Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).

198° y 149°

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION:

DEMANDANTE: C.J.E., titular de la cedula de identidad N° 9.596.679, debidamente asistida por la Abogado C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Publico para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.

DEMANDADO:

J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.980.

BENEFICIARIOS:

Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 13-08-2.007, compareció la ciudadana C.J.E., titular de la cedula de identidad N° 9.596.679, debidamente asistida por la Abogado C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Publico para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.980, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

, de la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50,oo) a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 250,oo) mensuales, así como también Aportes extras de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo) por bono escolar y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,oo) por concepto de bono decembrino.

En fecha 14-08-2.007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano J.J.C.C., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada en su contra; igualmente se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta, se recabo constancia de trabajo.

En fecha 18-09-07, fue recibido ante este Tribunal Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano demandado tal como consta en los folios 10 y 11 de los autos, en la cual se evidencia que el mismo tiene un ingreso mensual de Bsf. 988.450,oo donde se le realiza deducciones por la suma de 233.988.

En fecha 3-10-2.007, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.R.A., en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigna la boleta de citación de la parte demandada, debidamente negativa por cuanto no logro localizar al referido ciudadano, tal como se evidencia en los folios 12, 13 y 14.

En fecha 16-01-2.008, comparece ante este Tribunal el representante del ministerio publico quien solicita se libre nueva boleta de citación al demandado, notificando nueva dirección, acordando lo antes señalado en fecha 22-01-2.008.

En fecha 28-01-2.008, comparece ante este Tribunal el Alguacil J.F.H., quien consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano J.J.C.C., en fecha 28-01-2.008.

En fecha 06-02-08, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.J.C.C., quien consigna escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido de abogado, quien expuso:

Rechazo y contradigo la solicitud de incremento de pensión, efectuada por la madre de mi menores hijos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que me resulta onerosa, puesto que tengo carga familiar, es decir; mantengo a mi madre y a mi padre quienes en la actualidad están bajo mi protección y mi sostenimiento, además pago residencia habitacional particular, como también; mantengo otros dos hijos menores de edad, las cuales se encuentran bajo la guardia y custodia de sus respectivas madres; por lo que tengo gastos que me impiden pagar la cantidad de dinero solicitada por la accionante,… se puede constatar que mi hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de el cual la madre también pide pensión de alimentos, ya cumplió la mayoría de edad,…

Usted sabe y es notorio, ciudadano juez, la situación por la cual estamos pasando las personas que vivimos de un sueldo, donde mi persona no es capas ni es excepción de ello; yo estoy de acuerdo que la cantidad de dinero que le deposito a mis menores hijos es suficiente, pero no puedo depositarle la cantidad solicitada…

Asimismo, le observo al Tribunal, que si le aplicamos en las leyes que rigen la materia, en que la obligación alimentaría es RECIPROCA, tanto para el padre como para la madre; tal como lo establece el Articulo 282 del código civil…

Señalo como Pruebas para fundar lo antes expuesto, las siguientes:

1) Vouchers original correspondiente al pago de mi sueldo…

2) Recibo original de pago de alquiler…

En fecha 12-02-2.008, este Tribunal acuerda admitir y agregar a los autos escrito de contestación de la demanda, acordando en esta misma fecha realizar informe social en el hogar del demandado, tal como se evidencia en el folio 31 de la causa.

En fecha 21-02-2.008, se declara precluido el lapso de pruebas, y se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese a los autos resultas de informe social, consignado el mismo en fecha 23-04-08 por la Lic. Amelia González, Trabajadora Social (suplente)

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

En fecha 13-08-2.007, compareció la ciudadana C.J.E., titular de la cedula de identidad N° 9.596.679, debidamente asistida por la Abogado C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Publico para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.980, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

de la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50,oo) a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,oo) mensuales, así como también Aportes extras de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo) por bono escolar y SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,oo) por concepto de bono decembrino.

El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores

.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda, el demandado alegó:

Rechazo y contradigo la solicitud de incremento de pensión, efectuada por la madre de mi menores hijos, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que me resulta onerosa, puesto que tengo carga familiar, es decir; mantengo a mi madre y a mi padre quienes en la actualidad están bajo mi protección y mi sostenimiento, además pago residencia habitacional particular, como también; mantengo otros dos hijos menores de edad, las cuales se encuentran bajo la guardia y custodia de sus respectivas madres; por lo que tengo gastos que me impiden pagar la cantidad de dinero solicitada por la accionante,… se puede constatar que mi hijo (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de el cual la madre también pide pensión de alimentos, ya cumplió la mayoría de edad,…

Usted sabe y es notorio, ciudadano juez, la situación por la cual estamos pasando las personas que vivimos de un sueldo, donde mi persona no es capas ni es excepción de ello; yo estoy de acuerdo que la cantidad de dinero que le deposito a mis menores hijos es suficiente, pero no puedo depositarle la cantidad solicitada…

Asimismo, le observo al Tribunal, que si le aplicamos en las leyes que rigen la materia, en que la obligación alimentaría es RECIPROCA, tanto para el padre como para la madre; tal como lo establece el Articulo 282 del código civil…

Señalo como Pruebas para fundar lo antes expuesto, las siguientes:

3) Vouchers original correspondiente al pago de mi sueldo…

4) Recibo original de pago de alquiler…

En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana C.J.E., solicita sea impuesto al obligado Ciudadano J.J.C.C., a cancelar Obligación de Manutención a favor de los hermanos(Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la consignación de las Partidas de Nacimientos, insertas en los folios (3, 4 y 5 ), donde se evidencia que los mencionados hermanos, son hijos de los Ciudadanos C.J.E. y J.J.C.C., asimismo y debido a sus edades, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con su padre J.J.C.C., así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de los hermanos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta resulta útil para deducir que los hermanos, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".

Corre inserta en los folios (10 y 11) de los autos Constancia de trabajo del obligado donde se evidencia que devenga la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 989,oo), del cual se le practican las siguientes deducciones:

Seguro Social Obligatorio……………………31.512,oo

Paro Forzoso…………………………………3.939,oo

Ley Política Habitacional…………………….8.534,50

Caja de Ahorros………………………………85.345,oo

Juez de Menores……………………………100,oo

Para un total de deducciones de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 234,oo), como FLISCORNIO, para un total a cobrar SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 755,oo), lo cual se demuestra que si tiene capacidad económica para cumplir con su obligación de Manutención a favor de los hermanos sujetos en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración este Juzgador la carga familiar constituida por sus hijos y los pocos ingresos mensuales que percibe el obligado, por lo que se Decreta la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200, oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.-

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  1. -) Vouchers de pago, donde cabe destacar que devenga un salario de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 989,oo).

  2. -) Recibo de pago de alquiler y recibo de Luz, insertas en folios 24 y 25, los cuales se desechan por no guardar relación con la causa, así como el hecho de que los gastos señalados son gastos que tienen ambos progenitores en sus respectivos hogares, tengan o no hijos.

  3. -) Copias Fotostáticas de las Partida de Nacimientos de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), insertas a los folios 26 y 27, las constancias emitidas demuestran la carga familiar compuesto por sus hijas de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el ordinal 5to. Del Código Civil.

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Obligación de Manutención, en la cantidad equivalente al 25,5% del salario mínimo urbano vigente, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) mensuales, por lo que no es posible fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado, por cuanto no posee suficiente capacidad económica por lo que se procede a fijar la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo). Y Así se Decide.-

Observa este Juzgador que el obligado alimentario, devenga ingresos fijos como Fliscornio las cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 989,oo) Mensuales, el cual se le hace deducción por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES- (Bsf. 234,oo) sin embargo mantiene una carga familiar compuesta por sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que no es posible fijar la Obligación de Manutención en el monto solicitado, por cuanto no posee suficiente capacidad económica por lo que se acuerda fijar la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,oo) mensuales. Y Así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 13-08-07 por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200.000,oo) mensuales, a partir del 15-06-2.008, sumas estas que deberán ser descontadas y depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en esta misma fecha y posteriormente se le informara dicha cuenta a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Aportes extras por el 20,23% sobre el Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma cantidad del 20,23% de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gasto ocasionado por los Hnos. anteriormente identificados en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.

Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.400,oo), que cubren (12) mensualidades de obligación de Manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En relación al joven JOANDY C.V. se declara Sin Lugar por cuanto cumplió la mayoría de edad y el mismo se encuentra laborando como personal contratado adscrito a la Gobernación de este Estado, devengando un ingreso mensual de TRESCIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bsf. 393, oo) tal como se evidencia en los folios 03 y 28 de los autos.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana C.J.E., titular de la cedula de identidad N° 9.596.679, debidamente asistida por la Abogado C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Publico para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, formula demanda por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.980, a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

.

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo), a partir del 15-06-2.008, que el ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.623.980, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas Aportes extras por el 20,23% sobre el Bono Vacacional, a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma cantidad del 20,23% de Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gasto ocasionado por los mencionados hermanos en épocas decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem, sumas estas que deberán ser descontadas y depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros que a los efectos se acordara aperturar en esta misma fecha y posteriormente se le informara dicha cuenta a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En relación al joven JOANDY C.V. se declara Sin Lugar por cuanto cumplió la mayoría de edad y el mismo se encuentra laborando como personal contratado adscrito a la Gobernación de este Estado, devengando un ingreso mensual de TRESCIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bsf. 393, oo) tal como se evidencia en los folios 03 y 28 de los autos.-

TERCERO

Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.- Y así se decide. Cúmplase.-

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.

QUINTO

Se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes a favor de los mencionados hermanos.

SEXTO

Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.400,oo), que cubren (12) mensualidades de obligación de Manutención futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SEPTIMO

Por cuanto existe causa Nº 9399 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado acuerda cerrar el mencionado expediente y enviarlo al Archivo Judicial, en virtud de que existe nueva causa por Aumento de obligación de Manutención. Cúmplase.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE

La Juez Unipersonal

Dra. M.C..

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario

Abg. ERNESTO BOCANEY.-

EXP. Nº 15.529

MC/SORE

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