Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diez de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2006-000106

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.404.532.

DEMANDADA: AZUCARERA GUANANRE C.A., “AGUACA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/07/1.998, bajo el Nº 39, Tomo 33-A Segundo, siendo posteriormente modificado su domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según participación efectuado al Registro Mercantil Primero del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/11/1.996, bajo el Nº 11, Tomo 7-A, representado por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.003.161, en su carácter de Presidente.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y C.J.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.067.620, 13.328.560 y 9.401.538, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.364, 77.874 y 70.098.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados G.M.D.E. y A.G.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.082.126 y 17.164.575 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.957 y 122.442.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano C.A.A.G., contra la empresa mercantil Azucarera Guanare C.A., “AGUACA”, demanda presentada en fecha 03/05/2006, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (f. 2 al 23 primera pieza), librándose despacho saneador en fecha 05/05/2006 (f. 24 al 25 primera pieza) y siendo corregido el libelo de la demanda, en fecha 30/05/2005 (f.133 al 140 primera pieza).

Alega el actor, que comenzó a laborar en fecha 28/08/2001, para la demandada, y en fecha 19/12/2005, día en la cual la parte patronal decidió unilateralmente prescindir de sus servicios despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la agravante de que la patronal no hizo la participación establecida en el artículo 453 ejusdem.

Asimismo indica el accionante, que por cuanto estaba amparado por el Decreto Nº 3154, interpuso la participación de despido ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa Coordinación de la Región Centro Occidental, para que ordenará el reenganche y pagos de los salarios caídos, en fecha 21/03/2006, en la cual dictó Resolución Administrativa Nº 0038-2.006 en el Expediente Nº 029-2.005-01-00525, que declaró Con Lugar la presente solicitud de reenganche intentado por el ciudadano C.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.404.532, debiendo ser reenganchado a su puesto de trabajo y cancelársele los salarios caídos hasta la fecha de su incorporación.

Continúa la parte demandante, expresando que su salario mensual es de Bs. 550.000,00, con un salario de Bs. 18.333,33, indicando un salario integral desde el periodo 2001- 2002- 2003- 2004-2005- 2006, de Bs. 73.384,15; que desempeñaba el cargo de portero y con un horario de dos (2) turnos rotativos de lunes a domingo, el cual era el siguiente: la primera semana de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., la segunda semana de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., la tercera semana de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y la cuarta de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., y con una relación laboral ininterrumpida de cinco (5) años y ocho (8) meses.

Reclamando el accionante mediante el referido escrito libelar los conceptos y montos que acontinuación se refieren:

• Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la reforma 19/06/1.997, la cantidad de 23.849.848,75 más los días adicionales que son 42 días la cantidad de Bs. 3.082.134,3 que suman la cantidad de Bs. 26.932.643,05

• Por indemnización de conformidad con el artículo 125 en su numeral 2 y en su literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 17.612.196,00.

• Por vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem y el artículo 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional no disfrute o goce de las vacaciones de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (disfrute efectivo de vacaciones remuneradas).

• Por vacaciones fraccionadas, desde el periodo 2001-2002 (15 días), 2002-2003 (16 días), 2003-2004 (17 días), 2004 al 2005 (18 días), la cantidad de Bs. 1.209.999,78.

• Por bono vacacional y sus fracciones, desde el periodo 2001-2002, ( 8 días) 2002-2003 (9 días), 2003-2004 (10 días), 2004 al 2005 (11 días), la cantidad de Bs. 1.906.666,32.

• Por participación de los beneficios “utilidades”, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, desde el periodo 2003-2004, 2004-2005, a razón de 120 días, la cantidad de Bs. 4.339.999,2.

• Por retroactivos

• Por domingos laborados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el periodo 2001, los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2002, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2003, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2004, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2005, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, 136 domingos, la cantidad de Bs. 3.739.998,64.

• Por descanso compensatorio por trabajo en domingo de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que le adeuda dos (2) días por trabajar los domingos al mes desde que comenzó la relación laboral. Desde el periodo 2001, los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2002, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2003, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2004, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2005, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, 136 domingos, la cantidad de Bs. 2.493.332,88.

• Por hora extras, 4 horas. Desde el periodo 2001, los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2002, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2003, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2004, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2005, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, laboró 2040 días, la cantidad de Bs. 28.049.938,8

• Por cesta ticket, establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores de conformidad con el artículo 4 y 5 en su Parágrafo Primero. Desde el periodo 2001, los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2002, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2003, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2004, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2005, los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; del periodo 2006, los meses enero, febrero, marzo, abril, la cantidad de Bs. 26.678.400,00

• Por salarios caídos, desde el 13/12/2005 hasta el 30709/2006, 273 días, la cantidad de Bs. 5.004.999,09.

• Asimismo requiere el actor, una experticia complementaria del fallo en la definitiva para que se le calcule los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Las costas y costos del presente juicio laboral, como los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en la presente causa.

Totalizando los conceptos reclamados por el accionante en la cantidad de Bs. 119.827.992,35.

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 29/06/2006, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias en oportunidades y en fecha 15/12/2006, el Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar los posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar y a todas las prolongaciones de la misma, que ha transcurrido más del plazo de cuatro (4) meses prevista en la Ley para esta fase del proceso, y por cuanto las partes solicitaron al Tribunal extender dicho plazo ya que siempre estuvo el ánimo de conciliar, en virtud de esto, se concedieron las prorrogas pedidas por las partes más allá del plazo estipulado, situación esta que es un derecho de ellas y propicia la resolución del conflicto, a través de los medios de auto composición procesal, y utilizando las herramientas propias de la mediación, no logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medido alternativo eficaz de resolución de conflicto. Las partes no hicieron observación sobre algún vicio procesal, ni el Tribunal encuentra tales vicios, da por concluida la audiencia preliminar y ordena a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes, a los fines de su admisión y evacuación, dejándose transcurrir el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda.

Sucesivamente, en fecha 08/01/2007, el abogado G.M.D.E., actuando en su carácter de apoderada judicial de la de la empresa demandada consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda en la cual lo hace en los siguientes términos (f. 6 al 22 sexta pieza).

• Admitió la demandada como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha inicio 28/08/2001 y la culminación en fecha 19/12/2005.

• Negó, rechazó en nombre de la representada lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda, en el cual señaló que ejerció el cargo de portero, a la cual le opone la hoja de vida y solicitud de empleo, de fecha 27/08/2001, de la cual se evidencia que dicho ciudadano solicitó en la empresa el cargo de vigilante; la planilla 14-02 correspondiente al registro como asegurado, emitida por el Instituto del Seguro Social, en fecha 19/09/2001; en el acta de fiscalización emitida por dicho Instituto de fecha 30/07/2003; en su autorización de permiso y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos Nº 029-2005-01-00525 intentada por el accionante ante la Inspectoria del Trabajo y en los recibos de pagos se evidencia el cargo que desempeña era de vigilante en las instalaciones de la empresa.

• Negó y rechazó que el actor hubiere laborado en algunas oportunidades los domingos (recargo del 50%), por lo que negó y rechazó que el accionante haya laborado 136 días domingo, a razón de Bs. 27.499,99 durante la vigencia de la relación laboral (periodos 2001, 2002, 2003, 2004, y 2005) y que por tal concepto le adeude la cantidad de Bs. 3.739.998,64.

• Asimismo la empresa demandada negó y rechazó que su representada le adeude al demandante descanso compensatorio por trabajo en día domingo, por cuanto le fue pagado oportunamente como se puede apreciar en los recibos de pagos es por lo que niega y rechaza, que por tal concepto deba pagar 136 días domingos correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a razón de Bs. 18.333,33, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.493.332,88.

• Negó, rechazó que el accionante hubiese trabajado para la demandada con el cargo de portero, es por lo que niega y rechaza que le adeude por concepto de horas extras supuestamente generadas por haber laborado durante 2040 días, en los periodos 2001, 2002, 2003, 2004,y 2005, la cantidad de Bs. 28.049.938,80, fundamentado dicha negativa y rechazo que el cargo que desempeñaba el actor fue de vigilante tal como se evidencia en autos por lo cual su horario se encontraba regulado por lo dispuesto en el artículo 198 en su literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece para este tipo de trabajo una jornada de once (11) horas diarias y siendo la jornada de trabajo de doce (12) horas (teniendo un descanso mínimo de una (1) hora, generando una (1) hora extra diaria la cual fue pagada como consta en los recibos de pago. La base de cálculo de la hora extra presentada por el actor es de Bs. 18.333,33 diarios, es errada por cuanto el salario normal diario como hora diaria no corresponde con el salario real y efectivamente devengado por este, y es humanamente imposible que el demandante hubiese laborado todos los días de cada mes y cada año que duro la relación laboral, lo cual denota la falsedad de lo reclamado.

• Negó y rechazó que el salario normal mensual devengado por el actor fuere de la cantidad de Bs. 550.000,00; asimismo negó el salario normal diario de Bs. 18.333,33; también negó y rechazó el salario diario integral señalado por el demandante para los periodo 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 en Bs. 73.384,15 el cual no podía ser reflejado en el libelo de la demanda por cuanto el actor laboró solo hasta el día 19/12/2005.

• Negó y rechazó que la accionada tenga que pagar al accionante la cantidad de Bs. 23.849.848,75 por concepto de antigüedad causada durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezamiento, así como también negó y rechazó que la demandada tenga que pagar por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.082.134,30, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley, fundamenta dicha negativa en que los salarios normales y los salarios integrales no es el señalado por este en su libelo de demanda, sino que durante la vigencia de la relación laboral devengó diversos salarios normales con diferentes incidencias que arrojan los salarios integrales diferentes. El demandante tampoco efectúo las deducciones de los montos que por concepto de anticipo de antigüedad que le habían efectuado, lo cual esta obligado a realizar por ser cantidades que real y efectivamente habían sido pagadas anticipadamente. En consecuencia la accionada no adeuda al accionante la totalidad del monto por este concepto de antigüedad y días adicionales, sino una proporción menor de la misma calculada en base a los detalles anteriormente señalados pero nunca en la forma realizada por el actor de manera equivoca.

• Asimismo la parte accionada negó y rechazó en forma pormenorizada los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto fueron debidamente pagadas en la oportunidad correspondiente.

• Negó y rechazó que la demandada tenga que pagar la cantidad de Bs. 13.209.147,00 por concepto de indemnización al accionante de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2), dado que el tiempo de servicio fueron 4 años, 3 meses y 22 días, por lo cual rechazó y negó en nombre de su mandante lo señalado en el libelo de la demanda por el actor, quién falsamente indicó que la duración de la relación de trabajo fue de 5 años y ocho meses, en consecuencia no es procedente el pago solicitado en dichos términos por haberse calculado en base a un salario integral diferente al que real y efectivamente devengó el accionante para la fecha 19/12/2005, oportunidad en que culminó la relación laboral, a tales fines cursan a los folios 112 y 114 de la tercera pieza los últimos recibos de los pagos de sueldo realizados al actor donde puede establecerse que su último salario básico mensual fue de la cantidad de Bs. 405.000,00; negó y rechazó que su mandante en base al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tenga que pagar al demandante la cantidad de Bs. 4.403.049,00.

• Negó y rechazó que la demandada que tenga que pagar a la actora por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 5.004.999,09, fundamenta su negativa y rechazo en que los salarios caídos solo pueden ser reclamados desde la oportunidad de la notificación al patrono de la interposición de la solicitud de reenganche hasta la fecha de la introducción de la demanda por ante el Juzgado Laboral; que el salario normal diario señalado por el accionante en el libelo es de Bs. 18.333,33, no es el salario normal diario que devengaba este para la oportunidad de la terminación de la relación laboral es de Bs. 13.500,00, el que aparece reflejado en los recibos de pagos que corren insertos a los folio 112 y 114 de la tercera pieza.

• Negó y rechazó que la accionada debe pagar al accionante por concepto de cesta ticket previsto en la Ley Programa de Alimentación correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Tal negativa la fundamente que su representada cuenta desde hace mucho antes del año 1.999, (fecha de entrada en vigencia de la Ley) con un comedor para sus trabajadores, en el cual dispensa comida balanceada durante todo el año, en la cual el actor durante cada jornada de trabajo; en el cual se le hizo una relación de entrega de tickets para comedor a los trabajadores con los cuales el actor podía durante cada jornada de trabajo disfrutar de una alimentación balanceada y señala el acta de recepción, homologación y convención colectiva de los años 2003-2005 en cuya cláusula vigésima se acordó el mantenimiento del sistema de comida para los trabajadores, por cuanto dicho sistema se hallaba en la empresa..

• Negó y rechazó que la demandada deba pagar al accionante por concepto de monto total reclamado la cantidad de Bs. 119.827.992,35, en virtud de la demanda interpuesta dado que su mandante no adeuda de modo alguna dicha cantidad.

• Por último negó y rechazó que su representada deba pagar monto alguno por concepto de costas y costo del proceso laboral así como honorarios profesionales de abogados.

Posteriormente, en fecha 10/01/2007, se libró oficio remitiéndose el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 23 sexta pieza), y recibido en fecha 05/03/2007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 25 sexta pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demandada, en fecha 15/03/2007 (f. 51 al 62 y 68 décima primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 03/05/2007, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual. (f. 106 al 112 décima primera pieza)

Al inicio de la audiencia la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, ambas partes expusieron sus motivos y solicitaron a la ciudadana Juez, suspender la audiencia por un lapso de diez (10) minutos en los cuales, el Tribunal les otorgó un lapso de quince (15) minutos a los efectos de que conversaran a los fines de llegar un acuerdo, al regresar a la sala de audiencia la ciudadana Juez, las partes expusieron los motivos por los cuales no llegaron al acuerdo, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos la apoderada judicial de la parte demandante lo hace en los siguientes términos que:

• Su representado C.A.A., interpuso la presente demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

• Ciertamente su representado comenzó a laborar para la empresa Azucarera Guanare C.A., Aguaca, en fecha 28/08/2001, laborando en forma pacifica e ininterrumpida y continua para la hoy demandada Azucarero Guanare Aguaca.

• Es el caso, que en fecha 19/12/2005, fecha en la cual su representado fue despedido sin justa causa, sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al contrario fue despedido en forma unilateral por la empresa hoy demandada, en virtud del cual su representado amparado por el Decreto Nº 3154, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, participación de inamovilidad, reenganche y pago de los salarios caídos, en fecha 21/03/2006 dictó Resolución la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, declarando Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el expediente Nº 029-2005-01-000525, resolución Nº 0038-2006, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación.

• Su representado devengaba un salario de Bs. 550.000,00 mensuales, con un salario diario de Bs. 18.333,33, pero es el caso que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 de la misma ley, le corresponde el salario integral para los efectos del cálculo del artículo 108 y el artículo 125, probado que el despido fue hecho injustificadamente.

• Por lo tanto de las actas procesales se va evidenciar que el salario integral corresponde a la alícuota parte de las utilidades conforme al artículo 174, tomando en consideración el limite máximo de ciento (120) días y el bono vacacional, así como también todos los componentes del salario integral como es, las cuatro (4) horas extras que su representado laboró y que lo van a demostrar en esta sala de juicio, a través de los recibos que constan en las actas procesales y que fueron promovidas por esta representación y traída a juicio por la parte demandada, en la cual su representado laboraba, doce (12) horas diarias.

• Con una jornada de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche y otro turno en forma rotativa de 7:00 de la noche a las 7:00 de la mañana, de las documentales promovidas se evidencia que realmente su representado laboraba doce (12) horas y en consecuencia tomando como indicativo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, que no pueden laborar más de ocho (8) horas diarias y menos de cuarenta y cuatro (44) semanales, en consecuencia esa cuatro (4) horas extras, le corresponde al salario integral a los efectos del cálculo del preaviso de conformidad con el artículo 125 y la antigüedad del artículo 108, que son cinco (5) días por cada mes y dos (2) días por cada año.

• Ciertamente su representado en varias oportunidades ha acudido a la empresa Azucarero Guanare Aguaca C.A., para que le cancele las prestaciones sociales y de los otros conceptos derivados de ese vinculo de la relación laboral.

• Su representado laboró cinco (5) años y ocho (8) meses y en virtud de que se ha hecho caso omiso a que se le cancele sus prestaciones sociales en forma voluntaria fue que acudió ante esta jurisdicción para el efecto en que esta audiencia demandada a la empresa Azucarera Guanare Aguaca, para que sea condenado por este Tribunal a:

  1. A la antigüedad de conformidad con el artículo 108 que son cinco (5) días por cada mes y dos (2) días por cada año.

  2. La indemnización sustitutiva y la antigüedad conforme al artículo 108, tomando en consideración el artículo 125 en virtud que la misma, se va a probar de que el despido fue sin justa causa y en consecuencia le corresponde los salarios caídos.

  3. Igualmente su representado nunca gozo de vacaciones de manera efectiva de conformidad con el artículo 226, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual reclama esas vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas no disfrutadas de manera efectiva como consecuencia el bono vacacional.

  4. Reclama la participación de los beneficios de utilidades correspondientes a dos (2) periodos lo cual esta esgrimido en base al limite máximo con el salario básico le corresponde y se va a promover que no sean cancelado.

  5. Igualmente su representado de conformidad con el artículo 154, reclama los domingos laborados, en la cual laboraba dos (2) domingos, por cada mes según la jornada rotativa de su horario que era de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche y otra vez le correspondía de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana y en consecuencia de conformidad con el artículo 218 le corresponde dos (2) días de descanso por esos domingos laborados.

  6. También reclama las cuatro (4) horas diarias que le corresponde ya que se va a demostrar de que realmente lo ampara la Ley y que es un hecho controvertido de que ha quedado plasmado y se va probar de que realmente labora doce (12) horas diarias, por lo tanto le corresponde cuatro (4) horas diarias.

  7. De conformidad a la Ley de Programa de alimentos para los trabajadores su representado reclama el concepto de cesta ticket, en virtud del cual la empresa hoy demandada nunca le otorgó una alimentación balanceada conforme al artículo 4 y 5 de la misma Ley, en la cual ha de otorgarle una comida balanceada o en su efecto un cupón para que sea canjeado en cualquier establecimiento en la jurisdicción del trabajador, por lo tanto reclama dicho concepto.

  8. Igualmente los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la incorporación de la presente demanda.

  9. Asimismo reclama los intereses sobre prestaciones sociales, que se acuerden los intereses de mora desde la fecha del despido hasta la presente fecha, y así como la indexación.

    Al momento de ejercer su defensa el apoderado judicial de la empresa demandada expone que:

    • El apoderado judicial de la parte demandante plasma en su comentario o quisiera indicar hacía allá, de que Azucarera Guanare, es una de las empresas de esta ciudad, no cumplió con ninguno de los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, alimentación, horas extras, con ningún concepto.

    • Deberíamos empezar por ver la magnitud de la demanda, hay que y así lo hará este Tribunal revisar los conceptos, la forma como están solicitados.

    • Al interponerse la demanda, el Tribunal de Mediación ordena la corrección del libelo de la demanda, por que obviamente el salario que fue estimado allí, fue hecho en base al último salario, cosa que esta reñida con el artículo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y normas que sobre la materia tienen vigencia, en la corrección se vuelve a estampar lo mismo que se hizo en el primer libelo o inicial, razón por la cual la Juez de Mediación, tiene que asumir necesariamente de que esa es la verdad del demandante, y se imagina para no negar el derecho legitimo que le asiste procede a darle tramite, del cual discrepa por que es una demanda temeraria en el sentido de que la parte accionante proveyó en la etapa de prueba, los recibos de pago, donde constan los salarios que él ha devengado, proveyó en la etapa pruebas correspondiente en la audiencia preliminar los recibos de pago de utilidades, de vacaciones y disfrute de los mismos, suministro toda aquella documental que en todo caso debió ser la empresa que proveyera, por lo tanto cree que fue temerario y un poco falta la lealtad no sincerar la demanda, si se tienen los montos a la mano.

    • Ciertamente esta de acuerdo que el ciudadano C.A.A., comenzó sus labores el 18/08/2001, no esta de acuerdo en que se le haya despedido ocurrieron dos circunstancias por las cuales este señor salió de la empresa: Primero: Abandono del Trabajo. Segundo: Haber golpeado a un superior cuando le estaba instruyendo una orden.

    • No esta de acuerdo, en la base que se toman para los cálculos, esa base son temerarias, ajenas a la Ley.

    • No esta de acuerdo, con que se diga que el señor no era vigilante, desde que hizo la solicitud de empleo, desde su inscripción en el Seguro Social hasta inclusive reconoce ese hecho en la solicitud de reenganche que interpuso en la inspectoria del trabajo, en la ciudad de Guanare, donde dice que su cargo era de vigilante, por lo tanto la norma que se le aplica al ciudadano C.A., es la del 198 en su Ordinal b, el cual esta sujeto hasta una jornada de once (11) horas de trabajo, por lo tanto generaba diariamente una (1) hora extra que le fue debidamente pagada, así como le fue debidamente pagado los días domingos que laboró.

    • Al señor C.A., religiosamente se le pagaban todos los conceptos, inclusive los intereses sobre prestaciones, allí están las pruebas, han sido quizás demasiado profusos en las pruebas que han consignados para demostrar estos hechos, dada la magnitud de la demanda y lo exharsebado o fuera de lugar de la misma, de hecho él es de lo que abogó de que Azucarera Guanare, hay comedores desde su construcción, allí están las pruebas documentales, están incluso visitas que hizo la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Guanare a la empresa en el año 2005, donde dejó constancia de que la empresa cumple con ese servicio.

    • Por lo tanto no luce apegado a la realidad que se diga que no disfrutó de vacaciones, las disfrutaba en los meses de agosto, septiembre, octubre, cuando le correspondía.

    • Disfrutaba de todo el pago de la utilidades, de hecho pagan utilidades por que tienen una convención colectiva, que la consignan del año 2003-2005, en la cual también esta el servicio del comedor, incluso tienen parámetros diferentes a la Ley en lo que se refiere a las vacaciones y de utilidades, se paga de acuerdo a la convención colectiva que beneficia más al trabajador.

    • Por lo tanto ciudadana Juez, que discrepa absolutamente de que si fue un despido justificado, allí están las pruebas del expediente administrativo, si era un trabajador de vigilancia el mismo lo manifiesta por lo tanto su representada no esta de acuerdo con las horas extras solicitadas y el salario que esgrimen o señalan el cual esta bien alegado de la realidad incluso el salario básico que se toma, partamos de allí y se verá que el resto de la demanda esta mal elaborado y es una demanda por demás temeraria que las pruebas las van a rebatir.

    Asimismo en este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho a réplica de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual expone:

    • Visto que el apoderado judicial de la parte demandada infiere en esta audiencia de juicio, que no esta de acuerdo a que sea un despido injustificado, esta resolución no fue atacada por nulidad ante los órganos jurisdiccionales competentes, la cual se debe declarar totalmente fidedigna y en consecuencia debe proceder el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • En cuanto a que infiere a la jornada de trabajo, que su representada debe cumplir una jornada de once (11) horas de conformidad con el artículo 198 en su ordinal b, en este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone en cada una de sus parte, en virtud del cual están demandando no a una empresa de vigilancia, están demandando que el objeto de la empresa, con otras clases de beneficios como lo es la empresa de Azucarera Guanare es una central, no es que una empresa que el objeto sea exclusivo de vigilancia y en consecuencia su representado no tiene porte de arma y la empresa tampoco se imagina que no constan en las actas del proceso de que tiene porte de arma el cual va ser el objeto principal de la empresa; cual va a ser el objeto principal de un central es la de azúcar, de empaque, en cuestiones de alimento y no en una empresa de vigilancia y en consecuencia no se ajusta a derecho lo relativo al artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo en su ordinal b, y por lo tanto el efecto jurídico inmediato es que debe proceder las cuatro (4) horas extras por que se acepto que la jornada es de doce (12) horas extras y que esta aceptando que le corresponde una (1), cuando lo cierto es que le corresponden cuatro (4).

    MOTIVACIÓN

    De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dé contestación a la demanda.

    Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y asimismo la empresa demandada aceptó que laboraba y pagaba una (1) hora extra, y quedaron controvertidos el cargo desempeñado por el actor, los salarios básicos normales e integrales a los efectos del cálculo de los conceptos, conceptos excepcionales de 4 horas extras, días feriados y días de descanso, la forma de terminación de la relación laboral, y el monto correspondiente a la indemnización por despido injustificado, y la procedencia de pagar todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La carga de la prueba en lo relativo al cargo desempeñado por el actor, los salarios básicos normales e integrales a los efectos del cálculo de los conceptos, así como la forma de terminación de la relación laboral, y el monto correspondiente a la indemnización por despido injustificado, y la procedencia de pagar todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, les corresponde a la parte demandada por cuanto alegó y negó estos hechos en su contestación de la demanda. Correspondiéndole la carga al actor de demostrar conceptos excepcionales de 4 horas extras, días feriados y días de descanso.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    Pruebas acompañadas con el escrito libelar.

    Copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, que cursa desde el folio 24 al folio 122. Documento administrativo p.a. Nº 0038-2006 de fecha 21-03-2006, emanado de la inspectoria del trabajo, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo que el actor interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante recibos de pagos, anexo marcada con la letra “A”, que cursan desde el folio 11 hasta el folio 110 de la segunda pieza y desde el folio 2 hasta el folio 117 de la tercera pieza. Quién juzga observa que se refiere a recibos de pagos desde el 28/08/2001 hasta el 28/08/2003 y desde el 28/08/2003 hasta el 28/08/2004, en los cuales dichos recibos son emanados de la empresa Azucarera Guanare C.A., donde indican la fecha de ingreso del actor el 28/08/2001, el cargo de vigilante del Departamento de Seguridad y Vigilancia y su sueldo, asimismo indican la descripción de las asignaciones y sus respectivas deducciones. Instrumentos privados en copias simples no impugnados por la parte contraria, el Tribunal les otorga valor probatorio como demostrativos de que al actor le cancelaban semanalmente por cargo de vigilante, así mismo demuestran el salario devengado por el actor, la cancelación de una hora extra diurna, cinco semanales, la cancelación de los días domingo laborados el pago del día adicional Y así se decide.

    Promueve y ratifica en cada una de sus partes las instrumentales, que cursan desde el folio 24 hasta el folio 122 de la primera pieza. Este Tribunal observa un expediente administrativo de un procedimiento de calificación de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Nº 00525 intentada por el ciudadano C.A. contra la empresa Azucarera Guanare, Aguaca, en fecha 20/12/2005, el cual dicto p.a. Nº 0038-2006, la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Documento administrativo, no atacado por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio como demostrativo de que hubo un procedimiento de calificación de despido, la cual se dictó una p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Y así se decide.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos L.R.V.E., D.C.C., J.G.H. y L.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.004.896, 12.008.896, 484.331 y 12.008.726.

    De los cuales comparecieron los ciudadanos J.G.H., L.M. y D.A.C..

    En cuanto a la declaración del ciudadano L.A.M.G., al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo contestó:

    - Si lo conoce de vista al actor

    - Lo conoce de vista desde una vez que trabajo en el sistema de riego del río Guanare y en el central río Guanare, donde él laboraba como vigilante.

    - Laboraba para Azucarera Guanare.

    - Esta ubicada en la vía morita cercano a un pueblo llamado Gato Negro al lado del canal piloto del canal de riego.

    - Los días de trabajo de ellos, era de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, y en otros turnos de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, trabajaban un domingo 24 horas y un domingo 12 horas.

    - Le consta por que él trabajo en la empresa.

    - El laboró una zafra.

    - Mientras que el lo vio trabajando allí, nunca lo vio disfrutando de vacaciones ni mucho menos, nunca lo llegó a ver.

    - Él llevaba su comida, todo el tiempo la ha llevado.

    - No le sabe decir si se la otorgaba, él llevaba su comida y lo veía que también llevaba su comida.

    - El presenció varias veces que el señor C.A. llevaba su comida.

    Al momento de otorgársele el derecho a repreguntar al apoderado judicial de la parte demandada el declarante respondió:

    - Laboró en la zafra 2000-2001.

    - Él laboro desde el mes de diciembre, no esta seguro de la fecha hasta la culminación de la zafra, que viene a ser en este mismo tiempo.

    Con relación al testigo D.A.C.C., al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo contestó:

    - No de vista solamente.

    - Él tiene una finquita en el caserío la curva en guerrilandia donde los domingos en su mayoría que en tiempo libre visita esa finca es la vía que pasa por el central Azucarero Guanare y en ciertas oportunidades los días domingos, el presenciaba desde el portón al ciudadano acá presente.

    - Con exactitud no tiene la fecha exacta, pero son varios años.

    - No es una persona que siempre estaba en constante labor, casi nunca lo vio disfrutar de un día de descanso, es una persona que laboraba los siete días de la semana.

    - Si un horario de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, siempre era rotativo una semana diurno y otro nocturno, con un horario comprendido de 7:00 a 7:00.

    - Si y le consta por que en la visita los domingos hacía la finquita el señor en ciertas oportunidades lo veía en el portón desde la entrada en el central Azucarero Guanare.

    - No le consta normalmente cuando él regresaba de la finca siempre lo veía no si era esperando carro o transporte siempre lo veía cuando una vianda y él imagina que era comida.

    Al otorgarle el derecho a repreguntar al apoderado judicial de la parte demandada el declarante respondió:

    - Nunca había disfrutado las vacaciones, era una persona que trabajaba arduamente de 7:00 a 7:00.

    - Hay 50 mts.

    - A las 6:30 a 7:00 de la noche a más tardar a las 8:00 de la noche regularmente.

    Referente al testigo J.G.H.A., al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo indicó:

    - De vista nada más.

    - De la empresa Azucarera Guanare Aguaca.

    - Desde el año 2005, en una oportunidad que laboró ahí, limpiando los camiones en la empresa.

    - Laboraba limpiando los camiones de la empresa y no entraban en la nómina de la empresa.

    - En eso no tiene conocimiento por que él mismo llevaba su comida, por que no comía en la empresa, no tenía acceso a la empresa.

    - En muchas oportunidades lo vio laborando el domingo laborando 24 horas.

    - No lo vio disfrutar de las vacaciones porque siempre lo veía era trabajando.

    Al concederle el derecho a repreguntar al apoderado judicial de la parte demandada el deponente respondió:

    - Trabajaba con el ingeniero Nieto, bajando caña a los camiones y de ahí la levantaba y la pasaban a la empresa del central.

    - En la parte antes de llegar al central a mano derecha de allá para acá y a mano izquierda viniendo de Gato Negro para acá.

    - Ha una distancia aproximadamente de 500 mts.

    - Laboró en la zafra 2005.

    - Por que ellos le pasan revista a uno por que eran vigilantes, las veces que les tocaba trabajar de noche, para ver si trabajaba o no.

    - Por que los que limpiaban caña en los camiones, también tenían un día laborable de 24 horas desde las 7 de la mañana del domingo hasta las 7 de la mañana del día lunes.

    - Le consta por que siempre pasaban revista a los administradores de los camiones.

    Testigos que con sus dichos no demostraron hechos que se encuentren en controversia, el primero de los testigos laboró en una sola zafra del 2000 al 2001 fecha en que el actor no laboraba para la empresa demandada, el segundo testigo afirmó que pasaba todos los domingos para una finquita y precisa al actor desde 50 metros de la carretera no mereciendo confianza su declaración se desestiman sus dichos, y el tercer testigo declaró que lo conoce desde el 2005, que no sabe si le dan comida, que siempre lo vio laborando, que él trabajaba en la entradita donde se paran los camiones y desde allí a la garita de vigilancia hay como 500 metros, que laboró en la zafra 2005, testigo que tampoco nos convence con sus dichos de hechos afirmados por el actor en el libelo de la demanda. Es decir que a ninguno podrían constarle hechos que en el tiempo pudieron ocurrir durante la relación de trabajo. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos:

    • Los recibos de pagos anexo marcada con la letra “A”, y todos los recibos de pagos que se encuentran en su poder.

    En cuanto a la exhibición la parte demandada en la audiencia de juicio manifiesta que los recibos de pago que consignó la parte accionante, son el reflejo de los recibos de pago consignados por la parte demandada, por lo tanto validan los recibos que aparecen en autos, por que son emitidos por su representada por los cuales se certificaban los pagos realizados al demandante. Este Tribunal observa que en virtud de que la parte actora cumplió con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo aceptados por la parte demandada como emitidos de la misma, quién juzga les ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Promueve la parte demandante, la prueba de declaración de parte. Prueba esta no admitida según auto de fecha 15/03/2007.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, para que el Tribunal se traslade y se constituya en el Kilómetro 6 carretera Guanare estado Portuguesa, en la sede la empresa mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A., “AGUACA”, este Tribunal fija la oportunidad para practicar de la misma, el día Martes 27 de Marzo del 2007, a las 10:00 de la mañana, con el fin de de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas.

    Prueba esta admitida según auto de fecha 15/03/2007, la cual consta desde el folio 94 al 95 de la pieza décima primera, que en la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dejo constancia de que compareció la parte actora sin asistencia de abogado y fijando nueva oportunidad este Juzgado para el día 28/03/2007, en la cual el Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarando en consecuencia desistido dicho acto. Observando quién juzga que por cuanto el acto de la práctica de la inspección judicial fue declarado desistido, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, prueba de Informes, el Tribunal y acuerda Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

    • Cuantos trabajadores tiene inscrito la empresa mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A., “AGUACA”, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/07/1.998, bajo el Nº 39, Tomo 33-A segundo, siendo posteriormente modificada su domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según participación efectuada al Registro Mercantil Primero del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/11/1.996, bajo el Nº 11, Tomo 7-A.

    • Si el ciudadano C.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.404.532, esta inscrito en el seguro social y desde que fecha esta suscrito. Líbrese Oficio.

    En cuanto a esta prueba, consta al folio 98 de la pieza décima primera, informando que según revisión de la cuenta individual se pudo constatar que el mismo se encuentra cesante a partir del 29/04/2005 y en listado de los trabajadores activos de la misma empresa se encuentran afiliados a este instituto 382 trabajadores. Este Tribunal observa que dicha prueba fue evacuada en la audiencia de juicio, no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio, esta juzgadora de que el actor se encuentra inscrito en el seguro social hecho no controvertido en esta causa, también demuestra el número de trabajadores inscritos en el seguro social, Y así se estima.

    Asimismo solicita el actor prueba de informes, el Tribunal acuerda Oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que informe sobre lo siguiente:

    • Si existe expediente administrativo de la inspección realizada a la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., “AGUACA”, señalando la razón social.

    • En caso de existir remitir copias certificadas del expediente.

    Referente a esta prueba de informe, el Tribunal observa que la respuesta cursa al folio 91 de la décima primera pieza, de este expediente, informando al Tribunal de que si existe un expediente administrativo correspondiente a la empresa Azucarera Guanare C.A., (Aguaca), llevado por ante la Unidad de Supervisión, adscrita a esta inspectoría del trabajo, signado con el Nº 029-2005-07-00003, constante de cuatro (4) piezas, contentivas de setecientos quince( 715), folios indicándole la razón social como Azucarera Guanare C.A. (AGUACA). Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que nada aporta a este proceso dicha información. Y así se estima.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, Hoja de vida y solicitud de empleo, que cursa al folio 20 de la cuarta pieza. Documento privado en original, emanado de la empresa Azucarera Guanare C.A., Aguaca Guanare, donde indica la información personal y asimismo señala que la solicitud del cargo es de vigilante, la fecha que empieza a trabajar el 28/08/2001, el salario a convenir. Este Tribunal le otorga el valor probatorio como demostrativo de que el cargo que iba desempañar era el de vigilante. Y así se aprecia.

    Asimismo consta al folio 20, copia simple de la cédula de identidad del demandante. Instrumento identificatorio de la parte accionante, no siendo demostrativo de algún hecho que esta en controversia.

    Promueve la parte demandada, Planilla 14-02, que cursa al folio 21, y del Acta de Fiscalización, que cursa al folio 22, de la cuarta pieza. Este Tribunal observa que es una copia al carbón, con firma ilegible en original, de fecha 19/09/2001, con sello húmedo de la empresa Azucarera Guanare Aguaca. Este Tribunal le otorga valor probatorio, en la cual evidencia que el ciudadano C.A. fue registrado en el Instituto del Seguro Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero y asimismo indica que la ocupación u oficio era vigilante. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada, Autorización de permiso, que cursa al folio 23 de la cuarta pieza. Formato rellenado por el ciudadano C.A. con el cargo de vigilante. Documento privado, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Azucarera Guanare C.A., Aguaca, con firmas ilegibles, no impugnado por la parte contraria, esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que el actor se mencionaba como vigilante. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada, principio de comunidad de la prueba. No admitida según auto de fecha15/03/2007.

    Promueve la parte demandada, Recibos de pago semanales y cuadros demostrativos de los montos depositados en la contabilidad de la empresa, que cursa desde el folio 24 hasta el folio 33 de la cuarta pieza. Documentos de cuadros de prestaciones sociales y de movimientos de cuentas del 2004, 2003, 2002, 2001, emanados de la empresa Azucarera Guanare C.a. Este juzgadora evidencia que se trata de recibos emanados de la empresa Azucarera Guanare C.A, de movimientos de cuentas al actor, carentes de firmas, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por no aportar nada al asunto controvertido, y en cuanto a los cuadros demostrativos de depósitos en la contabilidad de la empresa, este Juzgado les otorga valor probatorio como demostrativos de que el actor conocía el movimiento de sus cuenta y prestaciones sociales en la empresa. Y así se aprecia

    Promueve la parte demandada, Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, y cheques Nº 41560 del Banco Caribe, cheques Nros 80143 y 78735 del Banco Banesco, y cheque Nº 92833 Banco Sofitasa, correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005, que cursa desde el folio 43 hasta al folio 52 de la cuarta pieza. Copias al carbón de comprobantes y de recibos de pagos de fechas 08/10/2002; 01/09/2003; 06/08/2004; por las cantidades de Bs. 528.725,35, Bs. 594.472,84, Bs. 882.228,60 por concepto de pago de 50 días, 52 días, 60 días de vacaciones con un salario normal de Bs. 10.574,50; Bs. 11.839,95; Bs. 14.703,81, correspondiente al periodo 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, según la cláusula 11 del convenio colectivo con la empresa y que las mismas las serán disfrutadas a partir del 07/10/2002 hasta el 25/10/2002; 01/09/2003 hasta el 21/09/2003; 09/08/2004 hasta el 27/08/2004 y debe incorporarse el día 27/10/2002; 22/09/2003; 30/08/2004 firmado en original por el trabajador. Quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de que la parte accionante recibió los conceptos allí indicados, y del disfrute de sus respectivas vacaciones. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada, Recibos de pago de utilidades, correspondientes a las fechas 06/12/2001, 15/11/2002, 06/12/2002, 10/10/2003, 03/09/2004, 06/12/2004, 18/11/2005 y comprobante de cheque Nº 47131, del Banco de Venezuela, de fecha 18/11/2005, que cursa desde el folio 33 hasta el folio 42 de la cuarta pieza. Recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año, de los periodos 01/06/2001 al 31/12/2001, la cantidad de Bs. 283.275,26; julio 2002 a diciembre 2002 la cantidad de Bs. 283.275,26; julio 2002 a diciembre 2002 la cantidad de Bs. 297.155,48; julio 2002 a abril 2003 la cantidad de Bs. 236.120,65; julio 2003 a abril 2004 la cantidad de Bs. 384.827,96; julio 2004 a diciembre 2004 la cantidad de Bs. 376.838,74; y un complemento de los meses noviembre y diciembre del año 2004 y de los meses de enero a diciembre 2005 la cantidad de Bs. 1.687.405,71. Otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio como demostrativo de que el actor recibió las cantidades allí determinadas por el concepto de utilidades. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada de los documentos consignados en el expediente Nº PP01-L-2006-000107, la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, consignación efectuada en fecha 26/06/2006, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas en dicha causa habiéndose consignado conforme a los particulares 1.8.1, 1.8.3, 1.8.4, 1.8.5 del escrito de promoción de pruebas. Referidos a pagos de intereses sobre prestaciones sociales que demuestran la cancelación de los mismos. Así se aprecia

    Promueve la parte demandada, Actas de recepción y homologación, y convención colectiva vigente para los trabajadores de Azucarera Guanare C.A., durante los años 2003 al 2005, que cursa desde el folio 2 hasta el folio 50 de la décima primera pieza. El Tribunal evidencia que se trata de una Acta, de fecha 06/10/2003 que consignan las partes ante la inspectoria del trabajo para que sea homologado y asimismo presentan copias del acta Aprobatoria en Asamblea efectuada el 30/09/2003 de la nueva convención colectiva correspondiente al año 2003-2005, pertenecientes a todos los trabajadores activos de la Azucarera Guanare. Este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada a la controversia.

    Promueve la parte demandada, Listado Soportes de comida, que cursa desde el folio 163 hasta el folio 168; desde el folio 172 hasta el folio 182, desde el folio 186 hasta el folio 191; desde el folio 196 hasta el folio 201; desde el folio 206 hasta el folio 210; desde el folio 215 hasta el folio 224; desde el folio 229 hasta el folio 233; desde el folio 237 hasta el folio 247 de la séptima pieza; relación de consumo de leche que cursa al folio 4 y relación de comidas que cursan desde el folio 5 hasta el folio 10; desde el folio 14 hasta el folio 19; desde el folio 23 hasta el folio 28; relación de consumo de leche que riela al folio 32 y la relación de comida que cursa desde el folio 33 hasta el folio 38; relación de comidas que cursan desde el folio 42 hasta el folio 47; desde el folio 51 hasta el folio 56; desde el folio 60 hasta el folio 65; desde el folio 69 hasta el folio 75; desde el folio 79 hasta el folio 85; desde el folio 91 hasta el folio 96; desde el folio 101 hasta el folio 108; desde el folio 113 hasta el folio 127; desde el folio 136 hasta el folio 150; desde el folio 155 hasta el folio 168 de la novena pieza. Instrumentos privados, con firma en original, no atacados por la parte contraria, este Tribunal les otorga valor probatorio de que la empresa presta servicio de comedor diariamente a los trabajadores que laboran en la empresa. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, Comprobantes de cheques, ordenes de pago, recibos de pago y relaciones del personal usuario del servicio de comedor, comprobante del cheque Nº 601244 del Banco Mercantil de fecha 06/02/2001 (folio 244) y orden de pago, que cursa desde el folio 235 al 236 de la séptima pieza; comprobante del cheque Nº 81749 del Banco Banesco, de fecha 09/06/2005, (folio 11) y comprobante Nº 1030 que cursa desde el folio 12 al 13; comprobantes de los cheques Nº 46431 de fecha 10/10/2005; los comprobantes de los cheques Nros 46525 de fecha 01/11/2005 (folio 21) comprobante Nº 1823 (folio 20 hasta el folio 22) del Banco de Venezuela; 46567 Banco de Venezuela de fecha 10/11/2002 (folio 30) y comprobante Nº 1886 (folio 29 al 31); 47005 Banco de Venezuela, de fecha 17/11/2005 (folio 40) y comprobante Nº 7021 (folio 39), y orden de cheque (folio 41); 46932 Banco de Venezuela, de fecha 25/11/2005 (folio 49) y comprobante Nº 7287 (folio 48) y orden de elaboración de cheque (folio 50); 46752 Banco de Venezuela, de fecha 07/12/2005 (folio 58) y comprobante Nº 7434 (folio 57) y orden de elaboración de cheque (folio 59); 46708 Banco de Venezuela de fecha 15/12/2005 (folio 67) y comprobante Nº 7502 (folio 66) y orden de elaboración de cheque (folio 68); 46959, del Banco de Venezuela de fecha 15/12/2005 (folio 77) y comprobante Nº 7588 (folio 76) y orden de elaboración de cheques (folio 78) de la novena pieza; igualmente los comprobantes de cheques números 641327 Banco Mercantil de fecha 14/12/2001 (folio 160) y orden de pago (folio 161 al 162); 46940 Banco Caribe, de fecha 23/01/2002,(folio 169) y orden de pago (folios 170 y 171) de la séptima pieza; 32484 Banco Caribe de fecha 27/08/2002 (folio 86 y 87) y orden de pago (folio 88) y orden de elaboración de cheque (folio 89) y recibo (folio 90) de la novena pieza; 45075 Banco de Venezuela de fecha 03/12/2003 (folio 97) y orden de pago (folio 98) y orden de elaboración de cheque (folio 99) y recibo (folio 100) de la novena pieza; 45432 Banco de Venezuela de fecha 04/08/2004, (folio 211) y orden de pago (folio 212 al 214) de la séptima pieza; 46106 Banco de Venezuela de fecha 09/12/2004 (folio 192) y orden de pago (folios 193 hasta el folio 195) de la séptima pieza; y 45767 Banco de Venezuela de fecha 15/12/2004 (folio 183) y orden de pago (folios 184 y 185) de la séptima pieza; 79164 Banco Banesco de fecha 26/02/2004 (folio 109) y orden de pago (folio 110) y orden de elaboración de cheque (folios 111 y 112) de la novena pieza; 79184 y 6838 Banco Banesco y Sofitasa de fecha 25/03/2004 (folio 128 y 129), orden de pago (folio 130 al 131), orden de elaboración de cheque (folio 132 al 134) y recibo (folio 135) de la novena pieza; 79197 Banco Banesco de fecha 07/04/2004 (folio 151), orden de pago (folio 152), orden de elaboración de cheques (folio 153) y recibo (folio 154) de la novena pieza; 78742 Banco Banesco de fecha 11/08/2004 (folio 202) y orden de pago de pago (folio 203 hasta el 205) de la séptima pieza; 46634 Banco Banesco de fecha 07/07/2004, (folio 225), orden de pago (folios 226 al 228) de la séptima pieza. Instrumentos privados de comprobantes en copias al carbón con firmas originales emanados de la empresa Azucarera Guanare C.A, no impugnados por la parte contraria, quién juzga les otorga valor probatorio como demostrativos de que la empresa demandada canceló el suministro de comidas al personal, lo que demuestra que se prestaba el servicio de la comida para los trabajadores de la demandada. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada, el traslado de prueba de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa que dicha solicitud fue efectuada por el Juzgado de Sustanciación quién agregó a los autos los documentos requeridos, y revisados por este Tribunal de juicio admite la promoción documental de conformidad salvo su apreciación en la definitiva, opuestas al actor las señaladas en el particular 1.5.1 (Relaciones de entrega de tickets para comedor donde aparecen su nombre y firma), que cursan desde el folio 34 hasta el folio 169 de la sexta pieza; que cursan desde el folio 2 hasta el folio 159 de la séptima pieza; que cursan desde el folio 2 hasta el folio 153 de la octava pieza; que cursan desde el folio 169 hasta el folio 223 de la novena pieza y que cursan desde el folio 2 hasta el folio 201 de la décima pieza y en cuanto al particular 1.5.2 (Actas de recepción y homologación de la convención colectiva del año 2003 al 2005) que cursa desde el folio 2 hasta el folio 50 de la décima primera pieza. - Instrumentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte y que demuestran la existencia de relaciones de comidas entre la empresa Sercoin y la demandada, y sí mismo de que fue homologada las actas de convención colectiva, documentales a las que también se les apreciará en su contenido más adelante y así se decide.

    RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EN SU CONTENIDO Y FIRMA

    En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, la prueba de reconocimiento de contenido y firma de los documento promovidos en el particular 1.5.3., solicitada al ciudadano WILMEN A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.531.497, (soportes de comidas entregadas a la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., a sus trabajadores en el comedor por la firma SECORIN), que cursan desde el folio 34 hasta el folio 169 de la sexta pieza; que cursan desde el folio 2 hasta el folio 159 de la séptima pieza; que cursan desde el folio 2 hasta el folio 153 de la octava pieza. Este Tribunal observa que el ciudadano WILMEN A.A.O., compareció a esta la sala de audiencia en su debida oportunidad a los fines de reconocer el contenido y firma de unos documentos que se encuentran en el presente expediente, los cuales el Tribunal le puso a la vista en la audiencia de juicio las pieza sexta desde el folio 34 hasta el folio 169 y la pieza séptima desde el folio 2 hasta el folio 159 y la pieza octava, desde el folio 2 al folio 153 del presente expediente. En el cual reconoce el contenido del documento y su respectiva firma (soportes de comidas entregadas a la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., a sus trabajadores en el comedor por la firma SECORIN. Documentos privados, impugnados por la parte contraria por ser copias simples, observando esta juzgadora que se refiere a relaciones de comedor de comida de cena, almuerzo y desayuno, con firma en original, los cuales fueron ratificados en la audiencia de juicio por el ciudadano WILMEN A.A.O., otorgándole pleno valor probatorio quién juzga como demostrativo que la empresa SERCOIN, entregaba una relación de comidas de desayunos, almuerzos y cenas, a la empresa Azucarera Guanare C.A., para los trabajadores. Y así se decide.

    Igualmente solicita al ciudadano WILMEN A.A.O., en su propio nombre y como propietario de la firma personal SERCOIN (para ratificar el contenido y firma estampada en los comprobantes de los cheques), comprobantes de cheques números 641327 Banco Mercantil de fecha 14/12/2001 (folio 160); 46940 Banco Caribe, de fecha 23/01/2002,(folio 169) de la séptima pieza; 32484 Banco Caribe de fecha 27/08/2002 (folio 86 y 87) de la novena pieza; 45075 Banco de Venezuela de fecha 03/12/2003 (folio 97) de la novena pieza; 45432 Banco de Venezuela de fecha 04/08/2004, (folio 211) de la séptima pieza; 46106 Banco de Venezuela de fecha 09/12/2004 (folio 192) de la séptima pieza; y 45767 Banco de Venezuela de fecha 15/12/2004 (folio 183) de la séptima pieza; 79164 Banco Banesco de fecha 26/02/2004 (folio 109) de la novena pieza; 79184 y 6838 Banco Banesco y Sofitasa de fecha 25/03/2004 (folio 128 y 129), de la novena pieza; 79197 Banco Banesco de fecha 07/04/2004 (folio 151), de la novena pieza; 78742 Banco Banesco de fecha 11/08/2004 (folio 202) de la séptima pieza; 43634 de fecha 7/07/2004 y 46106 Banco de Venezuela de fecha 09/12/2004 (folio 192) de la séptima pieza. Este Tribunal observa que al ciudadano WILMEN A.A.O. compareció a esta la sala de audiencia en su debida oportunidad a los fines de reconocer el contenido y firma de unos documentos, que se encuentran en el presente expediente de los cuales el Tribunal le puso a la vista en la audiencia de juicio las pieza séptima y la pieza novena del presente expediente. En el cual reconoce el contenido del documento y su respectiva firma. Instrumentos privados, impugnados por la parte contraria por ser copias simples, este Juzgado al revisar los comprobantes evidencia que son instrumentos al carbón con firmas en original, emitidos por la empresa Azucarera Guanare a favor de los ciudadanos Z.O. y/o Wuilmen Alzate Ortiz, por concepto de pago por suministro de comidas de personal, apreciándolos quién juzga como demostrativo de que la demandada cancelaba servicios de comida a una empresa denominada Sercoin, y esta era la prestaba el servicio de comidas a la Azucarera Guanare C.A. Y así se decide

    Y asimismo en cuanto a la prueba de reconocimiento de contenido y firma de los documento promovidos en el particular 1.5.4., solicitada a la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.332.732, (para ratificar el contenido y la firma estampada en el comprobante de los cheque), comprobante del cheque Nº 601244 del Banco Mercantil de fecha 06/02/2001 (folio 244), de la séptima pieza; comprobante del cheque Nº 81749 del Banco Banesco, de fecha 09/06/2005, (folio 11); comprobantes de los cheques Nº 46431 de fecha 10/10/2005; los comprobantes de los cheques Nros 46525 de fecha 01/11/2005 (folio 21) del Banco de Venezuela; 46567 Banco de Venezuela de fecha 10/11/2002 (folio 30); 47005 Banco de Venezuela, de fecha 17/11/2005 (folio 40); 46932 Banco de Venezuela, de fecha 25/11/2005 (folio 49); 46752 Banco de Venezuela, de fecha 07/12/2005 (folio 58); 46708 Banco de Venezuela de fecha 15/12/2005 (folio 67); 46959, del Banco de Venezuela de fecha 15/12/2005 (folio 77) de la novena pieza. Este Tribunal observa que la ciudadana L.B. compareció a esta la sala de audiencia en su debida oportunidad a los fines de reconocer el contenido y firma de unos documentos que se encuentran en el presente expediente de los cuales el Tribunal le puso a la vista en la audiencia de juicio las pieza séptima y la pieza novena del presente expediente. En el cual reconoce el contenido del documento y su respectiva firma, menos la del folio 77 de la novena pieza. Documento privados, impugnados por la parte contraria por ser copias simples este Juzgado al revisar los comprobantes evidencia que son instrumentos al carbón con firmas en original, emitidos por la empresa Azucarera Guanare a favor de la ciudadana L.B., por concepto de pago de alimentación, valorándolos quién juzga como demostrativo de que la empresa cancelaba a la ciudadana L.B., el suministro de comidas al personal de Aguaca. Y así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada donde requiere que se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a objeto de que informe sobre la existencia en la causa PP01-l-2006-000107, llevada por dicho Juzgado de los siguientes documentos consignados por la representada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el día 26/06/2006: Relaciones de entrega de tickets para comedor; actas de recepción, homologación y convención colectiva del los años 2003-2005; listados de soportes de comidas entregadas en la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., a sus trabajadores en el comedor de esta por la firma SERCOIN; comprobantes de cheques entregados a las personas naturales y/o jurídicas encargadas de la elaboración y suministro de comidas al personal AZUCARERA GUANARE C.A., en las instalaciones de esta, ordenes de pago, recibos de pago y relaciones del personal usuario del servicio del comedor. Este Tribunal advierte a la promovente que se observa al folio 167,y 168 de la primera pieza, 0ficio Nº PH01OFO2006000407, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, el cual remite las pruebas que fueron solicitadas, agregadas y remitidas al por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del estado Portuguesa, y constan en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, desde el folio 33 hasta al folio 169 de la sexta pieza; desde el folio 2 hasta el folio 247 de la séptima pieza; desde el folio 2 hasta el folio 153 de la octava pieza; desde el folio 2 hasta el folio 223 de la novena pieza; desde el folio 2 hasta el folio 201 de la décima pieza; desde el folio 2 hasta el folio 50 de la décima primera pieza, en tal razón es evidente la existencia de la causa Nº PP01-L-2006-000107 ante el Juzgado Tercero de Sustanciación y asimismo fueron consignados los documentos de dicha causas a este expediente en la forma indicada en el escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

    Promueve la parte demandada copias certificadas expedidas por la Inspectoria del Trabajo, que cursan desde el folio 53 hasta el folio 79 de la cuarta pieza. Evidencia esta juzgadora que las presentes copias certificadas provienen de la inspectoria del trabajo en Acarigua estado Portuguesa, de fecha 15/06/2006, la cual se refieren a Actas de reuniones con los trabajadores en las instalaciones del comedor de Azucarera Guanare C.A., para la reestructurar la junta directiva del sindicato profesional de trabajadores de la caña de azúcar y sus derivados del Municipio Guanare. Instrumentos en copias certificadas, no atacadas por la parte contraria, este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativas de la existencia del comedor dentro de las instalaciones de la empresa Azucarera C.A. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada la ratificación de los recibos de pago semanales, que cursan desde el folio 2 hasta el folio 118 de la tercera pieza; desde el folio 101 hasta el folio 109 de la cuarta pieza; desde el folio 2 hasta el folio 99 de la quinta pieza. Se ratifica el valor probatorio otorgado a los recibos de pagos consignados por la parte accionante.

    Promueve la parte demandada los anticipos de antigüedad hecha por su representada de los siguiente comprobantes de cheques Nº 54170 del Banco Caribe de fecha 13/03/2003 (folio 80) y solicitud de entrega (folios 81 y 83) de la cuarta pieza; comprobante de cheque Nº 68583 del Banco Banesco de fecha 29/07/2003 (folio 84) y solicitud de la cantidad de dinero (folio 85 hasta el 87) de la cuarta pieza; comprobante de cheque Nº 747443 del Banco Mercantil de fecha 12/11/2003 (folio 88) y solicitud de la cantidad de dinero (folio 89 al 91) de la cuarta pieza; comprobante de cheque Nº 45237 del Banco Venezuela de fecha 20/02/2004 (folio 92) y solicitud de la cantidad de dinero (folio 93 hasta el 96) de la cuarta pieza. Instrumentos privados de comprobantes de cheques en copias al carbón, con firma ilegible emitido por la empresa Azucarera C.A., a favor del ciudadano A.C., no atacados por la parte contraria, quién juzga les merece valor probatorio como demostrativos de que el actor recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (de antigüedad) de los siguientes documentos: Recibos de pagos de los intereses de fecha 19/11/2002, 25/09/2003, correspondiente a los periodos agosto 2001- Agosto 2002, y septiembre 2002- agosto 2003, que cursan a los folio 97 y 98 de la cuarta pieza; y el comprobante cheque Nº 78850 del Banco Banesco de fecha 22/09/2004, del periodo agosto 2003- julio 2004, que cursa a los folios 99 y 100 de la cuarta pieza. Recibos de pago de fechas 19/11/2002, la cantidad de Bs. 84.804,82 correspondientes al periodo agosto 2001; 21/09/2004 la cantidad de Bs. 163.465,97 en los periodos agosto- 2003 y julio-2004. Instrumentos privados firmados en original por el ciudadano C.A., quién juzga les otorga valor probatorio como demostrativo de que el actor recibió las cantidades allí señaladas. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal acordó Oficiar a la Firma Personal SERCOIN, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

  10. ) Durante cuanto tiempo estuvo contratada dicha firma personal por la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., para realizar la prestación del servicio de preparación y suministro de comidas a los trabajadores de dicha empresa en las instalaciones del comedor.

  11. ) Si la empresa AZUCARERA GUANARE C.A., realizó los pagos de los montos correspondientes a la prestación de tal servicio.

  12. ) Si durante el tiempo que permaneció dicha empresa prestando el servicio de preparación y suministro de comidas a los trabajadores de AZUCARERA GUANARE C.A., observó que el vigilante C.A.A.G., hizo uso regular de tal servicio.

    Prueba ésta admitida según auto de admisión de fecha 15/03/2007, la cual cursa al folio 100 de décima primera pieza, diligencia del alguacil devolviendo el Oficio Nº PH02OFO2007000018, de fecha 15/03/2007, en virtud de que se trasladó a la dirección indicada y no ubico al representante de la empresa SERCOIN. Prueba que el Tribunal no tiene nada que valorar en la presente causa.

    Asimismo, promueve la parte demandada prueba de Informes, en la cual Tribunal acordó Oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo sede Guanare, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

  13. Si fue practicada por los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial J.S. y Yellem Segovia, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.095.888 y 11.201.389, inspección ordenada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, realizada por orden de servicio Nº 003 de fecha 28/01/2005, en las instalaciones de AZUCARERA GUANARE C.A.

  14. Si entre los particulares contenidos en el acta de inspección levantada en esa oportunidad, particularmente en la página cuatro (4) se dejo constancia de que: “Se observó que la empresa mantiene un sistema de comida, a través de la contratación de un comedor por medio de la empresa SERCOIN, C.A., cumpliendo con la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores decretado en Gaceta Oficial Nº 36.538.

    Prueba admitida según auto de fecha 15/03/2007, en la cual consta respuesta al folio 71 al 83 de la décima primera pieza, la cual informa que fue practicada inspección ordenada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo en Guanare, realizada por orden de servicio Nº 003 y en fecha 28/01/2005, por los supervisores del trabajo J.S. y Yellem Segovia; y asimismo nos indica que en el contenido del acta de inspección levantada en esa oportunidad particularmente en la página cuatro (04) se dejo constancia que: “Se observó que la empresa mantiene un sistema de comida, a través de la contratación de un comedor por medio de la empresa SERCOIN C.A., y a tal efecto anexa copia certificada de la inspección realizada. Esta Juzgadora evidencia que en el acta de inspección realizada por J.S. y Yellem Segovia, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Guanare estado Portuguesa, emana de inspectoria del trabajo con sede en Guanare, en el cual se dejó constancia que la empresa mantiene un sistema de comida, a través de la contratación de un comedor por medio de la empresa SERCOIN C.A., cumpliendo con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores decretados en la Gaceta Oficial Nº 36.538, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que la empresa demandada cumplía con la Ley de Programación de Alimentación para los trabajadores. Y así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, para que el Tribunal se traslade y se constituya en el Kilómetro 6 carretera Guanare estado Portuguesa, en la sede la empresa mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A., “AGUACA”, en el Departamento de Recursos Humanos y en el área del comedor, este Tribunal fija la oportunidad para practicar de la misma, el día Martes 28 de Marzo del 2007, a las 10:00 de la mañana, con el fin de que se verifique en el sistema computarizado los particulares que indican en el escrito de prueba.

    Prueba esta admitida según auto de fecha 15/03/2007, la cual consta al folio 96 de la pieza décima primera, que en la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dejó constancia de que no compareció la parte demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, declarando en consecuencia desistido dicho acto. Observando quién juzga que por cuanto el acto de la práctica de la inspección judicial fue declarado desistido, este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos C.P., O.J.Y.G., J.N.J., E.P.G., J.P.S.P., E.S.S.B., L.B., E.R.P.C. y Wilmen A.A.O. y W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.250.381, 9.407.873, 5.892.506, 11.400.904, 14.570.904, 10.855.728, 81.289.846, 9.404.917, 13.531.497 y 14.332.287.

    De los cuales comparecieron los ciudadanos L.B., Wuilmen A.A.O., J.N.J., J.P.S.P., O.J.Y.G., E.P.G., C.E.P..

    En cuanto a la testigo ciudadana L.B., al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente contestó:

    - Si ella era la encargada del comedor desde el 2001.

    - Si era utilizado por todos los trabajadores.

    - Si conoce al señor C.A. desde el 2001, cuando empezó a trabajar, él estaba trabajando como vigilante.

    - Si él hacia uso del comedor en las horas de comida.

    Al concedérsele el derecho de repreguntar al apoderado judicial de la parte demandante dijo:

    - Empezó en junio del 2001 al 2002.

    - No laboro en el año 2003-2004.

    - Se le hacia tipo menú ejecutivo, su sopa y seco.

    - Siempre les revisaban el comedor, les hacían inspecciones la Sanidad y de los nutricionista, no era constante pero siempre estaban pendientes.

    - El motivo por el cual dejo de asistir al comedor por cosas personales por que era de Barquisimeto.

    - Si los caleteros todos comían y a veces los chóferes comían cuando llegaban a la hora.

    - No le consta por que no estaba, y le consta en el tiempo que ella estuvo.

    Testigo que por su edad, y lo correcto de su lenguaje al declarar sobre los hechos en el espacio y tiempo en que ocurrieron le merece confianza quien juzga y demuestra concatenada a otras pruebas de autos que el actor, tenía servicio de comidas en un comedor que funciona en la instalaciones de la empresa demandada, y así mismo que era una comida balanceada y que la recibía diariamente, y así se estima.

    En relación con ciudadano Wuilmen A.A.O., al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del declarante manifestó

    - Si prestó los servicios para Azucarera Guanare.

    - Efectivamente todo el personal lo usaba.

    - Si conoce al actor.

    - Efectivamente si recibió los servicios del comedor.

    Al otorgársele el derecho de repreguntar al apoderado judicial de la parte demandante indicó:

    - Realmente no lo sabe por que el prestó servicios del 2002 al 2005.

    - Si funciona el comedor de domingo a domingo y también funciona de noche las 24 horas.

    - Si se le daba la comida.

    - Muchas veces recibía las dos comidas, excepto el día que estaba libre, por que personalmente le entregaba la comida.

    - Se limita solamente que le prestaba el servicio de la comida.

    Referente al testigo ciudadano J.N.J., al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del declarante manifestó:

    - Presta servicios en la Azucarera Guanare C.A.

    - Gerente de recursos humanos.

    - Labora desde el 11/06/2001.

    - Desde que se construyó el central presta su servicio de comida.

    - Si conoce al actor y usaba el comedor.

    - Si el actor cobro sus vacaciones y las disfrutó desde el 2001 hasta que finalizó la relación laboral.

    - El cargo de C.A. era vigilante en la empresa.

    - Si el comedor ha sido inspeccionado varias veces por la inspectoria del trabajo y por el Instituto Nacional de Nutrición, de hecho tenemos la conformidad de uso establecido en la Ley Orgánica de Alimentación y el comedor cumplía con todas las exigencias por este organismo y desde el 2001 hasta la fecha con la contratación colectiva siempre se ha dado el programa de alimentación a través del uso del comedor.

    - Si los paga al cumplimiento del año se pagan las utilidades y cuando el trabajador cumple el año en base a su antigüedad calculada en base al salario integral se le paga el concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad.

    - Si descasaba el día de descanso y habían semanas que tenía dos días de descanso.

    Al conferirle el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionante refiere:

    - Es gerente de recursos humanos.

    En este estado el apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tacha de falso y por tener interés directo en las resultas del juicio y de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la norma ha establecido que los gerentes, administradores y gerentes de recurso humano son representantes del patrono, en virtud de que puede actuar aunque no tengan mandato expreso y en consecuencia al estar incurso en la inhabilitación por tener jurídico inmediato en las resultas de la presente causa es por lo que tacha al testigo de falso. En este estado desisto de la tacha y lo impugno por estar incurso de inhabilitación por ser representante del patrono y en consecuencia solicita que este testigo en la definitiva sea desechado aún de oficio.

    Con respecto al testigo ciudadano J.P.S.P., al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del declarante manifestó:

    - Presta servicios en la empresa Azucarera Guanare.

    - Supervisión de vigilancia.

    - Labora desde el 22/07/2001.

    - Si conoce al actor y usaba el comedor

    - Si disfrutaba sus vacaciones cuando le correspondía.

    - Si eso es correcto que el ciudadano Acacio no se presentó el 19/12/2005.

    Al concederle el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionante refiere:

    - Supervisor de vigilancia.

    - Su función es la seguridad de la empresa.

    - No tiene porte de arma por la empresa.

    - Supervisor del grupo de vigilancia.

    - Empezó a laborar para la empresa el 22/07/2001.

    - Por que en esa fecha dejo de ir a laborar a la empresa.

    - No sabe que día fue 19/12/2005

    - Habían dos turnos una semana de día y una de noche, de 7 de la mañana a la 7 de la noche.

    - Se laboraban 2 días domingos al mes.

    Con relación al testigo ciudadano O.J.Y.G., al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del declarante señaló:

    - Presta servicios en Azucarera Guanare C.A.

    - Es correcto que es secretario del sindicato.

    - Todo el tiempo ha tenido el servicio de comedor.

    - A todos le dan vacaciones.

    - Si conoce al actor y su cargo era vigilante de la empresa.

    - Durante el tiempo que laboró utilizó el comedor.

    - Todos sea pagado el es testigo de ello.

    Al conferirle el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionante refiere:

    - Trabaja en Azucarera Guanare C.A.

    - Su cargo es Jefe de Servicios Generales y secretario general de sindicato.

    - Del sindicato de los trabajadores y su objetivo es la reivindicación de los obreros.

    - Lo que le otorga la empresa a cada vigilante a través de una asignación que hace la empresa como contratante.

    - Labora desde el 11/06/2001.

    - El actor si utiliza el comedor todo el tiempo que laboro en la empresa, de lunes a domingo.

    - El horario es de 7 a 5 en tiempo muerto, si esta en reparación donde laboran hasta la 1 de la tarde le daban el almuerzo y después de las 6 de la tarde la comida se la envían.

    - El horario nocturno es de las 6 de la tarde hasta las 7 de la noche, en tiempo de zafra se trabaja las 24 horas del día y le dan el almuerzo, la cena y el desayuno.

    - A las 12 del mediodía el almuerzo, la cena a las 6 de la tarde y el desayuno a las 5 de la mañana.

    Con relación al testigo ciudadano E.P.G., al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del declarante señaló:

    - En Azucarera Guanare C.A.

    - Como supervisor de seguridad y vigilancia

    - Labora en el año 1.999

    - Si conoce el servicio del comedor

    - Son dos comidas almuerzo y cena

    - Si lo conoce de vista y trato

    - Si disfruto del servicio del comedor

    - Si disfrutó de las vacaciones

    Al conferirle el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionante refiere:

    - El se retiro de la empresa.

    - Si, no por lesiones

    - No se presentó ningún problema, fue algo circunstancial y laboral.

    - Cumplía una instrucción de entregarle un radio al ciudadano.

    - No eso no es así.

    - Su cargo es de supervisor de seguridad y vigilancia.

    - Comandar un grupo de vigilantes.

    - Es el jefe de los vigilantes que están a cargo de jefe de seguridad.

    - No tienen porte de armas.

    - Lo veía en el comedor y si recibía dos comidas diarias de lunes a domingo.

    - La jornada son doce horas, de 7 de la mañana a 7 de la noche

    - Recibían la primera comida a las 12 del mediodía y la segunda a las 6 de la tarde, antes de entregar la guardia.

    - No recuerda exactamente la fecha de cuando comenzó a trabajar.

    - Laboro en forma continúa y tuvo su vacaciones como todos .

    - Las vacaciones son 21 días de descanso

    - No lo vio en los meses de agosto, septiembre y octubre, porque es el último que sale de vacaciones, por siempre se hace por antigüedad.

    - Cada quince días se montan las 24 horas y se hacen los cambios.

    Asimismo el apoderado judicial de la parte actora procede a impugnar el testigo por ser enemigo manifiesto del accionante ya que hay una denuncia ante la fiscalía por lesiones contra el ciudadano aquí presente.

    Con respecto al testigo ciudadano C.E.P., al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del declarante señaló:

    - Labora desde el año 1.985.

    - Él testigo tiene 21 años en la empresa y siempre ha existido el comedor.

    - Todos los trabajadores.

    - Todo eso es correcto se aplicaba todo eso.

    - Eso es correcto que prestaba el servicio del comedor

    - Si conoce a C.A. y era vigilante de la empresa.

    - Si lo vio al señor muchas veces haciendo uso del comedor.

    - Si eso es correcto si lo disfrutan de las vacaciones.

    - Si es correcto cada año disfrutan del fideicomiso, y descansan todos los trabajadores.

    Al concedérsele el derecho de repreguntas al apoderado judicial de la parte accionante refiere:

    -Actualmente ocupa el cargo de supervisor del departamento de instrumentación.

    - El departamento de instrumentación se encarga de toda la automatización de la empresa, es un departamento de planta.

    - En este momento en periodo de zafra tiene 9 trabajadores a su cargo, por turno.

    - Soy su supervisor por que hay un jefe que es el gerente de instrumentación y soy la tercera persona del departamento.

    - Era secretario general del sindicato y su función era de pelear frente al patrono de todos los derechos que le corresponden a los trabajadores.

    - Actualmente en la nómina fijos es de 68 y en periodo de zafra esta entre 350 a 400 trabajadores que son temporeros.

    - De sus trabajadores del departamento esta pendiente de las vacaciones y de su persona que también sale de vacaciones.

    - Tiene conocimiento por que ellos como trabajan por periodo de zafra, el grupo de trabajadores de planta salen de vacaciones colectivas, dos semanas pasados el periodo de zafra, mientras que el departamento de vigilancia se hacía como son casos especiales cuando le correspondía como lo dice la Ley.

    - Su trabajo en tiempo muerto es de 7 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a jueves y el viernes de 7 de la mañana a 4 de la tarde.

    - Si cumple las 44 horas semanales por que trabajan de lunes a jueves y de 7 a 5 de la tarde y los viernes, para no trabajar los sábados de 7 de la mañana a la 1 de la tarde para cubrir la jornada como lo establece la Ley.

    - No se si tiene porte de armas, solo se que se encargan de la seguridad de los trabajadores en la empresa.

    - No sabe el horario de esos vigilantes.

    - Como es un cumplimiento por la Ley, pienso que lo hacía, por que todos lo hacen como le cumple a él la empresa pagándole su día de descanso, pero no le consta.

    - El servicio del comedor cuando se activa la Ley de Alimentación creada por el gobierno nacional pasan a tener desayuno en el turno que sale de 11 a 7, almuerzo el turno de 7 a 3 y cena la jornada como esta la jornada de 3 a 11 en la jornada en tiempo de zafra que están viviendo ahora.

    - Si lo vio comiendo.

    - No sabe la fecha de ingreso del actor.

    - Las veces que lo vio fue en tiempo muerto, de lunes a viernes y lo veían por que compartían en el almuerzo, por que ellos no iban en la noche.

    - Lo veía en la empresa, no en forma continúa por que tenían vacaciones.

    - Lo veía en el tiempo que a él se le vencía.

    - En el periodo entre agosto y septiembre ese periodo y como e.e.d. planta salían colectivamente y ellos como eran caso especial salían en su momento.

    - No sabe en que fecha dejó de trabajar.

    - En agosto del 2005 no lo vio y no sabe si estaba de vacaciones.

    - No se acuerda en el 2004, ni en el 2003.

    En cuanto a la declaración de los testigos arriba identificados el tribunal considera que todos laboran para la Azucarera Guanare C. A y sus dichos están encaminados a demostrar la existencia de el servicio de comida, de un comedor en las instalaciones de la empresa demandada, y de sus suministro diariamente en hora diurnas y nocturnas, según el horario de los trabajadores, así mismo de que se disfrutan vacaciones colectivas a los trabajadores fijos y a los otros trabajadores como los vigilantes en el tiempo que les corresponde, que se cancelan las utilidades y vacaciones, que el tribunal a pesar de que algunos fueron impugnados en su declaración por la contraparte los aprecia como un solo dicho y demuestran concatenados a la declaración de la señora L.B. y documentales en autos como recibos de pago semanales y de prestaciones sociales, que sí existe la prestación de servicio de comedor diariamente y que el actor hizo uso del mismo durante su relación de trabajo, y así mismo demuestran que prestó el actor servicios personales como vigilante durante doce horas al día y dos domingos mensualmente. Y así se aprecian.

    En cuanto al folio 19 de la cuarta pieza, cursa en escrito aparte la promoción de una prueba de informe el Tribunal observa que fue presentada en la misma fecha 29/06/2006, y acordó Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:

    • Si la firma personal SERCOIN (inscrita en fecha 22/07/2002, bajo el Nº 51, tomo 4-B), se encuentra efectivamente registrada en dicha oficina.

    • Su objeto social y la identificación (nombre y número de cédula de identidad) de la persona que aparece como propietaria en la misma.

    • Asimismo informe sobre el domicilio de SERCOIN.

    Repuesta que cursa al folio 93 de la décima primera pieza, la cual informa que la Firma personal denominada SERCOIN su objeto principal es la elaboración de comidas de todas clases y en general cualquier otra actividad relacionada o no con el objeto señalado, el propietario de dicho fondo de comercio es el ciudadano Filmen A.A.O.. Prueba que al concatenarla con la relaciones de comidas las cuales fueron ratificadas en la audiencia de juicio, por ser su contenido y firma del ciudadano Filmen A.A.O., se le otorga valor probatorio de que la empresa demanda mantiene un sistema de comida, a través de la contratación por medio de la empresa SERCOIN C.A. Y así se decide.

    Examinadas las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación de la unidad de la prueba el Tribunal concluye:

  15. Ha quedado plenamente aceptado por ambas partes la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio el 28/08/2001 y culminación de la relación laboral el 19/12/2005 (4 años 3meses y 21 días). Tomando este lapso de duración de la relación de trabajo se ordena el pago de la diferencia por concepto de antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se ordena la diferencia en el concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y su fracción, y la diferencia en las utilidades. Calcúlese la cuota parte que se agregará al salario integral por este concepto. Y así se decide.

  16. En cuanto al cargo desempeñado por el actor, este afirmó que era de portero, y la empresa demandada demostró que el actor prestó sus servicios personales como vigilante. con la hoja de solicitud de empleo, con los recibos de pago, con las declaraciones de los testigos.

  17. Que la forma como concluyó la relación de trabajo fue por despido injustificado. Por aplicación de los principio de la carga de la prueba la accionada no logró probar, la terminación de la relación laboral en una forma distinta a lo afirmado por la parte actora, en consecuencia es procedente el reclamo por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedó demostrado en autos que por una P.A. fue declarado el reenganche y el pago de los salarios caídos y no hubo demostración en contrario por la demandada, pues no existe en este expediente constancia de que se hubiere interpuesto recurso alguno contra dicha providencia dentro del plazo establecido, por lo que, entendemos firme la resolución, y debe tomarse en consideración en otros procesos, en el caso de autos en el órgano jurisdiccional, operando la cosa juzgada material, no podemos en consecuencia contradecirla, y siendo que la p.a. declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y la cancelación de los salarios caídos no constando en autos que la demandada hubiere cancelado dichos conceptos se ordena su pago, calculado en base al salario devengado por el actor al momento en que culminó la relación de trabajo de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.OOO) calculados desde el 19-12-2005 fecha del despido injustificado hasta el 22-03-2006 fecha en que consta en autos fue notificada la empresa de la p.A. y del lapso para que cumpla voluntariamente, (folio 119 primera pieza), no habiendo prueba demostrativa de su cumplimiento, se entiende que persiste en el despido y hasta esa fecha debe cancelar los salarios caídos. Y así se decide.

  18. También quedó demostrado que la empresa Azucarera Guanare, C.A., hizo abonos pertinentes a prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y utilidades.

  19. En cuanto al concepto reclamado por el actor por horas extras, domingos laborados le correspondía al actor demostrar que laboró las cuatro horas extras diarias y todos los domingos y que no tuvo descanso compensatorio como lo afirmó en el libelo, y de las pruebas de autos no demostró el actor su prestación de servicio como portero ni las cuatro horas extras pero fue admitida por la demandada la prestación del servicio en una hora extra al día, y que demostró la accionada su pago semanal, en consecuencia se ordena calcularla para obtener la cuota parte de esta hora extra que formará parte del salario integral. y por cuanto quedó demostrado que el actor laboró durante dos domingos por mes y la accionada probó su pago en dos oportunidades al mes, se ordena calcular la cuota parte que formará parte de ese concepto para agregarlo al salario integral. Así mismo demostró la accionada que canceló descanso compensatorio, siendo improcedente tal pedimento. Y así se decide.

  20. En cuanto al reclamo por el actor del concepto del beneficio de Alimentación para los trabajadores (ceta ticket), este Tribunal considera que la parte demandada demostró que otorga a los trabajadores en el comedor que funciona dentro de las instalaciones de la empresa las comidas balanceadas durante las horas en que permanezca laborando diariamente en la empresa de lunes a Domingo. Siendo esta unas de las modalidades que permite a los empleadores dar cumplimiento con la obligación de la Ley de Alimentación para los trabajadores, es por lo que esta juzgadora declara que la demandada cumple con la Ley, y en consecuencia se declara improcedente este pedimento y se niega su pago. Así se decide.

    En consideración a una relación de trabajo, que se inicio el día 28/08/2001 y finalizó el día 19/12/2005, (4 años y 3 meses y 21 días) el Tribunal después de promediar el salario, procede ha hacer el cálculo correspondiente de los conceptos demandados a los cuales se le harán los correspondientes anticipos en las fechas correspondientes, que cursan a los autos del expediente.

    Pasa de seguidas el Tribunal a hacer los cálculos correspondientes.

    Tiempo de servicio

    Fecha ingreso: 28/08/2001

    Fecha egreso: 19/12/2005

    4 Años 3 Meses 21 Días

    Salarios a Utilizar

    Salario Mensual Base 405.000,00

    Salario Mensual Integral (I) Incluye cuota parte Horas Extras + Domingos Laborados. 764.398,84

    Salario Mensual Integral (II) Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras y Domingos Laborados 1.123.797,88

    Salario Diario Base 13.500,00

    Salario Diario Integral (I) Incluye cuota parte Horas Extras + Domingos Laborados. 25.479,96

    Salario Diario Integral (II) Incluye cuota parte Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras y Domingos Laborados. 37.459,93

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Diaria de Horas Extras Incidencia Diaria de Domingos Trabajados Salario Diario Integral I Incluye cuota parte H.E y Domingos Salario Diario Integral II Incluye cuota parte B.V, Util, H.E y Domingos

    sep-01 162.720,00 5.424,00 226,00 120,53 813,60 542,40 6.780,00 8.136,00

    oct-01 162.720,00 5.424,00 226,00 120,53 813,60 542,40 6.780,00 8.136,00

    nov-01 162.720,00 5.424,00 226,00 120,53 813,60 542,40 6.780,00 8.136,00

    dic-01 162.720,00 5.424,00 226,00 120,53 813,60 542,40 6.780,00 8.136,00

    ene-02 162.720,00 5.424,00 226,00 120,53 813,60 542,40 6.780,00 8.136,00

    feb-02 162.720,00 5.424,00 226,00 120,53 813,60 542,40 6.780,00 8.136,00

    mar-02 162.720,00 5.424,00 226,00 120,53 813,60 542,40 6.780,00 8.136,00

    abr-02 162.720,00 5.424,00 226,00 120,53 4.804,80 542,40 10.771,20 16.118,40

    may-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    jun-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    jul-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    ago-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    sep-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    oct-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    nov-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    dic-02 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    ene-03 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    feb-03 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    mar-03 190.080,00 6.336,00 264,00 123,20 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    abr-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    may-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    jun-03 190.080,00 6.336,00 264,00 140,80 6.289,92 633,60 13.259,52 20.183,04

    jul-03 209.088,00 6.969,60 290,40 154,88 6.918,91 696,96 14.585,47 22.201,34

    ago-03 209.088,00 6.969,60 290,40 154,88 6.918,91 696,96 14.585,47 22.201,34

    sep-03 209.088,00 6.969,60 290,40 154,88 6.918,91 696,96 14.585,47 22.201,34

    oct-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.176,90 823,68 17.237,38 26.237,95

    nov-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.176,90 823,68 17.237,38 26.237,95

    dic-03 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.176,90 823,68 17.237,38 26.237,95

    ene-04 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.176,90 823,68 17.237,38 26.237,95

    feb-04 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.176,90 823,68 17.237,38 26.237,95

    mar-04 247.104,00 8.236,80 343,20 183,04 8.176,90 823,68 17.237,38 26.237,95

    abr-04 247.104,00 8.236,80 343,20 205,92 8.176,90 823,68 17.237,38 26.237,95

    may-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 9.812,28 988,42 20.684,85 31.485,54

    jun-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 9.812,28 988,42 20.684,85 31.485,54

    jul-04 296.524,80 9.884,16 411,84 247,10 9.812,28 988,42 20.684,85 31.485,54

    ago-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 10.629,96 1.070,78 22.408,59 34.109,34

    sep-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 10.629,96 1.070,78 22.408,59 34.109,34

    oct-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 10.629,96 1.070,78 22.408,59 34.109,34

    nov-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 10.629,96 1.070,78 22.408,59 34.109,34

    dic-04 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 10.629,96 1.070,78 22.408,59 34.109,34

    ene-05 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 10.629,96 1.070,78 22.408,59 34.109,34

    feb-05 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 10.629,96 1.070,78 22.408,59 34.109,34

    mar-05 321.235,20 10.707,84 446,16 267,70 10.629,96 1.070,78 22.408,59 34.109,34

    abr-05 321.235,20 10.707,84 446,16 297,44 10.629,96 1.070,78 22.408,59 34.109,34

    may-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 10.629,96 1.350,00 25.479,96 37.459,93

    jun-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 10.629,96 1.350,00 25.479,96 37.459,93

    jul-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 10.629,96 1.350,00 25.479,96 37.459,93

    ago-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 10.629,96 1.350,00 25.479,96 37.459,93

    sep-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 10.629,96 1.350,00 25.479,96 37.459,93

    oct-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 10.629,96 1.350,00 25.479,96 37.459,93

    nov-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 10.629,96 1.350,00 25.479,96 37.459,93

    dic-05 405.000,00 13.500,00 562,50 375,00 10.629,96 1.350,00 25.479,96 37.459,93

    En cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad:

    El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

    En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:

    1. Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Mes/Año Salario Diario Integral Incluye cuota parte B.V, Util, H.E y Domingos N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos de Antigüedad Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva Anticipos de Intereses Intereses Acumulados

    sep-01 8.136,00 - - 25,59 31 -

    oct-01 8.136,00 - - 21,51 30 - -

    nov-01 8.136,00 - - 23,57 31 - -

    dic-01 8.136,00 5 33.900,00 33.900,00 28,91 31 832,37 832,37

    ene-02 8.136,00 5 33.900,00 67.800,00 39,10 28 2.033,63 2.866,00

    feb-02 8.136,00 5 33.900,00 101.700,00 50,10 31 4.327,40 7.193,40

    mar-02 8.136,00 5 33.900,00 135.600,00 43,59 30 4.858,20 12.051,60

    abr-02 16.118,40 5 53.856,00 189.456,00 36,20 31 5.824,86 17.876,46

    may-02 20.183,04 5 66.297,60 255.753,60 31,64 30 6.650,99 24.527,46

    jun-02 20.183,04 5 66.297,60 322.051,20 29,90 31 8.178,34 32.705,79

    jul-02 20.183,04 5 66.297,60 388.348,80 26,92 31 8.879,04 41.584,83

    ago-02 20.183,04 5 66.297,60 454.646,40 26,92 30 10.059,52 51.644,35

    sep-02 20.183,04 5 66.297,60 520.944,00 29,44 31 13.025,60 64.669,95

    oct-02 20.183,04 5 66.297,60 587.241,60 30,47 30 14.706,78 79.376,73

    nov-02 20.183,04 5 66.297,60 653.539,20 29,99 31 16.646,27 84.804,82 11.218,18

    dic-02 20.183,04 5 66.297,60 719.836,80 31,63 31 19.337,58 30.555,76

    ene-03 20.183,04 5 66.297,60 786.134,40 29,12 28 17.561,17 48.116,92

    feb-03 20.183,04 5 66.297,60 852.432,00 25,05 31 18.135,78 66.252,70

    mar-03 20.183,04 5 66.297,60 818.729,60 100.000,00 24,52 30 16.500,21 82.752,91

    abr-03 20.183,04 5 66.297,60 885.027,20 20,12 31 15.123,54 97.876,45

    may-03 20.183,04 5 66.297,60 951.324,80 18,33 30 14.332,42 112.208,87

    jun-03 20.183,04 5 66.297,60 1.017.622,40 18,49 31 15.980,57 128.189,45

    jul-03 22.201,34 5 72.927,36 790.549,76 300.000,00 18,74 31 12.582,52 140.771,97

    ago-03 22.201,34 7 102.098,30 892.648,06 19,99 30 14.666,33 155.438,30

    sep-03 22.201,34 5 72.927,36 965.575,42 16,87 31 13.834,71 162.616,91 6.656,10

    oct-03 26.237,95 5 86.186,88 1.051.762,30 17,67 30 15.275,05 21.931,15

    nov-03 26.237,95 5 86.186,88 837.949,18 300.000,00 16,83 31 11.977,62 33.908,77

    dic-03 26.237,95 5 86.186,88 924.136,06 15,09 31 11.843,88 45.752,65

    ene-04 26.237,95 5 86.186,88 1.010.322,94 14,46 29 11.607,37 57.360,01

    feb-04 26.237,95 5 86.186,88 696.509,82 400.000,00 15,2 31 8.991,66 66.351,67

    mar-04 26.237,95 5 86.186,88 782.696,70 15,22 30 9.791,21 76.142,88

    abr-04 26.237,95 5 86.186,88 868.883,58 15,4 31 11.364,52 87.507,40

    may-04 31.485,54 5 103.424,26 972.307,84 15,40 31 12.717,25 100.224,66

    jun-04 31.485,54 5 103.424,26 1.075.732,10 14,92 30 13.191,72 113.416,38

    jul-04 31.485,54 5 103.424,26 1.179.156,35 14,45 31 14.471,32 127.887,69

    ago-04 34.109,34 9 201.677,30 1.380.833,65 15,01 31 17.603,17 145.490,86

    sep-04 34.109,34 5 112.042,94 1.492.876,60 15,20 30 18.650,73 163.465,97 675,63

    oct-04 34.109,34 5 112.042,94 1.604.919,54 15,02 31 20.473,50 21.149,12

    nov-04 34.109,34 5 112.042,94 1.716.962,48 14,51 30 20.476,54 41.625,66

    dic-04 34.109,34 5 112.042,94 1.829.005,43 15,25 31 23.689,38 65.315,04

    ene-05 34.109,34 5 112.042,94 1.941.048,37 14,93 31 24.613,03 89.928,07

    feb-05 34.109,34 5 112.042,94 2.053.091,31 14,21 28 22.380,38 112.308,45

    mar-05 34.109,34 5 112.042,94 2.165.134,26 14,44 31 26.553,44 138.861,89

    abr-05 34.109,34 5 112.042,94 2.277.177,20 13,96 30 26.128,27 164.990,16

    may-05 37.459,93 5 127.399,82 2.404.577,02 14,02 31 28.632,25 193.622,42

    jun-05 37.459,93 5 127.399,82 2.531.976,85 13,47 30 28.032,11 221.654,52

    jul-05 37.459,93 5 127.399,82 2.659.376,67 13,53 31 30.559,52 252.214,04

    ago-05 37.459,93 11 280.279,61 2.939.656,28 13,33 31 33.280,94 285.494,98

    sep-05 37.459,93 5 127.399,82 3.067.056,10 12,71 30 32.040,23 231.812,57 85.722,64

    oct-05 37.459,93 5 127.399,82 3.194.455,93 13,18 31 35.758,65 121.481,29

    nov-05 37.459,93 5 127.399,82 3.321.855,75 12,95 30 35.357,29 156.838,58

    dic-05 37.459,93 5 127.399,82 3.449.255,57 12,79 19 22.964,48 179.803,06

    Totales 257 4.549.255,57 3.449.255,57 1.100.000,00 822.503,33 642.700,27 179.803,06

    Una vez realizado el cálculo de la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene un monto de Bs. 4.549.255,57, al cual se deducen los anticipos hechos al trabajador por este concepto durante la relación de trabajo, que fueron traídos a los autos, por Bs. 100.000,00 (f. 80 pieza 4), por Bs. 300.000,00 (f. 84 pieza 4), por Bs. 300.000,00 (f. 88 pieza 4), y por Bs. 400.000,00 (f. 92 pieza 4), los cuales suman Bs. 1.100.000,00, resultando una diferencia a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad de Bs. 3.449.255,57. Así mismo se calcularon los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad en la cantidad de Bs. 822.503,33, a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador por este concepto por Bs. 84.804,82 (f. 73 pieza 2 y f 97 pieza 4), por Bs. 162.616,91 (f.110 pieza 2 y f. 98 pieza 4), por Bs. 163.465,97 (f. 100 pieza 4) y por Bs. 231.812,57, (f.115 pieza 3), los cuales suman Bs. 642.700,27, resultando una diferencia a favor del trabajador por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de Bs. 179.803,06.

    En cuanto al pedimento del actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debemos considerar lo siguiente:

    El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

    Tal como se grafica acontinuación

    Años Salario Diario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2002 13.259,52 15 198.892,80 7 92.816,64

    2003 14.585,47 16 233.367,55 8 116.683,78

    2004 22.408,59 17 380.946,01 9 201.677,30

    2005 25.479,96 18 458.639,36 10 254.799,65

    dic-05 25.479,96 4,75 121.029,83 2,75 70.069,90

    Total 70,75 1.392.875,56 36,75 736.047,26

    Años Folio Pieza Anticipos de Vacaciones

    2002 44 4 528.725,35

    2003 47 4 594.472,84

    2004 49

    50 3

    4 882.228,60

    2005 51 4 1.638.555,00

    Total Bs. 3.861.180,05

    En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Tal como se grafica acontinuación

    Años Salario Diario Utilidades Total

    2001 6.780,00 5 33.900,00

    2002 13.259,52 15 198.892,80

    2003 17.237,38 15 258.560,64

    2004 22.408,59 15 336.128,83

    dic-05 25.479,96 13,75 350.349,51

    Total 63,75 1.177.831,78

    Años Folio Pieza Anticipos de Utilidades

    Dic-2001 27

    34 2

    4 137.352,25

    2002 12

    135 3

    4 283.275,26

    2003 10

    37 3

    4 236.120,65

    2003 11 3 297.155,48

    2004 52

    38 3

    4 384.827,96

    2004 64

    39 3

    4 376.838,74

    2005 117

    42 3

    4 1.687.405,71

    Total Bs. 3.861.180,05

    Una vez calculados los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de conformidad con los Artículos 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los montos cancelados al trabajador son superiores no existiendo en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador.

  21. - Indemnización por Despido Injustificado:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor 120 días por el último salario integral calculado para el mes de Diciembre 2005 de Bs. 37.459,93, resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 4.495.191,52.

    4) Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor 60 días por el salario integral calculado para el mes de Diciembre del 2005 de Bs. 37.459,93, resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 2.247.595,76.

    5) Salarios Caídos:

    Salarios Caídos

    Mes Días Salario Diario Saldo

    19/12/05 13.500,00

    Diciembre 12 13.500,00 162.000,00

    2006

    Enero 31 13.500,00 405.000,00

    Febrero 28 13.500,00 405.000,00

    Marzo 22 13.500,00 297.000,00

    Total Bs. 1.269.000,00

    Se realizó el cálculo de los salarios caídos desde el 19/12/2005 fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el 22/03/2006 fecha de la notificación de la empresa demandada de la P.A. y del cumplimiento voluntario, en base al salario de Bs. 405.000,00 devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

    Asignaciones Monto

    Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.449.255,57

    Indemnización por despido injustificado Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.495.191,52

    Indemnización sustitutiva del preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.247.595,76

    Salarios Caídos 1.269.000,00

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 179.803,06

    TOTAL Bs. 11.640.845,91

    Sumando los conceptos anteriores, la cantidad de Bs. 11.640.845,91; cantidad a la que se excluyen lo s Salarios Caídos Bs. 1.269.000,00, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 179.803,06, resultando Bs. 10.192.042,85, monto sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria.

    En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena el pago calculado sobre la cantidad condena Bs. 10.192.042,85, que resulto después de restarle a la cantidad condenada por salarios caídos y los intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 11.640.845,91- Bs. 1.269.000,00- Bs. 179.803,06 = Bs. 10.192.042,85), el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

    En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre la cantidad condena Bs. 10.192.042,85, que resulto después de restarle a la cantidad condenada por salarios caídos y los intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 11.640.845,91- Bs. 1.269.000,00- Bs. 179.803,06 = Bs. 10.192.042,85), causados desde el 19/12/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.A.A.G., contra AZUCARERA GUANARE C.A (AGUACA), en consecuencia se condena a pagar a la demandada los siguientes conceptos antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.640.845,91)

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007)

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 03:12 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

RBdeG/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR