Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAuto Negando Medida

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Surge el presente escrito de demanda relativo a ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, recibido por este Juzgado en fecha seis (06) de Agosto de dos mil diez (2010), suscrito y presentado por los Abogados J.A.C.A. y C.J.A.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.258 y 128.786, actuando en representación de los ciudadanos C.E.A.C., F.E.A.G., M.J.A.D.H., A.J.A.P. y A.R.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.133.943; V-7.553.034; V-7.909.064; V-8.516.533 y V-12.727.859., domiciliados procesalmente en la calle 12 entre avenidas 06 y 07, Centro Comercial Carafa, piso 01, oficina 14, San F.E.Y., mediante la cual solicita Medida de Protección a la Producción Agropecuaria en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 254, de la Reformada ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Gaceta Oficial N° 38.628 de 16 de Febrero de 2007)., en un lote de terreno con una superficie de de dieciséis hectáreas (16 Has.), con unas bienhechurias, ubicado en lugar denominado Kilómetro Dos y Medio (2 ½), Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y., alinderado de la manera siguiente: NORTE: fundo de D.R., SUR: fundo de R.M., ESTE: Fundo de D.R. y OESTE: fundo de R.M..

En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la presente demanda signándole el Nº A-0302, nomenclatura particular de este Juzgado.

Así pues, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, traer a colación que dentro del marco del presente proceso los siguientes actos procesales:

    En fecha 22 de Noviembre del presente año, se realizo audiencia preliminar entre las partes del presente juicio.

    En fecha 03 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad establecida en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgado realiza la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales queda trabada la relación sustancia controvertida.

    Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por los solicitantes de dicha cautela, ya que al momento de la realización de la audiencia preliminar, y de los autos que conforman la presente medida, este juzgado evidencio que dentro del marco del juicio que siguen los ciudadanos C.E.A.C., F.E.A.G., M.J.A.D.H., A.J.A.P. y A.R.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.133.943; V-7.553.034; V-7.909.064; V-8.516.533 y V-12.727.859., en contra del ciudadano A.B.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.519.452., no se cumple con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas, y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria, hechos que motiven a quien aquí juzga a decretar una medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por los Abogados J.A.C.A. y C.J.A.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.258 y 128.786, actuando en representación de los ciudadanos C.E.A.C., F.E.A.G., M.J.A.D.H., A.J.A.P. y A.R.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.133.943; V-7.553.034; V-7.909.064; V-8.516.533 y V-12.727.859., domiciliados procesalmente en la calle 12 entre avenidas 06 y 07, Centro Comercial Carafa, piso 01, oficina 14, San F.E.Y..

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.B.G.B.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

MBGB/CAR/.-

ExpN A-0302.-

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