Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de agosto de 2009

199° y 150°

Asunto: AP21-L-2007-004121

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.C.P.C. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.972.478.

APODERADO JUDICIAL: H.D. R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 9928..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20.06.1930, bajo el n° 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: C.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el n° 90.812.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.C.P.C. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas a los autos, en fecha 24 de septiembre de 2007, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante cartel de notificación a la parte demandada y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República siendo practicadas todas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión. Se ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría en fecha 25.11.2008 y practicada esta le correspondió por distribución conocer en fase de mediación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien recibió el expediente en fecha 23.03.2009, celebrando al audiencia preliminar en su oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes y después de una prolongación se dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 15 de mayo de 2009, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, este Juzgado dio por recibido el presente expediente en fecha 02.06.2009 siendo admitidas las pruebas en fecha 09.06.2009 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04.08.2009, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de 10 minutos a cada una de las partes para que expusieran sus alegatos y se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, en la misma oportunidad se dictó el dispositivo de fallo y se declaró: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la demandada y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del demandante alegó que su representada prestó sus servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CNATV) desde el 11 de abril de 1983, hasta el 01 de junio de 1999, con el cargo de operador de tráfico interno. Laboró dieciséis años, un mes y veintiún días y un último sueldo de Bs. 344.687,26 mensuales. Que habiendo sido acreedor al beneficio constitucional, legal y contractual no se le hizo efectivo nunca no obstante que transcendía los catorce años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo. Independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende, la pensión de jubilación en los términos de los artículo 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. Que la cualidad de Derecho humano y social de las jubilaciones y pensiones, lo califica como un derecho propio de la personalidad, porque más allá del contenido patrimonial que envuelve la jubilación como renta vitalicia o perpetua a favor del trabajador y de sus supervivientes, lo que en derecho lo impregna de una absoluta indisponibilidad por parte del jubilado o pensionado y en consecuencia de imprescriptibilidad, pero que éste carácter imprescriptible del derecho a la jubilación, no excluye la posibilidad que la ley pueda establece lapsos de caducidad o de prescripción al cobro de las pensiones pendientes o al monto de la pensión acordada, y que con base a esas consideraciones el derecho a solicitar la jubilación no prescribe como derecho humano y de la personalidad, aun cuando, una vez concedida la jubilación, si el beneficiario no demanda el cobro de las pensiones vencidas en un determinado lapso o tiempo o la diferencia de la relación al monto de la pensión acordada. Que su representado en la oportunidad de su retiro de la empresa, en vez de solicitar el derecho a su jubilación aceptó el pago de la indemnización o prestación de antigüedad, complementado con otras bonificaciones económicas pero que igualmente por ser el derecho a la jubilación una garantía social y un derecho constitucional no puede transarse como una obligación alternativa o facultativa. Que en razón a lo anterior procede a demandar: El derecho a la jubilación en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva del Trabajo al haber trascendido los catorce años de servicios a dicha empresa, desde el momento de finalización de la relación laboral. La pensión por jubilación especial de acuerdo al número 3 del artículo 4 del Anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo vigente entre FETRATEL y la empresa para el momento de la finalización de la relación laboral con todos los beneficios legales y contractuales hasta la finalización del presente juicio. Los costos y costas procesales. Demanda igualmente la corrección monetaria y estima la demanda en la cantidad de Bs. 110.000.000,00

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada acepta que el ciudadano J.P.C. prestó servicios personales para CANTV desde el 11 de abril de 1983 hasta el día 1° de junio de 1999, en el cargo de operador de tráfico interno y el último salario de Bs. 344.687,26. Que le pagaron todos los conceptos derivados de la relación de trabajo. Por otra parte, niega que la relación de trabajo terminara por causa de retiro porque ésta terminó por mutuo acuerdo. Niega que el accionante le correspondiera ningún tipo de liquidación especial por trascender los catorce años de labores en la empresa, porque la Convención Colectiva no lo prevé. Niega que el actor tuviese el derecho al beneficio de jubilación de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 del Anexo C (Plan de Jubilación) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente par ala fecha de la terminación de la relación laboral, negativa realizada con fundamento en el numeral 3 del artículo 4 del mismo Anexo que prevé el plan de jubilación de carácter optativo y que se haya resuelto mediante un despido y que en el caso concreto la relación de trabajo no termino por despido sino por voluntad común de las partes mediante la firma de una acta y por ello el actor no le correspondía el beneficio de la jubilación especial. Que reconoce el derecho a la jubilación consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86, como un derecho humano pero que esta corresponde a una obligación del Estado de garantizar un sistema de seguridad social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que dichas obligaciones no se hace extensible a las jubilaciones pactadas contractualmente y que además esta fue pactada con carácter optativo por parte del trabajador que cumple los requisitos. En tal sentido, niega la procedencia de los derechos reclamados por el accionante en el escrito libelar.

Asimismo, alegan a todo evento la defensa de prescripción de la acción ejercida el demandante, por cuanto la relación laboral terminó en fecha 1° de junio de 1999 y la demanda fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2007, por lo que el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (3) años que establece el artículo 1.980 del Código Civil había transcurrido sobradamente, habiendo transcurrido ocho (8) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días por lo que la acción esta evidentemente prescrita.

Para decidir este Tribunal observa:

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia n° 319, de fecha 25 de abril del 2005, estableciendo:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo en relación al lapso de prescripción referido a las acciones para reclamar el derecho a la jubilación de conformidad a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, este Juzgador considera oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de julio de 2009 (caso: F.J.B. y otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) que estableció:

Esta Sala para decidir, observa:

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de alzada declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil como se ha establecido en sentencias números 183, 184 y 185 de fecha 19 de junio del año 2000, casos: Y.M.R.d.B. contra CANTV, J.d.R.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, respectivamente.

En consecuencia, visto que el juzgador ad quem interpretó la norma que se delata como infringida conforme a la doctrina emanada de esta Sala, no incurrió en el vicio que le imputa la formalización y por ende se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 1° de junio de 1999, la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 1° de junio de 2000, sin embargo, interpuso la demanda en fecha 24 de septiembre de 2007 y la demandada fue notificada en fecha 04 de octubre de 2007, no evidenciándose a los autos ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción del accionante, en tal sentido transcurrió desde la terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la demandada, ocho (8) años, cuatro (4) meses y tres (3) días. Así se establece.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta fuera del año al que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y fuera de los tres años que señala el artículo 1.980 del Código Civil, es decir, fuera del lapso de prescripción establecido en la ley y conforme ha sido precisado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que la acción incoada por el ciudadano J.P.C. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, se realizó fuera del lapso legal establecido en la norma antes transcrita Así se decide.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de las normas en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20.06.1930, bajo el n° 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, Tomo 184-A-Pro. SEGUNDO: y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.P.C. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.972.478 por solicitud de jubilación en contra de la empresa antes identificada.

No hay condena en costas en el presente procedimiento.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

JEAN LÓPEZ

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR