Sentencia nº 0346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2009. Años: 198º y 150º.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos C.J. CARDIE LÓPEZ, A.J. MEJÍA JUÁREZ y M.T. VILLALBA SALAZAR, representados judicialmente por el abogado P.M.P.A., contra las sociedades mercantiles SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A, representadas judicialmente por los abogados L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A. y R.D.Q.F.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 23 de octubre de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la decisión de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida decisión de alzada, el apoderado judicial de las empresas co-demandadas, anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo contestación.

Recibido por la Sala el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de noviembre de 2008, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, al Tribunal Supremo de Justicia le compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167, dispone lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella

.

Advierte la Sala que, en la sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en la decisión N° 580 del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (Resaltado añadido).

Visto que el recurso de casación fue anunciado por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2008, la cuantía para acceder a la sede casacional debe determinarse de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda -y su reforma-, es decir, el 17 de enero de 2007. Para esa fecha, dicha cuantía alcanzaba la cantidad de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs.112.896.000,00), equivalentes a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas por el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente a partir del 13 de agosto de 2003.

En este orden de ideas, del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en doscientos ochenta y tres millones doscientos noventa y seis mil cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.283.296.055, 05). No obstante, al configurarse en la presente causa un litisconsorcio activo, esta Sala debe reiterar que cuando existe acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación.

Así pues, se constata que la cuantía indicada supra resulta de la sumatoria de las tres pretensiones y no de los montos individualmente considerados; en este sentido, ninguna de las cantidades reclamadas por los demandantes supera la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), toda vez que la mayor de las pretensiones alcanza la cantidad de ciento un millones ochocientos cuarenta mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.101.840.138,49).

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la Sala forzosamente declarar inadmisible el recurso de casación ejercido, revocando el auto de admisión proferido en fecha 4 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, participándole dicha decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

R.C. Nº AA60-S-2008-001910

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR