Decisión nº 74 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002665

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos C.M.U.D.V., E.J. VILLASMIL URDANETA, Y ELIAURA DEL C.V.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.712.777, 14.863.885 y 17.636.434, respectivamente, actuando con el carácter de únicos y universales herederos, del ciudadano E.J.V.R., cédula de identidad 5.715.998, todos domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 133.651.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002 bajo el No. 60, Tomo 193-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.J. y R.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 100.476 y 89.871, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el ciudadano E.V., laboró para la demandada de autos, desde el 11-04.1981, hasta el 21-09-2008, es decir, por espacio de 27 años, 11 meses y 4 días, ocupando el cargo de Obrero, siendo su último salario la cantidad de Bs. 160,30 diarios.

- Que en fecha 20-03-2009, recibieron por parte de la demandada, los conceptos de prestaciones sociales, (post morten), correspondientes a la culminación de la relación laboral que mantuvo el ciudadano E.V. (difunto) con la mencionada empresa.

- Que es el caso, que luego de una exhaustiva revisión y análisis contable de los conceptos cancelados por la patronal, concluyeron que los mismos se encuentran calculados de forma errónea e insuficiente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera vigente.

- Que al someter los recibos de pago de nómina de los últimos 5 últimos períodos semanales laborados a un análisis contable, se desprende que no se contempló, conceptos que le correspondían, en ocasión de la labor prestada en el referido período, a saber: Conforme a lo establecido, en la parte infine de la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece que la empresa reconocerá por la labor efectuada en el sexto día el siguiente concepto: C) un día de salario normal adicional y dos enteros con cinco décimas (2,5) días de salario normal por haber laborado el sexto y/o séptimo día no programado.

- Que asimismo, de un análisis realizado a los recibos de pago, en los mismos se obviaron erróneamente la cancelación de los conceptos antes descritos y que los mismos eran procedentes cancelarlos al ciudadano E.V. (difunto), en vista que en los recibos de pago de fecha 24 y 31 de Agosto de 2009, se le cancela la llamada p.d. legal trabajado, identificado en ambos recibos con el código “A 00557, por lo que es necesario inferir, que si se le canceló ese concepto, se hacía acreedor a los conceptos antes señalados y los mismos no se encuentran ni aparecen cancelados en los mencionados recibos.

- Que su salario normal está compuesto por, salario básico 1.480,80, ayuda de 1,50 1.310,50 y bono por viaje nocturno 105,50 150,00, tiempo de viaje 422,02, tiempo de viaje, todo lo cual hace la cantidad de Bs. 3.468,82 por salario normal, que diario sería la cantidad de Bs. 115,62.

- Que tal como se desprende de los cálculos aritméticos que preceden, al ciudadano E.V., por cada uno de los períodos laborados y señalados anteriormente le correspondía la cantidad de 3.5 días de salario normal por cada uno de los períodos indicados por lo que arroja 3.5 x 112,62 = Bs. 404,67 x 2 períodos = Bs. 809,34, por lo que reclaman la cantidad de Bs. 809,34 por concepto de salario normal adicional y prima por trabajo sexto día laborado no cancelado.

- Que según se desprende de los recibos de pago, el último salario normal, conforme a lo establecido en la cláusula 4 numeral 17 de la Convención Colectiva Petrolera, lo devengado por el difunto trabajador fue la cantidad de Bs. 4.809,20, los cuales al ser divididos entre los últimos 30 días efectivamente laborados, arroja la cantidad referida de Bs. 160,30 diarios y no es el errado cálculo evidenciado en el finiquito, donde se establece un salario normal de Bs. 3.363,30, los cuales al ser divididos entre los últimos 30 días trabajados, da como resultado un salario diario de Bs. 112,11. Que de una simple operación aritmética, se puede deducir que existe una diferencia en el cálculo del salario normal del difunto trabajador de Bs. 1.445,90, por los conceptos devengados por éste en los últimos 30 días efectivamente laborados, lo cual arroja una diferencia de Bs. 48,19 diarios.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 82.216,61, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar y en la reforma de la demanda.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el fallecido trabajador trabajó para ella y que la relación de trabajo que mantuvo éste terminó por motivo de su jubilación.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que ella hubiese realizado en forma errada o insuficientes los cálculos de los conceptos que devengó el extrabajador, para obtener el monto exacto de su salario normal y de su salario integral.

- Niega que el salario normal del extrabajador fuese la cantidad de Bs. 4.809,20.

- Niega que se le adeude al extrabajador por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos la suma de Bs. 212.969,39.

- Niega que le adeude al extrabajador todos los conceptos y cantidades que se detallan en el escrito libelar.

REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Que el actor toma como base para afirmar la existencia de diferencias contables en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, los montos reflejados en los últimos 5 detalles sueldo salarios donde se reflejan los montos cancelados y los compara con el finiquito de liquidación donde se reflejan los montos pagados al momento de la terminación de la relación laboral con ella con el beneficio de jubilación y observa la inconsistencia, y que a su criterio se causaron diferencias a su favor en el monto de su salario normal y de su salario integral que a su vez afectaron el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales, pero como es un hecho público y notorio que ella es una empresa que cuenta con una nómina de empelados, calculadas hasta el año 2007 en la fuerza laboral propia: 61.909. Personas; fuerza laboral contratada 15.383, razón por la cual es casi imposible que al cerrar una semana o quincena o un mes se pueda calcular todos los conceptos devengados por un trabajador al día siguiente y estos salir reflejados en su detalle sueldo salario, razón por la cual la nómina de la misma trabaja con un espacio de tiempo que va desde el día 16 de cada mes hasta el día 15 del mes siguiente, por eso el detalle de sueldo y salario que recibe un trabajador por ejemplo el día último del mes de noviembre refleja los conceptos devengados por el trabajador hasta el día 15 del mes de noviembre, pero todos aquellos gananciales generados del 16 al último de ese mes se verán reflejados en el siguiente mes; ahora bien en el caso de los trabajadores que reciben el beneficio de jubilación la empresa siempre lo otorga el primer día hábil de cada mes y para realizar el cálculo de los conceptos para determinar el monto de sus prestaciones se realiza por medio del sistema integral de excepciones y reporte de tiempo (SIRET) por medio del cual se verifican los últimos treinta días efectivamente laborados y se reflejan en este sistema todos los reportes de los días laborados con los gananciales generados en esas fechas hasta el día inmediatamente anterior al de su jubilación, puesto que como ya se explicó los detalles sueldos salarios sólo reflejan hasta el día 15 del mes.

- Que la apreciación que realiza el actor para considerar la existencia de diferencias en sus prestaciones sociales se basa en una premisa errónea, pues los montos que toma para el cálculo no son los últimos generados en los últimos 30 días de su relación laboral con ella, pero así mismo reclama además de los conceptos de diferencias, la aplicación de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera referida a la indemnización sustitutiva de intereses de mora, cuando ella nunca dejó de cancelarle su salario durante su cambio de estatus de trabajador activo a jubilado, alegando que es una política de la empresa pagar por adelantado las mensualidades que le corresponden como jubilado, mientras se hacen efectivas las prestaciones sociales del trabajador jubilado por lo cual nunca se generó tal indemnización, pues ella no cayó en mora con el extrabajador por cuanto este no dejó de percibir su remuneración.

Es importante señalar que el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó, que lo que en el presente caso se iba a resolver era un punto aritmético, que su representada no reconoce la existencia de dichas diferencias, sin embargo dado que el sistema SIRET de acuerdo a la explicación que le dieron en finanzas presenta los montos generados por el trabajo, mientras el trabajador estuvo laborando, éste a veces presenta discrepancias con la liquidación o los recibos de pago; que solicitó a finanzas que le dieran una explicación del por qué de dichas discrepancias, todo lo cual a su decir, esta explicado en los anexos de la contestación de la demanda. También manifestó el referido apoderado que si existió diferencia, pero que para la liquidación se tomó lo que arrojó SIRET y eso es lo que le corresponde al trabajador, que SIRET es el programa o sistema que expone los días trabajados y lo que efectivamente generó el trabajador. Que las fallas del sistema, podrían ser porque la carga de lo generado, depende del supervisor que autoriza o señala lo que generó el trabajador, pues si no se le carga no se genera. Así mismo señaló ante el Tribunal, que hay casos en lo que la diferencia en cuanto al pago del finiquito, corre a favor de los trabajadores y otras en su perjuicio, y que en este caso el demandante consideró dichas discrepancias y demandó.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si proceden o no las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que canceló de forma correcta las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano E.V., esto es conforme los salarios normales e integrales que le correspondían al demandante. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales promovidas, constantes de copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31-10-2008 (folios del 85 al 97, ambos inclusive); originales de recibo de nómina correspondiente al último mes efectivamente trabajado (folios del 98 al 102, ambos inclusive) y copia simple del finiquito (folio 103); en tal sentido, dado que la parte demandada no realizó ataque sobre las mismas para enervar su valor, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En cuanto a la prueba de exhibición, sobre el original del documento denominado finiquito; el Tribunal la consideró inoficiosa por cuanto consta en el expediente y la misma no fue atacada. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al departamento de finanzas de la Sociedad Mercantil accionada PDVSA PETROLEO, S.A.; sin embargo, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 15-02-2011. Así se declara.

  4. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, la misma fue realizada, y el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero Torre Boscan, piso 4, puntualmente en la Gerencia de Finanzas de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cual corre inserta del folio 141 al 147, ambos inclusive, dejándose constancia que la notificada presentó planilla de finiquito y copia de los cheques de Gerencia emitidos a favor de la ciudadana C.U.d.V., Eliaura Villasmil y E.V., en donde se evidencia firma ilegible, con cedula de identidad N° 7837552 y fecha 13-05-2009, los cuales según informa la notificada, los mismos fueron remitidos a Recursos Humanos, Servicios al personal CAIT La Salina, y recibidos en dicho departamento el 13-05-2009, en tal sentido, visto lo constatado por este Tribunal, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así decide.

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 15-02-2011. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, se ratifica lo indicado anteriormente al respecto. Así se declara.

  7. - En lo concerniente a la inspección judicial, la misma fue realizada por este Tribunal, quien se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, piso 4 del Edificio Torre Boscan, la cual riela del folio 141 al 147, ambos inclusive, dejándose constancia, que la notificada presentó copia del finiquito, y relación de beneficiarios y montos correspondiente, balance distribución de haberes y copia de tres cheques de gerencia, de los cuales se verificó que el último salario básico devengado fue: Bs. 49,36 y ayuda de ciudad de Bs. 150, que el saldo de finiquito es de Bs. 214.108, 07. Asimismo, en cuanto a los conceptos y montos los mismos se desprenden de las copias que se ordenaron agregar al acta de inspección; en relación al método de cálculo señalado la notificada señaló que por ser nómina diaria, el cálculo fue realizado por Contrato Colectivo Petrolero; en lo concerniente al último detalle de sueldo salario indicó la notificada que el mismo reposa en Recursos Humanos, sin embargo señala que el último salario devengado se encuentra reflejado en la planilla de finiquito y en cuanto al cronograma utilizado para la elaboración de los pagos fue conforme al salario devengado a los últimos 30 días efectivamente laborados, procediendo la notificada a imprimir las referidas pantallas contentivas de cuatro (04) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar al acta de inspección.

    En relación a la inspección a realizar en el piso 8 del Centro Petrolero Torre Boscan, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, la cual riela a los folios del 136 al 140, ambos inclusive, dejándose constancia de la fecha de ingreso del ciudadano E.V., fue el 11-05-1981 y la de egreso fue 20-09-2008, el motivo Jubilación Pos-Mortem que se refleja en el sistema el 30-09-2008; en consecuencia, visto lo constatado por este Tribunal en las dos inspecciones realizadas, les otorga pleno valor probatorio a las misma. Así se decide.

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.C. y NEREXI CARRASQUERO venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.014.291 y V- 13.209.414; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 116 al 125, ambos inclusive, (minuta de reunión de fecha 20-11-2010, consulta de cierre de nómina, documentales relativas al sistema SIRET); la parte actora manifestó que tales documentales fueron consignadas de forma extemporánea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que los mismos violan el principio de alteridad de la prueba, por lo que solicitó no sean valorados. En tal sentido, este Tribunal desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto la oportunidad para promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso tal y como ya antes se indicó, consisten en determinar si son procedentes o no las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole a la parte accionada demostrar que canceló de forma correcta las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales del ciudadano E.V., esto es, conforme los salarios normales e integrales que le correspondían efectivamente al demandante.

    Ahora bien, respecto a los conceptos que identifica la parte actora como no cancelados por 1 día de salario normal y 2,5 de salario normal, que se encuentran establecidos en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, cuando señala, que la Empresa conviene en revisar con el Sindicato local, los esquemas de guardias establecidos dentro del sistema de trabajo convenido en el cuarto párrafo de la cláusula en referencia, para garantizar que los mismos se ajusten al contenido de éstos, en el entendido que habrá 3 semanas consecutivas de 5 días de trabajo y 2 días de descanso en cada una, y una cuarta semana de 6 días de trabajo y 1 día de descanso, y que asimismo, la cláusula señala que la Empresa reconocerá por laborar el sexto (6°) día, literal c) “Un día de Salario Normal adicional”, y en el párrafo siguiente indica que cuando por motivo de cambio de rol de guardias en los sistemas 5-5-5-6 o 5x2 rotativo el trabajador deba laborar el sexto (6°) día y/o en el séptimo (7°) día no programado, la Empresa acuerda pagar una prima por cambio de rol de guardia equivalente a 2,5 del Salario Normal.

    En tal sentido, se aprecia de los recibos de pagos correspondientes a los períodos terminados el 24-08-2008 y el 31-08-2008, que el ciudadano E.V.g. y le fue cancelado el concepto de p.d. legal trabajado, por ende, a criterio de esta Juzgadora, le correspondían los conceptos denominados por el actor como: 1 día de salario normal y 2,5 de salario normal por cada uno de los períodos antes señalados, por lo tanto, al no verificarse la cancelación de los mismos por parte de la demandada, ni de los recibos de pagos ni de la liquidación final, éstos son procedentes en derecho, en consecuencia, le corresponde 3,5 días de salario normal por cada período (24-08-2008 y 31-08-2008), por el salario normal diario de Bs. 114,95 (el cual se explicará más adelante su calculo), esto es, 3,5 x 2= 7 x 114,95, arroja la cantidad de Bs. 804,65, la cual se ordena cancelar a la accionada. Así se decide.

    Ahora bien, cabe destacar, que a criterio de quién aquí decide, dichos conceptos no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados por el actor, pues si bien es cierto, el extrabajador generó dichos conceptos; no es menos cierto, que no los devengó efectivamente, pues no aparecen reflejados en los recibos de pago como cancelados en el último mes laborado, todo ello en atención, a que las Prestaciones Sociales de los trabajadores, de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva Petrolera, deben ser calculadas y pagadas con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral, por consiguiente, no es procedente su inclusión en el salario normal para efectuar dicho cálculo. Así se decide.

    Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto, acerca que, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma en cuenta el salario devengado durante el último mes efectivamente trabajado, y la contradicción en la que incurre el apoderado judicial de la parte accionada al señalar, por un lado, que si bien, su representada no reconoce la existencia de dichas diferencias, no obstante, dado que el sistema SIRET a veces presenta ciertas fallas arrojando o verificándose discrepancias con la liquidación o los recibos de pago; que si existió diferencia, pero que para la liquidación se tomó lo que arrojó SIRET y eso es lo que le corresponde al trabajador, y que hay casos en lo que la diferencia en cuanto al pago del finiquito, corre a favor de los trabajadores y otras en su perjuicio, esta Juzgadora pasó a la revisión de cada uno de los recibos de pago valorados, los cuales se corresponden a los últimos 30 días laborados y efectivamente pagados por la accionada al demandante, y pudo evidenciar, que si existe una diferencia con respecto al cálculo realizado por la empresa el cual se refleja en el finiquito, respecto a los salarios normales e integrales utilizados para realizar los respectivos cálculos. En tal sentido, se tiene que el salario básico mensual efectivamente es la cantidad Bs. 1.630,80, que el salario diario básico es la cantidad de Bs. 54,36, no existiendo respecto a este diferencia alguna. En cuanto al salario normal mensual este es, la cantidad Bs. 3.448,51 (el cual está compuesto por: Salario básico mensual de Bs. 1630,80 -salario básico más ayuda de ciudad-, descanso contractual trabajado (6to.día) Bs. 98,72, descanso legal trabajado Bs. 98,72, descanso contractual compensatorio Bs. 222,40, prima dominical legal trabajada Bs. 111,20, tiempo de viaje Bs.1.212,75 y bono por viaje nocturno Bs. 73,92) , y el salario diario normal diario, es la cantidad de Bs. 114,95, existiendo una diferencia de salario diario normal Bs. 2,84 con respecto al reflejado en el finiquito, el cual es de Bs. 112,11; y con respecto el salario integral mensual es la cantidad Bs. 5.124,90 (el cual esta conformado por el salario normal más las alícuotas de la ayuda vacacional y las utilidades), y el salario integral diario es la cantidad de Bs. 170,83, existiendo una diferencia de Bs. 29,96 con respecto al reflejado en el finiquito el cual es de Bs. 140,87 (Bs. 4.226,16 salario mensual integral). Así se decide.

    Constatado lo anterior, es importante mencionar que sólo se realizará el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados que resultaron procedentes, los cuales se detallaran más adelante; conforme la diferencia de los salarios normales e integrales antes mencionados (mensuales y diarios). Así se establece

    En tal sentido, pasa esta Juzgadora de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, en los siguientes términos:

    Demandantes: C.M.U.D.V., E.J. VILLASMIL URDANETA, Y ELIAURA DEL C.V.U.E.; únicos y universales herederos del trabajador fallecido E.V.:

    Período laborado: Del 11-05-1981 al 21-09-2008 (27 años 4 meses y 11 días).

    Cabe destacar, que si bien es cierto que el demandante alegó en el escrito libelar que inicio su relación de trabajo en fecha 11-04-1981, no obstante, en la última reforma admite que el tiempo de servicio prestado fue de 27 años 4 meses y 11 días, lo cual quedó así evidenciado, de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Sentenciadora; tales como, de los recibos de pagos, las inspecciones judiciales y de la planilla de finiquito. Así se establece.

    En consecuencia, en lo referente al concepto de preaviso, previsto en la cláusula 9, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 3 meses de salario, multiplicados por la diferencia del salario normal mensual, esto es, la cantidad de Bs. 85,21 (3.448,51 - 3.363,30= 85,21), lo que arroja un total de Bs. 255,63. Así se decide.

    En relación al concepto de antigüedad legal, establecido en la cláusula 9, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio antes indicados le corresponde, 27 meses, multiplicados por la diferencia del salario integral, esto es, la cantidad de Bs. 898,74 (5.124,90 – 4.226,16 = 898,74), resulta la cantidad de Bs. 24.265,98. Así se decide.

    Respecto al concepto de antigüedad adicional, dispuesto en la cláusula 9, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, dado que el extrabajador laboró por 27 años, le corresponde 27 quincenas multiplicadas por la diferencia del salario integral mensual, esto es, por la cantidad de Bs. 449,37 (5.124,90 – 4.226,16 = 898,74 / 2 quincenas= 449,37), resulta la cantidad de Bs. 12.132,99. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de antigüedad contractual, establecido en la cláusula 9, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, dado que el extrabajador laboró por 27 años, le corresponde 27 quincenas de salario, multiplicados por la diferencia del salario integral mensual, esto es, la cantidad de Bs. 449,37 (5.124,90 – 4.226,16 = 898,74 / 2 quincenas = 449,37), resulta la cantidad de Bs. 12.132,99. Así se decide.

    En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas contemplado en la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 2, 83 días por cada mes, es decir, por el número de meses laborados completos, lo que se traduce en 4 meses laborado, lo que arroja un total 11,32, que multiplicados por la diferencia del salario diario normal de Bs. 2,84, arroja un total de Bs. 32,15. Así se decide.

    Respecto al concepto de ayuda vacacional (bono vacacional) fraccionado, establecido en la cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, se tiene que le correspondería 55 días de salario básico por cada año de servicio prestado, pero en este caso, se dividen entre 12 para obtener el número de días por cada mes laborado, en este caso son 4 meses por 4,58 (55/12=4,58), lo que arroja un total 18,32 días, que multiplicados por el salario diario básico de Bs. 54,36, da como resultado la cantidad de Bs. 995, 87, pero dado que quedo evidenciado del finiquito que a los demandantes le fue pagado por este concepto, la cantidad de Bs. 904,92, esta se deduce, restando la accionada por cancelar una diferencia de Bs. 90,95. Así se decide.

    En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, este concepto se corresponde al pago del 33.33% sobre lo devengado en el año y considerando que en el último recibo de pago del 21-09-2008 se refleja como utilidades estimadas el monto de Bs. 12.375,84 y en el finiquito la empresa canceló por este concepto la cantidad de Bs. 12.312,70, existe una diferencia a favor del extrabajador de Bs. 63,14. Así se decide.

    Con relación al concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora, establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, se tiene que, si bien ésta cláusula establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le corresponden, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equivalente de 3 días de salario normal por cada día de retraso en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones; no obstante, a criterio de esta Sentenciadora, la misma no es aplicable en el presente caso, pues por un lado, la referida cláusula especifica claramente que dicha indemnización es procedente cuando la empresa no pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales; y por otro lado, debido que la relación de trabajo entre las partes culminó de una forma imprevista y atípica, como fue, debido a la muerte del trabajador, produciéndose posteriormente la jubilación post mortem del mismo.

    Ahora bien, tomando en consideración, que la muerte del trabajador en el presente caso, constituyó un hecho inesperado para ambas partes (demandada y demandantes), no imputable a la empresa demandada ni a los accionantes; tanto la parte actora como la accionada debían gestionar todos los pasos legales para así reunir los requisitos de ley, para así poder obtener la cancelación efectiva de las Prestaciones Sociales del trabajador fallecido, pues primeramente se tenía que determinar, quiénes eran los beneficiarios o herederos del mismo, a través por ejemplo, de la declaración de únicos y universales herederos, para luego poder la demandada efectuar el pago correspondiente, en consecuencia, tomando en cuenta lo antes expresado, aunado al hecho que la referida cláusula especifica claramente que dicha indemnización es procedente cuando la empresa no pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales, y en este caso, como antes se indicó dada la muerte del trabajador la cancelación se realizaría es a los beneficiarios o herederos de éste, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 49.778,48; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante la referida cantidad por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria:

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago ordenado, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos CRISALIDA URDANETA, ELIAURA VILLASMIL y E.V.U., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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