Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, Miércoles 08 de marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO: 4578-2001

PARTE ACTORA: J.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.244.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.C. y A.C.Q.E., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.058 y 58.895.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.M., F.R.N., J.G.C., Y J.N.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano J.C.G.M., asistido por los abogados A.P.C. y A.C.Q.E., mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA), por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante a nivel del Estado Táchira ciudadano M.D.C.A.B..

En diligencia de fecha 08 de mayo de 2001, el Alguacil del Juzgado, informó que le fue imposible practicar la citación de la demandada.

En fecha 25 de mayo de 2001, se dio por citada la parte demandada.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma, en fecha 16 de enero de 2006 y se realizó acto de informes con la presencia de ambas partes; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el día 01 de julio de 1.988, comenzó a trabajar como obrero ayudante para su padre J.C.G. vendedor de los productos de DOSA en su empresa Distribuidora La Gonzalera S.R.L., que al morir su padre la empresa DOSA le pidió que constituyera una firma personal para que siguiera desempeñando el mismo trabajo que tenía su padre como vendedor y en la misma ruta asignada. Así lo hizo, constituyó la empresa Inversiones G.M. y a partir de dicha constitución en fecha 02-11-88, comenzó como vendedor de los productos de DOSA en la zona N° 048.

Que en el mes de junio de 1989, la empresa le exigió que constituyera una nueva empresa tipo compañía anónima para seguir dándole los productos de su distribución, por tal razón constituyó con su madre la Empresa Distribuidora J.C. C.A., el día 12/06/89.

Alega que en fecha 10/07/2000, fue despedido por la empresa de manera definitiva e injustificada, al negársele la entrega o compra de los productos como lo venía haciendo desde 1.988, debido a que la empresa ya tenia otro vendedor en las mismas condiciones que él, y de esta manera cesó el trabajo en la empresa, así como el funcionamiento de la Distribuidora J.C. C.A:

Que no cumplía horario de trabajo, solo tenía que estar en la empresa entre 6:00 a.m. y 7:00 p.m. para comprar el producto, no estaba sujeto a horario de venta del producto y en ocasiones duraban hasta 3 días sin ir hasta que se terminara la existencia del producto.

Por todo lo anterior, es por lo que demanda a Empresa D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA)Mercantil C.A., a fin de que le sean cancelados los siguientes conceptos:

 Vacaciones vencidas: desde el 03-11-88 al 10-07-00, 187 días a razón de Bs. 72.385,68 = Bs. 13.536.122,16.

 108 salarios bonos vacacionales (63) más días adicionales (45) año 91 al 99, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 108 salarios x Bs. 72.385,68 = Bs. 7.817.653,44.

 Vacaciones fraccionadas: desde el 03-11-99 al 10-07-00, 11.33 días a razón de Bs. 72.385,68 = Bs. 820.129,75.

 10.64 salarios bonos vacacionales (4.64) más días adicionales (6), artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10.64 salarios x Bs. 72.385,68 = Bs. 770.183,63.

 Salarios adicionales de vacaciones del 91 al 99, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 salarios x Bs. 72.385,68 = Bs. 3.257.355,60.

 165 salarios bonificación fin de año: del 01-11-88 al 10-07-00, 165 a razón de Bs. 72.385,68 = Bs. 11.943.624,00.

 10 salarios bonificación fin de año fraccionada: del año 1999, 10 a razón de Bs. 72.385,68 = Bs. 723.856,00.

 607 salarios por descanso semanales: del 03-11-88 al 10-07-00, 607 salarios a razón de Bs. 72.385,68 = Bs. 43.938.107,76.

 270 salarios por indemnización de antigüedad: del 03-11-88 al 19-06-97, 270 salarios a razón de Bs. 47.776,66 = Bs. 12.899.682,00.

 240 salarios por bono de transferencia, Art. 666 b) de la Ley Orgánica del Trabajo: 240 salarios a razón de Bs. 47.776,66 = Bs. 11.466.384,00.

 185 salarios por prestación de antigüedad: del 19-06-97 al 10-07-00, 185 salarios a razón de Bs. 47.776,66 = Bs. 13.391.350,80.

 90 salarios por preaviso: 90 a razón de Bs. 72.385,60 = Bs. 6.514.704,00.

 150 salarios por prestación de antigüedad, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 19-06-97 al 10-07-00, 150 a razón de Bs. 72.385,60 = Bs. 10.857.840,00.

 90 salarios por preaviso, Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 a razón de Bs. 72.385,60 = Bs. 6.514.704,00.

 Intereses promedio bancarios por cada una de las cantidades reclamadas.

TOTAL………………Bs. 563.357.530,42.

Estimó la demanda por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 563.357.530,42), y solicitó la indexación de las sumas demandadas.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderadas judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó:

Como punto previo opusieron al demandante, la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, en razón de que no existió ni existe relación laboral alguna con el demandante, que el actor siempre actuó como representante de la empresa Distribuidora J.C. C.A., y nunca a titulo personal, que la relación existente fue de naturaleza mercantil y no laboral.

Señalaron que la empresa D.O.S.A. S.A., se dedicaba a la compra directa al fabricante de productos de cerveza y malta, igualmente vendía sus productos a dos categorías de compradores, al público en general y a las sociedades mercantiles. Que en el presente caso, el actor posee la condición de comerciante independiente, que a través de una compra-venta mercantil, adquiere los productos de la empresa demandada y ejerce libre disposición sobre la mercancía que compra, al poder revenderla a sus clientes y así obtener su ganancia. Asimismo soporta, mantiene y cancela todos los gastos y costos que el negocio impone, así como también se comporta como comerciante en el ejercicio de sus actividades y cumple con las obligaciones que le impone la Ley.

Negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto no se ajustan a la realidad, en virtud de que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial, que el actor nunca presto sus servicios de manera personal.

Negaron y rechazaron todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor, así como rechazaron de forma detallada cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Finalmente, solicitaron ordenar la intervención forzosa y citación de Tercero, siendo esta la Sociedad Mercantil Distribuidora J.C. C.A., en la persona de su Director Gerente J.C.G.M..

Por todo lo anterior, pidieron que la tercería solicitada sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar y sin lugar la presente demanda, además que sea condenado el actor en costas y costos procesales.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Conjuntamente con el libelo de demanda.

 Copia de documento registrado perteneciente a la Empresa Mercantil Inversiones G.M. C.A., (fls. 11 y 13).

 Copia de documento registrado perteneciente a la Empresa Mercantil Distribuidora J.C. C.A., (fls. 14 y 18).

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de libreta de ahorros emitida a nombre del demandante por el Banco de Venezuela, Grupo Santander (fls. 19 al 24).

 Comunicaciones suscritas por la empresa demandada y dirigidas a la empresa Distribuidora J.C. C.A., anexo tabla de precios Polar-Dosa desde el año 96 al 99 (fls. 25 al 30).

 Facturas de compra de mercancía POLAR- DOSA (fls. 31 al 716).

Tales pruebas se le otorgan pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, ni objetadas por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fsl. 1192 al 1194)

- El mérito favorable de autos. El cual no constituye prueba y por tanto es desechado.

- La confesión judicial de la parte patronal. Al analizar el escrito de contestación se aprecia que todos los hechos fueron negados y por tanto tal confesión es inexistente y así se declara.

Prueba testimonial.

 P.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 5.688.794, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor hace 12 años, que este trabajo en la empresa Polar como vendedor desde noviembre de 1988 hasta el año 2000, que el actor laboraba en rutas asignadas y que la empresa Distribuidora J.C. C.A., es ficticia por cuanto no cuenta con depósitos propios y el camión es de la empresa Polar, además que tenía que sujetarse a las listas de precios que le daba la empresa demandada. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que el margen de ganancia del demandante al momento de ser despedido era de 2 millones de bolívares, que algunas veces le compraba los productos a crédito o de contado.

 Yolmar J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 5.034.669, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor hace 13 años, que este trabajo en la empresa Polar como vendedor desde el año 1988, que el actor laboraba en rutas asignadas y que la empresa Distribuidora J.C. C.A., es ficticia por cuanto no cuenta con sede propia ni capital registrado, y que el margen de sus ganancias es de 2 millones de bolívares mensuales le consta lo declarado porque tiene un local comercial para el expendio de estos productos. En este estado la abogada co-apoderada de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que el actor compraba a crédito a la empresa y hacia los depósitos a nombre de la misma, que a veces llevaba ayudante.

 J.G.G.S.. No rindió declaración.

 O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 5.739.110, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor, que este trabajo en la empresa Polar desde el año 1988, que el actor laboraba en rutas asignadas y que la empresa Distribuidora J.C. C.A., es ficticia por cuanto no cuenta con sede propia y labora con el capital de DOSA, además que le asignaban ruta con lista de precios y no podía vender otro producto, que el camión es de la empresa Polar, le constan los hechos narrados porque fue empleado de DOSA en el cargo de supervisor de ventas. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que ha declarado en tres juicio contra DOSA en calidad de testigo, que no fue despedido sino que él renunció a su cargo, que el mantenimiento y los repuestos del camión eran pagados por el vendedor, y que el actor fue retirado por la empresa en julio del año 2000.

 W.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.020.199, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce al actor hace 14 años, que este trabajo en la empresa Polar desde noviembre de 1988, que el actor laboraba en rutas asignadas y que la empresa Distribuidora J.C. C.A., es ficticia por cuanto no cuenta con depósitos y labora con el capital de DOSA, además que le asignaban ruta con lista de precios y no podía vender otro producto, que el camión es de la empresa Polar y que el demandante era supervisado constantemente, que los ingresos del actor eran de 2 millones mensuales, le constan los hechos narrados porque administro un local comercial y le compraba los productos de DOSA a que vendía el actor. En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo, quien manifestó; que todas las compras que le hizo al demandante eran de contado, no le consta de quien era el camión ni quien costeaba su mantenimiento.

Los anteriores testigos, valorados a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no hacen plena prueba por considerar que los mismos, presentan un patrón de respuestas tan similares que dejan ver cierta inducción por parte de quien los ha traído al juicio.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 1071 al 1191)

El mérito favorable de autos: no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Documentales.

 Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa mercantil Distribuidora J.C. C.A.

 Facturas comerciales expedidas por D.O.S.A. S.A., promovidas por el actor.

Tales pruebas fueron valoradas up supra.

 Contratos de compra-venta celebrados entre la Empresa D.O.S.A. S.A., y la empresa Distribuidora J.C. C.A. (fls. 1085 al 1089).

 Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., suscrito por la Distribuidora J.C. C.A. y la empresa demandada (fls. 1090 y 1091).

 Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09028047-2 y el Numero de Identificación Tributaria (NIT) N° 0032553605 de la sociedad mercantil Distribuidora J.C. C.A. (fls. 1092).

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias simples de contrato de fideicomiso mercantil celebrado entre varias compañías independientes que mantienen relaciones comerciales con la empresa demandada y el Banco de Venezuela (fls. 1093 al 1110). Se desechan por ser copias simples de documentos privados.

 Correspondencias de fechas 31/01/92, 01/03/92, 10/04/96 y 07/07/97, suscritas por el actor en su carácter de Gerente de la Distribuidora J.C. C.A. (fls. 1111 al 1115).

 Contrato de recibo de zona de fecha 23/08/00, suscrito por el representante de la Distribuidora J.C. C.A. y la empresa demandada (fls. 1116 y 1117).

 Correspondencia de fecha 15-05-95 y contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Sogecredito C.A. de Arrendamiento Financiero y la empresa Distribuidora J.C. C.A. (fls 1118 al 1125).

 Contrato de comodato, contratos de préstamo, línea de crédito, venta de productos a crédito y documento de hipoteca, todos estos celebrados entre las empresas Distribuidora J.C. C.A. y DOSA, S.A. (fls. 1126 al 1151).

A tales documentos se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del expediente N° 037066, llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial (fls. 1152 al 1189).

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Correspondencia de fecha 13/06/89, suscrita por el demandante (fl. 1190). Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni objetada por la parte a quien se le opuso.

 Ejemplar del Diario Católico de fecha 15/06/89 (fl. 1191). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Inspección judicial.

En la Cervecería Polar C.A., cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A S.A., la cual se encuentra ubicada al Final de la Avenida L.O. diagonal al Hospital Central Barrio La Castra, San C.d.E.T., en la cual se verificó lo siguiente: las nóminas de percepciones y deducciones de los empleados y obreros de la empresa demandada, a partir del año 1993, fueron examinadas las nóminas de fechas 01/01/93 al 31/01/93, 01/02/95 al 28/02/95, 01/05/96 al 31/05/96, 01/03/98 al 31/03/98, 01/03/00 al 31/03/00 y 01/05/00 al 31/05/00, anexando copia de cada una de ellas; asimismo se observó que el nombre del demandante J.C.G.M., no aparece en ninguna de las mencionadas nóminas, ni como obrero ni como empleado; así también fue presentado el tabulador de sueldos y salarios correspondiente al 31/12/03, dejándose constancia que en el mismo no aparce el cargo de vendedor de productos. La misma se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial.

 Los ciudadanos: R.D.C., L.V., J.P.., A.O., J.P., R.S., E.C.M.B.. No rindieron declaración.

 A.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 10.105.008, quien manifestó en su declaración lo siguiente; que conoce a la empresa Distribuidora J.C. C.A., que su representante es el demandante, que el camión en el cual se reparten los productos de la empresa es del demandante y que la sede de su empresa queda en la ciudad de San Cristóbal, que este no tenía horario alguno, ni salario asignado, además que las mercancía corría por riesgo del actor. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Experticia.

Promovió una experticia contable en la cuenta corriente N° 129-41-70-59-6 de la empresa mercantil Distribuidora J.C. C.A., que tiene abierta en la entidad bancaria Banco Venezuela S.A.C.A., en la cual se determinó lo siguiente; el rubro de ingresos de la Distribuidora J.C. C.A., consistente en el monto total de depósitos recibidos y notas de crédito; rubro de los egresos, monto total de los cheques emitidos, notas de débito y otros débitos con sus montos o conceptos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Prueba de informes.

 Al Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, División de Recaudación, a fin de que informe si la empresa mercantil Distribuidora J.C. C.A., ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún Tributo. de la información recibida se evidencia, que la empresa ha presentado declaraciones por concepto de impuestos al consumo suntuario y ventas al mayor, impuesto sobre la renta e impuesto a los activos empresariales, en el periodo comprendido entre el año 1999 al 19/05/04.

 Al Banco de Venezuela, División de Fideicomiso, situada en la Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, Caracas; a fin de que informe si la empresa mercantil Distribuidora J.C. C.A., se encontraba adherida al contrato de Fideicomiso suscrito entre los fideicomitentes iniciales y el Banco de Venezuela, de la información recibida se observa, que efectivamente estuvo adherida al contrato de fideicomiso que posee la empresa D.O.S.A., desde el 01/04/92 al 05/09/00.

 A la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de que remita una relación detallada de los impuestos Municipales pagados y adeudados por la empresa mercantil Distribuidora J.C. C.A., representada por el actor. De la información remitida, se observa que el actor adeuda por concepto de patente de industria y comercio la suma de Bs. 10.602.673,71.

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe si la empresa mercantil Distribuidora J.C. C.A., ha hecho aportes o cotizaciones a este Instituto. Y se determinó que dicha empresa no está inscrita en el tal Instituto, por lo que no ha realizado aportes o cotizaciones.

Se les otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Prueba de posiciones juradas. No se absolvieron.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente caso, la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral con el demandante, argumentado un hecho nuevo en la litis, cual es que la relación era de tipo mercantil y que la misma se desarrolló entre dos personas jurídicas. Por tanto, la demandada debió probar en el devenir del juicio la veracidad de tales alegaciones, caso en el cual la demanda habrá de ser desechada, pues de lo contrario operaría en su contra la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien del análisis de la contestación de la demanda, este juzgador constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionada y no al trabajador.

Solicitó la parte demandada como punto previo, la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, por considerar que la relación entre ellas fue de naturaleza Mercantil y no Laboral. Al respecto, se hace necesario entrara a analizar las probanzas traídas a los autos, pues precisamente el asunto debatido trata sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre el accionante J.C.G.M. y la demandada Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA). Así decide.

Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todos las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 65 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo.

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Por lo que es bueno traer a colación de nuestro máximo tribunal, sentencias que han resuelto casos similares al planteado en el presente juicio (Sentencia Nº191 de fecha 06-05-2004 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia):

...resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponde a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que les sirven de base, sino de la voluntad de las partes...(...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato Mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por la aplicación de los principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

(sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contra sentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad” pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestación del servicio y por que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la Cueva, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S. A., Décima edición, México, 1967,pp.455-459)

Ahora bien, esta sala también ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. En este sentido, ha sido significativo la existencia de las denominadas “Zonas Grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral.

Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de la relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo del principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en la forma de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:

“... la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertenencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable de la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta que recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieron los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...”la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47)

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesación misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integran al concepto de ajeneidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesación y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma un poder de dirección que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas

. (Manuel Alonso y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

(omissis)

Ahora bien, la utilidad de la ajeneidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a surgir la inconsistencia que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mimo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica” (Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso M.B.O. de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como de las pruebas aportadas por la parte en atención al principio de la comunidad de la prueba y tomando como base el Test de dependencia o examen de indicios, de A.S.B., este Tribunal llega a la conclusión de que ha quedado demostrado en autos que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la accionada, ni que el actor estaba subordinado a la empresa demandada pues hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, ya que podía usar vehículos propios, llevaba contabilidad y pagaba impuestos, además no había permanencia en el trabajo sino que hacia el transporte y se retiraba, por lo que denota que la labor desplegada por el demandante no puede clasificarse como trabajador dependiente de la demandada. Asimismo se observa, que tal prestación se inició, transcurrió por más de 10 años y culminó como una relación mercantil, perfectamente tolerada y auspiciada por ambas partes, los cuales en definitiva hacían actos de comercio con un fin de lucro, valga decir, eran comerciantes.

Por lo demás, no existen pruebas que demuestren que el demandante haya percibido una remuneración de carácter salarial, sino que su ingreso dependía de su labor de intermediario entre la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA) y aquellos detallistas a quienes él mantenía como clientes –sin olvidar el hecho de que el salario alegado por el demandante excede en más de cuatro veces el salario mínimo para la época–; así como tampoco se agregó a los autos prueba alguna del cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa demandada. En resumen, en la relación no estaban presentes los elementos que caracterizan la prestación del servicio de carácter personal como son la ajeneida, dependencia y el salario; por lo que la parte actora presto servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por lo tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte las máximos de experiencia nos llevan la convicción que un trabajador subordinado, no va estar laborando durante más de 10 años, todos los días de la semana incluyendo días de descanso semanal y feriados, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos años.

Por tal motivo aprecia este juzgador que la empresa demandada probó de forma irrebatible la existencia de la relación mercantil con el demandante, siendo evidente que el actor en ningún momento demostró la existencia de una relación de trabajo con la Empresa Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA), pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión.

Por tanto, mal puede ser procedente una pretensión de prestaciones sociales incoada y deducida sobre la base de una relación de trabajo que no existió; siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.

Ahora bien, al no existir la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada es procedente la defensa de fondo alegada referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio y de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 361 aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.C.G.M., en contra de la EMPRESA MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A., sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de D.O.S.A. SOCIEDAD ANONIMA (DOSA), por cobro de prestaciones sociales

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. P.A. CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA,

Abg. N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4578-01

PACR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR