Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-001315

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.313, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano C.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.783.107, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1951, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2000, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 4-A; la sociedad mercantil GRUPO ALVICA S. C. S., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 127-A-VII y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de diciembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de febrero de 2006 y dada la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el fallo lo que se llevó a cabo el día diez (10) de febrero de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), compareció al acto, el ciudadano C.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.783.107, parte actora, acompañado por el abogado J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.313; asimismo, comparecieron los abogados YACARY GUZMAN LOZADA, A.P.B.V. y V.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 71.447, 112.013 y 98.455, respectivamente, la primera en representación de la empresa codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., el segundo en representación de la codemandada GRUPO ALVICA S. C. S y la última en representación de la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A.

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo declaró sin lugar la incidencia de la tacha propuesta, basándose en el hecho de que, de las resultas de la prueba de informes que se le solicitó al Ministerio de Salud, quedó demostrado la existencia del profesional de la medicina a quien le corresponde el número de la matrícula que se mandó a investigar, siendo, éste el único objeto; vale decir, si existía o no el médico. En este sentido, considera la parte actora recurrente que el Tribunal A quo erró al declarar sin lugar la tacha propuesta, basándose en esos supuestos, pues, el objeto real de la incidencia de la tacha era el de identificar al médico a quien le corresponde la matrícula investigada, la ubicación geográfica del mismo, la inscripción en el Colegio de Médicos de la zona donde se encuentra ubicado el centro asistencial en el que, supuestamente, se le practicaron los exámenes al trabajador reclamante.

Asimismo, señala la representación judicial del actor recurrente, que de la prueba de informes solicitada al Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, quedó evidenciado que no se encuentra inscrito en dicha institución ningún profesional de la medicina a quien le corresponda la matrícula que se mandó a investigar; por lo que, a decir del recurrente, se debe presumir, que el referido médico no ejercía su profesión en esta zona.

Adicionalmente, la parte actora recurrente esgrime que, el Tribunal A quo al valorar la prueba de informes solicitada al Hospital Doctor C.R.R., con la cual quedó demostrado que en dicha institución no se encuentra registrado ningún médico a quien le corresponda dicha matrícula y donde no se logró identificar la rúbrica del médico que aparece en el documento impugnado; estableció que esos hechos no resultaban determinantes para la resolución del asunto.

Por último, arguye la parte actora recurrente que la sentencia apelada es inmotivada ya que no aprecia todo el material probatorio, pues, obvia u omite la valoración de testigos claves para la resolución del presente asunto, como lo son el ciudadano F.C., quien estuvo presente al momento de la ocurrencia del accidente y el ciudadano M.A., ingeniero de INPSASEL, el cual dejó constancia de ciertas condiciones inseguras en el ambiente del trabajo, entre otros particulares. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte, las representaciones judiciales de la empresas codemandadas de autos al unísono señalan, que la incidencia de tacha propuesta por el trabajador reclamante, no se interpuso de conformidad a las causales taxativas que establece el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente a ello, a decir de la codemandadas, ninguna de las pruebas aportadas en virtud de la tacha propuesta, en modo alguno lograron demostrar la falsedad del documento impugnado mediante dicha incidencia, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal A quo le otorgara pleno valor probatorio y que se dejara establecido que la patología presentada por el trabajador reclamante fue adquirida con anterioridad a la relación de trabajo.

Asimismo, aducen los apoderados judiciales de las empresas codemandadas que la Ley que rige el ejercicio de la medicina no estipula que el profesional de la medicina deberá inscribirse en el colegio de médicos de cada Estado en el que pretenda ejercer el libre ejercicio de la medicina, por lo que, debe desecharse el alegato de la parte actora referente al hecho de que se debe presumir, que el referido médico no ejercía su profesión en esta zona.

Señalan los representantes judiciales de las empresas codemandadas de autos que, el trabajador reclamante no lo logró demostrar la relación de causalidad existente entre la patología presentada y los hechos narrados como ocurridos en la presente causa.

Finalmente, niegan la ocurrencia de un accidente laboral y se encuentran plenamente contestes con la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Por tanto, solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

  1. las alegaciones de las partes contendientes en juicio, en la audiencia oral, pública y contradictoria ante esta alzada, asimismo, revisadas las actas procesales y vista, detenidamente, la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este tribunal arriba a las siguientes conclusiones, para decidir la presente controversia:

Términos del contradictorio

Dijo el actor en su escrito libelar que, en fecha 11 de marzo del año 2003, inicio sus labores para la demandada principal ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., desempeñándose como MONTADOR y que el día 15 de julio de 2003, se le asignó, junto con los trabajadores F.C. e I.R., un montaje de tubería, con una grúa defectuosa y sin la presencia del CAPORAL correspondiente, que, según Acta de fecha 28 de febrero de 2003, que corre inserta en el libro del Comité de Higiene y Seguridad, constituido en la empresa desde la fecha 16 de agosto de 2002, era menester estar presente en cada labor de montaje de tubería. Refiere que ese día, 15 de julio de 2003, se encontraba “…acoplando un tramo de tubería metálica de 6 pulgadas de diámetro por 2 metros y medio de longitud, aproximadamente; el cual era izado por una grúa, pero que por la ubicación donde se debía practicar el acople era de difícil acceso para el plumín de la grúa por lo que al realizar un esfuerzo para llevar la pieza a su posición, sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda, lo que obligó a llamar al supervisor y suspender labores, para posteriormente conducirlo hasta la Clínica Industrial donde fue atendido por el paramédico de la empresa Sr. P.G., el (sic) lo llevó a la medicatura de la empresa GRUPO ALVICA, clínica S.O.S, donde le recetaron Dolomax, Norflex y Meganeubión para tratar de mitigar el dolor, no realizando más labores por el resto del día…”. Narra que, posterior a dicho evento, persistían los dolores no obstante el tratamiento médico, razón por la que, en la Clínica Industrial le indican realizarse un ECO ABDOMINAL CON ENFÁSIS EN ÁREA RENAL, que resulta negativo, persistiendo la dolencia, por lo que decide acudir a diversos médicos diagnosticándosele hernia discal. Asimismo indica que, a partir del día 21 de noviembre, la empresa lo asigna a trabajo adecuado conforme al informe suscrito por el galeno D.G. y especialmente narra, el apoderado judicial del accionante, en la audiencia oral y pública ante esta alzada que, el reclamante consideró que el trabajo adecuado que le asignó la empresa lo desmejoraba en sus condiciones de trabajo, pues lo asignaron a un taller “entregando equipos a quien lo requiriera” y ya no ejercía las labores de MONTADOR como antes, razón por la que decidió buscar asesoría jurídica en virtud de considerar que se trataba de un despido indirecto y es cuando acude a INPSASEL solicitando se realice inspección en la empresa para determinar las condiciones de trabajo, ocurriendo posteriormente el despido del actor para el mes de marzo del año 2004.-

Por su parte, en la oportunidad de la litis contestación, así como también, en la audiencia oral y pública ante esta alzada, la demandada principal ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo de MONTADOR para el cual contrató los servicios del reclamante, también admite como cierto el dolor en la espalda que refiere el actor, sintió ese día 15 de julio de 2003 y la asistencia médica que le proporcionó la demandada, como también la asignación a trabajo seguro en la que colocó al actor; pero niega, enfáticamente que el evento que da origen a la presente reclamación, acaecido el día 15 de julio de 2003, pueda calificarse como accidente de trabajo, de allí que niega haberlo reportado como tal, pues esgrime que no fue más que un incidente tal como lo reportó el actor al INPSASEL. Alega en su descargo que, conforme a la historia clínica del actor cursante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste desde el año 1999 padece de hernia cervical y en el año 2002 se le diagnosticó hernia discal, razón por la que pide se le exima de cualquier responsabilidad ante el evento sufrido por el actor, pues se trata de una patología degenerativa de éste preexistente antes de su ingreso a la empresa, razón por la que no puede atribuírsele a la demandada responsabilidad alguna en el padecimiento del reclamante. En este mismo sentido, las co-demandadas ALVICA Y AMERIVEN, niegan la ocurrencia de accidente de trabajo alguno y alegan que se trata de una patología degenerativa del actor que, precisamente por ser tal, exime de cualquier responsabilidad a las demandadas de autos.-

Como vemos, las demandadas de autos no niegan el evento que narra el actor acaecido el día 15 de julio del año 2003, tampoco la patología presente en éste, ni las labores que el mismo desempeñaba dentro de la demandada, razón por la cual, la presente controversia se circunscribe a establecer dos hechos fundamentales: 1.- Si el evento acaecido en fecha 15 de julio de 2003 puede calificarse como accidente de trabajo o si por el contrario, estamos frente a una enfermedad de tipo ocupacional, y 2.- Determinado lo anterior, establecer si existe responsabilidad patronal frente a la patología de cuya existencia se tiene certeza en autos. Nótese que, como se dijo, las demandadas no negaron los hechos libelados, sólo que los califican de otra manera, por lo que se hace preciso descender al análisis probatorio para establecer certeza de los alegatos de cada parte y en tal sentido se atisba:

Pruebas de la parte actora con el libelo de la demanda

Copia simple de justificativo médico marcada “B” (folio 21) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de dicha documental se evidencia que el trabajador reclamante acudió a consulta en emergencia y se le diagnosticó una lumbalgia, lo que demuestra el padecimiento sufrido por el actor, pero en modo alguno demuestran la ocurrencia del accidente de trabajo.

Copia simple de estudio de resonancia magnética, marcado con la letra “C” (folio 22) suscrito por el médico radiólogo E.A.. Es menester acotar que, la copia fotostática de un documento emanado de tercero ajeno a la causa, carece de todo valor probatorio en juicio, en todo caso, su original, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado en juicio por el galeno del cual emana para otorgarle pleno valor probatorio, lo cual no ocurrió así, por tanto carece de valor probatorio; sin embargo, aún y cuando se le otorgara valor probatorio a dicha documental, de la misma sólo se evidencia la existencia de la hernia discal padecida por el actor, pero, no demuestra que ésta se haya generado con ocasión al accidente de trabajo que se alega en el escrito libelar.

Copia simple de informe de fisioterapia, marcado “D”, (folio 23) suscrita por el fisioterapeuta T.L., documental que corre la misma suerte que la anterior, esto es que, en todo caso, su original, al ser emanada de tercero la cual no fue ratificada en juicio, no tiene valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia simple de informe médico ocupacional, marcado “E”, (folio 24), suscrito por el doctor A.M.R., corre la misma suerte que la anterior, en todo caso, su original, al ser documental emanada de tercero la cual no fue ratificada en juicio, no tiene valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia simple de historia clínica, marcado “F”, (folio 26), suscrita por el doctor neurocirujano L.T., el original de esta documental emanada de tercero no fue ratificada en juicio, por tanto, no tiene valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia simple de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “G” (folio 27), suscrita por el doctor D.G.; de dicha documental se evidencia que el trabajador reclamante estuvo en consulta por presentar dolor lumbar; pero, en modo alguno evidencia el accidente de trabajo que se alega.

Copia simple de las resultas de la inspección realizada por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectuada el 30 de octubre de 2003 en las instalaciones de la empresa Z & P CONSTRUCCIONES, C.A , en la que se refiere, que el personal no porta ropa adecuada para los riesgos a los cuales están expuestos, que las plataformas de los andamios son aseguradas en forma inadecuada, que las instalaciones sanitarias se encuentran sin las debidas condiciones de aseo, entre otras cosas; marcado “H” (folios 28 al 32).

Copia simple de ficha individual de accidente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “I”, (folio 33), de dicha documental se evidencia la descripción del supuesto accidente y se señala que el actor al realizar un esfuerzo para llevar la tubería a su posición, sintió un fuerte dolor en la región baja de la espalda. Documento emanado de Organismo Público por tanto tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, como se analizará infra, dicha documental no puede constituir una aceptación por parte de la demandada principal, del accidente que se refiere en ella, pues ésta no fue quien hizo la declaración del accidente que allí se reseña, nótese que el apoderado judicial del actor, en la audiencia oral y pública ante esta alzada, expresamente señaló que la declaración del accidente que se relaciona en la precitada ficha individual de accidente, fue hecha por funcionarios de INPSASEL y posteriormente notificada tal circunstancia a la demandada principal, por ende, para la valoración de esta prueba debe tenerse a la vista, que no fue la demandada de autos la que hizo la declaración contenida en ella, sino que la hizo un funcionario de INPSASEL.-

Copia simple de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada de Ministerio de Trabajo, marcada “J”, (folio 34), documento emanado de Organismo Público por tanto tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias simples, marcadas “K” y “L”, (folios 35 y 36), emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constantes de solicitud de prestaciones de dinero y una evaluación médica realizada al trabajador reclamante que refiere el padecimiento del actor. Documentos emanados de Organismo Público por tanto tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia, la marcada “L” que corre al folio 36, la incapacidad que actualmente presente el reclamante para las actividades laborares a las que habitualmente se dedicaba en un 33%.

Copia simple de planilla de liquidación final, emanada de la empresa codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., dicha documental, en modo alguno demuestra la ocurrencia del accidente de trabajo que hoy nos ocupa, por ello, este tribunal no le otorga valor probatorio y así se establece.

Documento en original, denominado informe técnico de tasación, marcado “M”, mediante el cual, la parte actora pretende apoyar, la estimación que hiciere el trabajador reclamante, de las indemnizaciones por concepto de daño moral y daños materiales, en la cantidad de Bolívares mil cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos once mil setecientos sesenta y seis con setenta cinco (Bs. 1.486.211.766,75), carece absolutamente de valor probatorio, indistintamente de que haya sido ratificado por su firmante, tercero ajeno a la presente causa, por la simple razón que, de conformidad con el derecho común y especialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, es al juez a quien corresponde acordar y tarifar la indemnización por daño moral y no a perito alguno.

Copia simple del Acta Convenio, celebrada en fecha 23 de julio de 2002, entre los sindicatos de obreros y trabajadores petroleros de FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, FEDEPETROL y Petrolera Ameriven, S. A., (folios 103 al 125).

Pruebas promovida por la parte actora en la etapa probatoria

En original, legajo de recibos de pagos, marcado “A”, (folios 12 al 58), dichas documentales demuestran la relación de trabajo que vinculó a la partes contendientes en juicio, pero, no logran evidenciar la ocurrencia del accidente laboral que hoy se reclama.

Original de informe médico ocupacional marcado “B”, (folio 59 y 60), suscrito por el doctor A.M.R., original de historia clínica marcado “C”, (folio 61), suscrita por el doctor neurocirujano L.T.; no ratificados en juicio por parte de los terceros de quienes emanan por tanto carecen de valor probatorio.

Original de comunicación efectuada por el trabajador reclamante a la coordinadora regional de INPSASEL, de fecha 20 de octubre de 2003, marcada “D” (folio 62), mediante la cual solicita interceda ante la empresa codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., para aclarar el incidente ocurrido.

En original, documentales marcadas “E”, “F”, “H”, “I”, “K” y “LL”; constantes de resultas de la inspección realizada por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, efectuada el 30 de octubre de 2003, ficha individual de accidente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planilla de liquidación final, emanada de la empresa codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada de Ministerio de Trabajo, solicitud de prestaciones de dinero y una evaluación médica realizada al trabajador reclamante que refiere el padecimiento del actor. Dichas documentales se analizaran en extenso más adelante.

En original, informe médico suscrito por la doctora L.M., marcado “G”, (folio 69); dicha documental de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado en juicio por el galeno de quien emana para otorgarle pleno valor probatorio, ello no ocurrió así, por tanto, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio.

Original de informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “J” (folio 72), de cual se evidencia la hernia discal padecida por el trabajador reclamante. Documento emanado de Organismo Público por tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial que se analizará más adelante.

Pruebas de la parte demandada

Copia de historia clínica y reporte médico legal, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 180 al 189 y 192), se evidencia en autos que el Tribunal A quo desplegó actuación oficiosa para verificar el contenido de dicha documental.

Copias simples de documentales constantes de estudio de resonancias magnéticas, suscritas por los doctores E.A. y O.S.; historia clínica suscrita por el doctor L.T., informe del médico ocupacional, suscrito por el doctor A.M.R., informe médico suscrito por la doctora L.M. (folios 190 y 191, 193 al 196). Dichas documentales fueron analizadas anteriormente.

Original de contrato de trabajo suscrito entre la empresa codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., y el trabajador reclamante C.R.B.C., (folio 100 al 1002), del cual se evidencia la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y el cargo de montador desempeñado por el laborante dentro de la empresa.

Copia simple de documental denominada descripción de cargo de trabajo, responsabilidades de un andamiero (folios 103 al 105), conjuntamente con documental referida como charla inducción de seguridad, higiene y ambiente para supervisores y capataces y manual de políticas y compromisos de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., debidamente suscritas por el actor (folios 106 al 116) y que tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haberse insurgido contra la misma.

Original de manual de información sobre riesgos ocupacionales de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., (folios 117 al 154).

Original de informe pre-inicio de obra sobre riesgo laborales (folio 155), suscrito por el trabajador reclamante y con sus huellas dactilares, de fecha 04 de marzo de 2003, la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haberse insurgido contra la misma.

En original, documento denominado análisis de seguridad en el trabajo, de fecha 15 de julio de 2003, debidamente suscrito por el trabajador reclamante (folios 156 al 159) la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haberse insurgido contra la misma.

Original de documental denominada asignación de trabajo seguro (ATS), en la instalación o remoción de grating; de la cual se evidencia el chequeo que debe efectuar el supervisor del trabajo, en cuanto a los equipos de protección que debe ser utilizados por los trabajadores, los permisos requeridos, los procedimientos, los equipos de emergencia, la identificación de los riesgo del trabajo y las medidas de protección (folios 160 y 161); debidamente suscrita por el trabajador reclamante, que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haberse insurgido contra la misma. Empero, es menester acotar que, la demandada principal pretende fundamentar en esta prueba, su dicho referente a que el día 15 de julio de 2003, la actividad que se realizaba en la empresa era una instalación y remoción de grating y no la descrita por el actor, no obstante se debe acotar que, si bien hay prueba en autos, conforme a las documentales que se analizan, de el cumplimiento de esa actividad que se refiere en ellas, tal cosa no impide para que antes o después de dicha instalación, se asignara al actor, al cumplimiento de otra actividad, ello en virtud de la dinámica que la propia actividad de la empresa implica y así lo entiende esta instancia.-

En original, forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de dicha documental se evidencia la inscripción del trabajador reclamante en dicha institución, por parte de la empresa codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A. (folio 162).

En original, libro de actas del comité de higiene y seguridad industrial del proyecto Hamaca Crude Upgrader Project- 04477000-4-F051 (folios 163 al 320), que tiene pleno valor probatorio en la presente causa, pues ambas partes invocan su contenido.

De la motivación para decidir

Como se dijo en líneas anteriores, el primero de los puntos que resulta controvertido en la presente causa, es el relacionado con la calificación jurídica que cada parte atribuye al evento ocurrido en fecha 15 de julio de 2003, en las instalaciones de la empresa demandada principal de autos ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., pues mientras el actor lo califica de accidente de trabajo, las demandadas niegan tal calificación, aunque reconocen que el actor para esa fecha presentó el dolor lumbar que se refiere en el libelo, razón por la que se le asistió médicamente.-

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto, es del mismo tenor del artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época en que ocurrieron los hechos cuya calificación corresponde ahora realizar, constituye accidente de trabajo, “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Es decir, el accidente como suceso eventual que altera el orden regular de las cosas se caracteriza por producirse de una acción instantánea y violenta proveniente de una fuerza o causa exterior, súbita, repentina, que causa en la persona del laborante una lesión, traumatismo, fractura, lastimamiento, herida, contusión, magullamiento, golpe, desolladura, lisiadura, mutilación, daño, perjuicio, detrimento, pérdida, menoscabo en las funciones normales físicas y síquicas del laborante o dicho de otra manera, una lesión en el cuerpo humano, capaz de inhabilitar al trabajador para el trabajo de forma permanente o pasajera; pero siempre como característica esencial que, tal traumatismo sea actual, inmediato, súbito, repentino, instantáneo o posterior, pues, precisamente el lindero conceptual entre la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, se halla, en la subitaneidad del accidente a diferencia de la formación progresiva de la enfermedad profesional. Así, puede decirse que, la diferencia entre enfermedad profesional y accidente de trabajo, se fundamenta en diversos aspectos, a saber: 1.- Por el origen, mientras la enfermedad profesional es consecuencia del trabajo ordinario, la génesis del accidente es repentina e imprevista; 2.- Por la naturaleza y momento de aparición, mientras la enfermedad puede predecirse por el oficio, el accidente es generalmente imprevisible, anormal; 3.- Por la patogenia, la enfermedad es de origen lento, a diferencia de lo súbito del accidente; 4.- Por la evolución, la enfermedad tarda a veces en manifestarse y se desarrolla de manera lenta y progresiva, mientras que el accidente, suele ofrecer su gravedad desde el comienzo y de manera por demás perceptible; 5.- En cuanto a la fatalidad, las enfermedades son inevitables en el momento de su aparición, mientras que los accidentes, en principio, son eludibles en su totalidad con las precauciones apropiadas ante cada contingencia.-

Luego, la circunstancia que una enfermedad profesional, tenga por causa inicial o desencadenante, un esfuerzo físico violento, en ningún caso, le hace perder su carácter o naturaleza de enfermedad profesional y la ubica dentro del accidente de trabajo, de allí que, en criterio de esta juzgadora, las hernias discales ocasionadas por el trabajo o con ocasión de éste, deben catalogarse como enfermedad profesional y no como, accidente de trabajo, indistintamente que el factor desencadenante en su padecimiento lo sea determinado esfuerzo físico. De allí pues que, en el presente caso, dadas las referencias anotadas, debemos concluir que, no medió un accidente de trabajo, sino un esfuerzo físico realizado por el accionante que produjo en su humanidad, la crisis lumbálgica que refieren todas constancias médicas aportadas a los autos, nótese que, tal situación, puede establecerse con bastante claridad del testimonio del ciudadano F.C., quien con elocuencia narra lo acaecido ese día 15 de julio de 2003, y cuyo testimonio merece fe a esta juzgadora, por tratarse de un testigo presencial, que estuvo junto con el actor asignado a la misma tarea y quien narra y describe con detalle, en qué consistía la tarea realizada ese día y dice que, el actor en determinado momento expresó que no podía continuar con la labor, en virtud del fuerte dolor de espalda que sentía, razón, por la que se bajó del sitio en el que se encontraba para requerir asistencia médica, obsérvese que, dicho testigo no describe, ni señala que, una fuerza violenta y súbita desencadenara el dolor, tampoco refiere, la existencia de una acción violenta o exterior que impactara sobre la humanidad del actor, sólo dice que éste, en determinado momento de la faena les hizo saber el dolor que sentía, por tanto, considera este Tribunal en su condición de alzada que, en el caso que nos ocupa, no medió un accidente de trabajo y así se establece.-

Aunado a lo anterior y como se anotó supra, en el caso de autos hay dos circunstancias importantes que deben ser analizadas en forma separada, a los fines de poder determinar, si en el presente caso hubo el accidente laboral denunciado, su consecuencia o si por el contrario se trata de una enfermedad profesional, luego establecer y precisar si el patrono como guardián de la cosa y creador de los riesgos en su empresa, se encuentra incurso en la responsabilidad objetiva por la ocurrencia del evento, caso contrario se debe eximir al patrono de tal responsabilidad.

En primer lugar, hay evidencia que demuestra la existencia de una hernia discal en la humanidad del ciudadano C.B., así como de la crisis de lumbalgia al punto de producir la incapacidad del laborante en un 33% para el desempeño de las actividades como montador. Luego, la hernia discal del laborante se determinó en el año 2002, según constancia de la historia médica inserta a los autos, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que debe ser valorada en su extensión, ya que no fue demostrada en la causa su falsedad o forjamiento. De acuerdo a este informe médico el ciudadano C.B. padecía de hernia discal asintomático o sugestivo, es decir, antes de iniciarse la relación de empleo con la codemandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., ya el laborante sufría de hernia discal, por lo que se debe concluir en que la hernia discal existente no se origina por la acción violenta de un agente externo o elemento externo, repentino, súbito, inmediato que con ocasión al trabajo o con motivo de la actividad desempeñada por el laborante en la codemandada de autos, pues tal hernia discal preexistía antes de ingresar el ciudadano C.B. a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., por tanto, no se considera un accidente de trabajo en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Luego, la Ley Orgánica del Trabajo, considera también como accidente de trabajo a “toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento sobrevenido en las mismas circunstancias” de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollaba la relación de trabajo. Ya se dijo que la hernia discal en la humanidad del ciudadano C.B. es anterior al vínculo laboral que mantuvo con la demandada de autos, de suerte que, la misma a pesar de ser una lesión interna ella no es producto de un accidente de trabajo, que a pesar de su existencia previa no inhabilitó en su oportunidad al ciudadano demandante para el trabajo, circunstancia coincidente con lo dicho por el Dr. Potella, en la audiencia de juicio, cuando señala que los seres humanos pueden padecer de hernia discal y ello se produce en virtud de las múltiples actividades día a día, que éstas no solamente se producen con ocasión al trabajo, ya que en gran parte depende de la conducta desplegada por la persona natural, tales como observar buena postura al sentarse, al caminar, realizar ejercicios, es decir, en la producción de hernias discales influyen muchos factores internos –genética- o externos, actividades forzosas, entre otros.-

Sin embargo, aún y cuando el laborante padecía de hernia discal, éste ingresa en la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., en fecha 11 de marzo de 2003 y de acuerdo a sus dichos en el escrito libelar el día 15 de julio de 2003 cuando se disponía a empujar un tubo, sintió una dolencia a nivel lumbar, lo que motivó solicitar servicios médicos, siéndole informado que presenta una crisis de lumbalgia y que por tanto debía guardar reposo y descanso, ese hecho o esfuerzo físico ejercitado por el actor, encuadra – a los ojos de esta alzada- en el supuesto de hecho contenido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues tal esfuerzo no produjo la hernia discal, ya que ésta –hernia discal-, preexistía antes de materializarse la relación de trabajo, sólo que era de tipo asintomático, se conocía de su existencia, pero no había inhabilitado al sujeto para desempeñar actividades laborales, al punto de haber ingresado en fecha 11 de marzo de 2003, en la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., y un poco más de cuatro meses de vigencia de la relación de empleo, por la realización del esfuerzo se le ocasiona una crisis de lumbalgia, al extremo de ocasionarle una incapacidad del 33% para realizar el oficio que conoce.-

De modo pues que, conforme a todo lo expuesto, se concluye que en el presente caso, parte de un error el actor al calificar la crisis de lumbalgia acaecida ese día 15 de julio de 2003, como accidente de trabajo, cuando en realidad, como se dijo se trata de una enfermedad, que, corresponde ahora calificar si es o no de índole laboral, de allí pues que, en criterio de este Tribunal, la ficha individual de declaración de accidente de trabajo que corre inserta en autos, no puede obrar contra las demandadas, en virtud de las razones anotadas, por las cuales se considera que en el presente caso, no hubo el accidente de trabajo denunciado, por tanto, no estaba el patrono en obligación de declararlo ante los organismos correspondientes, como en efecto, hace valer la demandada principal en la audiencia de juicio y en segundo lugar, porque, la propia representación judicial del actor, tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia oral y pública ante esta alzada, señala que la declaración del accidente que se hace en ella, fue realizada por funcionarios de INPSASEL y no por la empresa accionada, de modo pues que, esta prueba no puede otorgar certeza más que del hecho que no ha sido debatido en autos, cual es, la crisis de lumbalgia que sufrió el actor ese día 15 de julio de 2003, en las instalaciones de la empresa, pero no, de que tal circunstancia, constituya un accidente de trabajo y así se establece.-

Ahora bien, para determinar si la patología presente en el actor, es de origen profesional o no y por ende, determinar la responsabilidad patronal correspondiente, este tribunal acoge y hace suya, jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, en el caso A.A.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, en la que acertadamente se establece los elementos que debe tener a la vista el juzgador para establecer la relación de causalidad necesaria, para que prospere en derecho la responsabilidad patronal frente a enfermedades o accidentes de trabajo y cuyo texto, vale la pena reproducir parcialmente en el presente fallo, para la mejor inteligencia del mismo:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.(…)

(…) como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.(…)

(Resaltado de esta alzada)

Nótese, que la Sala de Casación Social alude a la responsabilidad del patrono en el agravamiento de una enfermedad, obviamente sólo, en la medida de dicho agravamiento, razón por la cual, este Tribunal para determinar si es factible, calificar la enfermedad padecida por el actor de profesional, atiende a los siguientes factores:

  1. - Estudios recientes de la Sociedad Española de Neurocirugía (SENEC), refieren que, la hernia discal es una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos y que tales protrusiones comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o a la piernas; en el caso de la región lumbar produce la ciática o lumbo-ciática, o sea, dolor en la parte baja de la espalda y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo – sacra, refiriéndose también que, el herniamiento discal puede ser importante si la raíz de un nervio se encuentra comprimida y si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad.-

    Lo anterior, fue corroborado y explicado también, en el curso de la audiencia de juicio, por el médico que atendió al actor ciudadano P.P., quien declaró que el problema de la hernia discal se presenta cuando la misma toca algún nervio y es cuando, entonces, produce padecimiento, es decir dolor, refiere este galeno que, una persona puede vivir toda su vida con hernias y no padecer dolencia alguna, si dichas hernias no comprimen ningún nervio, pues el padecimiento se presenta cuando la hernia comprime las terminaciones nerviosas y es allí, cuando se hace menester su tratamiento médico; también refiere que, médicamente, no puede determinarse el momento exacto en que se produce una hernia, como si puede determinarse cuando produce dolencia a causa de incidir en una terminación nerviosa, que no existe criterio médico para establecer la relación de causalidad, pues la discopatía es multifactorial. Finalmente, refiere el galeno en su declaración ante la jueza de juicio que, si en un lapso de 6 meses, se presentan tres crisis de lumbalgia seguidas, el pronóstico médico es la intervención quirúrgica del paciente y que en el caso del actor, por la evaluación médica que hizo de éste, recomienda la intervención quirúrgica. La declaración testimonial de este galeno, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora y se le otorga pleno valor probatorio para la resolución del presente asunto, si consideramos, que es el médico que figura como tratante del actor, en la documental que corre inserta al folio 71 de la segunda pieza del expediente que, merece pleno valor probatorio por emanar de institución pública acreditada para tales efectos, por tanto, sus dichos resultan preponderantes en las conclusiones de este tribunal.-

  2. - En este mismo sentido, el testigo M.A., ingeniero especialista en higiene ocupacional, refiere que la hernia se genera no solamente por transportar peso, sino también por posturas sedentarias o por levantar cualquier peso por ligero que sea, siempre que se haga con postura incorrecta o inadecuada. Refiere igualmente que, resulta difícil demostrar el origen de la hernia, pues en el caso de autos, puede atribuirse el origen de la patología del actor a la preexistencia en éste de una hernia que en virtud del esfuerzo físico que realizó se exacerbó, o por el contrario, que no existía lesión y por el esfuerzo físico se originó. Dice también que el deporte de basketball que acostumbraba practicar el actor, puede producir hernia cervical, pero nunca hernia lumbar. Finalmente, refiere que en su criterio, la hernia que padece el actor debe calificarse de ocupacional, si se considera que se trata de un individuo de 24 años de edad, sano, sin antecedentes de tabaquismo, ni de obesidad, ni de sobre peso, al contrario de buena contextura, cuyas actividades laborares implican continuamente esfuerzo físico y que todos estos factores son determinantes para concluir en el carácter ocupacional o no de una determinada patología. El dicho de este testigo, aunque en ocasiones luce como inclinado a favorecer al actor, no obstante permite establecer certeza con relación a la posibilidad de que, la hernia preexistente en el actor se agravara con motivo al esfuerzo físico desplegado en sus actividades laborales.-

  3. - Tanto el testigo, F.C. como el testigo M.A., ilustran al tribunal sobre las funciones desempeñadas por un andamiero y por un montador, al efecto refieren que, el andamiero traslada y monta el material en el aire, arma el andamio y el montador, guía que la carga vaya en sentido correcto si existe mira; pero en ambos casos siempre existe esfuerzo físico que desplegar, de modo pues que, se tiene certeza de que el actor en sus actividades laborales estaban permanentemente en riesgo se contraer una patología como la que hoy sufre.-

    Luego, si adminiculamos todo lo dicho y analizado hasta ahora, podemos concluir en que, si bien es cierto que en el actor existía una concausa que resulta determinante en el padecimiento que hoy presenta, como lo es la preexistencia en su humanidad de una hernia discal, no menos cierto es que, como declara el galeno que compareció a juicio, el actor pudo vivir toda su vida sin padecer dolencia por dicha hernia, es decir, que si bien, la hernia discal data de fecha anterior al inicio de la relación de trabajo, ésta no había inhabilitado al actor para desempeñar sus labores como montador, lo que si produjo el esfuerzo físico realizado al tratar de empalmar dos tubos, luego, se concluye entonces que, el esfuerzo físico que realizaba en sus actividades laborales y el ejecutado específicamente ese día 15 de julio de 2003, fue la causa o el factor desencadenante del agravamiento de su enfermedad, al punto que hoy, presenta determinado grado de incapacidad y en este sentido, resulta entonces justo, lógico y coherente que el patrono responda, objetivamente en la medida de ese agravamiento y así se establece.-

    Es menester acotar que, en criterio de esta instancia, el hecho de que el actor no haya advertido al patrono de la existencia en su humanidad de la hernia discal, no exime de responsabilidad al patrono en el agravamiento de la enfermedad, pues es preciso considerar que tal circunstancia no puede constituir una conducta dolosa de parte del laborante, si tomamos en consideración la necesidad económica reinante en la masa laboral, que impone la necesidad de obtener empleo, luego, advertir tal circunstancia implica el riesgo de no ser contratado, aunado al hecho que, si el laborante no había sentido dolencia por la hernia discal, es lógico que en un acto de imprudencia, se confiara de su condiciones físicas en la falsa convicción de que no sufriría agravamiento por mucho que realizara esfuerzo, todo lo que tiene que ver además con el grado de instrucción del actor y de la escasa edad con que cuenta, por ello, no se considera una conducta dolosa aunque si de agravada imprudencia que se ponderara para el establecimiento que del daño moral, conforme a la responsabilidad objetiva, prospera en el presente caso y así se establece.-

    Conforme a lo anterior, este tribunal declara entonces el origen profesional de la patología del actor y la responsabilidad objetiva del patrono, no así la responsabilidad subjetiva de éste en la producción del daño, pues no existe prueba alguna en autos del hecho ilícito que le imputa el laborante a su ex -patrono, antes por el contrario, consta en autos que, existe un Comité de Higiene y Seguridad en la empresa, el testigo F.C., narra que todos los lunes los trabajadores recibían charlas sobre seguridad dictadas por inspectores de seguridad en las instalaciones de la empresa, refiere que diariamente los trabajadores suscribían los “ATS”, que significa “Asignación de Trabajo Seguro”, en las que se indicaba los riesgos que tenía cada actividad, existe en autos documentales suscritas por el actor, en las que se hace constar que recibió inducción sobre la actividad y los riesgos de la misma. Luego, el hecho que en la empresa no existiera un programa o procedimientos para levantamientos de cargas, como declaró el testigo M.A., no constituye, a los ojos de esta alzada, causa suficiente para establecer ilícito patronal alguno, pues lo preponderante en el presente caso, es considerar que indistintamente que tal manual exista, la actividad por sí sola, aún cumpliendo con las posturas adecuadas, constituye riesgo bastante para contraer hernia discal, pues amerita esfuerzo continuo y repetitivo que es el factor importante en la génesis de la patología que se analiza, por ello, considera este tribunal que tal circunstancia por sí sola no constituye ilícito patronal y así se establece.-

    Igual situación ocurre con la inspección y posterior informe que hace INPSASEL en las instalaciones de la empresa y que se produjo a los autos en original y copia, dicho informe no prueba ilícito patronal alguno, pues obsérvese que en el mismo se refiere, instalaciones sanitarias sin las debidas condiciones de aseo, lo que no guarda relación con la patología que sufre el actor; que el personal no porta ropa de trabajo adecuada, que no se declaró el accidente ocurrido al actor que ya se dijo no reviste tal calificativo; reporte de inspección fuera de lapso de una grúa telescópica, es decir, un conjunto de situaciones que, si bien pueden dar lugar a cierta responsabilidad administrativa de la empresa, no influyen en la producción de la enfermedad que hoy presenta el actor, amen, de tratarse de un informe realizado en fecha bastante posterior al tiempo en que el actor prestó sus servicios para la demandada, lo que no permite establecer con certeza que esas condiciones hayan sido las mismas en que el actor prestó sus servicios y así se establece.-

    El testimonio de los ciudadanos C.A.P. y A.A.V., en nada contribuyen al establecimientos de los hechos en el presente caso, habida cuenta que se trata de testigos referenciales, que tiene conocimiento del padecimiento del actor, por lo que otras personas le han referido, de allí que, este tribunal no les otorgue valor probatorio alguno y así se establece.-

    Conforme a todo lo expuesto, concluye pues, este tribunal en su condición de alzada que, la patología sufrida por el actor se agravó al punto de producirle una incapacidad para el trabajo, con motivo de las actividades laborales que cumplía dentro de la empresa accionada, razón por la cual debe responder objetivamente el patrono en la medida de ese agravamiento, no pudiendo condenársele al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por existir constancia en autos de que actor se encuentra inscrito en el Seguro Social y por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 de dicha ley, corresponde aplicar lo establecido en la ley que regula dicho instituto; pero sí, procede el pago del daño moral demandado, conforme a las consideraciones que de seguidas se exponen y así se establece.-

    Del Daño moral

    Este Tribunal Superior para concluir en que es procedente una indemnización por concepto de daño moral, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., caso Hilados Flexilon, S.A. En este sentido señala que, ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo lleva a estimar o en su defecto, desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, por lo que el Juez debe establecer en su decisión el análisis de los hechos que le permiten declarar el daño moral y todos los parámetros que utilizó para cuantificarlo; en razón de ello la precitada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    (…) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por último, i) referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto (…)

    Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, resulta procedente acordar una indemnización por concepto de daño moral, si consideramos que en autos hay prueba del hecho generador del daño, cual es la actividad que cumplía el laborante dentro de la demandada que le agravó su padecimiento al punto de generarle determinada incapacidad para el oficio de montador que es el que conoce, por tanto, existe un daño, representado por la incapacidad que hoy padece el actor a consecuencia de sus actividades laborales y que lógico es que le produzca afección emocional al ver disminuida su capacidad laboral a los tan sólo 24 años de edad. No obstante, se hace menester acotar que, con relación a la importancia del daño tanto físico como psíquico, tenemos que en el caso de autos, éste aún y cuando no alcanza el punto máximo en la escala de los sufrimientos morales, pues, el trabajador reclamante narra en su escrito libelar que es incapacitado de forma parcial y permanente y que dicha incapacidad es de un treinta y tres por ciento (33%) y aunque no posee ningún defecto físico, necesariamente debemos considerar que el trabajador reclamante a los veinticuatro (24) años de edad todavía joven, es víctima de una incapacidad que lo imposibilita para continuar con su cargo de montador y cualquier otro tipo de actividad que requiera esfuerzo físico. Asimismo, con relación a la capacidad económica de la empresa accionada, se observa de los estatutos sociales la solvencia de la misma, por tanto, este Tribunal Superior considera que es económicamente capaz de solventar este tipo de situaciones. Con respecto a la conducta de la víctima, esta alzada considera que si bien es cierto que el trabajador reclamante antes de ingresar a trabajar a la empresa demandada, tenía conocimiento de la hernia que padecía, lo que lógicamente pudiera llevarnos a concluir en que fue negligente e imprudente al no comunicarlo a su patrono; no menos cierto es el hecho que, debemos tomar en cuenta el grado de instrucción del trabajador reclamante, la circunstancia cierta que no tenía ninguna dolencia, cuestión ésta que lo pudo haber llevado a pensar que la hernia no resultaba impedimento para realizar sus labores dentro de la empresa y lo que influye más en el ánimo de esta sentenciadora es que debe ponderarse la necesidad de empleo imperante en toda persona y particularmente la necesidad de conseguir el empleo por parte del actor; pues, si le comunicaba a su patrono de la hernia que padecía, lógicamente no iba a ser contratado. No obstante lo anterior, se pondera como atenuante a favor de la empresa demandada para la fijación del monto por daño moral, el hecho de que, la empresa demandada prestó la asistencia médica al momento de la crisis lumbálgica acaecida en fecha 15 de julio de 2003, que se evidencia de autos que todas las semanas la empresa accionada impartía a los trabajadores charlas de higiene y seguridad industrial, que existe Comité de Higiene y Seguridad en la empresa, que la empresa lejos de desasistir al actor, posterior a su crisis de lumbalgia lo asignó a trabajo adecuado. Por tanto, estos razonamientos son bastantes y suficientes para considerar justo, equitativo y racional fijar por la indemnización del daño moral pretendido, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), pues está razonablemente ajustada a la intención del legislador de acordar una indemnización que le procure una mejor calidad de vida al trabajador reclamante y así se decide.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, se declara parcialmente con lugar la demanda, se establece la responsabilidad objetiva del patrono y se condena a las empresas codemandadas al pago por indemnización del daño moral en la cantidad de Bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00). Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.313, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de noviembre de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano C.R.B.C., contra las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., GRUPO ALVICA S. C. S y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se establece la responsabilidad objetiva del patrono y se condena a las empresas codemandadas al pago por indemnización del daño moral en la cantidad de Bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) y así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    EL SECRETARIO

    ABG. O.M.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:48 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO

    ABG. O.M.

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