Decisión nº 474 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 15 de Marzo de 2.010, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION; incoada por la ciudadana C.E.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.777.787, asistida por la Abogada en ejercicio MICHELLA DEL M.U.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.904, en contra del ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.187.998, en beneficio de sus hijas CRILEIDY CHIQUINQUIRA, CRISNAYBER CHIQUINQUIRA Y CRISLIMAR CHUIQUINQUIRA M.N..

Mediante auto de fecha 19 de Marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que de la lectura de la presente solicitud no compaginan la secuencia de las páginas, es por lo que se le concedieron tres días a partir de la emisión de dicho auto, para que la parte solicitante presente nuevamente el escrito. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha (19) de Marzo de 2.010, este Tribunal ordenó a la ciudadana C.E.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.777.787, consignar nuevamente el escrito de la solcitud, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a la referida ciudadana, y visto que la misma no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignó nuevamente el escrito de solicitud, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana C.E.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.777.787 en contra del ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.187.998, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Marzo de 2.010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,

Dr. H.R.P.Q.M.. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (474). La Secretaria.-

HPQ/614

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