Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de noviembre de 2006

196º y 147º

COMPETENCIA NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA C.A.P.S.

APODERADOS DE LA ACTORA: IRENE HILEWSKI, KUSMENKO, R.R.H., M.M.R., P.B.A., B.E.R.A., D.S.N. y LIANIBEL SANDOVAL

PARTE DEMANDADA: R.J.R.G.

APODERADOS DE LA DEMANDADA A.S.G., LEULBANIA SIMOZA, S.S. y L.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la fijación de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana C.A.P.S. en contra del ciudadano R.J.R.G..

De seguidas pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 04 de diciembre de 2004, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 16 de diciembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, indicando a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instará a las partes a la conciliación. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo.

Practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por auto del 04 de abril de 2005, el tribunal de la primera instancia acordó comisionar al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practicara la citación del demandado.

Mediante diligencia del 21 de junio de 2005, el ciudadano R.R., confiere poder apud acta a los abogados A.S.G., Leulbania Simoza, S.S. y L.C..

En fecha 07 de julio de 2005, oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de que las partes no comparecieron ante ese tribunal, por consiguiente no pudo instar a la conciliación.

En la misma fecha 07 de julio de 2005, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por autos de fecha 25 de julio de 2005.

En fecha 09 de agosto de 2006, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 09 de octubre de 2006, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 18 de octubre de 2006, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

En su libelo de demanda señala que contrajo nupcias con el ciudadano R.J.R.G., tal y como en su decir consta de acta de matrimonio expedida por el Jefe Municipal de Registro del “Estado” Civil de la Parroquia de Yagua del Estado Carabobo; que durante su unión conyugal procreamos a su hija C.D.R.P., actualmente de once (11) meses de edad.

Que unos días antes de que naciera su menor hija, es decir el 16 de junio de 2003, su cónyuge comenzó a trabajar para la sociedad mercantil Ingeniería de Proyectos y Construcciones C.A. (IPC, C.A.), la cual está ubicada en el Callejón Colombia # 58, sector El Chaparral, Anaco, Estado Anzoátegui.

Que durante los primeros años de su unión matrimonial vivieron con los padres de su cónyuge, de cuyo inmueble tuvo que marcharse por amenazas del padre de su cónyuge y de una nueva pareja que tiene en el Estado Anzoátegui.

Que arrendó un inmueble para poder vivir tranquila con su hija, el cual está ubicado cerca de la casa de su madre, en el Edificio 21-21, en la Calle San J.V., Valencia, Estado Carabobo.

Que aún cuando no se han divorciado, su cónyuge desde que se marchó, no se ha responsabilizado no sólo por los gastos propios del hogar, sino que no ha querido pagar ninguno de los gastos de su menor hija antes mencionada, que por ser todavía una bebé, requiere de cuidados especializados en alimentación, médicos y cuidados y asistencia diaria por estar ella trabajando para poderla sostener.

Que el concepto de obligación alimentaria comprende de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.

Que el artículo 366 ejusdem establece que la fijación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Sostiene que su cónyuge está obligado a prestar obligación alimentaria a su menor hija, quien cuenta con catorce (14) meses y que tiene un gasto mensual aproximado como a continuación señala:

1) Leche y cereal Bs. 88.000,00 mensuales.

2) Pañales Bs. 64.000,00 mensuales.

3) Comida Bs. 150.000,00 mensuales

4) Insumos para aseo personal Bs. 70.000,00 mensuales.

5) Cuidado diario Bs. 100.000,00 mensuales.

6) Pediatra, vacunas, r.B.. 100.000,00 mensuales.

7) Alquiler de vivienda Bs. 140.000,00 mensuales.

8) Ropa Bs. 80.000,00 mensuales.

Total aproximado gastos Bs. 792.000,00.

Que en virtud de que constituye un hecho notorio el costo de la vida y que además de ello, la precitada suma debe ser prorrateada entre su cónyuge y su persona, es por lo que demanda al ciudadano R.J.R., para que establezca o en su defecto sea establecida: a) una pensión alimentaria a su menor hija K.D., equivalente a quinientos mil (Bs. 500.000, 00) mensuales; b) el doble de dicha suma para los meses de agosto y diciembre para cubrir los gastos extraordinarios propios de dichos meses, tales como guardería, navideños, etc., de cada año; c) los gastos extraordinarios en los que incurra por la niña por concepto de medicinas, hospitalización y cualesquiera otros que sean propios del crecimiento y educación de su menor hija, en virtud de que el demandado es el padre de su menor hija y su cónyuge, ya que aún no se han divorciado.

Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva.

De la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda admite los siguientes hechos:

Que de la unión conyugal con la ciudadana C.P., y de la cual se encuentra en proceso de divorcio contencioso ante la Sala 3, en el expediente Nº 20.976, procreó una niña de nombre K.D..

Que comenzó a trabajar en la empresa Ingeniería Proyectos y Construcciones, C.A. (I.P.C., C.A), devengando un salario de Bs. 971.178,00.

Que durante el tiempo que estuvieron juntos vivieron con sus padres.

Alega que no es cierto que la ciudadana C.P., se marchó por amenazas de él, que fue ella quien se marchó de la casa aún cuando él le imploraba que se quedara; que no fueron a pasar trabajo; que pensara en la niña, ya que la niña tenía que estar con los dos, pero los celos de la demandante, eran más fuertes, no quería permitir que viniera solo los fines de semana, ya que por razones de trabajo en el Estado Anzoátegui, tenía que hacer tal esfuerzo, sin embargo ella se fue a vivir a otro lugar con la niña.

Que no es cierto que haya dejado de cumplir con la obligación alimentaria, ya que en todo momento ha estado pendiente de su hija y ha realizado depósitos en la cuenta de la madre y otras veces se lo ha dado en efectivo.

Que es padre de seis (6) niñas, incluyendo a K.D., cumpliendo con la obligación alimentaria de todas y de lo cual se siente orgulloso y su dedicación al trabajo es precisamente para cubrir las necesidades de las mismas, por lo que parece injusto que la demandante haga tal exposición sabiendo ella que el se ha destacado por ser un buen padre de familia, cumplidor de sus obligaciones, aunque a veces se le hace forzado, muchas veces, siempre cumple.

Por lo antes expuesto, solicita al tribunal considere en interés superior del niño, de sus seis hijas, fije una pensión de alimento a la niña K.D., proporcional, equiparada, con las necesidades de las demás niñas, y tomando en consideración su condición económica.

Igualmente solicita se sirva ordenar levantar las medidas de embargo preventivas solicitadas, toda vez se puede evidenciar que no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria y que no existe riesgo alguno de negarse a cumplir con la misma, y por cuanto la madre de la niña trabaja entre los dos de manera conjunta, están obligados a cumplir las necesidades de la niña.

Que en virtud de que la Sala 3 conoce del procedimiento de divorcio, solicita, y así se cree prudente, se acumule las dos causas.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado que la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda por fijación de obligación alimentaria, y el demandado perdidoso no ejerció recurso de apelación, y como quiera que la apelación interpuesta por la actora se limita única y exclusivamente a cuestionar el monto de la obligación alimentaria fijada en 116.437,05 Bs. mensuales, alegando que en la presente causa ya había sido dictada sentencia por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, fijando dicha obligación, en la suma de 200.000,00 Bs. mensuales, en consecuencia, esta alzada se limitará a pronunciarse única y exclusivamente respecto al monto de la obligación alimentaría fijada, pues todos los demás puntos de la sentencia, adquirieron firmeza de cosa juzgada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandante que simultáneamente con la presente causa de fijación de obligación alimentaria el demandado R.J.R. había accionado contra la actora por desilusión del vínculo conyugal, cuyo expediente era llevado por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo.

Que en la oportunidad de la audiencia oral de pruebas las partes convinieron en establecer una obligación alimentaria por 200.000,00 Bs. y que en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva el tribunal declaró sin lugar la demanda, con lugar la reconvención propuesta por la hoy actora y fijó una obligación alimentaria en la cantidad de 200.000,00 Bs.

Afirma que se consignó copia de la sentencia en la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo, a los fines de que la juzgadora tuviera en cuenta que ya se había fijado una obligación alimentaria en 200.000,00 Bs., lo cual fue omitido por la recurrida, siendo ese el motivo de la apelación interpuesta.

Consta a los autos (folios 62 al 65) que la presente causa se encontraba en fase probatoria para el mes de julio de 2005, ya que el 25 de julio del mismo año, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

Igualmente consta a los autos (folios 87 al 97), que la sentencia definitiva que declaró disuelto por divorcio el vínculo conyugal que unía a las partes, fue dictada el 21 de febrero del presente año 2006, y que tal sentencia fue consignada en las actas del presente proceso el 13 de marzo de 2006 (folio 86) de lo cual se concluye, que para la fecha en que se consignó la sentencia, ya habían trascurridos todos los lapsos procesales, por lo que mal podía el a quo apreciar y valorar en la sentencia definitiva un documento público que había sido consignado cuando ya el expediente se encontraba esperando sentencia definitiva.

Sin embargo observa esta alzada que habiendo sido consignado tal instrumento en primera instancia, y habiéndose invocado su valor en informes en esta alzada, debe el tribunal apreciarlo por tratarse de un documento público que se encuentra dentro del género de pruebas que pueden ser promovidas hasta en informes en segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio al documento contentivo de la sentencia dictada por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Carabobo y con dicho documento queda evidenciado que en la sentencia que disolvió por divorcio el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos C.A.P.S. y R.J.R.G., se fijó una obligación alimentaria de 200.000,00 Bs. mensuales, cuyo monto además ya había sido aceptado por el obligado quien consignó el equivalente de 36 mensualidades adelantadas por la suma de 200.000,00 Bs. cada una (folio 103), por lo que ciertamente no podía desmejorarse la pensión que ya le había sido fijada a la niña K.D.R.P., y del cual ya venía disfrutando, lo que hace procedente la apelación interpuesta.

Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes establece que la obligación alimentaria se debe fijar en salarios mínimos ya que de esta manera se permite su ajuste automático y proporcional, a los fines de dar cumplimiento al imperativo legal establecido en el artículo 369 de dicha Ley, y con el objeto de no desmejorar la pensión que ya le había sido acordada a la niña Katherina Daniela, se fija la obligación alimentaria en medio (1/2) salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional ajustable automática y proporcionalmente a los aumentos salariales y el cual en la actualidad equivale a la suma de 232.875,00 Bs.

Igualmente se establece medio (1/2) salario mínimo que equivale a la suma de 232.875,00 Bs. como cuotas extra en los meses de agosto y diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos y así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el 09 de agosto de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual queda, en estos términos, MODIFICADA.

SEGUNDO

SE FIJA la obligación alimentaria en medio (1/2) salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional ajustable automática y proporcionalmente a los aumentos salariares y el cual en la actualidad equivale a la suma de 232.875,00 Bs.; Igualmente se establece medio (1/2) salario mínimo que equivale a la suma de 232.875,00 Bs. como cuotas extra en los meses de agosto y diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.740

RB/DE/yv

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