Decisión nº 1C-12.380-09.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 11 de Junio de 2009.-

199º y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 1C-12.380-09.-

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el profesional del Derecho ABOG. D.T., en contra del ciudadano: L.A.M.D., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: L.Y.C.; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

En fecha 23 de Abril de 2009, la ciudadana L.Y.C., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en la calle 13 de Septiembre, casa N° 42, de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.874.714, se traslada hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Apure con la finalidad de formular denuncia en la que señalo lo siguiente: “ comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que cuando salí del Banco Banesco, luego de haber retirado la cantidad de ocho mil bolívares fuertes ( 8.000,00 bf ), me subí en el carro conjuntamente con mi esposo ciudadano J.A., nos trasladamos hacia el taller de latonería de nombre CAR-ARTE, que esta en la Intercomunal San F.B., a fin de sacar mi vehículo, en el momento que estoy revisando mi vehículo, llego un sujeto apuntándome con una pistola y me dijo que le entregara los reales que cargaba en la cartera, posteriormente se dirigió hacia un grupo de personas que estaban allí, y les dijo que nadie se moviera que esto era un atraco, en lo que iba saliendo mi esposo agarro un pote y se lo lanzo al sujeto y les profirió dos palabras y el sujeto le efectuó dos disparos y se monto en una moto que cargaba otro sujeto, que lo estaba esperando, luego se monto en la moto y se fueron, en ese momento mi esposo se monto en su vehículo y salio a perseguirlos y como a doscientos metros los alcanzo y el sujeto que cargaba mi cartera se bajo de la moto y le efectuó varios disparos al vehículo y el sujeto que manejaba la moto se fue y lo dejo.

SEGUNDO

En fecha 15 de Mayo de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: M.D.L.A., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana: L.Y.C., fijándose audiencia preliminar, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, este Tribunal una vez realizado un análisis de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y cotejadas con las actas a que se contraen las mismas observó que efectivamente son pertinentes, licitas y necesarias. Así mismo, el ciudadano L.A.M.D., en fecha 25 de abril del presente año, en Audiencia de Presentación por ante este Tribunal y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fue privado de su libertad, y ciertamente el ciudadano fiscal del Ministerio Público acusó en la Audiencia Preliminar, por el delito de ROBO GENERICO el cual en su limite máximo excede o supera los 10 años, circunstancias estas que de pleno derecho solventa el peligro de fuga de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo 1º del articulo 251 del adjetivo penal y por interpretación restrictiva, no capricho del tribunal que de manera imperativa ordena a los jueces la ley procesal penal a través del artículo 247 del mismo adjetivo penal, de tal manera que consideró este órgano jurisdiccional mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado: L.A.M.D..-

TERCERO

Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: L.A.M.D., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: L.Y.C., al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

CUARTO

Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: M.D.L.A., plenamente identificado, a saber son los siguientes: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS. Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- ACTA CRIMINALISTICA N° 803 de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por el Inspector P.Q. y E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure; 02.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 98 de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios R.L. y B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure; TESTIMONIALES. Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1..- Declaración del funcionario : A.- DETECTIVE E.L.Y. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Apure quien practico el Dictamen Pericial a los objetos incautados en el procedimiento, dejando constancia del uso de los mismos; B.- AGENTE R.L. Y B.C. Adscritos a la Sub Delegación del Estado Apure del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes, realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso, a los fines de determinar las características del mismo; TESTIMONIOS-TESTIGOS. 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO Y.C.L., quien en su condición de Victima y testigo presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que fue a la persona que despojaron de su pertenecías para y a quien se le causo un daño emocional; 2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.G.A.C. quien en su condición de testigo Presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando los imputados se introdujeron al establecimiento comercial y se llevaron diversos equipos de sonidos; 3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANO ESCALANTE ARANGURE quien en su condición de testigo Presencial tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando los imputados cometieron el hecho punible. DOCUMENTALES. Los siguientes medios de pruebas los Ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem, los cuales se enumeran a continuación: 01.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-063-130 de fecha 23 de Abril de 2009, suscrito por el funcionario E.L., adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Apure; 02.-ACTA CRIMINALISTICA N° 803 de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por el Inspector P.Q. y E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Apure; 03.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 98 de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios R.L. y Bernandro Corrales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Apure.

QUINTO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. S.T.H..

LA SECRETARIA

ABOG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA

ABOG. N.L.D.M..

Causa: 1C-12.380-09.-

STH/NL.-

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