Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VITOS.-

Se inicia el presente proceso, en virtud de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano C.R.H.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.870.179, asistido por el Abogado en ejercicio O.R.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 41.989.

El presente caso se resume así:

Alega la parte querellante que es propietario de un galpón industrial ubicado en la Avenida A.J.d.S. de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., el cual se lo alquilé inicialmente a la Empresa AGROISLEÑA C.A., hoy AGROPATRIA, empresa socialista dedicada a la venta de todo tipo de fertilizante e insumo para el agricultor, productor de alimentos, en fin a mantener la soberanía alimentaría del pueblo, alquiler que consta de contrato de arrendamiento que anexo en cuatro folios útiles, marcado “A”. También es propietario de un local ubicado en la misma avenida A.J.d.S., en el lugar conocido como La tejería, de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., o sea ubicado al lado del galpón industrial (lindero Sur), el cual construyó en el año 1990 en un terreno que mide veintitrés metros (23 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con galpón del ciudadano C.H.; SUR: Con terrenos que son o fueron del ciudadano A.H.S.; ESTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano A.H.S. y OESTE: Con la Avenida A.J.d.S.; y dicho local mide tres metros con noventa y ocho centímetros (3,98 mts) de ancho por seis metros (6mts) de largo, más un baño que mide un metro con cincuenta y siete centímetros (1,57 mts) de ancho por dos metros con noventa y seis centímetros (2,96 mts), y consta de una puerta de hierro, tres ventanas con protectores de hierro, paredes de bloques frisadas por dentro y por fuera, techo de platabanda y piso de cemento gris; según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Ministerio Público del Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2009, registrado bajo el N° 41, tomo 02, Protocolo 1°, que anexo marcado “B”, constante de dieciséis (16) folios. El mencionado terreno donde tiene construido este último local lo viene poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde hace veintiún (21) años aproximadamente.

Continua alegando la parte querellante, que este último local mencionado se lo cedió en préstamo de uso a el arrendatario, para que pernoctaran los vigilantes o personal de seguridad de dicha empresa, pero es el caso que desde hace tres meses aproximadamente, la ciudadana C.J.G.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S. y titular de la cédula de identidad N° 12.807.766, ordenó que en el deslindado terreno donde tiene construido el local que cedió en préstamo a AGROPATRIA, se vaciará un material de relleno o granza con la intención de realizar construcción en dicho terreno que posee desde hace veintiún (21) años aproximadamente, con lo cual está realizando actos de perturbación sobre su posesión legítima que aún ejerce, ejecutando hechos materiales que restringe y menoscaba sus derechos de poseedor; perturbación esta que demuestra, con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio A.E.B.d.E.S., en el inmueble ya descrito, en fecha 26 de Enero de 2011, la cual anexo marcada con la letra “F”. Igualmente prueba la perturbación realizada por la susodicha ciudadana, con la comunicación de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrita por ella misma, en donde le comunica a la representante de la empresa AGROPATRIA, ciudadana Ingº. MARY LÒPEZ, que a partir de la presente fecha, queda restringido el acceso y el uso de la garita al personal de vigilancia de la empresa y procedió a colocar nueva cadena y candados de protección, anexó marcado “G”.

Prosigue en su narración, que en vista de los actos de perturbación que ha venido desarrollando la prenombrada ciudadana, sobre su legitima posesión del terreno ya descrito, se ve precisado y con el carácter de poseedor a intentar la especial acción de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACION A LA POSESIÓN mencionada, para que respete su derecho de posesión y cese la flagrante perturbación.

Fundamentó su demanda en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.228.076,oo).

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal dictó auto admitiendo la Querella Interdictal de Amparo y conforme a lo previsto en el artículo 700 del Código de procedimiento Civil, acordó proveer en cuaderno separado con respecto a las medidas que aseguraran el amparo a la posesión.

Cursa al folio 39, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2011, suscrita por el ciudadano C.R.H.M., en su carácter de autos, asistido por el Abogado O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.989, mediante la cual solicitó al Tribunal ordene la citación de la querellada, ciudadana C.J.G.S. y para tal fin se comisione al Tribunal del Municipio A.E.B. y se le nombre correo especial.

En fecha 20 de Mayo de 2011, el Tribunal dicta auto acordando la citación de la querellada y ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a tal fin. Se libró comisión junto con oficio.

El Tribunal en fecha 29 de Junio de 2011, dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., debidamente cumplida; toda vez que fue recibida por ante este Despacho el 27/06/2011, día que no hubo despacho.

En fecha 06 de Julio de 2011, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado en cinco (05) folios útiles y dos (02) documentos marcados “A” y “C”, contentivo de la contestación a la Querella Interdictal de Amparo (ver folios 55 al 62); la cual se transcribir de seguidas:

Consideraciones previas a los alegatos de fondo: el querellante interpuso y así le fue admitida por este Juzgado una acción de querella interdictal de amparo, sustentándola en lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, explanando los supuestos hechos que según él dan origen a su pedimento

“Impugnación de documentos: Con fundamento en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, impugno en este acto los documentos que el querellante acompañó al escrito de querella y los cuales identificó como anexo “C” y “D”, referidos ambos a un supuesto recibo N° 180, de fecha 20 de Abril de 1988, emitido por la Administración de Rentas Municipales del entonces Concejo Municipal del Distrito A.E.B., Casanay, Estado Sucre, por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs.600), por concepto de cancelación de permiso de construcción de dicho local en terreno ubicado en el sector Tejería, y de igual forma un supuesto recibo N°181, de fecha 20 de Abril de 1988, emitido por la Administración de rentas Municipales del entonces Concejo Municipal del Distrito A.E.B., Casanay, Estado Sucre, por un monto de Veinte Bolívares (Bs.20), por concepto de cancelación del deslindado terreno ubicado en el sector La tejería.”

“Igualmente impugno en este acto, una supuesta constancia emanada del C.C.E.R., que el querellante consignó en un (01) folio útil marcado “D”, la referida impugnación la baso en el hecho de que la referida constancia emana de un Órgano conocido hoy en día como C.C., los cuales tienen personalidad jurídica propia y por lo tanto sus actos tienen que ser autorizados por la persona o personas naturales que ejerzan su debida y legal representación, y en caso del documento mencionado éste no expresa la identificación de los datos de su persona jurídica y de igual manera no aparecen identificados en el texto de la comunicación las personas naturales que ejercen su legítima y legal representación. Haciéndolo estas carencias nulo de toda nulidad y como consecuencia de ello sin valor jurídico alguno”.

“De la misma manera impugno y tacho de falso con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil, el documento que el querellante acompañó a su querella interdictal el cual identificó con la letra “B”, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Ribero, Cariaco Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2009, registrado bajo el N° 41, Tomo 02, Protocolo 1°. La referida impugnación la hago basada en el hecho de que es falso de toda falsedad el referido documento de P.M., ordenando hacer por el querellante; debido a que no es cierto que las bienhechurías que se describen en el referido documento sean de su propiedad y que él las haya mandado a construir, pues los verdaderos y legítimos dueños de las referidas bienhechurías son el extinto ciudadano A.R.H.S. y yo C.J.G.S., en mi condición de concubina, quienes las ordenamos construir y se construyeron para proteger y mantener vigilado esa porción de terreno de las constantes invasiones, de las cuales venía siendo objeto; construyéndose no solo la edificación que sirve de casilla de vigilancia, sino toda la cerca perimetral que protege el lindero Oeste de la superficie de terreno que yo, conjuntamente con mi extinto concubino A.R.H.S., hemos poseído y poseo en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpida y con el ánimo de ser dueños”.

“De igual manera impugno en este acto, el documento que el querellante acompañó a su escrito de querella identificado con la letra “F”, el cual esta referido a una supuesta inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio A.E.B. y con la cual dice el querellante que demuestra la perturbación que yo, según su dicho le he ocasionado”

“La referida impugnación la sustento en lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de fondo: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en toda forma de derecho en todas y cada una de sus partes, la querella interdictal que ha sido interpuesta en mi contra, y en este sentido, niego, rechazo y contradigo, que el querellante C.R.h.M., sea poseedor de una porción de terreno ubicada en la Avenida A.J.d.S., en el lugar conocido como La tejería, de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., o sea ubicado al lado del Galpón Industrial (lindero Sur), que sirvió de asiento a la Sociedad Mercantil AGROISLEÑA, hoy AGROPATRIA, el cual ocupa un terreno que mide veintitrés metros (23 Mts) de ancho por Treinta metros (30 Mts)de largo, y que el mismo está comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Con Galpón del ciudadano C.H.; Sur, Con terrenos que son fueron del ciudadano A.H.S.; Este, con terrenos que son o fueron del ciudadano A.H.S.; Oeste, con la Avenida A.J.d.S.

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De igual forma, rechazo y contradigo, tanto de hecho como de derecho que el querellante tenga construido sobre el terreno antes mencionado y que sea de su propiedad, un local que mide tres metros con noventa y ocho centímetros (3,98 mts) de ancho por seis metros (6mts) de largo, más un (1) baño que mide un metros con cincuenta y siete centímetros (1,57mts) de ancho por dos metros con noventa y seis centímetros (2,96mts). E igualmente niego, rechazo y contradigo, que el mencionado terreno donde esta construido el referido local lo posea el querellante en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpida, desde hace veintiún (21) años aproximadamente

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“El rechazo, la contradicción y la negación que hago, obedece a que soy en la actualidad la única poseedora en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida y en ánimo de dueña de una extensión de terreno que mide una superficie de quince hectáreas (15 has), con nueve mil setenta y dos metros cuadrados (9.072mts2) aproximadamente, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal y como consta de la carta topográfica y ortomofotomapa levantada por el Viceministerio de Agricultura y Cría, Oficina Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio del Ambiente y Areas Protectoras, elaborado por la Geógrafa, D.J.C. parra, Matricula C:G: V N° 1314, la cual anexo al presente escrito identificada “A”, y cuya área de terreno se encuentra cercada desde hace más de veinticinco (25 años, primeramente con alambre de púas y estantes de madera, y después con cerca perimetral construida en malla y tubos de acero del tipo ciclón, y cuya cerca fue mandada a construir por mi concubino el extinto ciudadano: A.R.H.S., titular de la cédula de identidad V-1.231.201, para proteger la mencionada superficie de terreno del acecho de los invasores, y que allí ambos nos veníamos dedicando y me dedico al cultivo de árboles frutales, frutos menores y la cría de aves”.

“Niego, rechazo y contradigo, que yo, haya realizado acto de perturbación alguna a bienes de posesión o propiedad del querellante, pues toda la superficie de terreno que se muestra en la carta topográfica y ortofotomapa, que anexo a este escrito marcada “A”, la poseyó mi concubino A.R.H.S., por más de 45 años hasta el día de su muerte, la cual ocurrió en fecha 12 de mayo de 2005, tal y como se demuestra en Acta de Defunción que anexo al presente escrito marcada “C”, y que de igual manera yo, poseí con él, desde que tenía 17 años de edad, cuando nos juntamos a convivir, y que actualmente sigo poseyendo en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpida y con el ánimo de dueña”.

Niego, rechazo y contradigo, que la garita que sirve de vigilancia a la entrada de la parcela antes mencionada haya sido dada en préstamo de uso por el querellante a la Empresa AGROISLEÑA hoy, AGROPATRIA ya que, quien permitió que en esa garita o casilla de vigilancia se alojaran vigilantes de una empresa de seguridad, fue mi extinto concubino, A.R.h.S., debido a que no podían pernoctar en el galpón al cual le prestaban vigilancia y que había sido alquilado por el querellante a la mencionada empresa, visto el hecho de que allí se almacenaban productos tóxicos e insecticidas, razón por la cual mi concubino permitió que ellos allí se alojaran, e igualmente yo después de su muerte, permití y he permitido que allí permanezcan pernoctando

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DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Pruebas consignadas por la parte QUERELLANTE junto con el libelo de la demanda.

• Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”.

• Titulo Supletorio marcado con la letra “B”.

• Recibo N° 180, emitido por la Dirección de rentas Municipales, identificado con la letra “C”.

• Recibo N° 181, emitido por la Administración de Rentas Municipales identificado con la letra “D”.

• Constancia emanada del C.C.E.R., marcada con la letra “E”.

• Inspección Judicial marcada con la letra “F”.

• Comunicación de fecha 10 de Marzo de 2011, marcada con la letra “G”.

Estando en la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de la manera siguiente:

Pruebas de la parte actora:

Cursa a los folios 64, 65, 66 del expediente, escrito de medios probatorios mediante el cual ratificó las pruebas traídas a los autos junto con el libelo de la demanda y consigna dos documentos, anexos marcados con las letras “H” e “I”; el marcado con la letra “H” en original, comunicación suscrita por la ciudadana C.G. dirigida a la Empresa AGROPATRIA y el marcado con la letra “I”en copia certificada, documento fecha 09 de Marzo de 1988 suscrito por el ciudadano A.H.S.. Asimismo promovió los siguientes testigos, ciudadanos: J.B.M.M., C.A.M. y R.J.F..

Pruebas de la parte demandada:

Cursa a los folios 79 y vuelto, 80 y vuelto, escrito de pruebas presentado por el Abogado C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes testimoniales: E.B.B., B.M.M., F.A.C., C.C., M.G.V.H. y A.J.A.R..

Riela a los folios 101 y 102 escrito y seis (06) anexos, presentados por el Abogado C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual trajo a los autos los siguientes medios de pruebas:

• Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de mayo de 2010, identificada con el N° 104.

• Copia certificada en cinco (05) folios útiles de documento protocolizado en fecha 03 de Junio del año 2005, por ante la Oficina de registro Público del Municipio Ribero del estado Sucre, bajo el N° 137, folios 43 al 45, del protocolo primero Adicional XII, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2005.

• En un folio útil en original con el N° 2945, constancia expedida por el geógrafo.

• En un folio útil en original plano del terreno elaborado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI).

• En un folio útil marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.H.S..

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE:

Alega la parte querellante que es propietaria de un galpón industrial ubicado en la Avenida A.J.d.S. de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., el cual se lo alquiló inicialmente a la Empresa AGROISLEÑA C.A., hoy AGROPATRIA, empresa socialista dedicada a la venta de todo tipo de fertilizante e insumo para el agricultor, productor de alimentos, en fin a mantener la soberanía alimentaría del pueblo, alquiler que consta de contrato de arrendamiento que anexó en cuatro folios útiles, marcado “A”; y que también es propietario de un local ubicado en la misma avenida A.J.d.S., en el lugar conocido como La tejería, de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., o sea ubicado al lado del galpón industrial (lindero Sur), el cual construyó en el año 1990 en un terreno que mide veintitrés metros (23 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con galpón del ciudadano C.H.; SUR: Con terrenos que son o fueron del ciudadano A.H.S.; ESTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano A.H.S. y OESTE: Con la Avenida A.J.d.S.; dicho local mide tres metros con noventa y cocho centímetros (3,98 mts) de ancho por seis metros (6mts) de largo, más un baño que mide un metro con cincuenta y siete centímetros (1,57 mts) de ancho por dos metros con noventa y seis centímetros (2,96 mts), y consta de una puerta de hierro, tres ventanas con protectores de hierro, paredes de bloques frisadas por dentro y por fuera, techo de platabanda y piso de cemento gris; según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Ministerio Público del Municipio Ribero, Cariaco, Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2009, registrado bajo el N° 41, tomo 02, Protocolo 1°, que anexó marcado “B”, constante de dieciséis (16) folios. Y que el mencionado terreno donde tiene construido este último local lo viene poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida desde hace veintiún (21) años aproximadamente.

Alegó igualmente, la parte querellante, que este último local mencionado se lo cedió en préstamo de uso a el arrendatario, para que pernoctaran los vigilantes o personal de seguridad de dicha empresa, pero es el caso que desde hace tres meses aproximadamente, la ciudadana C.J.G.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S. y titular de la cédula de identidad N° 12.807.766, ordenó que en el deslindado terreno donde tiene construido el local que cedió en préstamo a AGROPATRIA, se vaciará un material de relleno o granza con la intención de realizar construcción en dicho terreno que posee desde hace veintiún (21) años aproximadamente, con lo cual está realizando actos de perturbación sobre su posesión legítima que aún ejerce, ejecutando hechos materiales que restringen y menoscaban sus derechos de poseedor; perturbación ésta que demuestra, con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio A.E.B.d.E.S., en el inmueble ya descrito, en fecha 26 de Enero de 2011, la cual anexo marcada con la letra “F”. Igualmente, prueba la perturbación realizada por la susodicha ciudadana, con la comunicación de fecha 10 de Marzo de 2011, suscrita por ella misma, en donde le comunica a la representante de la empresa AGROPATRIA, ciudadana Ingº. MARY LÒPEZ, que a partir de la presente fecha, queda restringido el acceso y el uso de la garita al personal de vigilancia de la empresa y procedió a colocar nueva cadena y candados de protección, la cual anexó marcado “G”.

El querellante, en su petitorio manifestó que en vista de los actos de perturbación que ha venido desarrollando la prenombrada ciudadana, sobre su legitima posesión del terreno ya descrito, se ve precisado y con el carácter de poseedor a intentar la especial acción de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACION A LA POSESIÓN mencionada, para que le respete su derecho de posesión y cese la flagrante perturbación; por lo que solicitó: Primero: que se decretara que se mantenga en su posesión que viene ejerciendo desde el año 1990, y para tal fin se le prohíba a la ciudadana C.J.G.S., y a cualquier otra persona que quiera involucrarse, no seguir realizando actos de perturbación de su posesión. Segundo: Que de acuerdo a los principios rectores en materia de interdictos, se le proteja en su derecho sobre la posesión ante la perturbación o el daño posible que se desprenda de la actividad que en forma sistemática ha venido aplicándole dicha ciudadana o cualquier tercero que se inmiscuya. Tercero: Que el Tribunal decrete y prohíba a la referida ciudadana no seguir vaciando material de relleno o granza en el inmueble que posee y que permita el acceso a la garita del personal de vigilancia o seguridad de la empresa AGROPATRIA. Cuarto: Que a la perturbadora se le condene en costas.

Asimismo, solicitó al Tribunal sea decretada con lugar medida de amparo a la posesión que viene ejerciendo sobre el deslindado inmueble, practicando las medidas y diligencias que estime procedente a los fines de que se asegure el cumplimiento del decreto y la tranquilidad de su posesión, que está siendo perturbada.

PARTE QUERELLADA:

A través de escrito presentado en fecha 06/07/2012, la parte querellada procedió a dar contestación a la demanda; dicha contestación la hizo en forma extemporánea, en virtud de que el lapso concedido para la misma era el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia contado previamente; es decir, debía dar contestación en fecha 30/06/2011, por cuanto las resultas de la citación fueron recibidas por ante este Tribunal en fecha 27/06/2011, ya que el término de la distancia se computa por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según el criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de Marzo de 2001. Ponente Magistrado Dr. A.G.G., S.A. en Aclaratoria. Exp. Nº 00-1435. S. Nº 0319; por tal razón este Jurisdicente no aprecia dicha contestación, y así se decide.

Estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa hacerlo atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

Motivos de Derecho.

Para este Juzgador determinar los motivos de derecho, fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada anteriormente, parte de la presente premisa doctrinaria:

En el presente caso bajo estudio, nos encontramos que se ha ejercido Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil Vigente. Al respecto es criterio reiterado de la doctrina patria que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el Órgano Jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera, que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 782 del Código Civil establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión... omissis”.

Determina el legislador, los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia, los cuales son:

  1. -La posesión legítima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (art. 772 C.C) de la cosa objeto de la querella.

  2. - El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.

  3. - Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Análisis de los Medios Probatorios.

En materia de interdictos, la prueba fundamental es la testimonial, porque se trata de hechos que han de ser comprobados o desvirtuados en la secuela de la litis, y en todo caso, los documentos y demás medios probatorios que las partes traigan al proceso, deben poderse adminicular a la testimonial, constituyendo solo en este caso, medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende.

Es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina Patria, señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdictales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

En consecuencia, quien aquí decide, pasa a examinar los diferentes medios probatorios traídos a los autos por ambas partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Querellante:

• Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”, suscrito entre la parte querellante, ciudadano C.R.H.M. y la empresa AGROISLEÑA (hoy AGROPATRIA), el cual versa sobre un Galpón Industrial. Este Juzgador le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, el cual ha sido celebrado ante un funcionario público competente, autorizado con las solemnidades de Ley. Y así se decide.

• Titulo Supletorio marcado con la letra “B”. Este Sentenciador le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público competente, autorizado con las solemnidades de Ley; el cual al ser adminiculado con las testimoniales y demás elementos existentes en autos determinan que el inmueble objeto de la presente acción, lo construyó el ciudadano C.R.H.M., en el año 1990. Y así se decide.

• Recibo N° 180, emitido por la Dirección de rentas Municipales, identificado con la letra “C”. Este Jurisdicente lo aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento que emana de un organismo público autorizado por la ley, el cual al ser adminiculado con las pruebas testimoniales y demás elementos existentes en autos determinan la posesión que tiene el ciudadano C.R.H.M. sobre el terreno objeto del presente litigio, al cancelar por ante la Oficina de Rentas Municipales del Distrito A.E., permiso de construcción sobre el referido terreno, ubicado en el sector La Tejería, el 20 de Abril del año 1988. Y así se decide.

• Recibo N° 181, emitido por la Dirección de rentas Municipales, identificado con la letra “D”. Este Jurisdicente lo aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento que emana de un organismo público autorizado por la ley, el cual al ser adminiculado con las pruebas testimoniales y demás elementos existentes en autos determinan la posesión que tiene el ciudadano C.R.H.M. sobre el terreno objeto del presente litigio, al cancelar por ante la Oficina de Rentas Municipales del Distrito A.E., impuestos del referido terreno, ubicado en el sector La Tejería, en el año 1988. Y así se decide.

• Constancia emanada del C.C.E.R., marcada con la letra “E”. Este jurisdicente no le da valor probatorio por cuanto a pesar de que emana de un órgano con personalidad jurídica, no expresa la identificación y demás datos de la misma, así como tampoco se evidencia la identificación de las personas que aparecen firmando dicha constancia, y así se decide.

• Inspección Judicial marcada con la letra “F”, realizada sobre un terreno ubicado en la Avenida A.J.d.S., Sector La tejería, de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., específicamente al lado derecho del galpón donde funciona la empresa Agropatria; ) que mide veintitrés metros (23 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con galpón del ciudadano C.H.; SUR: Con terrenos que son o fueron del ciudadano A.H.S.; ESTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano A.H.S. y OESTE: Con la Avenida A.J.d.S.. Este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, le da pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia la construcción de un local (Garita), que mide Tres Metros con Noventa y Ocho Centímetros (3,98 Mts) de ancho por Seis Metros (6 Mts) de ancho y el testimonio dado por la parte querellada, ciudadana C.G.S., en el que afirma que el material, conocido como granza o relleno, se depositó allí por cuenta de ella, lo que demuestra la perturbación que viene ejerciendo la misma sobre la posesión que ejerce el querellante sobre el local y el terreno sobre el cual está construido el mismo, objeto del presente litigio. Y así se decide.

• Original de la Comunicación suscrita por la ciudadana C.G. dirigida a la Empresa AGROPATRIA, marcada con la letra “H”. Este Jurisdicente le da valor probatorio por cuanto la misma al ser adminiculada con el contrato de arrendamiento suscrito entre el querellante, ciudadano C.H.M. y la empresa Agropatria, y demás pruebas testimoniales existentes en autos, demuestran y ratifican la perturbación que viene ejerciendo la ciudadana C.J.G.S. al impedir el acceso y uso de la garita al personal de vigilancia de la empresa AGROPATRIA, al colocar cadena y candado en la puerta de acceso al inmueble, objeto del presente litigio. Y así se decide.

• Copia certificada del documento de fecha 09 de Marzo de 1988, suscrito por el ciudadano A.H.S. y el ciudadano C.R.H.M., marcado con la letra “I”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que el ciudadano A.H.S. autorizó al ciudadano C.H. a ocupar una porción de terreno de 10.000 Mts2, que corresponden a un área de mayor extensión denominado las Tejerías, ubicada en el sector el Banqueao de la población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.; el cual al ser adminiculado con los elementos existentes en autos demuestran la posesión que tiene ejercida el ciudadano C.R.H.M., sobre el local y el terreno objeto de discusión. Y así se decide.

• Prueba Testimonial: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.B.M.M., C.A.M. y R.J.F..

Con respecto a la prueba de testigos rindieron sus testimoniales los ciudadanos C.A.M., J.B.M.M. y R.J.F., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. ° V-579.632, V-3.761.751 y V-4.950.462, respectivamente.

Los antes referidos ciudadanos ante el interrogatorio respectivo dieron su declaración de la siguiente manera:

C.A.M.

En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de J.d.D.M.O. (2011), siendo las nueve 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-579.632, de profesión Albañil y domiciliado en EL Municipio A.E.B.. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el ciudadano C.R.H.M., titular de cédula de identidad Nº 3.870.179, debidamente asistido por el Abogado, ciudadano O.R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.989. Se deja constancia de la comparecencia al acto del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.S.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.432. Acto seguido el Abogado O.R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.989, pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.H.. Contestó: si.- SEGUNDA: Diga el testigo si usted para el 1990 le construyó un local que esta ubicado al lado derecho del galpón donde funciona la Empresa Agropatria al ciudadano C.H., en la comunidad de Casanay. Contesto: Si. TERCERA: Diga el testigo si le consta que después de haberle construido ese local al señor C.H., el ha continuado cuidándolo, pintándolo o sea, manteniendo la posesión del mismo y del terreno donde esta construido. Contesto: Sí. CUARTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que la señora C.G.S. esta perturbando al señor C.H., en la posesión del inmueble, objeto del presente juicio. Contesto: Si. QUINTA: Explique el testigo la forma en que conoce la perturbación por parte de la ciudadana C.G.. Contesto: ella quiere ser el dueño de ese local después de ser construido por C.H., no estoy de acuerdo con C.G.. Es Todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante pasa a formularle al testigos las siguientes REPREGUNTAS: PRIMERA: Diga el testigo si sabe quien es el propietario del terreno donde se encuentra construido el local que usted ha dicho es propiedad del ciudadano C.H.. Contesto: si señor. SEGUNDA: Diga el testigo como se llama o que nombre tiene la persona que usted ha afirmado es propietario de ese terreno. Contesto: C.H.. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos años tiene la persona que ha señalado como C.H., siendo propietario de ese terreno. Contesto: como 50 años. CUARTA: Diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano A.R.H.S.. Contesto: No. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en la cual ejecuto la construcción de la obra o local que ha dicho le construyó al ciudadano C.H.. Contesto: en el 1990. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que área o superficie tiene la construcción que dice haber realizado. Contesto: 24 metros. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que color o colores están pintada en la actualidad la construcción que dice le realizo al ciudadano C.H.. Contesto: no lo se. OCTAVA: Diga el testigo si recuerda que tiempo tiene que no visita la construcción que ha dicho es propiedad del ciudadano C.H.M.. Contesto: Casi todos los días. NOVENA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana que ha identificado en este interrogatorio como C.S.. Contesto: No la conozco. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Juzgador le da pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano C.A.M., antes identificado; por cuanto el mismo es conteste en afirmar que él para el año 1990, le construyó al ciudadano C.H., un local que está ubicado al lado derecho del galpón donde funciona la Empresa Agropatria, en la comunidad de Casanay, local mencionado como garita, y el cual es utilizado como puesto de vigilancia, y donde pernocta el personal de seguridad de la empresa Agropatria, y que el ciudadano C.H., lo ha cuidado, lo ha pintado, ha manteniendo la posesión de dicho inmueble y del terreno donde está construido. En tal sentido, este Juzgador lo aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo está conteste en su deposición y el mismo no entró en contradicción al interrogatorio que se le formulara, así se decide.

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J.B.M.M.

En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de J.d.D.M.O. (2011), siendo las nueve 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del ciudadano J.B.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.761.751, de profesión Albañil y domiciliado en EL Municipio A.E.B.. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el ciudadano C.R.H.M., titular de cédula de identidad Nº 3.870.179, debidamente asistido por el Abogado, ciudadano O.R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.989. Se deja constancia de la comparecencia al acto del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.S.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.432. Acto seguido el Abogado O.R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.989, pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.H.. Contestó: Sí.- SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que usted dice tener, sabe y le consta que el señor C.H. desde el año 90, que construyó un local que es utilizado como garita de vigilancia y pernota del personal de seguridad de la Empresa Agropatria, dicho ciudadano lo ha mantenido, pintado limpiado la malesa o pasto que nace en el terreno donde esta construido o sea, si ha mantenido la posesión de dicho inmueble. Contesto: si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe a quien pertenece el terreno donde esta construido dicho local. Contesto: es de un tío de Crisanto. CUARTA: Diga el testigo si en los últimos meses ha notado que se ha vaciado un material de relleno o granza en dicho terreno. Contesto: Si. QUINTA: Diga el testigo si sabe por orden de quien se vació en ese terreno el respectivo material de relleno o granza. Contesto: de la señora Carmen. SEXTA: Diga el testigo donde esta ubicado el inmueble que es objeto del presente juicio. Contesto: en la avenida el Roble no se si ese es el nombre pero es en la avenida. Es Todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante pasa a formularle al testigos las siguientes REPREGUNTAS: PRIMERA: Diga el testigo su lugar de residencia. Contesto: en Casanay vía Cedeño de los negros calle principal. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta el nombre completo de la persona que ha identificado como la señora carmen en este interrogatorio. Contesto: la conozco como la señora Carmen. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta donde reside la persona que ha identificado en este interrogatorio como la señora Carmen. Contesto: si ella vive detrás del terreno en un galpón que acomodaron ellos allí. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta como se llama o se identifica el lugar donde reside la persona que ha identificado como la señora carmen. Contesto: ese terreno esta detrás del galpón y anteriormente le decía tejerías. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el dueño o propietario del terreno que ha dicho o se conoce como la tejería. Contesto: esa parte del terreno era del señor A.H. creo que le dono una parte al señor C.H.. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuando la persona que ha identificado como A.H. le dono al señor que ha identificado como C.H. parte del terreno. Contesto: eso fue entre 1987 -88. SEPTIMA: Diga el testigo como le consta el acto de donación que afirma ocurrió entre la persona que ha identificado como A.H. y la persona que ha identificado Como C.H.. Contesto: el me hizo saber que el tío le dono eso cuando yo le arreglaba la garita. OCTAVA: Diga el testigo en que año ocurrió el hecho de que el ciudadano C.H. le informara sobre la referida donación. Contesto: entre doce y catorce años por ahí más o menos. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta que superficie o área de terreno ocupa el lugar que ha identificado en este interrogatorio como las tejerías. Contesto: eso tiene bastante hectárea pero de verdad yo no se cuanto tiene. DECIMA: Diga el testigo si el lugar que ha identificado en este interrogatorio como la tejería se encuentra protegido o desprotegido. En este acto interviene el asistente de la parte Querellante y se opone a la repregunta, debido a que la repregunta es capciosa al no identificar el repregúntate de que manera esta protegida o desprotegida de que. En este estado interviene el ciudadano Juez y solicita a la parte repregúntate reformular la pregunta en el sentido de indicar en su pregunta de que manera esta protegida o desprotegida el terreno en mención. En este acto pasa el repregúntate a reformular la repregunta. DECIMA: Diga el testigo si el lugar que ha identificado como la tejería limita con alguna calle o avenida. Contesto: al frente esta la avenida. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta como se llama la avenida que ha indicado, limita con el lugar denominado la tejería. Contesto: yo le oigo que le dice la avenida el Roble pero de verdad no se si el nombre es otro. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si por el lado donde el lugar que ha señalado como la tejería limita con la avenida que ha identificado como el Roble, se encuentra protegida por una cerca. Contesto: si hay una cerca de alfajor que también me digo C.H. que también la había hecho el. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Sentenciador le da pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano J.B.M.M., antes identificado; por cuanto el mismo es conteste en afirmar que el señor C.H. desde el año 90, construyó un local que es utilizado como garita de vigilancia y pernota del personal de seguridad de la Empresa Agropatria, y que dicho ciudadano lo ha mantenido, pintado limpiado la malesa o pasto que nace en el terreno donde esta construido o sea, que ha mantenido la posesión de dicho inmueble. Asimismo, afirma que en el mencionado terreno se ha vaciado un material de relleno o granza. Igualmente, afirma que el señor A.H. le donó al seño C.H. parte del terreno entre los años 1987-88, y que dicha donación se la hizo saber el ciudadano C.H. cuando él le arreglaba la garita, y que de eso hace entre 12 y 14 años. De igual manera afirmó que el terreno está protegido por una cerca de alfajol y que dicha cerca le dijo el señor C.H. la había hecho él. En tal sentido, este Jurisdicente lo aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo está conteste en su deposición y el mismo no entró en contradicción al interrogatorio que se le formulara, así se decide.

R.J.F.

En horas de despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de J.d.D.M.O. (2011), siendo las nueve 09:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del ciudadano R.J.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.950.462, de profesión Comerciante y domiciliado Casanay Estado Sucre, Calle Las Acacias. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el ciudadano C.R.H.M., titilar de cédula de identidad Nº 3.870.179, debidamente asistido por el Abogado, ciudadano O.R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.989. Se deja constancia de la comparecencia al acto del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.S.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.432. Acto seguido el Abogado O.R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.989, pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano C.H.. Contestó: Si lo conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que usted dice tener, sabe y le consta que el señor C.H. desde el año 90, que construyó un local que es utilizado como garita de vigilancia y pernota del personal de seguridad de la Empresa Agropatria, dicho ciudadano lo ha mantenido, pintado limpiado la malesa o pasto que nace en el terreno donde esta construido o sea, si ha mantenido la posesión de dicho inmueble. Contesto: si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe a quien pertenece el terreno donde esta construido dicho local. Contesto: al INTI . CUARTA: Diga el testigo si en los últimos meses ha notado que se ha vaciado un material de relleno o granza en dicho terreno. Contesto: Si se ha notado. QUINTA: Diga el testigo si sabe por orden de quien se vació en ese terreno el respectivo material de relleno o granza. Contesto: de la señora C.G.S.. SEXTA: Diga el testigo donde esta ubicado el inmueble que es objeto del presente juicio. Contesto: en la Avenida A.J.d.S., sector la tejería. Es Todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante pasa a formularle al testigos las siguientes REPREGUNTAS: PRIMERA: Diga el testigo cual es su estado civil. Contesto: Divorciado. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene o ha procreado hijos. Contesto: si tengo. TERCERA: Diga el testigo el nombre de sus hijos. En este estado interviene el abogado asistente de la parte Querellada y expone: Me opongo al que el testigo conteste la repregunta debido a que la misma es impertinente y no guarda relación con los hechos que se quiere determinar. En este caso interviene el ciudadano Juez y ordena al testigo responder la pregunta, salvo su valoración en la definitiva. Seguidamente el testigo pasa a responder la repregunta. Contesto: R.J.F.A., Naire M.L.F.A. y J.E.F.F.. CUARTA: Diga el testigo quien es el padrino de bautizo de su hijo J.E.F.F.. Contesto: No tengo la seguridad creo A.R., no se si es Ruiz el señor. QUINTA: Diga el testigo quien es el padrino de agua de su hijo J.E.F.F.. Se deja constancia que siendo la 9:30, se anuncio en las puertas de este Tribunal al testigo J.B.M.M., el cual pasa a su declaración una vez terminado el testigo R.J.F.. Contesto: creo que es J.F., un tio. SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta, quien es la parte demandante en este juicio para el cual declara. Contesto: no se quien es la parte demandante. SEPTIMA: Diga el testigo si lo une alguna relación de amistad o enemistad con el ciudadano C.R.H.M.. Contesto: lo conozco de vista y trato por que Casanay es un pueblo pequeño y todo el mundo se conoce. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha fue construida o construido el inmueble que describió en la segunda pregunta de este interrogatorio. Contesto: en el año 1990. NOVENA: Diga el testigo si sabe y le consta donde reside la ciudadana que ha identificado en este interrogatorio como C.G.S.. Contesto: esta residenciada en unos terrenos en la tejerías, porque la garita esta ocupado por unos vigilantes. DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo tiene la ciudadana C.J.G.S., residiendo o ocupando el lugar que ha señalado como la tejería. Contesto: con exactitud tiene poquito tiempo no debe tener Diez año todavía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Juzgador le da pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano R.J.F., antes identificado; por cuanto el mismo es conteste en afirmar que le consta que el local mencionado como garita fue construido por el ciudadano C.H. en el año 1990, y el cual es utilizado como puesto de vigilancia y pernocta del personal de seguridad de la empresa Agropatria y que el ciudadano C.H., lo ha mantenido, pintado, limpiado la malesa o pasto que nace en el terreno donde está construido, o sea que si ha mantenido la posesión de dicho inmueble. Asimismo, manifestó que el terreno donde está construido el local, le pertenece al INTI y que ha notado que en ese terreno se ha vaciado un material de relleno o granza, y que fue por orden de la señora C.G.S. que se vació ese material en dicho terreno. En tal sentido, este Sentenciador lo aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo está conteste en su deposición y el mismo no entró en contradicción en su interrogatorio. Y así se decide.

Pruebas de la parte querellada:

• Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de mayo de 2010, identificada con el N° 104. Este Juzgador observa que al momento de levantar el acta de inspección, la Juez avanzó opiniones sobre lo practicado, por cuanto apreció que las bienhechurias consistentes en una cerca perimetral era “propiedad de la solicitante” y acerca del plantío de árboles manifestó “todos plantados por la solicitante de la inspección”; hecho que está expresamente prohibido conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil; razón por lo cual este Jurisdicente no le da valor probatorio. Y así se decide.

• Copia certificada de documento protocolizado en fecha 03 de Junio del año 2005, por ante la Oficina de registro Público del Municipio Ribero del estado Sucre, bajo el N° 137, folios 43 al 45, del protocolo primero Adicional XII, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2005. Este Jurisdicente aunque este documento emana de un funcionario público autorizado por la Ley, no le otorga valor probatorio por cuanto con dicho documento no se demuestra elemento alguno que verse sobre la posesión y perturbación del inmueble objeto el presente juicio. Y así se decide.

• En un folio útil en original con el N° 2945, constancia expedida por el Geógrafo P.P., Jefe (E) de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Sucre. Este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto la misma a pesar de que emana de un funcionario público, solo se refiere a una constancia de que la ciudadana C.J.G.S. (parte querellada) está tramitando por ante dicho instituto la Inscripción en el Registro Agrario de una parcela agrícola de 15 HA con 9072 M2, ubicada en el Sector Casanay, Parroquia M.d.M.A.E.B.d.E.S.; constancia esta expedida en fecha 28/1172006; fecha esta posterior a la fecha en que el ciudadano C.H.M., demostró su posesión sobre el lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de este litigio. Y así se decide.

• En un folio útil en original plano del terreno elaborado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI). Este Sentenciador no lo valora y lo desecha por cuanto el mismo no está avalado por el funcionario que levantó el mismo. Y así se decide.

• En un folio útil marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.R.H.S.. Este sentenciador no le da valor probatorio, por cuanto la misma, no es el documento idóneo para demostrar la filiación existente entre la ciudadana C.J.G.S. (parte querellada) y el ciudadano A.H.S.; y menos aún la posesión del terreno e inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

• Prueba de Testigos: Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.B.B., B.M.M., F.A.C., C.C., M.G.V.H. y A.J.A.R..

Con respecto a la prueba de testigos solo rindieron sus testimoniales los ciudadanos M.G.V.H. y A.J.A.R., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.187.022 y 5.075.045, respectivamente.

Los antes referidos ciudadanos ante el interrogatorio respectivo dieron su declaración de la siguiente manera:

M.G.V.H.:

En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de J.d.D.M.O. (2011), siendo las Diez y Treinta de la mañana 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del ciudadano M.G.V.H., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.187.022, domiciliado en el Municipio A.E.B.. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El prenombrado testigo fue debidamente juramentado por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el ciudadano C.R.H.M., titular de cédula de identidad Nº V-3.870.179, debidamente asistido por el Abogado, ciudadano O.R.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.989. Se deja constancia de la comparecencia al acto del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.S.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.432. Acto seguido el Abogado C.S.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.432 pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana C.J.G.S.. Contestó: Si la conozco- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta donde reside la ciudadana C.J.G.S.. Contesto: Si se y me consta. TERCERA: Diga el testigo en que lugar sabe y le consta que reside la ciudadana que ha identificado como C.J.G.S.. Contesto: en las tejerías.. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicado el lugar que ha señalado como las tejerías? Contesto: Si se y me consta donde está ubicado. QUINTA: Diga el testigo si conoce el nombre del lugar donde dice que sabe y le consta donde esta ubicado las tejerías. Contesto: si conozco SEXTA: diga el testigo si el lugar que ha señalado que si conoce donde esta ubicado. Contesto: está ubicado en la entrada de Casanay, sector el banqueado. Séptima: diga el testigo si el lugar que ha señalado como sector el baqueado entrada de Casanay, está cerca o lejos de alguna calle o avenida. Contesto: linda con la avenida A.J.d.S.. Octava: diga el testigo si esa avenida que ha señalado como A.J.d.S. también le conoce otro nombre? Contesto: No. Novena: Diga el testigo si la persona que ha identificado como C.J.G.S., tiene alguna construcción o construcciones en el lugar donde reside. Contesto: Si tiene varias construcciones. Décima: diga el testigo que tipo de construcciones tiene la señora C.J.G.S. en el lugar donde reside. Contesto: Tiene cuatro galpones, una garita, un tanque de agua y un baño donde se le cayo el techo. Décima Primera: Diga el testigo que superficie o extensión de terreno ocupa la señora C.J.G.S., donde tiene las construcciones que acaba de describir? Contesto: Quince hectáreas. Décima Segunda: Diga el testigo si esa extensión de terreno tiene alguna protección? Contesto: si la tiene, por el frente tiene una cerca alfajor, que eso es el oeste, hacia el norte tiene alambre púas, hacia el este tiene alambre púas y hacia el sur tiene alambre púas Décima Tercera: Diga el testigo si la construcción que ha identificado como garita se encuentra dentro o fuera del área que usted dice ocupa la señora C.J.G.s.. Contesto: se encuentra dentro del área que ocupa la señora C.J.G.S.. Décima Cuarta: Diga el testigo en que zona o lugar del área que ha mencionado ocupa la señora C.J.G.S. se encuentra ubicada la construcción que ha identificado como garita?. Contesto: se encuentra en la zona oeste cerca de la cerca de alfajor. Décima Quinta: Diga el testigo si sabe hacia que lado esta ubicada la fachada o frente de la construcción que ha identificado como garita. Contesto: se encuentra ubicada hacia el sur. Décima Sexta: Diga el testigo si para entrar al terreno ocupado por la ciudadana que ha identificado como C.J.G.S. hay que pasar por esa construcción que ha señalado como garita? Contesto: hay que pasar por todo el frente. Décima séptima: Diga el testigo si sabe porque hay que pasar por todo el frente de la garita como ha dicho. Contesto: si, porque el camino que va a tener al área de habitación de la señora C.J.G.S., pasa por todo el frente de la garita. Décima Octava: Diga el testigo si tiene conocimiento por que motivo o fin fue construido el inmueble que ha identificado como garita? Contesto: si, para brindarle protección a los galpones, poniendo allí un cerrador o un señor que cuida. Décima Novena: Diga el testigo si sabe y le consta quien hace uso de esa construcción que ha identificado como garita? Contesto: en los actuales momentos hace uso Agropatria. Vigésima: Diga el testigo si sabe porque Agropatria hace uso de la construcción que ha identificado como garita? Contesto: porque fue alquilada por el señor C.H.. Vigésima Primera: Diga el testigo si sabe y le consta por que el señor C.H. le alquilo la construcción que ha denominado garita? Contesto: supuestamente el dice que le pertenece. Vigésima segunda: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario de la garita que dice alquiló el señor que ha identificado como C.H.. Contesto: El propietario es Andrés Ramòn Herrera Salazar. Vigésima Tercera: Diga El testigo si la persona que ha señalado como A.R.h.S. tiene alguna relación o vinculo con la señora que ha identificado como c.J.G.S.C.: si, Vivian juntos fueron concubinos. Vigésima Cuarta: Diga el testigo donde reside la persona que ha identificado como A.R.H.S.. Contesto: Ahorita reside en el cementerio, pero residía en las tejerías. En este estado siendo las once de la mañana oportunidad fijada para que rinda declaración el cuidadazo A.J.A., se llamó y compareció a la puertas del tribunal, se deja constancia que el mismo rendirá declaración una vez que termine el presente acto. Vigésima Quinta: Diga el testigo si sabe hasta que tiempo residió el ciudadano A.R.H.S. en el lugar conocido como las tejerías. Contesto: Hasta el día de su muerte, murió en el primer galpón. Vigésima Sexta: Diga el testigo si sabe la fecha en la cual ocurrió la muerte del ciudadano A.R.H.S.. Contesto: Ahorita la fecha con exactitud no me la se, pero murió en mayo de un infarto al miocardio. Vigésima Séptima; diga el testigo si sabe quien es el propietario de la construcción que ha señalado como cerca alfajor y que ha dicho está construida por el lado oeste del lugar que ha señalado como la tejería. Contesto: Si el señor A.R.H.S.. Vigésima Octava: Diga el testigo si sabe en que año fue construida esa cerca. Contesto: fue construida en el año 2003, estoy confundido finales del 93. Vigésima Novena: Diga el testigo cuando dice 93 a que se refiere sea año o mes. Contesto: a años, 1993. Acto seguido el Abogado O.R.B. Abogado Asistente de la parte actota pasa a formular las siguiente repreguntas. REPREGUNTAS: PRIMERA: Diga el testigo por ese amplio conocimiento que dice tener del ciudadano A.H., tiene algún parentesco con dicho ciudadano?. Contesto: si. SEGUNDA: Diga el testigo que vinculo de parentesco tenia con el señor A.H.. Contesto: Sobrino TERCERA: Diga el testigo si conoce al señor C.H.M.?. Contesto: Si lo conozco. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en alguna oportunidad el ciudadano A.H., le facilitó o permitió al señor C.H. ocupar un área de terreno en el lugar denominado las tejerías. Contesto: No. QUINTA: Diga el testigo si usted tiene algún parentesco con el señor C.R.H.M.. Contesto: Si. SEXTA: Diga el testigo que tipo de parentesco tiene con el ciudadano C.R.H.M., parte actora en el presente juicio. Contesto: Primos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Observa este sentenciador que el testigo antes mencionado al ser repreguntado contestó lo siguiente:

PRIMERA

Diga el testigo por ese amplio conocimiento que dice tener del ciudadano A.H., tiene algún parentesco con dicho ciudadano?. Contesto: si. SEGUNDA: Diga el testigo que vinculo de parentesco tenia con el señor A.H.. Contesto: Sobrino.

QUINTA

Diga el testigo si usted tiene algún parentesco con el señor C.R.H.M.. Contesto: Si. SEXTA: Diga el testigo que tipo de parentesco tiene con el ciudadano C.R.H.M., parte actora en el presente juicio. Contesto: Primos.

En razón de las respuestas antes referidas, este Juzgador no le da valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano M.G.V.H., antes identificado, por ser éste Sobrino del ciudadano A.R.H. (difunto) y Primo del ciudadano C.R.H.M. (parte querellante), lo cual lo hace INHABIL para declarar en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A.J. ANDARCIA RODRÍGUEZ

En horas de despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de J.d.D.M.O. (2011), siendo las Once 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del ciudadano A.J.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.045, domiciliado en el Municipio A.E.B.. Se anunció el acto en la forma de Ley y a las Puertas del Despacho. El prenombrada testigo fue debidamente juramentada por el Juez Temporal de este Despacho Judicial. Presente en este acto el ciudadano C.R.H.M., titular de cédula de identidad Nº 3.870.179, debidamente asistido por el Abogado, ciudadano O.R.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 41.989. Se deja constancia de la comparecencia al acto del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.S.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 45.432. Acto seguido el Abogado C.S.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.432 pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana C.J.G.S.. Contestó: Sí, la conozco- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta donde reside la ciudadana que ha identificado como C.J.G.S., Contesto: Terreno denominado la tejería sector el roble o avenida A.J.d.S.. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que extensión o área de terreno ocupa la ciudadano que ha identificado como C.J.G.S. en el lugar donde reside. Contesto: quince Hectáreas. CUARTA: Diga el testigo si la ciudadana que ha identificado como C.J.G.S. tiene alguna construcción o construcciones en el área de terreno que usted dice ocupa. Contesto: hay cinco galpones, un tanque de agua, un tendido eléctrico y una garuita al entrar al terreno. QUINTA: Diga el testigo si el área de terreno que usted dice ocupa la ciudadano que ha identificado como C.J.G.S. se encuentra protegido o desprotegido. Contesto: esta protegido por una cerca de alfajor, por el frente por los costados alambre de púas. SEXTA: Diga el testigo en que lugar del área de terreno que usted dice ocupa la persona que ha identificado como c.J.G.S. se encuentra ubicada la construcción que ha identificado como garita. Contesto: en la entrada del portón del terreno. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe hacia que lado de la entrada del terreno de la ciudadana que ha identificado como C.J.G.S., se encuentra ubicada la fachada principal o entrada de la construcción que ha identificado como garita. Contesto: bueno, eso queda frente el lado sur, norte queda un galpón de C.H., este con terreno de la misma señora y oeste la avenida A.J.d.S.. OCTAVA: Diga el testigo si puede dar fe que distancia en metros hay entre la garita y el galpón que usted ha señalado pertenece al ciudadano que ha identificado como C.H.. Contesto: como 30 metros. NOVENA: Diga el testigo si puede dar fe quien ocupa el área de terreno que ha señalado existe entre la garita y el galpón del ciudadano que ha identificado como C.H.. Contesto: la señora C.J.S.. DECIMA: Diga el testigo si cuando dice que la señora c.J.s. se refiere a la misma persona que ha identificado en este interrogatorio como C.J.G.S.? Contesto: Si es la misma. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo quien es el propietario de la construcción que ha identificado en este interrogatorio como garita. Contesto: la señora C.J.G., la construyo el esposo. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si la construcción que ha señalado en este interrogatorio como garita se encuentra prestando algún servicio. Contesto: si, eso se lo prestó primero la señora a AGROISLEÑA y luego a AGROPATRIA. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si sabe que tiempo hace que la señora le prestó eso a Agroisleña y luego a Agropatria? Contesto: 2005, julio de 2005. DECIMA CUARTA: Diga el testigo cuando dice la señora le presto eso a Agrisleña y luego a Agropatria a que señora se refiere? Contesto: a la señora C.J.G.S.. DECIMA QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que construcción o siembra hay en el espacio o área de terreno que separa a la garita del galpón que ha señalado en este interrogatorio es propiedad del ciudadano C.H.M.. Contesto: hay cocos, matas de cocos, mangos, hay naranjas, y matas de plátanos. DECIMA SEXTA: Diga el testigo si sabe quien es el propietario o poseedor de las plantaciones que ha señalado? Contesto: la señora c.G.S. DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario de la cerca tipo alfajor que afirmó en este interrogatorio protege la parte oeste del terreno que dice ocupa la ciudadana que ha identificado como c.J.G.S.. Contesto: es de la señora c.g. porque eso lo hizo su esposo. Cesaron. Es Todo. Seguidamente el Abogado Asistente de la Parte Actora ciudadano O.R.B., pasa a formularle al testigos las siguientes REPREGUNTAS: PRIMERA: Diga el testigo el nombre de persona con quien hace vida marital o concubina? Contesto: I.r.. SEGUNDA: Diga el testigo si la persona que identifico como I.r., es hermana de la persona que dice llamarse C.G.S.?. Contesto: No. TERCERA: Diga el testigo como le consta que el terreno identificado como las tejerías es propiedad de la señora c.J.g.s.. Contesto: porque soy de Casanay, y toda mi vida he vivido en Casanay, y conocía al señor esposo de la señora, A.H.. CUARTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que la persona que identificó como A.H. esposo de la señora C.G.S., en alguna oportunidad le concedió parte de las tejerías al ciudadano C.H. para que tomara posesión y construyera en un área de una hectárea de terreno. Contesto: No. QUINTA: Diga el testigo desde que fecha está la señora C.J.G.S. ocupando parcialmente las tejerías. Se opone el Abogado C.G. asistente de la parte querellada a la pregunta, y expone nunca en el interrogatorio se ha dicho parcialmente. En este estado interviene el Tribunal y solicita al Abogado de la parte actora reformular la pregunta por cuanto el declarante no ha manifestado que la ciudadana C.J.G.s., ocupa parcialmente el terreno en mención. SEXTA: Diga el testigo desde que fecha tiene conocimiento que la señora C.G. ocupa la tejería. Contesto: como veinte años, el esposo tiene cincuenta años. SEPTIMA: Diga el testigo como le consta que la tejería tiene una extensión de quince hectáreas Contesto: yo soy de Casanay, me crié por allí y allí me la pasaba jugando. OCTAVA: Diga el testigo si por ser de Casanay y pasársela jugando por allí es suficiente para determinar que la tejería tiene quince hectáreas. Contesto: no, porque después de grande he estado por allí he tenido varios problemas, eso lo invadieron. NOVENA: Diga el testigo si en ese lugar denominado la tejería se ha venido vendiendo parcialmente a alguna OCV o a alguna otra persona parte de dicho terreno? Contesto: No se. DECIMA: Diga el testigo que grado de amistad tiene con la señora c.J.G.S.. Contesto: una amistad de comercio. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo que tipo de relación comercial tiene con la señora C.J.G.S.? Contesto; Venta de pollos. DECIMA SEGUNDA: Explique El testigo si es que el cría junto con la señora c.g.s. pollo, por la relación que dice tener? Contesto: Yo le compraba para vender. DECIMA TERCERA: explique si por esas relación comercial y de se nexo que la une a ella comercialmente tiene interés en que ella salga beneficiada en el presente juicio. Contesto: NO. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En relación al testimonio antes transcrito, rendido por el ciudadano A.J.A.R., antes identificado, este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto éste, es cuñado de la parte demandada, ciudadana C.J.G.S., es decir, tiene parentesco por afinidad con la querellada; tal y como se evidencia de la manifestación hecha por el mismo, en el acta levantada en fecha 12/04/2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Bolívar, Merjías y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., cursante al vuelto del folio 21 del cuaderno de medidas de este expediente; lo cual lo hace INHABIL para declarar en la presente causa, conforme lo dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PROCEDER A DICTAR SENTENCIA, PASA PREVIAMENTE A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El Código Civil en su artículo 782 prevé, el interdicto de amparo en los términos siguientes:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo breve

.

De la disposición antes transcrita, se desprende que para que proceda el juicio interdictal se hace necesario que el querellante demuestre la posesión legítima del inmueble, lo cual significa que dicha posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de serla como suya propia, esto en conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código Civil. Además, el querellante debe probar que la posesión es ultra anual, es decir, que la misma la ejerce desde hace más de un año, debe demostrar que ocurrió una perturbación en la posesión, que la perturbación la realizó el querellado y además que intentó la acción interdictal dentro del año contado a partir del momento de la perturbación.

Ahora bien, los componentes conceptuales de la posesión legítima obedecen a situaciones que debe tener el poseedor con referencia a la posesión que ejerce y respecto del bien sobre el cual la ejerce, es decir, será continua cuando la posesión ha sido ejercida sobre el bien, durante el tiempo y sin abandonar el ejercicio de la posesión, será no interrumpida cuando la continuidad a la que hemos referido no es suspendida en contra de la voluntad del poseedor, es decir, por hecho de otro, será pacífica cuando la situación de posesión del poseedor respecto del bien, no es discutida, no hay posiciones; es público cuando se manifiesta y es aceptada ante la comunidad, que la misma es reconocida o aceptada por ésta; no es equivoca porque cuando ella se ejerce sin dudas hacia el exterior actuando con el ánimo de ser dueño del bien objeto de la posesión.

El interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre el determinado bien, de los actos turbatorios que cualquiera persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden de la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

La querella interdictal de amparo, es en definitiva una acción cautelar en la cual debe demostrarse inicialmente la posesión en los términos exigidos por la Ley y la perturbación ocurrida, la que servirá de base al juez para proteger la posesión de manera inmediata y cautelar y luego abrir el proceso a un plenario para demostrar mediante la prueba debidamente controlada en el proceso la ocurrencia de los hechos, en la forma señalada por el querellante, por tanto será éste quien tiene la carga de la prueba de los hechos, debiendo el querrelado en todo caso demostrar la desposesión del querellante y la no ocurrencia del despojo en la forma alegada, por lo que para hacer tal determinación el Tribunal debe examinar las pruebas promovidas y evacuadas en la contienda interdictal.

En el caso de autos está demostrado que el demandante ha ejercido desde la época de la construcción del local, tantas veces denominado garita, objeto del presente litigio, la posesión legítima y ultra anual de la cosa, es decir, del Local que mide Tres Metros con Noventa y Ocho Centímetros (3,98 Mts) de ancho por Seis metros (6 Mts) de largo, construido sobre un terreno que mide Veintitrés Metros (23 Mts) de ancho por Treinta Metros (30 Mts) de largo, ubicado en la Avenida A.J.d.S., Sector Las Tejerías de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S., y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con galpón del ciudadano C.H.; SUR: Con terreno que son o fueron del ciudadano A.H.S.; ESTE: Con terreno que son o fueron del ciudadano A.H.S.; y OESTE: Con la Avenida A.J.d.S.; con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia del Interdicto de Amparo a la Posesión.

Igualmente, quedó demostrado con la confesión judicial de la demandada y con la declaración de los testigos, que la demandada si procedió a depositar o colocar en el terreno y local deslindados, un material utilizado para la construcción conocido como granza o relleno; así como también que la demandada procedió a colocar cadena y candado de protección a la garita de vigilancia que es utilizada por la empresa Agropatria; hechos con los cuales queda establecido que se consumaron los ACTOS PERTURBATORIOS por parte de la querellada.

Asimismo, quedó demostrado con las pruebas de autos que la querella fue interpuesta dentro del año contado a partir del momento de la perturbación; es decir, desde el mes de Enero de 2011, fecha en la que el Juzgado del Municipio A.E.B.d.M.A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., procedió a practicar la inspección judicial requerida por el querrelante, en el lugar donde se encuentra el local objeto del presente litigio.

La parte demandada centró su actividad probatoria en demostrar que ella, en la actualidad es la única poseedora o ocupante en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida y con el ánimo de dueña de una extensión de terreno que tiene una superficie de Quince Hectáreas con Nueve Mil Setenta y Dos Metros Cuadrados (15,9072 has), aproximadamente, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI); porque desde que tenía 17 años de edad lo poseía conjuntamente con su concubino, A.R.H.S., quien la poseyó por más de cuarenta y cinco (45) años hasta el Doce de Mayo de 2005, día de su muerte.

Ahora bien, en el presente caso no se está discutiendo a quien pertenece o no la superficie de terreno; sino que el punto controvertido que debe ser resuelto para determinar la procedencia o no de la querella posesoria intentada, es si la demandada cometió o no algún acto que pudiera perturbar el derecho sobre la posesión legítima que ejerce el querellante; ejecutando para ello hechos materiales que restrinjan y menoscaben sus derechos de poseedor.

Constata este Juzgador que el querellante fue autorizado por el ciudadano A.H.S., para ocupar un área de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), en el terreno denominado La Tejería, en el sector el Banqueao, desde el año 1988; según certificación que hizo el Juez del Distrito A.E.B.d.E.S., cursante al folio 68 de este expediente; a la cual este Juzgador le dio pleno valor probatorio; terreno éste sobre el cual construyó en el año 1990 el local, tantas veces mencionado como garita, objeto del presente litigio, es decir, que el querellante desde la fecha en que ocupó el área de terreno y la fecha que construyó el local (garita), los ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, sin que fuese objeto de perturbación por parte de su finado tío A.H. o de cualquier otra persona, es decir, que por más de 17 años, el querellante ha mantenido dicha posesión sin ser objeto de perturbación por persona alguna; sino, que es hasta ahora, que está siendo objeto de perturbación por parte de la concubina de su difunto tío, ciudadana C.G.S., antes identificada.

Ahora bien a juicio de este Sentenciador con las pruebas aportadas por la parte demandante, las cuales fueron analizadas anteriormente, quedó demostrado que el querellante es poseedor legítimo del inmueble (local), objeto del presente litigio y el terreno donde se encuentra construido el mismo; y que desde el mes de Enero del año 2011, fue perturbado en su posesión, por parte de la querellada. Asimismo, que la posesión probada por el querellante excede de un año, y que al haber presentado la presente acción interdictal en fecha 23/03/2011, ejerció la acción interdictal dentro del año contado a partir de la perturbación; verificándose los supuestos de procedencia de la presente acción interdictal, por lo que este Tribunal debe proceder a declarar con lugar la acción interdictal intentada por el ciudadano C.R.H. contra la ciudadana C.J.G.S.; tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo intentada por el ciudadano C.R.H.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.870.179, asistido por el Abogado en ejercicio O.R.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 41.989; contra la ciudadana C.J.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.807.766. SEGUNDO: SE AMPARA en la posesión que tiene el ciudadano C.R.H.M., antes identificado, sobre el Local que mide Tres Metros con Noventa y Ocho Centímetros (3,98 Mts) de ancho por Seis metros (6 Mts) de largo, construido sobre un terreno que mide Veintitrés Metros (23 Mts) de ancho por Treinta Metros (30 Mts) de largo, más un baño que mide un metro con cincuenta y siete centímetros (1,57 mts) de ancho por dos metros con noventa y seis centímetros (2,96 mts), y consta de una puerta de hierro, tres ventanas con protectores de hierro, paredes de bloques frisadas por dentro y por fuera, techo de platabanda y piso de cemento gris; ubicado en la Avenida A.J.d.S., Sector Las Tejerías de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B.d.E.S., y el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con galpón del ciudadano C.H.; SUR: Con terreno que son o fueron del ciudadano A.H.S.; ESTE: Con terreno que son o fueron del ciudadano A.H.S.; y OESTE: Con la Avenida A.J.d.S.. TERCERO: Se ordena a la ciudadana C.J.G.S. se ABSTENGA de PERTURBAR LA POSESIÓN que tiene el ciudadano C.R.H.M., en el local y el terreno deslindado.

La parte querellante estuvo representada en autos por su Apoderado Judicial, Abogado O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.989.

La parte querellada estuvo representada en autos por su apoderado Judicial, Abogado C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.784.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes mediante boleta conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos su notificación podrán las mismas interponer los recursos respectivos. Líbrense boletas respectivas.

Se condena en costas a la parte querellada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

Publíquese incluso en la página WEB de este Tribunal. Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

SENTENCIA: DEFINTIVA

MATERIA: CIVIL BIENES

Exp. Nº 7120-11

JBL/cml

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