Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BH03-X-2009-000018

DEMANDANTE: C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.824.369, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: O.J.R.B. y S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 95.483 y 94.073, respectivamente.-

DEMANDADA: I.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8252.150, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: H.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.376.-

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

En fecha 10 de febrero de 2.005, se admitió la presente demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.824.369, debidamente asistido por el abogado O.J.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.483; en contra de la ciudadana I.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.150, mediante la cual el actor expuso en resumen lo siguiente en su libelo de demanda:

“Que en fecha 12 de febrero de 1.997, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio B.d.E.A., con la ciudadana I.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.150, cuya unión duro seis (06) años y quedo disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 2.004, según copia certificada que anexo marcada con la letra “A”, como consecuencia de la disolución del vinculo conyugal, la comunidad de bienes se transformo en una comunidad ordinaria sobre los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siendo el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar en virtud de que la ciudadana I.D.V.L., no ha querido materializar la partición, discriminando detalladamente los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los cuales se dan aquí por reproducidos.- En tal sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 148, 156 ordinal 1, 173, 186 y 768 del Código Civil.- Asimismo, solicitó medida innominada, y medida de secuestro.- Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 65.000,00), dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 14 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano C.R.B., ya identificado, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado O.J.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.483, y confirió poder apud acta a dicho abogado y a la abogada S.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.703.- En fecha 15 marzo de 2.005, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano A.H., y consignó recibo de comparecencia debidamente sin firmar por la demandada.- En fecha 17 de marzo de 2.005, compareció la abogada S.S., en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.005, constando en autos todas las formalidades.- En fecha 14 de diciembre de 2.005, la Juez Suplente Especial, Abogada M.R.T., se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 10 de enero de 2.006, compareció el ciudadano O.J.R., en su carácter de autos, y solicitó la designación del defensor judicial.- En fecha 20 de febrero de 2.006, la Juez Suplente especial, abogada H.P.G., se avoco al conocimiento de la presente causa.- En fecha 05 de abril de 2.006, compareció la ciudadana I.L., en su carácter de autos, y se dio por citada en la presente causa, compareciendo en fecha 09 de mayo de 2.006, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 07 de junio de 2.006, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 13 de junio de 2.006, constando en autos todas las resultas de la evacuación de las pruebas.- En fecha 07 de noviembre de 2.006, compareció la ciudadana I.D.V.L., en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado H.J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.378.- Por auto de fecha 09 de febrero de 2.007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, el cual fue presentado solamente por la parte demandante en fecha 11 de abril de 2.007.- En fecha 18 de julio, 04, 17 de octubre de 2.007, 16, 29 de julio, 04, 11, 23 de agosto, 06, 29 se septiembre, 28 de noviembre y 02 de diciembre de 2.008 compareció el ciudadano O.J.R.B., en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad a los fines de dictar sentencia en la presente causa este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano C.R.B., ya identificado, mediante el cual alega el actor haber adquirido una serie de muebles e inmueble con la ciudadana I.D.V.L., ya identificada, los cuales describió en su libelo de demanda y aquí se dan por reproducidos.- En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Primero: Acepto haber contraído matrimonio con el ciudadano C.R.B., ya identificado.- Segundo: Acepto la existencia del bien identificado en el particular tercero del escrito de demanda, declarando en ese mismo acto se procediera a su venta.- Tercero: En cuanto al particular sexto, referido a las prestaciones sociales, admitió la existencia de las mismas, solicitando se oficiará lo conducente a dicha organización a los fines de que se remitiera el 50% por ciento correspondiente.- De los hechos rechazados.- Primero. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones señaladas a excepción de las ya mencionadas.- Segundo: Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil le asista algún derecho al demandante sobre el inmueble identificado en el primera particular, por cuanto el mismo fue adquirido antes del matrimonio, haciéndole una serie de modificaciones a sus expensas en el año 1.994, encontrándose el mismo dentro de lo preceptuado en el artículo 151 del Código Civil, en todo lo referente tanto en su adquisición como en su remodelación, encontrándose el mismo construido y modificado de la manera señalada en su escrito de contestación la cual se da aquí por reproducida.- Siendo importante resaltar que el referido inmueble constituido por una casa de habitación le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha anterior a la celebración del matrimonio y cuyo pago lo hizo de manera consecutiva y mensual y la última cuota pagada fue en fecha 31 de octubre de 1.992, y la Protocolización del documento fue en fecha 24 de marzo de 1.993, haciendo de igual manera del conocimiento del Tribunal que el demandante se encontraba legalmente casado con otra persona lo cual demostraría en su debida oportunidad procesal.- Tercero: Negó, rechazó y contradijo, la existencia de bienes manifestados en el particular cuarto, por cuanto los mismos se fueron deteriorando y en la actualidad no existen.- Cuarto: Negó, rechazó y contradijo la existencia de equipos y herramientas manifestados en el particular quinto, por cuanto el demandante se fue llevando poco a poco los mismos, en virtud de que eran indispensables para la ejecución de su trabajo.- Quinto: Negó, rechazó y contradijo que deba pagar los honorarios profesionales por ser infundada y temeraria la pretensión del actor.- De igual manera dio cumplimiento a los establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero, promovió el principio de la comunidad de la prueba.- a los fines de que el Tribunal pudiera construir el hecho mismo, un elemento fundamental, que permitiera al mismo apreciar las pruebas aportadas por las partes, tomando en cuenta la pertinencia de las mismas, estimando la valoración de ellas y que acompañó al libelo de esta demanda, en cuanto al beneficio que éstas permitan a la solución del caso.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.-

En el capítulo segundo:

Primero

Promovió los siguientes documentales a los fines de demostrar la existencia de un inmueble única y exclusivamente de su propiedad:

A-) Marcado A, documento de propiedad del inmueble que se pretende en esta demanda partir y el cual le fue otorgado o Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., Barcelona, en fecha 31 de marzo del año 1.993, el cual se encuentra asentado bajo el Nª 31, Folios 90 al 91, del Protocolo Primero, Tomo 27 del Primer Trimestre del referido año.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la adquisición de la vivienda por parte de la demandada en fecha 15 de febrero de 1.993, y así se declara.-

B-) A tal efecto, promovió marcado con la letra “B”, acta certificada de matrimonio celebrado entre el demandante y su persona.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la unión matrimonial existe entre los ciudadanos C.R.B. e I.D.V.L., ya identificados, en fecha 12 de febrero de 1.997, y así se declara.-

B-1) Copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 2.004.- El Tribunal, por cuanto tal copia no fue desconocida, ni impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la disolución de la unión matrimonial existe entre los ciudadanos C.R.B. e I.D.V.L., ya identificados, y así se declara.-

C-) Promovió título supletorio autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 27 de diciembre de 2.002.- A los fines de demostrar que el mismo fue recientemente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 27 de diciembre de 2.002 cuyas bienhechurías fueron realizadas a sus únicas y propias expensas y con su propio peculio.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las bienhechurías realizadas al inmueble en cuestión, las cuales fueron gestionadas por la ciudadana I.D.V.L., ya identificada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 1.995, tal y como aparece en sello húmedo a la fecha de su presentación, y así se declara.-

D-) Acta de matrimonio entre el demandante y la ciudadana DARKIS J.C.S., a los fines de demostrar que para la fecha de la adquisición de la vivienda a través del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), el demandante se encontraba en nupcias con la mencionada ciudadana en virtud de que dicho matrimonio se contrajo en fecha 15 de febrero de 1.978, por tal motivo era imposible que tal inmueble pudiera pertenecer a la comunidad conyugal.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos C.B. y DARKIS J.C., para la fecha ya mencionada, y así se declara.-

E-) Asimismo promovió el siguiente alegato: “Como podrá apreciar, si yo adquirí el bien inmueble en el año 1.993 y realizó modificaciones en fecha 1.995, otorgándoseme el documento debidamente certificado por un Tribunal de Primera Instancia en el año 1.996, como puede una persona estando debidamente casado con otra persona abrogarse la titularidad en calidad de comunero matrimonial con otra persona en este caso su persona y sus bienes”.- El Tribunal, por cuanto tal argumento no constituye un medio prueba sino un simple alegato, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

A-) Promovió marcado con la letra “F”, copia de la constancia de trabajo emanada del Departamento de Electricidad de la Universidad de Oriente, por cuanto los bienes provenientes de los salarios, prestaciones sociales, utilidades y otros conceptos que se adquieren durante el matrimonio forman parte de la comunidad de gananciales, en tal sentido ratificó que se oficiara a tal institución a los fines de que se retenga el 50% de tal concepto.- Por cuanto tal punto fue convenido por la demandada en su escrito de contestación, el mismo no resulta controvertido y por lo tanto no es susceptible de ser probado, y así se declara.-

B-) En cuanto al bien inmueble debidamente admitida su existencia y que forma parte de la Comunidad de gananciales, reprodujo la prueba ofertada por la parte demandante a los fines de que se ordene su avaluó y se proceda a la partición del mismo.- Por cuanto tal punto fue convenido por la demandada en su escrito de contestación, el mismo no resulta controvertido y por lo tanto no es susceptible de ser probado, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, ratifico en todas y cada una de sus partes la documental que fue acompañada al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, siendo este un contrato para la demolición de una casa de habitación y posterior construcción de una edificación de dos niveles en la cual se construyeron tres (03) locales comerciales, celebrado previamente a modo verbal desde el año 1.993 entre el ciudadano ERIO M.C.E. y C.R.B., y posteriormente autenticado por ante la Notaría Primera de Barcelona, en fecha 27 de diciembre de 2.002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 170 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, donde consta que para aquel entonces (1.993) el ciudadano C.R.B., ordenó y pagó la construcción del aludido inmueble y en atención a esto se convirtió en propietario y poseedor legitimo de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue impugnado, desconocido e impugnando le otorga valor probatorio como una presunción de los hechos allí alegados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, y así se declara.-

En el capítulo II, a fin de demostrar una relación de la comunidad de gananciales por efecto de la unión de hecho entre el ciudadano C.B. e YRADIA DEL VALLE LIMPIO, cuyos orígenes se remontan al año 1.990, y en virtud de que por imperio de nuestra carta magna sus efectos patrimoniales se igualan a los del matrimonio, promovió constancia de convivencia, expedida por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., el día 03 de octubre de 1.990.- Asimismo promovió copia certificada de acta de matrimonio, mediante la cual los contrayentes manifestaron que durante su unión concubinaria procrearon una hija la cual nació el día 11 de febrero de 1.986, demostrándose que la unión concubinaria se origina realmente desde el año 1.986, consolidándose de esta manera la unión de hecho y en consecuencia por analogía la comunidad conyugal.- El Tribunal, por cuanto tal acta de matrimonio fue previamente ya valorada en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en su capítulo segundo numeral B, este Juzgado da aquí por reproducido lo expuesto en dicho capítulo y a tal efecto en atención a los hechos expuestos por el demandante los cuales pretende hacer valer como lo es la existencia de una unión concubinaria establecida a partir del año 1.986 fecha en cual presentó la niña procreada y mencionada, este Juzgado no le puede otorgar valor probatorio como demostrativo de la existencia de una unión concubinaria existente desde el año 1.986, por cuanto ya previamente se valoro la existencia de una unión matrimonial existe entre los ciudadanos C.B. y DARKIS J.C., para la fecha ya mencionada, es decir, 15 de febrero de 1.978, y así se declara.-

B-) Promovió escrito de solicitud de divorcio, suscito por la parte demandada el cual corre inmerso en el expediente Nº BP02-S-2004-001016 debidamente sustanciado y declarado con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde la ciudadana IRADIA DEL VALLE LIMPIO, admite y conviene expresamente que el inmueble descrito en el aparte primero del libelo forma parte del acervo conyugal y no como lo niega en el aparte segundo de su escrito de contestación.- El Tribunal, por cuanto tal copia certificada no fue debidamente desconocida, ni impugnada la valora como demostrativo de la disolución del vinculo conyugal existente entre las partes, más no le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos expuestos por el actor, en virtud de que en dicha sentencia no se desprende que exista o que la demandada reconociera la existencia de un inmueble objeto de discusión; y más aún dicha sentencia se encuentra encaminada a la disolución del vinculo conyugal existente entre ambos, por lo cual ella no guarda relación con la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en virtud de que dicho juicio se sustanciara y decidirá por juicio separado, en tal sentido mal podría la demandada convenir o no en la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en un juicio de divorcio 185-A, y así declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ERIO M.C.E., O.R.S.L., R.J.M.S., J.H. Y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.4480.398, 4.499.644, 4.647.978, 12.204.714 y 8.340.392, respectivamente.-

En atención a la declaración del ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.499.644, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual expuso lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana I.D.V.L. y al ciudadano C.B.? Contestó: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano C.B. y la ciudadana I.D.V.L., vivían juntos, convivían?.- Contestó: Si convivían.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo aproximadamente tenían viviendo juntos?.- Contestó: Once o doce años viviendo juntos.- (…Omisis…).-“

En relación a la declaración emitida por este testigo y en atención a las reglas de idoneidad este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto previamente en la fase probatoria quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.B., tenía un vínculo matrimonial existente con la ciudadana DARKIS J.C., para la fecha 15 de febrero de 1.978, razón por la cual mal podría valorarse una relación concubinaria con la ciudadana I.D.V.L., y así se declara.-

En atención a la declaración del ciudadano R.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.647.978, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual expuso lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana I.D.V.L. y al ciudadano C.B.? Contestó: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano C.B. y la ciudadana I.D.V.L., convivían juntos, en calidad de marido y mujer?.- Contestó: Si ellos convivían juntos como marido y mujer desde hace mas o menos diez o doce años.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor C.B. ordenó demoler una vivienda tipo INAVI donde vivía junto con la señora I.D.V.L.?.- Contestó: Si la demolió y luego construyó una de dos plantas, en esa vivienda el habitaba con la señora Iraida porque ellos eran marido y mujer- (…Omisis…).-“

En relación a la declaración emitida por este testigo y en atención a las reglas de idoneidad este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto previamente en la fase probatoria quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.B., tenía un vínculo matrimonial existente con la ciudadana DARKIS J.C., para la fecha 15 de febrero de 1.978, razón por la cual mal podría valorarse una relación concubinaria con la ciudadana I.D.V.L., y así se declara.-

En atención a la declaración del ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.647.978, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual expuso lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana I.D.V.L. y al ciudadano C.B.? Contestó: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano C.B. y la ciudadana I.D.V.L., convivían juntos, en calidad de marido y mujer?.- Contestó: Si ellos convivían juntos como marido y mujer desde hace mas o menos diez o doce años.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor C.B. ordenó demoler una vivienda tipo INAVI donde vivía junto con la señora I.D.V.L.?.- Contestó: Si la demolió y luego construyó una de dos plantas, en esa vivienda el habitaba con la señora Iraida porque ellos eran marido y mujer- (…Omisis…).-“

En relación a la declaración emitida por este testigo y en atención a las reglas de idoneidad este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto previamente en la fase probatoria quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.B., tenía un vínculo matrimonial existente con la ciudadana DARKIS J.C., para la fecha 15 de febrero de 1.978, razón por la cual mal podría valorarse una relación concubinaria con la ciudadana I.D.V.L., y así se declara.-

En atención a la declaración del ciudadano CASTAGNOLI EREU ERIO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.448.398, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual expuso lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si a mediados de 1.993 fue contratado por el ciudadano C.B.? Contestó: Si fui contratado por ese ciudadano verbalmente.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el sitio ubicada en la vereda 2, Nº 37, de Tronconal tercero existía una casa de INAVI la cual fue demolida y luego construida una casa con tres locales comerciales y si fue construida por usted?.- Contestó: Si fue demolida la casa y también la construí yo todo eso.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si además de C.B. recibía dinero de alguien mas para la construcción de la nueva edificación?.- Contestó: Si de la señora Iraida.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En relación a la declaración emitida por este testigo y en atención a las reglas de idoneidad este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente juicio se discute si pertenece o no el inmueble en cuestión a la comunidad conyugal y dicha declaración no conlleva al esclarecimiento de la misma, y así se declara.-

En atención a la declaración del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.340.392, el tribunal negó la admisión del mismo por cuanto no se señaló su domicilio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

Así pues, analizadas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, debe este Tribunal determinar si las partes demostraron sus alegatos, en tal sentido pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador estableció el régimen legal Supletorio o la comunidad limitada de gananciales, el cual se aplica cuando los esposos se casan sin haber ejercido el derecho que tienen de determinar su régimen patrimonial matrimonial, es decir, la ley suple el vacío producido por la falta de escogencia de los cónyuges en cuanto al régimen patrimonial en su matrimonio .-

Es una especie de comunidad limitada en la cual se integran a la masa común de bienes las adquisiciones a titulo oneroso, es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios y comunes, conservando cada uno de los cónyuges, la propiedad exclusiva de los bienes que les pertenecían al tiempo del matrimonio, de los que adquieran durante él a titulo oneroso o gratuito o por subrogación de otros bienes propios de los derechos personalísimos y los enseres y objeto de uso personal.-

En efecto el artículo 148 del Código civil preceptúa lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganarías o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

En este sentido, corresponde dilucidar lo referente a la procedencia de la partición de los bienes señalados en los numerales primero, cuarto y quinto del escrito libelar.- En relación al particular primero constituido por: Una casa de dos (02) niveles con estructuras y fundaciones de concreto armado, el primer nivel con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), es decir, dieciséis metros (16m) de frente por diez metros (10mts) de fondo, en el cual se construyeron tres (03) locales comerciales todos ubicados con el frente hacia la avenida dos (02) de Bóyaca III, con vigas de concreto armado, con divisiones paredes de bloques de cemento, friso acabado corriente, piso de cemento, con instalaciones empotradas de aguas blancas y aguas servidas; con lámparas fluorescentes de 2 x 40 vatios, con rejas protectoras de hierro, con puertas S.M., además con las siguientes características individuales: LOCAL “A” un área de treinta metros cuadrados (30 mts2) es decir, tres metros (3mts) de ancho por diez (10) metros de largo; es este local se encuentra un tanque subterráneo con capacidad de seis mil litros (6000 lts) y una estación de bombeo de aguas blancas y tiene rejas de hierro en su entrada.- Local “B” un área de ochenta metros cuadrados (80mts2), es decir, ocho metros (8mts) de ancho por diez metros (10mts) de largo, un baño y portón, el local “C” con dimensiones de cincuenta metros cuadrados (50mts2), es decir cinco metros (5mts) de ancho por diez metros (10mts) de largo y sala de baño con sus instalaciones completa.- Actualmente fueron convertidos en un solo local, y esta alquilado.- Así las cosas, corre inserto a los autos, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ya mencionada otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como título supletorio de las bienhechurías y remodelaciones realizadas al mismo a favor de la ciudadana I.D.V.L., ya identificada, la cual fue consignado por la parte demandada a los fines de demostrar que tal bien no pertenece a la comunidad de gananciales, observando esta sentenciadora, que el inmueble antes descrito fue adquirido por la ciudadana I.D.V.L., ya identificada, el 31 de marzo de 1.993, es decir, antes de haber contraído matrimonio con el ciudadano C.R.B., (12 de febrero de 1.997), por lo que debe entenderse que dicho inmueble y bienhechurías (18 de diciembre de 1.996) corresponde al patrimonio personal de la ciudadana I.D.V.L., ya identificada, y no a la comunidad conyugal constituida por su persona con el ciudadano C.R.B., ya identificado, por ende el mismo no puede ser objeto de Partición, y Así se declara.-

En relación a los particulares cuarto y quinto descrito en el libelo de demandada por el actor, y los cuales fueron desvirtuados por la demandada, el actor por su parte, no logró demostrar la existencia de los mismos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar que no existen bienes correspondientes a los particulares cuarto y quinto del escrito libelar los cuales sean objeto de partición, y así se declara.-

Dicho esto, de actas se evidencia que por su parte el actor enfatizó su defensa en base a un título de construcción el cual fue debidamente notariado, sobre las bienhechurías y remodelaciones realizadas al inmueble objeto de discusión, así como también declaraciones de testigos, siendo el caso que dichos medios probatorios fueron debidamente desechados en la fase probatoria, por cuanto en el presente juicio se discutía la masa de gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre ambos, la cual comenzaría a partir del día 12 de febrero de 1.997, es decir fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, y no a partir del año 1.987, año el cual nació la hija de nombre F.D.V., la cual mencionaron en el acta de matrimonio, pretendiendo así el actor demostrar la existencia previa de una unión concubinaria con la ciudadana I.D.V.L., ya identificado, la cual logró desvirtuar la misma y demostrar que para esa fecha el ciudadano C.R.B., ya identificado, tenía un vínculo legal establecido con la ciudadana DARKIS J.C., con quien estaba unido en matrimonio desde el 15 de febrero de 1.978, por lo que mal podría alegar una unión concubinaria cuando legalmente se encontraba en nupcias con otra ciudadana, lo cual aún cuando pareciera ser objeto de otro juicio, debe dejarse establecido por considerar esta sentenciadora que guarda relación e incide en lo debatido en la presente causa, y así se declara.-

En este sentido, considera este Juzgado que el actor no logró demostrar por una parte que el inmueble descrito en el particular primero de escrito libelar perteneciera a la comunidad conyugal, así como tampoco los bienes descritos en los particulares cuarto y quinto, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, relativa a los bienes señalados en los particulares primero, cuarto y quinto señalados en el libelo de demanda; intentada por el ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.824.369; en contra de la ciudadana I.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.150, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274.-

Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En Barcelona a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha (12/03/2.009), se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m. Conste.

La Secretaria,

DEMANDANTE: C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.824.369, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: O.J.R.B. y S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 95.483 y 94.073, respectivamente.-

DEMANDADA: I.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8252.150, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: H.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.376.-

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

En fecha 10 de febrero de 2.005, se admitió la presente demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.824.369, debidamente asistido por el abogado O.J.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.483; en contra de la ciudadana I.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.150, mediante la cual el actor expuso en resumen lo siguiente en su libelo de demanda:

“Que en fecha 12 de febrero de 1.997, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio B.d.E.A., con la ciudadana I.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.150, cuya unión duro seis (06) años y quedo disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 2.004, según copia certificada que anexo marcada con la letra “A”, como consecuencia de la disolución del vinculo conyugal, la comunidad de bienes se transformo en una comunidad ordinaria sobre los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siendo el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar en virtud de que la ciudadana I.D.V.L., no ha querido materializar la partición, discriminando detalladamente los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los cuales se dan aquí por reproducidos.- En tal sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 148, 156 ordinal 1, 173, 186 y 768 del Código Civil.- Asimismo, solicitó medida innominada, y medida de secuestro.- Estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 65.000,00), dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 14 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano C.R.B., ya identificado, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado O.J.R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.483, y confirió poder apud acta a dicho abogado y a la abogada S.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.703.- En fecha 15 marzo de 2.005, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano A.H., y consignó recibo de comparecencia debidamente sin firmar por la demandada.- En fecha 17 de marzo de 2.005, compareció la abogada S.S., en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.005, constando en autos todas las formalidades.- En fecha 14 de diciembre de 2.005, la Juez Suplente Especial, Abogada M.R.T., se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 10 de enero de 2.006, compareció el ciudadano O.J.R., en su carácter de autos, y solicitó la designación del defensor judicial.- En fecha 20 de febrero de 2.006, la Juez Suplente especial, abogada H.P.G., se avoco al conocimiento de la presente causa.- En fecha 05 de abril de 2.006, compareció la ciudadana I.L., en su carácter de autos, y se dio por citada en la presente causa, compareciendo en fecha 09 de mayo de 2.006, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 07 de junio de 2.006, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 13 de junio de 2.006, constando en autos todas las resultas de la evacuación de las pruebas.- En fecha 07 de noviembre de 2.006, compareció la ciudadana I.D.V.L., en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado H.J.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.378.- Por auto de fecha 09 de febrero de 2.007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, el cual fue presentado solamente por la parte demandante en fecha 11 de abril de 2.007.- En fecha 18 de julio, 04, 17 de octubre de 2.007, 16, 29 de julio, 04, 11, 23 de agosto, 06, 29 se septiembre, 28 de noviembre y 02 de diciembre de 2.008 compareció el ciudadano O.J.R.B., en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad a los fines de dictar sentencia en la presente causa este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano C.R.B., ya identificado, mediante el cual alega el actor haber adquirido una serie de muebles e inmueble con la ciudadana I.D.V.L., ya identificada, los cuales describió en su libelo de demanda y aquí se dan por reproducidos.- En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Primero: Acepto haber contraído matrimonio con el ciudadano C.R.B., ya identificado.- Segundo: Acepto la existencia del bien identificado en el particular tercero del escrito de demanda, declarando en ese mismo acto se procediera a su venta.- Tercero: En cuanto al particular sexto, referido a las prestaciones sociales, admitió la existencia de las mismas, solicitando se oficiará lo conducente a dicha organización a los fines de que se remitiera el 50% por ciento correspondiente.- De los hechos rechazados.- Primero. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones señaladas a excepción de las ya mencionadas.- Segundo: Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil le asista algún derecho al demandante sobre el inmueble identificado en el primera particular, por cuanto el mismo fue adquirido antes del matrimonio, haciéndole una serie de modificaciones a sus expensas en el año 1.994, encontrándose el mismo dentro de lo preceptuado en el artículo 151 del Código Civil, en todo lo referente tanto en su adquisición como en su remodelación, encontrándose el mismo construido y modificado de la manera señalada en su escrito de contestación la cual se da aquí por reproducida.- Siendo importante resaltar que el referido inmueble constituido por una casa de habitación le fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha anterior a la celebración del matrimonio y cuyo pago lo hizo de manera consecutiva y mensual y la última cuota pagada fue en fecha 31 de octubre de 1.992, y la Protocolización del documento fue en fecha 24 de marzo de 1.993, haciendo de igual manera del conocimiento del Tribunal que el demandante se encontraba legalmente casado con otra persona lo cual demostraría en su debida oportunidad procesal.- Tercero: Negó, rechazó y contradijo, la existencia de bienes manifestados en el particular cuarto, por cuanto los mismos se fueron deteriorando y en la actualidad no existen.- Cuarto: Negó, rechazó y contradijo la existencia de equipos y herramientas manifestados en el particular quinto, por cuanto el demandante se fue llevando poco a poco los mismos, en virtud de que eran indispensables para la ejecución de su trabajo.- Quinto: Negó, rechazó y contradijo que deba pagar los honorarios profesionales por ser infundada y temeraria la pretensión del actor.- De igual manera dio cumplimiento a los establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero, promovió el principio de la comunidad de la prueba.- a los fines de que el Tribunal pudiera construir el hecho mismo, un elemento fundamental, que permitiera al mismo apreciar las pruebas aportadas por las partes, tomando en cuenta la pertinencia de las mismas, estimando la valoración de ellas y que acompañó al libelo de esta demanda, en cuanto al beneficio que éstas permitan a la solución del caso.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.-

En el capítulo segundo:

Primero

Promovió los siguientes documentales a los fines de demostrar la existencia de un inmueble única y exclusivamente de su propiedad:

A-) Marcado A, documento de propiedad del inmueble que se pretende en esta demanda partir y el cual le fue otorgado o Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., Barcelona, en fecha 31 de marzo del año 1.993, el cual se encuentra asentado bajo el Nª 31, Folios 90 al 91, del Protocolo Primero, Tomo 27 del Primer Trimestre del referido año.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la adquisición de la vivienda por parte de la demandada en fecha 15 de febrero de 1.993, y así se declara.-

B-) A tal efecto, promovió marcado con la letra “B”, acta certificada de matrimonio celebrado entre el demandante y su persona.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la unión matrimonial existe entre los ciudadanos C.R.B. e I.D.V.L., ya identificados, en fecha 12 de febrero de 1.997, y así se declara.-

B-1) Copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 2.004.- El Tribunal, por cuanto tal copia no fue desconocida, ni impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la disolución de la unión matrimonial existe entre los ciudadanos C.R.B. e I.D.V.L., ya identificados, y así se declara.-

C-) Promovió título supletorio autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 27 de diciembre de 2.002.- A los fines de demostrar que el mismo fue recientemente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 27 de diciembre de 2.002 cuyas bienhechurías fueron realizadas a sus únicas y propias expensas y con su propio peculio.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las bienhechurías realizadas al inmueble en cuestión, las cuales fueron gestionadas por la ciudadana I.D.V.L., ya identificada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 1.995, tal y como aparece en sello húmedo a la fecha de su presentación, y así se declara.-

D-) Acta de matrimonio entre el demandante y la ciudadana DARKIS J.C.S., a los fines de demostrar que para la fecha de la adquisición de la vivienda a través del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), el demandante se encontraba en nupcias con la mencionada ciudadana en virtud de que dicho matrimonio se contrajo en fecha 15 de febrero de 1.978, por tal motivo era imposible que tal inmueble pudiera pertenecer a la comunidad conyugal.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos C.B. y DARKIS J.C., para la fecha ya mencionada, y así se declara.-

E-) Asimismo promovió el siguiente alegato: “Como podrá apreciar, si yo adquirí el bien inmueble en el año 1.993 y realizó modificaciones en fecha 1.995, otorgándoseme el documento debidamente certificado por un Tribunal de Primera Instancia en el año 1.996, como puede una persona estando debidamente casado con otra persona abrogarse la titularidad en calidad de comunero matrimonial con otra persona en este caso su persona y sus bienes”.- El Tribunal, por cuanto tal argumento no constituye un medio prueba sino un simple alegato, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

A-) Promovió marcado con la letra “F”, copia de la constancia de trabajo emanada del Departamento de Electricidad de la Universidad de Oriente, por cuanto los bienes provenientes de los salarios, prestaciones sociales, utilidades y otros conceptos que se adquieren durante el matrimonio forman parte de la comunidad de gananciales, en tal sentido ratificó que se oficiara a tal institución a los fines de que se retenga el 50% de tal concepto.- Por cuanto tal punto fue convenido por la demandada en su escrito de contestación, el mismo no resulta controvertido y por lo tanto no es susceptible de ser probado, y así se declara.-

B-) En cuanto al bien inmueble debidamente admitida su existencia y que forma parte de la Comunidad de gananciales, reprodujo la prueba ofertada por la parte demandante a los fines de que se ordene su avaluó y se proceda a la partición del mismo.- Por cuanto tal punto fue convenido por la demandada en su escrito de contestación, el mismo no resulta controvertido y por lo tanto no es susceptible de ser probado, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, ratifico en todas y cada una de sus partes la documental que fue acompañada al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, siendo este un contrato para la demolición de una casa de habitación y posterior construcción de una edificación de dos niveles en la cual se construyeron tres (03) locales comerciales, celebrado previamente a modo verbal desde el año 1.993 entre el ciudadano ERIO M.C.E. y C.R.B., y posteriormente autenticado por ante la Notaría Primera de Barcelona, en fecha 27 de diciembre de 2.002, anotado bajo el Nº 60, Tomo 170 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, donde consta que para aquel entonces (1.993) el ciudadano C.R.B., ordenó y pagó la construcción del aludido inmueble y en atención a esto se convirtió en propietario y poseedor legitimo de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue impugnado, desconocido e impugnando le otorga valor probatorio como una presunción de los hechos allí alegados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, y así se declara.-

En el capítulo II, a fin de demostrar una relación de la comunidad de gananciales por efecto de la unión de hecho entre el ciudadano C.B. e YRADIA DEL VALLE LIMPIO, cuyos orígenes se remontan al año 1.990, y en virtud de que por imperio de nuestra carta magna sus efectos patrimoniales se igualan a los del matrimonio, promovió constancia de convivencia, expedida por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., el día 03 de octubre de 1.990.- Asimismo promovió copia certificada de acta de matrimonio, mediante la cual los contrayentes manifestaron que durante su unión concubinaria procrearon una hija la cual nació el día 11 de febrero de 1.986, demostrándose que la unión concubinaria se origina realmente desde el año 1.986, consolidándose de esta manera la unión de hecho y en consecuencia por analogía la comunidad conyugal.- El Tribunal, por cuanto tal acta de matrimonio fue previamente ya valorada en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en su capítulo segundo numeral B, este Juzgado da aquí por reproducido lo expuesto en dicho capítulo y a tal efecto en atención a los hechos expuestos por el demandante los cuales pretende hacer valer como lo es la existencia de una unión concubinaria establecida a partir del año 1.986 fecha en cual presentó la niña procreada y mencionada, este Juzgado no le puede otorgar valor probatorio como demostrativo de la existencia de una unión concubinaria existente desde el año 1.986, por cuanto ya previamente se valoro la existencia de una unión matrimonial existe entre los ciudadanos C.B. y DARKIS J.C., para la fecha ya mencionada, es decir, 15 de febrero de 1.978, y así se declara.-

B-) Promovió escrito de solicitud de divorcio, suscito por la parte demandada el cual corre inmerso en el expediente Nº BP02-S-2004-001016 debidamente sustanciado y declarado con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde la ciudadana IRADIA DEL VALLE LIMPIO, admite y conviene expresamente que el inmueble descrito en el aparte primero del libelo forma parte del acervo conyugal y no como lo niega en el aparte segundo de su escrito de contestación.- El Tribunal, por cuanto tal copia certificada no fue debidamente desconocida, ni impugnada la valora como demostrativo de la disolución del vinculo conyugal existente entre las partes, más no le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos expuestos por el actor, en virtud de que en dicha sentencia no se desprende que exista o que la demandada reconociera la existencia de un inmueble objeto de discusión; y más aún dicha sentencia se encuentra encaminada a la disolución del vinculo conyugal existente entre ambos, por lo cual ella no guarda relación con la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en virtud de que dicho juicio se sustanciara y decidirá por juicio separado, en tal sentido mal podría la demandada convenir o no en la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en un juicio de divorcio 185-A, y así declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ERIO M.C.E., O.R.S.L., R.J.M.S., J.H. Y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.4480.398, 4.499.644, 4.647.978, 12.204.714 y 8.340.392, respectivamente.-

En atención a la declaración del ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.499.644, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual expuso lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana I.D.V.L. y al ciudadano C.B.? Contestó: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano C.B. y la ciudadana I.D.V.L., vivían juntos, convivían?.- Contestó: Si convivían.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que tiempo aproximadamente tenían viviendo juntos?.- Contestó: Once o doce años viviendo juntos.- (…Omisis…).-“

En relación a la declaración emitida por este testigo y en atención a las reglas de idoneidad este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto previamente en la fase probatoria quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.B., tenía un vínculo matrimonial existente con la ciudadana DARKIS J.C., para la fecha 15 de febrero de 1.978, razón por la cual mal podría valorarse una relación concubinaria con la ciudadana I.D.V.L., y así se declara.-

En atención a la declaración del ciudadano R.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.647.978, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual expuso lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana I.D.V.L. y al ciudadano C.B.? Contestó: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano C.B. y la ciudadana I.D.V.L., convivían juntos, en calidad de marido y mujer?.- Contestó: Si ellos convivían juntos como marido y mujer desde hace mas o menos diez o doce años.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor C.B. ordenó demoler una vivienda tipo INAVI donde vivía junto con la señora I.D.V.L.?.- Contestó: Si la demolió y luego construyó una de dos plantas, en esa vivienda el habitaba con la señora Iraida porque ellos eran marido y mujer- (…Omisis…).-“

En relación a la declaración emitida por este testigo y en atención a las reglas de idoneidad este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto previamente en la fase probatoria quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.B., tenía un vínculo matrimonial existente con la ciudadana DARKIS J.C., para la fecha 15 de febrero de 1.978, razón por la cual mal podría valorarse una relación concubinaria con la ciudadana I.D.V.L., y así se declara.-

En atención a la declaración del ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.647.978, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante el cual expuso lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana I.D.V.L. y al ciudadano C.B.? Contestó: Si los conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano C.B. y la ciudadana I.D.V.L., convivían juntos, en calidad de marido y mujer?.- Contestó: Si ellos convivían juntos como marido y mujer desde hace mas o menos diez o doce años.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor C.B. ordenó demoler una vivienda tipo INAVI donde vivía junto con la señora I.D.V.L.?.- Contestó: Si la demolió y luego construyó una de dos plantas, en esa vivienda el habitaba con la señora Iraida porque ellos eran marido y mujer- (…Omisis…).-“

En relación a la declaración emitida por este testigo y en atención a las reglas de idoneidad este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto previamente en la fase probatoria quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.B., tenía un vínculo matrimonial existente con la ciudadana DARKIS J.C., para la fecha 15 de febrero de 1.978, razón por la cual mal podría valorarse una relación concubinaria con la ciudadana I.D.V.L., y así se declara.-

En atención a la declaración del ciudadano CASTAGNOLI EREU ERIO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.448.398, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual expuso lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si a mediados de 1.993 fue contratado por el ciudadano C.B.? Contestó: Si fui contratado por ese ciudadano verbalmente.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el sitio ubicada en la vereda 2, Nº 37, de Tronconal tercero existía una casa de INAVI la cual fue demolida y luego construida una casa con tres locales comerciales y si fue construida por usted?.- Contestó: Si fue demolida la casa y también la construí yo todo eso.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si además de C.B. recibía dinero de alguien mas para la construcción de la nueva edificación?.- Contestó: Si de la señora Iraida.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En relación a la declaración emitida por este testigo y en atención a las reglas de idoneidad este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente juicio se discute si pertenece o no el inmueble en cuestión a la comunidad conyugal y dicha declaración no conlleva al esclarecimiento de la misma, y así se declara.-

En atención a la declaración del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.340.392, el tribunal negó la admisión del mismo por cuanto no se señaló su domicilio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

Así pues, analizadas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, debe este Tribunal determinar si las partes demostraron sus alegatos, en tal sentido pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador estableció el régimen legal Supletorio o la comunidad limitada de gananciales, el cual se aplica cuando los esposos se casan sin haber ejercido el derecho que tienen de determinar su régimen patrimonial matrimonial, es decir, la ley suple el vacío producido por la falta de escogencia de los cónyuges en cuanto al régimen patrimonial en su matrimonio .-

Es una especie de comunidad limitada en la cual se integran a la masa común de bienes las adquisiciones a titulo oneroso, es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios y comunes, conservando cada uno de los cónyuges, la propiedad exclusiva de los bienes que les pertenecían al tiempo del matrimonio, de los que adquieran durante él a titulo oneroso o gratuito o por subrogación de otros bienes propios de los derechos personalísimos y los enseres y objeto de uso personal.-

En efecto el artículo 148 del Código civil preceptúa lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganarías o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

En este sentido, corresponde dilucidar lo referente a la procedencia de la partición de los bienes señalados en los numerales primero, cuarto y quinto del escrito libelar.- En relación al particular primero constituido por: Una casa de dos (02) niveles con estructuras y fundaciones de concreto armado, el primer nivel con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), es decir, dieciséis metros (16m) de frente por diez metros (10mts) de fondo, en el cual se construyeron tres (03) locales comerciales todos ubicados con el frente hacia la avenida dos (02) de Bóyaca III, con vigas de concreto armado, con divisiones paredes de bloques de cemento, friso acabado corriente, piso de cemento, con instalaciones empotradas de aguas blancas y aguas servidas; con lámparas fluorescentes de 2 x 40 vatios, con rejas protectoras de hierro, con puertas S.M., además con las siguientes características individuales: LOCAL “A” un área de treinta metros cuadrados (30 mts2) es decir, tres metros (3mts) de ancho por diez (10) metros de largo; es este local se encuentra un tanque subterráneo con capacidad de seis mil litros (6000 lts) y una estación de bombeo de aguas blancas y tiene rejas de hierro en su entrada.- Local “B” un área de ochenta metros cuadrados (80mts2), es decir, ocho metros (8mts) de ancho por diez metros (10mts) de largo, un baño y portón, el local “C” con dimensiones de cincuenta metros cuadrados (50mts2), es decir cinco metros (5mts) de ancho por diez metros (10mts) de largo y sala de baño con sus instalaciones completa.- Actualmente fueron convertidos en un solo local, y esta alquilado.- Así las cosas, corre inserto a los autos, copia certificada del documento de propiedad del inmueble ya mencionada otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como título supletorio de las bienhechurías y remodelaciones realizadas al mismo a favor de la ciudadana I.D.V.L., ya identificada, la cual fue consignado por la parte demandada a los fines de demostrar que tal bien no pertenece a la comunidad de gananciales, observando esta sentenciadora, que el inmueble antes descrito fue adquirido por la ciudadana I.D.V.L., ya identificada, el 31 de marzo de 1.993, es decir, antes de haber contraído matrimonio con el ciudadano C.R.B., (12 de febrero de 1.997), por lo que debe entenderse que dicho inmueble y bienhechurías (18 de diciembre de 1.996) corresponde al patrimonio personal de la ciudadana I.D.V.L., ya identificada, y no a la comunidad conyugal constituida por su persona con el ciudadano C.R.B., ya identificado, por ende el mismo no puede ser objeto de Partición, y Así se declara.-

En relación a los particulares cuarto y quinto descrito en el libelo de demandada por el actor, y los cuales fueron desvirtuados por la demandada, el actor por su parte, no logró demostrar la existencia de los mismos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar que no existen bienes correspondientes a los particulares cuarto y quinto del escrito libelar los cuales sean objeto de partición, y así se declara.-

Dicho esto, de actas se evidencia que por su parte el actor enfatizó su defensa en base a un título de construcción el cual fue debidamente notariado, sobre las bienhechurías y remodelaciones realizadas al inmueble objeto de discusión, así como también declaraciones de testigos, siendo el caso que dichos medios probatorios fueron debidamente desechados en la fase probatoria, por cuanto en el presente juicio se discutía la masa de gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre ambos, la cual comenzaría a partir del día 12 de febrero de 1.997, es decir fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, y no a partir del año 1.987, año el cual nació la hija de nombre F.D.V., la cual mencionaron en el acta de matrimonio, pretendiendo así el actor demostrar la existencia previa de una unión concubinaria con la ciudadana I.D.V.L., ya identificado, la cual logró desvirtuar la misma y demostrar que para esa fecha el ciudadano C.R.B., ya identificado, tenía un vínculo legal establecido con la ciudadana DARKIS J.C., con quien estaba unido en matrimonio desde el 15 de febrero de 1.978, por lo que mal podría alegar una unión concubinaria cuando legalmente se encontraba en nupcias con otra ciudadana, lo cual aún cuando pareciera ser objeto de otro juicio, debe dejarse establecido por considerar esta sentenciadora que guarda relación e incide en lo debatido en la presente causa, y así se declara.-

En este sentido, considera este Juzgado que el actor no logró demostrar por una parte que el inmueble descrito en el particular primero de escrito libelar perteneciera a la comunidad conyugal, así como tampoco los bienes descritos en los particulares cuarto y quinto, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la pretensión del actor debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, relativa a los bienes señalados en los particulares primero, cuarto y quinto señalados en el libelo de demanda; intentada por el ciudadano C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.824.369; en contra de la ciudadana I.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.150, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274.-

Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En Barcelona a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha (12/03/2.009), se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m. Conste.

La Secretaria,

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