Decisión nº 0975 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, uno de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000060

I

DETERMINACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.932.684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, C.A. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-14.711.134 y V-13.591.597 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), C.A.), compañía anónima inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A Cto, de los Libros de Registros llevados por esa oficina.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.671.629 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.469.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual declara Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.B., anteriormente identificado, contra la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS CA., (MERCAL) ya identificada, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 09:00 am.

III

DE LA LITIS

Del análisis tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, así como del análisis de las exposiciones de ambas partes en la audiencia de juicio, se determina que la litis se ha trabado en la existencia de la relación laboral entre el actor y la demanda, por lo que corresponde analizar a este Juzgador tal circunstancia.

Considera imperioso este Juzgador, realizar un análisis de la figura jurídica de la Confesión Ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Igualmente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En referencia a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de hechos, siendo esta presunción de las conocidas en doctrina como Presunciones Iuris Tantum, es decir, aquellas presunciones que admiten prueba en contrario, por lo que se asevera que de ocurrir tal incomparecencia se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante salvo prueba en contrario. Dada esta afirmación se puede concluir que la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a una prolongación no es absoluta.

Ahora bien, según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, o que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o dentro del lapso establecido para ello, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y b) que en la etapa probatoria, no se demostrare nada que le favorezca al demandado conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, le sea declarada Sin Lugar.

Aunado a lo expuesto, ha sido Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el concederle a las empresas en que el Estado tenga participación los mismos privilegios de la República, por lo que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar no produce de modo alguno la presunción de admisión de hechos, sino simplemente la finalización de la audiencia preliminar, dándole así la oportunidad para la contestación a la demanda y la normal continuación del proceso.

Igualmente considera conveniente este Juzgador hacer unas breves consideraciones en cuanto a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (negrita añadidas)

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley y que no admiten prueba en contrario, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

En esta ocasión, considera este Juzgador hacer un análisis de los hechos negativos.

Las negaciones de hecho, pueden adoptar diversas formas, a saber:

• Las negaciones absolutas, que son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en consecuencia, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita. Como ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso alegue el demandado que nunca ha ido a Caracas. Esta negación se caracteriza por ser absoluta, por no implicar una afirmación positiva en contrario, ello aunado al hecho de no estar determinadas en el tiempo ni en el espacio.

• Las negaciones aparentes, que son aquellas que en realidad contienen una afirmación hecha en forma negativa, que revisten carácter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias, sean definidas o indefinidas. Ejemplo de estas negaciones podría ser que en un proceso fuera alegado que el demandado que en determinada fecha o período, no estuvo en Caracas, negación esta que implica una afirmación, ya que si en la fecha señalada no estuvo en Caracas es porque estuvo en otra parte. Estas negaciones implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentran ubicación en el tiempo y en el espacio.

En referencia a las negaciones como objeto de prueba judicial, encontramos que solo las negaciones absolutas son las que están exentas de prueba, mas no así las negaciones aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario cuya carga probatoria corresponderá a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activará al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto; pero en otros casos, cuando la prueba se torne dificultosa, la carga de la prueba corresponderá, no a la que se ampare, alegue o excepcione el hecho negativo, sino a la otra parte que pretende desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que desvirtúe la negación.

Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

La carga de la prueba, según E.C., es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.

Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Es así como, del análisis del escrito de contestación de demanda, se desprende que la parte demandada niega pura y simplemente la existencia de un vínculo de índole laboral que lo uniera con el actor, y por consiguiente, en virtud de un razonamiento lógico jurídico, en atención a la presunción Iuris Tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía la carga de demostrar la prestación de servicio personal, ajena o subordinada, en beneficio del demandado.

Una vez hechas estas consideraciones, pasa este Juzgador a realizar un análisis de los medios probatorios aportados en juicio por las partes:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

  1. Original de Comunicado dirigido al actor por parte del Licenciado JHON ÁLVAREZ en su condición de Jefe de MERCAL LOS ACACIOS, marcado con la letra “A”, remitiéndole “...Las actividades de acuerdo al manual de normas y procedimiento para los mercales tipo I, II y supermercales de administración directa vigentes a la fecha de uso interno; en cuanto a: Actividades del oficial de seguridad...”, el cual es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte demandada;

  2. Copia simple de MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA MERCALES TIPO I, II Y SUPERMERCALES DE ADMINISTRACIÓN DIRECTA, marcado con la letra “B”, el cual fue remitido al actor por parte del Licenciado JHON ÁLVAREZ en su condición de Jefe de MERCAL LOS ACACIOS, y que acompañó al comunicado marcado con la letra “A”, el cual es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte demandada;

  3. Copia simple de Comunicado dirigido al PERSONAL DE CENTRO DE ACOPIO por parte del Licenciado LUIS ALIRIO VERAZA NIEVES en su condición de Coordinador Regional MERCAL BARINAS, marcado con la letra “C”, en el cual se informa de “...las conclusiones de la reunión sostenida entre el Coordinador Regional, personal de Seguridad adscrito a Mercal y Oficiales de Seguridad de la Cooperativa Kaglengy que prestan sus servicios en el Centro de Acopio Codazzi y P.B.M. (....) cuyo propósito fundamental de la misma fue definir las funciones y competencias del personal responsable del área de Seguridad.” De tal documento fue solicitada la exhibición de su original el cual fue consignado en la audiencia de juicio. El documento consignado y exhibido es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte demandada;

  4. Copias al carbón de recibos de pago, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. De tales documentos fue solicitada la exhibición de sus originales los cuales no fueron consignados ya que la demandada argumenta que no son emanado de ella, por lo que no puede tener los originales de éstos. El documento consignado es válido como medio probatorio en juicio por cuanto no fue atacada de forma alguna por la parte demandada;

    De las documentales consignadas por la parte actora, sobre todo de las mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de la presente fundamentación, se desprende que existía unas directrices en el centro de trabajo que eran impartidas por los representantes de la demandada a aquellos que laboraban en los diferentes establecimientos.

    Considera conveniente este Juzgador establecer que, en todo centro de trabajo, el contratante establece las normas y procedimientos a seguir por los contratistas y los trabajadores de ésta y que tales directrices no pueden significar de forma alguna una subordinación propiamente dicha para considerar la existencia de una relación laboral.

    Cuando la contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos para la contratante, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, siempre y cuando la labor a ejecutar por la contratista no sea inherente o conexa con los de la contratante.

    La inherencia de los servicios prestados por la contratista para la contratante se presenta cuando constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objetivo. En cambio la conexidad se presenta cuando estuvieren íntimamente vinculados; su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este; y revistiesen carácter permanente.

    Es así como lo determinante para establecer la solidaridad entre contratante y contratista no es impartir directrices a los trabajadores de la contratistas, sino la actividad productiva desarrollada por el contratante, y si la labor desarrollada por la contratista es inherente o conexa a la actividad del contratante, existe una solidaridad entre ellas con respecto a las deudas laborales contraídas con los trabajadores de la contratista.

    En lo que respecta a los documentos señalados en el numeral 4 de la presente fundamentación, se desprende, en principio, que el actor mantenía una relación societaria con la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R.L. como miembro de ésta.

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Original “NOMINA DE OFICIALES BARINAS” emanado de la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R.L. que por ser un documento emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Juzgador la desecha como medio probatorio válido para el presente juicio;

    TESTIMONIALES DE LA DEMANDADA

    Fueron promovidos y evacuados como testigos los ciudadanos G.J. RÍOS CERMEÑO, C.R. FRÍAS MOLINA, L.A.M. Y ALIDA DEL VALLE PARRA GAMES.

    De la declaración de estos testigos se evidencia que el actor prestó servicios para la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R.L. quien a su vez era contratista de la empresa MERCAL, C.A. y que le prestaba servicios de vigilancia a los establecimientos respectivos.

    Analizadas como han sido el caudal probatorio producido por las partes en juicio, considera este Juzgador que el actor demostró la prestación de servicio personal, subordinada o ajena, en beneficio de la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRALES KAGLENGY, R.L. quien no fue demandada en juicio y no se demostró de forma alguna la inherencia o conexidad entre dicha cooperativa y la demandada, por lo que no puede establecerse la solidaridad entre ellas, y por consiguiente forzosamente este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la pretensión del actor. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa, que el motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandada versa sobre los siguientes particulares:

    En Primer lugar Que viola el Art. 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    En Segundo lugar Que Incurre en error de Juzgamiento

    En Tercer lugar Que existe simulación y fraude ya que existe una relación laboral con Mercal cumpliendo funciones de chequeo y supervisión y demás elementos que conllevan a una relación laboral entre J.Á. quien es funcionario de Mercal y que la parte demandada solo negó la relación laboral

    De igual manera indica el apelante que la valoración de testigos donde se evidencia que el ciudadano C.B. mantuvo relación laboral con MERCAL y no con la Cooperativa Servicios Integrales KAGLENCY R.L.y por últimos punto que en relación a La declaración de parte que es para demostrar la existencia de la relación de trabajo, que el juez no hizo uso de la declaración de parte y que piensa que esta hubiese llevado al juez a determinar la relación.

    Por su parte la empresa demandada considera que existen verdaderos elementos probatorios que indican que el trabajador no era funcionario de Mercal tal y como se evidencia en el folio cursante al Nª 66.

    .

    Ahora bien para decidir esta alzada evidencia que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que el Juez de Primera Instancia no incurre en error de Juzgamiento considera esta alzada que el acervo probatorio fue debidamente distribuida la carga probatoria y que de las documentales se evidencia que el Juez de instancia desecha como medio probatorio la nomina de oficiales Barinas emanado de la Cooperativa servicios Integrales KAGLENGY RL de igual manera observa esta Juzgadora que del acervo probatorio específicamente de las funciones que ejecutaba el actor dichas funciones aplicaban tanto para los oficiales de seguridad de la institución como para los oficiales de las Cooperativas contratadas el cual corre inserta al folio 54 en todo caso del acervo probatorio específicamente los recibos de pagos esta alzada verifica el pago por la COOPERATIVA KAGLENGY R.L. de los folios 57 al 65 si bien es cierto esta alzada verifica que la sentencia no incurre en violación de los Art. 12 y 509 del Código de Procedimiento civil

    Por otra parte del acervo probatorio evidencia esta alzada que no existe simulación y fraude de una relación laboral pues el actor no logra demostrar ni en su acervo probatorio ni de los testigos evacuados la génesis del vicio fraudulento laboral o el factor generador del mismo a su vez tampoco se demuestra la relación de conexidad o inherencia de mercal con la Cooperativa KAGLEGI R.L, , por lo que De la misma se evidencia que la actividad probatoria desplegada fue debidamente analizada por ende esta alzada niega lo solicitado por el actor en referente a este punto. Así se establece.

    Por ultimo, de las declaraciones rendidas por los testigos no se evidencia de forma alguna que el actor prestara servicios personales para el demandado, ya que la calificación que hagan los testigos de la condición del actor, es decir, la calificación de “trabajador” u “obrero”, no implica que éste sea tal, sino que lo determinante es la prestación de servicio misma de forma ajena y subordinada a favor del demandado. En el caso de autos, del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, no existe evidencia alguna de que el actor prestara servicios para el demandado, por lo que no puede proceder la presunción de laboralidad a la que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que

    …el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

    Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…

    .

    De lo antes transcrito se evidencia que el Juez valora los testigos por la sana critica y que como se señaló anteriormente la valoración de los testigos es de libre apreciación por lo que mal puede esta alzada modificar lo decidido por el Juez de Instancia en cuanto al haber tomado en cuenta o no las declaraciones de los mencionados testigos por lo que este punto de la apelación no puede prosperar. Así se establece

    Ahora bien esta alzada de oficio de conformidad con el principio establecido de in dubio Pro operario y por ser criterio reiterado de esta alzada en cuanto a la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado de Instancia, se observa que el sentenciador luego de haber efectuado una interpretación o análisis gramatical al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determinó que el legislador ha otorgado al perdidoso en el juicio laboral, en este caso al trabajador, es una “…defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Ahora bien, en lo que respecta a la interpretación de los textos legales, ésta puede realizarse desde un punto de vista gramatical o exegético basado en el articulo 4 del Código Civil, según la cual: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1971 de fecha 16 de Octubre de 2001, considera que dicho método de interpretación normativa, no es adecuado a los nuevos tiempos, por las siguientes razones:

    El método exegético fue, durante mucho tiempo, el método por excelencia de interpretación de las leyes; dicho método se basaba en la interpretación literal, en el apego al significado de las palabras que conforman una disposición y de la conexión de ellas entre sí (Articulo 4 del Código Civil de Venezuela). Pero, actualmente la jurisprudencia y la doctrina apuntan hacia una flexibilización de la interpretación, otorgándole una gran importancia a la adecuación de las normas a los valores y principios plasmados por el pueblo soberano en la Ley Fundamental, incluyendo su preámbulo y su exposición de motivos

    .

    Es por ello, que en el Derecho Laboral, la interpretación de las normas debe hacerse no solo en adecuación de los valores y principios propios plasmados en nuestra Constitución en materia del Trabajo, sino también en las leyes laborales, tanto adjetivas como sustantivas, las cuales consagran una serie de principios que inspiran dicha legislación especializada.

    De manera que, considera este Tribunal, que el análisis gramatical efectuado al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es suficiente para escudriñar su esencia, dado que lo correcto es realizar una interpretación desde la hermenéutica de la norma, y para ello es indispensable hacerlo a través de los Principios que inspiran a la legislación laboral, no dejando a un lado, que cualquier que se haga, debe orientarse a favor del trabajador, conforme al principio in dubio Pro operario.

    El articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    (Subrayado y negritas de esta Alzada)”.

    En este orden de ideas, al inquirir cual ha sido la intención del legislador, nos encontramos que en la exposición de motivos del referido texto legal se estableció:

    En cuanto a las costas procesales, se mantiene el principio de la condenatoria objetiva, determinada por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad, pero exceptuando de la condena en costas a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos (Art. 64), lo que si bien es cierto es una posibilidad de exención de las costas, es para casos excepcionales y a todo evento, objetiva. El resto del régimen se mantiene inalterable

    .

    En tal sentido, observa esta Alzada que la intención del legislador ha sido de establecer en citado articulo 64, una excepción a la regla general consagrada en el articulo 59 de dicho texto legal, que parte del reconocimiento de una realidad en el derecho laboral, de la evidente desigualdad existente entre los sujetos que integran la relación laboral, que llevado a desarrollar un ordenamiento jurídico con alta tendencia a equilibrar esta situación, colocando al trabajador como el débil jurídico a proteger; y no como lo ha establecido el Juzgador de Primera Instancia, como una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios, que si estaría vulnerando el principio de economía procesal, al pretender dilucidar tal circunstancia en un juicio eventual, poniendo nuevamente en movimiento el aparato jurisdiccional, lo cual traería como consecuencia costos para el Estado como garante de la tutela judicial efectiva, y para las partes, lo que sí podría colocar al trabajador en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su pretendido derecho.

    Con base a los argumentos antes expuestos esta Juzgadora considera que cuando el trabajador alegue en su pretensión esta eximido de una eventual condenatoria en costas, y que los incrementos anuales que sufre el salario mínimo no pueden afectar tal circunstancia, menos aun por un principio de seguridad jurídica, celeridad procesal y economía procesal, puede entenderse que al perdidoso se le concede una defensa a un eventual procedimiento de intimación de honorarios profesionales, lo cual genera una carga al perdidoso no prevista en la ley, dado que siempre estaría expuesto a un eventual juicio, cuando lo correcto es que el fallo que se dicte en materia laboral condene o no en costas al perdidoso y no someta su situación a una condición, la cual a juicio del juez de instancia seria el monto del salario que devengase al momento en que lo demandaran por los honorarios causados en un juicio que culmino tiempo atrás.

    Como consecuencia de lo expuesto el presente punto debe ser modificado de oficio por esta alzada, considerando innecesario la condenatoria en costas. Así se decide

    Con base a las razones antes expuestas este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación y modifica el fallo recurrido, solo en lo que se refiere a la condenatoria costa, y se declara sin lugar la demanda. Así se decide

    V

    DECISION

    Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra la decisión de fecha 27 de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 27 de marzo del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solo en lo que se refiere a la condenatoria en costas.

TERCERO

REMITASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los efectos de que sean distribuidos la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la presente decisión no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al primer día (01) del mes de febrero del dos mil diez, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 0017, siendo las 10:15, A.m.

La Secretaria

Abg. A.M.

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