Decisión nº 197-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 10 de Junio de 2005

195º y 146º

DECISION N° 197-05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos C.D.J.G. y D.E.L.C., identificados en actas, en contra de la decisión N° 717-05, dictada en audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de mayo de 2005, en la causa llevada bajo el N° 2C-193-05, en base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 03 de junio de 2005, se INADMITIÓ, el recurso de apelación interpuesto, en lo que se refiere a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, en aplicación del artículo 437 literal "c" del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, en relación al numeral 5 del artículo 447 ejusdem, relacionado con las denuncias efectuadas respecto a supuesta la falta de requisitos de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 326 ejusdem, falta de ofrecimiento de pruebas por parte del Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad y forma prevista en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, por omisión de pronunciamiento sobre la oposición realizada por la defensa a las pruebas obtenidas presuntamente ilegales ofrecidas en contra de su defendido y por haber incurrido supuestamente la recurrida en error de interpretación que debió darse a las municiones, ya que en su opinión, no constituyen armas de fuego de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:

    El recurrente señala, que en fecha 12-05-05 se celebró la audiencia preliminar, en la cual la Fiscal del Ministerio Público expuso sus argumentos, ratificando su escrito acusatorio, los medios de prueba y las medidas solicitadas, luego cita textualmente lo decidido por el Tribunal de la causa, citando los puntos primero, segundo y tercero de la recurrida, y, en base a ello, el recurrente hace las siguientes denuncias:

    1. En primer lugar, en el escrito de apelación expresa que el Juez de la causa al admitir la acusación fiscal y los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, no fundamentó tal decisión, violando así lo dispuesto en el artículo 173 del la Ley Penal Adjetiva, lo cual conlleva a la nulidad de la decisión.

    2. En el mismo sentido, señala que la acusación fiscal y los medios de prueba no fueron presentados en la forma y oportunidad establecida por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la excepción opuesta según lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, y por ende, a su juicio debió decretarse el sobreseimiento de la causa. Explana que el Ministerio Público no consignó el escrito de promoción, en la oportunidad procesal establecida en el referido artículo 328, vale decir, cinco (05) días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, pese haber estado notificado, por lo cual la oportunidad procesal para cumplir válidamente con su carga le precluyó, pues no ofreció los medios de pruebas en la oportunidad y forma previsto en el precitado artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, que es la norma que establece la oportunidad y forma para que las partes promuevan los medios de pruebas que consideren que se deban ejercer en juicio, ya que la acusación fue presentada con los requisitos del artículo 326 ejusdem, pero la misma representa la fase preparatoria, por lo cual en la fase intermedia debe ratificarse mediante la forma establecida en el señalado artículo 328, los medios de pruebas ofrecidos, cuestión que no realizó el Ministerio Público.

    3. Igualmente, alega que el Juez de la recurrida declara sin lugar la excepción presentada en el escrito de contestación a la acusación fiscal, referida al error material en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables a los hechos de la acusación fiscal, que debió ser declarado con lugar, por cuanto el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia para subsanar el error material que había cometido, que hacían procedente la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, lo que no sucedió en el presente caso.

    4. Asimismo, señala la defensa que el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre los alegatos y las solicitudes hechas por la defensa, respecto a la oposición de pruebas, en razón a que las mismas fueron obtenidas ilegalmente en contra de sus defendidos.

    5. En el mismo orden de ideas, expone que la Juez de la recurrida incurre en error de interpretación, pues otorgó a las municiones el carácter de armas de fuego, contrario a lo preceptuado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, por lo tanto, resulta pertinente la aplicación del artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva, que hacen procedente la aplicación de la nulidad a la recurrida.

    PETITORIO: El recurrente solicita la reparación del daño infringido, admitiendo el presente recurso de apelación y declarándolo con lugar, asimismo decretando la nulidad absoluta del fallo recurrido.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El Tribunal A quo en la decisión N° 717-05, objeto del presente recurso de apelación, decide en primer lugar declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en cuanto a que la acusación fiscal, no cumple con los requisitos del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar declara sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, en base a la violación del domicilio a los imputados según lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Nacional. En tercer lugar, declara que la acusación fiscal y las pruebas fueron presentadas en la oportunidad legal según lo estipulado en el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva, respetando consecuentemente el principio de la legalidad. En cuarto lugar, admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal contra los imputados C.D.J.G.L. y D.E.L.C., por ser coautores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 de la reforma del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En quinto lugar, admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por conciderarlas lícitas, acorde a derecho, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En sexto lugar, admite las pruebas ofrecidas por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. En séptimo lugar, impone a los acusados la obligación de informar al Tribunal de Control sobre cualquier cambio de domicilio y, en octavo lugar, emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juicio que corresponda a conocer la causa, ordenando la apertura a juicio a los mencionados acusados.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los argumentos esgrimidos por la recurrente, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

El recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado F.U., fue intentado en contra de la decisión recurrida, alegando en primer lugar. que el Juez al admitir la acusación Fiscal y la admisión de las pruebas, no fundamentó su decisión violando lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente, ante la imposibilidad de saneamiento; que se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 195 ejusdem, de la audiencia oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo, alega que debió ser declarado con lugar por parte de la Juez de la recurrida, la excepción presentada en el escrito de contestación a la acusación fiscal, referida al error material en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables a los hechos de la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia para subsanar el error material que había cometido, que hacía procedente la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, lo que no sucedió en el presente caso.

En relación a tal alegato, esta Sala cree necesario transcribir al respecto, lo expresado por la Juez de la recurrida en su decisión, quien decidió en base a los siguientes términos:

CUARTO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, y una vez analizada las referidas Acusaciones (sic), y oídos los argumentos de las partes en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, así como, el escrito de subsanación de la acusación fiscal, presentada en contra de los ciudadanos C.D.J.G.L. Y D.E.L.C., por ser coautores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 de la reforma del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO...(Omissis)...QUINTO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, así como, la comunidad de las pruebas a las que se acogió la defensa...

.

En tal sentido, se hace necesario determinar el alcance de la motivación, comenzando por expresar que motivar significa “...explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión” (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636). Al respecto, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, estableció: “…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002: p. 684). Asimismo, en sentencia de fecha 14-11-2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “...si se analiza la motivación establecida por el A quo ello no constituye propiamente lo que la defensa indica como falta de motivación, que de lugar a la nulidad absoluta del auto privativo de libertad; sino lo que la doctrina y jurisprudencia han llamado “motivación exigua” que no da lugar a la nulidad del fallo...”

De lo anterior, observa esta Sala que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, cumpliendo con los requerimientos legales establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha explicado el por qué de su decisión, estableciendo el Tribunal a quo que la acusación fiscal cumple con los requisitos necesarios para su admisión, establecidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, y que los posibles defectos de forma existentes, entre los cuales se encuentran la calificación jurídica de los hechos imputados por la representación fiscal, fueron corregidos por el escrito de subsanación fiscal realizado en el mismo acto de la audiencia preliminar, conforme al artículo 330 numeral 1 ejusdem, razón por la cual, superado los posibles defectos formales de dicha acusación, fue admitida la acusación Fiscal y asimismo, las pruebas promovidas por dicha representación de la Vindicta Pública fueron admitidas, por considerarlas útiles y pertinentes, de todo lo cual no se observa ambigüedad alguna que pudiera llevar a determinar la existencia del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, ya que, aún cuando la motivación fuese exigua, tal como lo ha mantenido el M.T. de la República, no procede la nulidad absoluta solicitada, ya que éste vicio se constituye cuando existe ausencia total de motivación. Y así de declara.

SEGUNDO

Denuncia la defensa que el ofrecimiento de prueba por parte del Ministerio Público no estaba ajustado a derecho, en virtud que el mismo no fue presentado en la forma y oportunidad establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido presentado tal ofrecimiento en un lapso no mayor de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual fue alegado por la defensa en el escrito de excepciones presentado en fecha 04-05-05, por ante el Tribunal de la causa.

En torno a dicha petición el Tribunal de la recurrida decidió con respecto a la excepción opuesta lo siguiente:

TERCERO: En relación a lo expuesto por la defensa cuando expresa que el Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público, infringe el principio de legalidad de la prueba por cuanto no lo establece en la oportunidad y forma previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal le hace de su conocimiento que el artículo 326 del referido texto legal, indica claramente que una vez que el Fiscal del Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee (sic)...(Omissis)...y en el caso de marras, se observa que los imputados se les decretó privación judicial preventiva de libertad, en fecha 05-03-05, mediante decisión 273-05 y en fecha 29-03-05, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la prórroga de quince (15) días a que hace referencia dicho artículo, esto es, cinco (05) días de (sic) antes del vencimiento de los treinta (30) días a que hace referencia la ley, presentando su escrito acusatorio en fecha 18-04-05, es decir dentro del lapso establecido en la ley: por lo tanto tal como lo indica el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, en dicho escrito acusatorio debía hacer el ofrecimiento de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ofrecidas ens u oportunidad legal ...

.

De lo anterior, se denota una clara definición de la oportunidad estipulada por la Ley, para el ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público, siendo claro que la misma se encuentra establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa los requisitos que debe contener la acusación fiscal, so pena de incurrir en la consecuencia jurídica generada por la declaratoria con lugar de la excepción que produce la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, vale decir, el desistimiento, y siendo que la función del Juez de Control en esta etapa del juicio es “...verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida..” (MORENO BRANT, Carlos. El P.P.. Caracas. Hermanos Vadell. 2003: p. 456), sería ilógico pensar que el ofrecimiento de pruebas debe ser ratificada en el lapso establecido en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, adicionalmente, a la promoción a que se refiere el artículo 326 de los requisitos de la acusación fiscal, pues ello iría en contra de la economía y celeridad procesal que establece el Legislador con rango constitucional, específicamente en el artículo 257 de la Carta Magna.

En ese mismo sentido, quienes aquí deciden consideran que es erróneo afirmar que la presentación de la acusación fiscal conforme a los requisitos establecidos en la Ley, específicamente el ofrecimiento de pruebas, debe ser ratificada en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, en un lapso no mayor de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo alega la defensa, en el sentido que la presentación de la acusación corresponde a la fase preparatoria y la presentación de la prueba a la que se refiere el artículo 328 corresponde a la fase intermedia, pues ello iría en contra de la unidad del proceso, ya que el juicio es un todo con clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases y no puede considerarse que sus diferentes fases conforman entidades diferentes y aisladas. Por otro lado, es oportuno destacar, que la fase intermedia se inicia con la presentación de la Acusación Fiscal, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece “...podrán realizar por escrito los actos siguientes...”, lo cual significa que esta es una facultad para las partes del proceso, una posibilidad que no constituye obligación o carga procesal mientras que el artículo 326 establece: “...La acusación deberá contener...” , debiendo ser interpretado como carga procesal para el representante fiscal, carga que genera consecuencias jurídicas por incumplimiento, como el decreto de sobreseimiento, en los casos de declarar con lugar determinadas excepciones de las establecidas en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no le asiste la razón al recurrente al pretender que tal ofrecimiento de pruebas fue consignado con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el artículo 328 ejusdem, que hacen procedente el desistimiento de la causa.

En ese mismo sentido, este cuerpo colegiado, luego de un análisis exhaustivo de la acusación fiscal, cuya copia certificada riela a los folios 44 al 58 de la causa, específicamente del ofrecimiento de los medios de pruebas (ver folios 53 al 56), establece que los mismos fueron ofertados, explicando su pertinencia y necesidad en el proceso, determinando específicamente en cada uno de ellos, cuales hechos se pretenden probar en el debate oral y público para determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, por ello, no asiste la razón al recurrente al alegar que dichos medios fueron ofrecidos sin indicar la pertinencia y necesidad de dichas pruebas. Y así se decide.

TERCERO

Alega el recurrente, que la Juez de la causa omitió pronunciarse debidamente sobre la oposición de las pruebas obtenidas ilegalmente a su juicio, ofrecidas en contra de sus defendidos, como lo es el testimonio de J.D.J.V., el cual aún cuando fue solicitado por su defendido, también fue utilizado en su contra, violentándose según él, su debido proceso, todo lo cual fue interpuesto como excepción en el escrito de contestación a la acusación fiscal por ante el Tribunal de la causa.

En tal sentido, se hace necesario transcribir lo enunciado por la Juez a quo en la decisión recurrida, quien expresó lo siguiente:

... se observa que el referido escrito fiscal en su capítulo cinco, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que presentará en Juicio Oral y Público, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal considera que dicho escrito acusatorio cumple con todas y cada uno de los requisitos que prevé el artículo 326 in comento, por lo que se declara Sin Lugar la excepción opuesta..

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Asimismo, al momento de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas, el Juez de la recurrida observó:

...QUINTO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el ofrecimiento de los hechos objeto de la presente causa, así como, la comunidad de las pruebas a las que se acogió la defensa. SEXTO: Así mismo, vistas las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad ...

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De todo lo cual resulta evidente, que la Juez a quo, al admitir las pruebas, tanto de la representación fiscal como de la defensa, implícitamente se pronunció declarando sin lugar la oposición realizada por la defensa, específicamente a la prueba testimonial del ciudadano J.J.V., quien según lo señala la defensa en su escrito de excepciones, es el arrendatario del inmueble donde se produjeron los hechos y quien fue utilizado en contra de sus defendidos y no a su favor, por parte de la representación fiscal, pues no le es dado al Juez de Control pronunciarse sobre la valoración de las pruebas, ya que el alcance de su facultad en esta fase del proceso, se encuentra establecido en relación al tema probatorio, en el artículo 330 numeral 9 que establece: “...Decidir sobre la legalidad, lícitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...”, por lo cual, pronunciarse sobre la valoración de una prueba, vale decir, si beneficia o no a los imputados de autos, sería pronunciarse sobre cuestiones propias del juicio oral y público, lo que le está prohibido, por expresa disposición del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual, no se denota conculcamiento alguno del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la decisión dictada por el Juez de la recurrida, por cuanto la actitud de la Juez a quo fue ceñirse a lo establecido en la Ley. Y así se decide.

CUARTO

Manifiesta la defensa que la Juez de la recurrida, incurrió en error de interpretación que debió darse a las municiones, ya que éstas no constituyen un arma de fuego de las preceptuadas en los artículos 274 y 277 del Código Penal ni de los establecidos en los artículos 3, 7 ó 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ya que los accesorios incautados en el procedimiento policial no son de aquellos que prevén dichas disposiciones, vale decir, que de existir algún delito no sería de los tipificados en ambas leyes, sino el delito de contrabando, como le fue exigido al Tribunal.

Ahora bien, este cuerpo colegiado luego del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa que las municiones incautados presuntamente a los imputados de autos son las siguientes: dos (02) cargadores para fusil automático liviano (Fa), calibre 7.62 MM; tres (03) cartuchos calibre 12 MM para escopeta, cincuenta y siete (57) cartuchos calibre 7.62 mm para fusil automático liviano (Fal); Cinco (05) cartuchos calibre 38 mm, y sesenta (60) cartuchos calibre 2.23 MM.

Ahora bien, siguiendo la normativa establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, existe prohibición con rango constitucional de la posesión y uso de las denominadas armas de guerra por los particulares, pues el artículo 324 de la Carta Magna establece que dichas armas pertenecen al Estado Venezolano, quien es el competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de estas y otras armas, municiones y explosivos.(resaltado de esta Sala).

El cuerpo normativo que regula las actividades mencionadas en el párrafo anterior, es la denominada Ley sobre Armas y Explosivos, la cual en su artículo 3, enuncia cuales son las armas de guerra determinando en líneas generales, que son todas las que se usen o puedan usarse en el ejército y luego establece una especie de catálogo de este tipo de armas.

Por su parte, el artículo 7 de la mencionada Ley, establece la conducta delictiva, en la que incurren los particulares al importar, fabricar, portar, detentar y ocultar las armas y municiones de guerra, remitiendo al Código Penal para la aplicación de la pena correspondiente.

Ahora bien, con respecto a las armas denominada prohibidas, el artículo 9 de la referida Ley sobre Armas y Explosivos al establecer el catalogo legal de estas armas señala:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayadazos para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego...

. (subrayado de la Sala).

Siendo así, la Juez de la recurrida obró ajustada a derecho al admitir la acusación fiscal, pues puede leerse del escrito de subsanación de la acusación fiscal, que corre a los folios del 111 al 126 de la causa, que la representante Fiscal imputa los delitos de “OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS Y APAREJOS DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 275 del Código Penal en concordancia con el artículo (sic) 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano...”, en virtud que los referidos cartuchos de armas de guerra y de armas de fuego consideradas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención están reguladas en la Ley especial, tal como fue antes señalado, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al expresar que dichas municiones no constituyen armas de guerra, por cuanto el artículo 9 de dicha Ley al tipificar las actividades relacionadas con estas armas, incluye las municiones de guerra, prohibiendo su ocultamiento y posesión, con lo cual se tipifica la conducta penal. Y así mismo huelga señalar que la calificación efectuada por el Juez de Control en esta fase del proceso, es una mera calificación provisional, tal como lo señala el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, que será dilucidada propiamente en la fase de juicio. Y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, y por vía de consecuencia, confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado F.U., actuando con el carácter de defensor de los acusados C.D.J.G. Y D.E.L.C.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 717-05 de fecha 12-05-2005, dictada en la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMAS Y APAREJOS DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 275 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN NTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. R.C.O.D.. J.E.R.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 197-05.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R..

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