Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibido por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: I.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.373.802, asistida por la Abogada A.G.F.S., Inpreabogado No. 187.571, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra los ciudadanos: F.R.S.E. y L.O., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad No. V-19.953.022 y V-11.649.849, respectivamente, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y el Tribunal a los fines de su admisión ó no, observa: que de la revisión de los instrumentos cambiarios consignados junto con el libelo de Demanda, se evidencia que no aparece la firma de la libradora ciudadana: I.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.373.802

Estableciendo el Artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio lo siguientes:

…La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 411 eiusdem:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Al respecto la Dra. M.A.P.R., en su conocida obra sobre la letra de cambio (pág. 49), señala lo siguiente:

Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resuelta evidente que, siendo esta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

Por otro lado, el autor C.V. en su obra Tratado de derecho Mercantil, volumen II, señala textualmente lo siguiente:

…El aceptante deberá ser el librado: la firma de un aceptante que no se encuentre indicado como librado no tiene valor cambiario, pues el Código coloca entre los requisitos esenciales de la letra de cambio propiamente dicha, la designación del librado, esto es, de una persona determinada por el librador para hacer el pago; y si cualquiera pudiese aceptarla, aquella indicación perdería todo su valor, como si el nombre del librado fuere dejado en blanco. En segundo lugar, para ser aceptante es necesario haber recibido una oferta y el no librado que firma no es aceptante, porque nadie se la dirigió. Se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto. Esta sencillez de formalidades no debe dar lugar a abusos, debiendo corresponder aquella firma a la designación del librado, pues si pudiese ser la firma de cualquiera, es evidente que resultaría mucho más fácil sorprender la buena fe…

.

Aplicado este principio legal al caso de autos, observa el Tribunal que en los instrumentos cambiarios objeto del presente litigio, no aparece la firma de la libradora, lo cual conlleva a que el efecto cambiario objeto de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación no llena los requisitos como letra de cambio a que se contrae la norma antes señalada.

En consecuencia es criterio de este Tribunal en base a la motivación que antecede, negar la Admisión de la demanda por no estar llenos los requisitos de Ley, y así se establecerá.

DECISION

En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la ciudadana: I.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-10.373.802, asistida por la Abogada A.G.F.S., Inpreabogado No. 187.571, contra los ciudadanos: F.R.S.E. y L.O., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad No. V-19.953.022 y V-11.649.849, respectivamente; por cuanto los instrumentos cambiarios, sobre el cual se fundamenta la acción no llenan los requisitos de Ley y así queda establecido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

CARA/clg. Exp. N° 3143-13

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