Decisión nº KP02-N-2004-000451 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2004-000451

PARTE RECURRENTE: J.C.L.R., A.R.B.C., L.P.D., E.R.L. Y D.M.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.312.379, 14.512.523, 10.840.011, 11.881.070, y 7.395.140, respectivamente, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: O.A.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.688.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.

TERCERO INTERVINIENTE: ALENTUY C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/09/1976, bajo el Nº 86, tomo 95-A.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de septiembre de 2004 se recibe demanda interpuesta por los ciudadanos J.C.L.R., A.R.B.C., L.P.D., E.R.L. y D.M.C.A., contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A.N. 1366 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 13 de Enero de 2004, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por los recurrentes ante la Inspectoría del Trabajo contra la empresa Alentuy, C.A.. Aducen fraude procesal; sustentando su demanda en el artículo 21 apartes noveno, onceavo y veinteavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 19 numeral 1º y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 26, 49 numerales 1º, y , 89 ordinales 1º al 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 116 y 453 de la L.O.T., concatenado con el artículo 4º del Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 2509, así como en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 parágrafo segundo de la L.O.P.T.

En fecha 27 de septiembre de 2004, este Tribunal, visto el recurso de nulidad incoado, se declara incompetente para conocerlo, declinando su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, en fecha 14 de octubre de 2004, es recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, en fecha 1º de junio de 2005, la Corte Primera, con ponencia del Juez Oscar E. Piñate E., se pronuncia no aceptando la competencia en el presente asunto, y ordenando la remisión del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De allí que, tras ser verificadas las notificaciones de Ley, el asunto sea recibido por ante este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2006.

En fecha 25 de octubre de 2006, el Juez Horacio González H., se inhibe para conocer del presente asunto. Y una vez constituido el Tribunal Accidental para su conocimiento, en fecha 28 de enero de 2008, admite a sustanciación el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones a que da lugar tal admisión.

En fecha 04 de marzo de 2009 se celebró la audiencia oral y pública, con la presencia de la parte recurrente y del tercero interesado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado O.V., apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 15 de mayo de 2009, mediante auto se agregan los antecedentes administrativos.

En fecha 8 de junio de 2009, se deja constancia de recibimiento de la comisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 15 de junio de 2009, se deja constancia de que vencido como ha sido en fecha 12 de junio de 2009, el lapso para que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales consignara el escrito del informe acordado en el Auto de Admisión de Pruebas y vencido como ha sido en la misma fecha el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, fija el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

De allí que, en fecha 18 de Junio de 2009, comenzó la Primera Etapa de Relación en la presente causa, la cual tuvo una duración de diez días hábiles; dentro del referido lapso al quinto día de Despacho siguiente a la fecha del presente auto, se fijó para Acto de Informes.

En fecha 30 de junio de 2009, se celebró la Audiencia de Informes, con la presencia de la parte recurrente y del tercero interesado. En la misma, después de oída la opinión fiscal, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ratifica el oficio Nº 775-09 de fecha 01 de abril de 2009, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Barquisimeto, a los fines de que remita el informe solicitado.

Librado el oficio, y vencido los 5 días otorgados para su remisión, en fecha 30 de julio de 2009 se apertura a la segunda etapa de relación en el presente asunto. En fecha 25 de septiembre de 2009, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la sentencia. En fecha 18 de noviembre de 2009, se emite auto de diferimiento.

Finalmente, revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente se observa que, los folios que van desde el 12 al 112, por ser copias certificadas del expediente administrativo tramitado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro, las cuales se valoran en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Con relación a la prueba de informe solicitada a los fines de oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del expediente signado con el No. 005-03-01-04967, en virtud de que dicha remisión fue efectuada, se valoran los folios que van desde el 14 al 197, por formar parte del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, se valoran en su conjunto de conformidad al artículo 1363 del Código Civil.

En relación al Informe promovido, por medio del cual se acordó oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social, oficina Barquisimeto, Servicio de Control de Asegurado, se deja constancia que no existe prueba objeto de valoración por cuanto la misma no fue evacuada.

Por su parte, las pruebas testificales de los ciudadanos J.L.P.M., E.J.G. y Jhonnys R.V.Á., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.018.840, 7.407.434 y 14.398.051, respectivamente. se deja constancia que no existe prueba susceptible de valoración en virtud de que las testimoniales no fueron evacuadas. (Folios 157 al 159)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente demanda interpuesta por los ciudadanos J.C.L.R., A.R.B.C., L.P.D., E.R.L. y D.M.C.A., contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la P.A.N. 1366 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 13 de Enero de 2004, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por los recurrentes ante la Inspectoría del Trabajo contra la empresa Alentuy, C.A.

De la revisión del escrito libelar se observa que la parte recurrente limita el desarrollo de sus argumentaciones a la denuncia por fraude procesal en el procedimiento administrativo así como la delación de un conjunto de normas, pero sin indicar a que hechos subsume sus aplicación para demostrar la infracción de aquélla.

Por lo tanto, no puede pasar inadvertido este Juzgado que el escrito libelar fue presentado de forma confusa y genérica, toda vez que los argumentos expuestos por la parte recurrente se refieren sólo a los hechos de que el patrono en sede administrativa, vale decir, la empresa Alentuy C.A., promovió “…cuatro (04) testificales de supuestos ex trabajadores, ya que con lo acontecido después de deponer sus testificales, el patrono se encargo de dar las pruebas de que sus dichos no eran ciertos, y que la Inspectoria del Trabajo-Sede Barquisimeto fue tomada en su buena fe, siendo objeto de un fraude, por parte del patrono.” Sostiene además que, evacuados los testigos propuestos por el patrono, se evidenció contradicción de sus contestes. Sostienen que la representante de los trabajadores trató de hacer ver a la ciudadana inspectora a través de informes lo contradictorio que habían sido sus deposiciones, lo cual fue inútil.

Además fundamentan el fraude procesal aducido, bajo los siguientes términos: “Es así como el patrono confiado de la P.A. a su favor emanada de la Inspectoria del Trabajo en fecha nueve (9) de Enero de 2004, se apresuró a citar a los trabajadores que formaron parte del procedimiento de reenganche contra su representada y les ofreció para que no recurrieran a la nulidad de la misma, el pago de sus prestaciones dobles, y la opción de acceder al cobro del paro forzoso…”

Considerando lo explanado, se demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los vicios de nulidad de que presuntamente adolece el acto administrativo y por los cuales debería solicitar su nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que solo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva la pretensión del querellante, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que vicios se le imputan al acto administrativo que sirvan de ilustración a este sentenciador para declarar si efectivamente el acto de reenganche y pago de salarios caídos adolece de nulidad.

Por tanto, este Juzgado estima pertinente destacar que, aún procurando una interpretación flexible de los requisitos procesales bajo examen, visto los términos en que quedó planteado el presente recurso resulta imposible determinar qué vicios de nulidad pretenden ser imputados al acto objeto de impugnación, lo que constituye un grave obstáculo para la presente decisión del presente recurso que resuelva el fondo del asunto como lo sería la nulidad de acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

No obstante a lo anteriormente señalado, este tribunal de la revisión de las actas procesales específicamente del expediente administrativo consignado en su oportunidad por la Inspectoría recurrida, puede constatar que el acto administrativo no adolece de vicio alguno que acarreé su nulidad en virtud de que dicho procedimiento administrativo se efectuó bajo las disposiciones legales aplicables al caso y ajustado al principio de legalidad que rige la actuación de la Administración Pública.

En este mismo orden y dirección, no habiéndose encontrado en la p.a. impugnada ningún vicio que acarrea la nulidad de la misma, este tribunal mantiene firme y con todos sus efectos legales la P.A.N. 1366 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, de fecha 13 de Enero de 2004.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.C.L.R., A.R.B.C., L.P.D., E.R.L. Y D.M.C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO-CENTRO.

SEGUNDO

Se mantiene con todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº 1366 de fecha 13 de enero de 2004, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Lara, sede centro.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:25 p.m.

FDR/Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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