Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000822

PARTE ACTORA: Ciudadano C.R.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.884.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.P.F. y SARELDA A.H., matrículas de Inpreabogado números 50.318 y 112.291, respectivamente; como consta en Poder que corre inserto a los folios 06 al 08 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MATERIALES LÓPEZ C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01/08/1991, bajo el N° 4, Tomo 432-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR y C.M.M.P., matrículas de Inpreabogado números 33.224 y 18.973 respectivamente; como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 48 pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 25 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.R.H.R., contra la sociedad mercantil MATERIALES LÓPEZ C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 259.914,22.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento a la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien aplicó despacho saneador, y en virtud que consideró no había sido subsanado lo requerido, declaró la inadmisibilidad de la demanda en sentencia de fecha 03 de julio de 2012 (folios 21 al 24 pieza principal); contra la cual fue ejercido Recurso de Apelación, tramitado y decidido por el Tribunal Superior Primero de esta sede judicial, que en sentencia del 02/08/2012 declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora , revocó la sentencia de Primera Instancia y repuso la causa al estado de admitir la demanda (folios 34 al 37 pieza principal).

El 21/09/2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad de trabajo MATERIALES LÓPEZ C.A., en la persona del ciudadano ZEUL E.M., en su condición de Representante Legal. Cumplida la notificación, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 09 de noviembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 14/12/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 21/12/2012 (folios 79 al 81). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 22/02/2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Escuchadas las exposiciones de ambas partes, la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les instó a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos, por lo que las partes se tomaron unos minutos para conversar sobre los conceptos demandados, y transcurrido un lapso de tiempo prudencial, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles, a los fines de revisar los montos y ejecutar una posible conciliación, lo cual fue aprobado por la parte actora, y este Juzgado ordenó la suspensión de la causa y diferimiento de la continuación de la audiencia, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 04/06/2013 tuvo lugar la continuación del acto, se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al proceso, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 11 de junio de 2013, como sigue: “(omissis) Una vez a.e.f.y. pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano C.R.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.884.069 contra MATERIALES LOPEZ, C.A., por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda subsanada (folios 15 al 19 pieza principal) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Presté mis servicios laborales bajo una relación de subordinación en forma continua, exclusiva e ininterrumpida como conductor de materiales de construcción, para la empresa MATERIALES LÓPEZ C.A., desde el 10 de julio de 2002;

Con horario de trabajo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.; pero también debía laborar sobretiempo y en ocasiones noches enteras haciendo cola en las canteras de arena, cemento o hierro; tiempo en el cual debía estar siempre bajo las órdenes de los propietarios y encargados de la empresa, realizar entregas de pedidos a domicilio de diferentes empresas o personas, clientes de la empresa;

Devengando como contraprestación un último salario básico mensual de Bs. 8.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 266,67, y un salario integral de Bs. 300,00;

Relación de subordinación que finalizó el 30 de abril de 2012;

Hasta la fecha no me han cancelado mis pasivos laborales;

Los recibos de pagos que me eran entregados no corresponden a mi salario, sino a salario mínimo, solicité los mismos y nunca me fueron entregados;

Los pagos de los viajes hechos tampoco fueron pagados con recibos sino en papeles hechos a computadora con una relación de mi pago, pero sin ningún tipo de sello o firma por parte de algún representante de la empresa. Sólo existe un libro interno donde se llevaba el control de los fletes y horas extras pagados a mi persona;

Tiempo de servicio: nueve (09) años, tres (03) meses y veinte (20) días;

Se demanda:

- Prestación de Antigüedad e Intereses;

- Vacaciones y Bono Vacacional;

- Utilidades;

- Indemnizaciones por Despido

Para un total demandado de Bs. 259.914,22; más costas, indexación salarial e intereses moratorios;

Pido que la demanda sea declarada Con Lugar.

PARTE DEMANDADA: Señalan los Apoderados Judiciales de la demandada, en la contestación a la demanda (folios 79 al 81 pieza principal) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: Que el ciudadano C.R.H.R. laboró para la empresa Materiales López C.A., con fecha de ingreso el 10 de julio de 2002; que debía realizar entrega de pedidos a domicilios de diferentes empresas o personas clientes de la demandada, es decir despachar el material expedido por la empresa, al detal.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

- Que durante la relación laboral, el accionante haya laborado para la demandada cumpliendo un horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., y que igualmente debiese trabajar horas extras y noches enteras haciendo cola en las canteras de arena, cemento o hierro; pues el trabajador laboraba la jornada legal de ocho (08) horas diarias;

- Que el accionante, en virtud de la relación de trabajo, devengare un salario distinto al salario mínimo nacional, y en consecuencia negamos y rechazamos que le correspondiera como salario integral la suma de Bs. 300,00;

- Que no se le haya cancelado sus pasivos laborales, pues en señal de conformidad firmaba todos y cada uno de los recibos de pago de los reiterados adelantos de prestaciones sociales, así como los intereses devengados por este concepto anualmente;

- Que no se le haya hecho entrega oportuna de todos y cada uno de los recibos de pagos de los salarios recibidos, así como de la cancelación de todos y cada uno de los derechos y beneficios debidamente cancelados;

- Que el accionante haya sido víctima de un despido, y menos de un despido injustificado, y que en consecuencia se le adeude pago alguno por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo;

- Se niega la procedencia de los conceptos y montos demandados, por cuanto le fueron legal y oportunamente cancelados;

- Se niega la procedencia de las costas procesales, corrección monetaria e intereses moratorios.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, el horario de trabajo, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación de trabajo; ya que el ciudadano C.R.H.R. alega haber laborado para la accionada en el horario de trabajo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.; y que también debía laborar sobretiempo; que devengó como contraprestación un último salario básico mensual de Bs. 8.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 266,67, y un salario integral de Bs. 300,00; que la relación culminó el 30 de abril de 2012, por despido injustificado; y que la accionada no le ha cancelado sus pasivos laborales; mientras que la entidad de trabajo MATERIALES LÓPEZ C.A., alega en su defensa que durante la relación laboral, el accionante laboró la jornada legal de ocho (08) horas diarias; que devengó el salario mínimo nacional; que no fue despedido y menos aún injustificadamente; y que no es cierto que no se le haya cancelado sus pasivos laborales. Así se decide.

En atención a las argumentaciones anteriores, tiene el Tribunal como hechos admitidos por la accionada y por tanto no controvertidos: la existencia de relación de trabajo, el cargo ejercido y el tiempo de servicio. Así se decide.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo que se acredita a la parte actora la carga de la prueba respecto a haber laborado sobretiempo y el hecho que la relación de trabajo culminó por despido injustificado; y se acredita a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar el salario efectivamente devengado por el demandante, así como haber cancelado correcta y oportunamente todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO: DOCUMENTALES

(Anexo de Pruebas de la Parte Actora)

Marcadas R-1 a R-34, recibos de pagos, folios 02 al 35: La parte demandada reconoce las documentales, indicando que han sido promovidas en original por la empresa. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo que le unió con la parte accionada; el cual se corresponde con los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Marcadas R-35 a R-38, relaciones, folios 36 al 39: La parte demandada impugna las documentales, indicando que no aportan elemento alguno al proceso y no emanan de su representada. Observa el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por las partes en juicio, ni coadyuvan en forma alguna al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO II: DE LAS DOCUMENTALES

(Anexo de Pruebas de la Parte Demandada)

Marcados A1 hasta A11, recibos de pago y registro de disfrute de vacaciones y bono vacacional, folios 02 al 12: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada canceló a favor del demandante los siguientes conceptos y montos:

PERIODO 2002-2003:

VACACIONES: 15 días x Bs. 7.950 = Bs. 119.250,00

BONO VACACIONAL: 08 días x Bs. 7.950 = Bs. 63.600,00

DOMINGOS: 02 días x Bs. 7.950 = Bs. 15.900,00

FERIADO: 01 día x Bs. 7.950 = Bs. 7.950

TOTAL: Bs. 206.700,00

PERIODO 2004-2005:

VACACIONES: 15 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00

BONO VACACIONAL: 10 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 135.000,00

DOMINGOS: 02 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 27.000,00

FERIADO: 01 día x Bs. 13.500,00 = Bs. 13.500,00

TOTAL: Bs. 378.000,00

PERIODO 2005-2006:

VACACIONES: 19 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 294.975,00

BONO VACACIONAL: 11 días x Bs.15.525,00 = Bs. 170.775,00

DOMINGOS: 04 días x Bs. 15.525,00 = Bs. 62.100,00

FERIADO: 01 día x Bs. 15.525,00 = Bs. 15.525,00

TOTAL: Bs. 543.375,00

PERIODO 2006-2007:

VACACIONES: 20 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 409.860,00

BONO VACACIONAL: 12 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 245.916,00

DOMINGOS: 03 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 61.479,00

FERIADO: 01 día x Bs. 20.493,00 = Bs. 20.493,00

TOTAL: Bs. 737.748,00

PERIODO 2007-2008:

VACACIONES: 21 días x Bs. 26,64 = Bs. 559,44

BONO VACACIONAL: 13 días x Bs. 26,64 = Bs. 346,32

DOMINGOS: 03 días x Bs. 26,64 = Bs. 79,92

FERIADO: 01 día x Bs. 26,64 = Bs. 26,64

TOTAL: Bs. 1.012,32

PERIODO 2008-2009:

VACACIONES: 22 días x Bs. 29,30 = Bs. 644,60

BONO VACACIONAL: 14 días x Bs. 29,30 = Bs. 410,20

DOMINGOS: 03 días x Bs. 29,30 = Bs. 87,90

FERIADO: 01 día x Bs. 29,30 = Bs. 29,30

ADELANTO VACACIONES: 01 día x Bs. 26,64 = Bs. 26,64

TOTAL: Bs. 1.145,36

PERIODO 2009-2010:

VACACIONES: 23 días x Bs. 40,80 = Bs. 938,40

BONO VACACIONAL: 15 días x Bs. 40,80 = Bs. 612,00

DOMINGOS: 04 días x Bs. 40,80 = Bs. 163,20

FERIADO: 01 día x Bs. 40,80 = Bs. 40,80

TOTAL: Bs. 1.754,40

PERIODO 2010-2011:

VACACIONES FRACCIONADAS ADELANTO 2012: 03 días x Bs. 40,80 = Bs. 122,40

DOMINGOS: 01 días x Bs. 40,80 = Bs. 40,80

FERIADOS: 03 días x Bs. 40,80 = Bs. 122,40

TOTAL: Bs. 285,60

PERIODO 2010-2011:

DÍAS DE VACACIONES: 24 días x Bs. 46,93 = Bs. 1.126,32

BONO VACACIONAL: 16 días x Bs. 46,93 = Bs. 750,88

DOMINGOS: 04 días x Bs. 46,93 = Bs. 187,72

ADELANTO VACACIONES: 03 días x Bs. 40,80 = Bs. 122,40

TOTAL: Bs. 1.942,52

PERIODO 2011-2012:

VACACIONES FRACCIONADAS ADELANTO 2012: 13 días x Bs. 51,62 = Bs. 671,06

DOMINGOS: 03 días x Bs. 51,62 = Bs. 154,86

TOTAL: Bs. 825,92.- Así se decide.

Marcados B1 a B11, Liquidaciones de Prestaciones Sociales, folios 13 al 23: La parte actora observa que la documental marcada B7 (folio 19) corresponde a otro trabajador. Observa el Tribunal que la documental marcada B7 (folio 19) está referida al ciudadano R.B., H.H., cédula de identidad N° 9.655.300, tercero ajeno al juicio; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B8, B9, B10 y B11, como demostrativas que la accionada canceló a favor del demandante los siguientes conceptos y montos:

FECHA DE LIQUIDACIÓN: 30/11/2002

ANTIGÜEDAD: 15 días x Bs. 7.861,55 = Bs. 117.923,25

UTILIDADES: 11,25 días x Bs. 7.861,55 = Bs. 88.442,44

ALICUOTA DE UTILIDADES: 15 días x Bs. 982,73 = Bs. 14.740,91

INTERESES: Bs. 964,00

TOTAL: Bs. 222.070,59

FECHA DE LIQUIDACIÓN: 30/11/2003

ANTIGÜEDAD: 60 días x Bs. 10.536,43 = Bs. 632.185,80

UTILIDADES: 45 días x Bs. 10.536,43 = Bs. 474.139,35

ALICUOTA DE UTILIDADES: 60 días x Bs. 1.317,05 = Bs. 79.023,22

INTERESES: Bs. 82.367,25

TOTAL: Bs. 1.267.715,62

FECHA DE LIQUIDACIÓN: 30/11/2004

ANTIGÜEDAD: 62 días x Bs. 14.200,00 = Bs. 880.400,00

UTILIDADES: 45 días x Bs. 14.200,00 = Bs. 639.000,00

ALICUOTA DE UTILIDADES: 62 días x Bs. 1.775,00 = Bs. 110.050,00

INTERESES: Bs. 121.099,02

TOTAL: Bs. 1.750.549,02

FECHA DE LIQUIDACIÓN: 31/12/2005

ANTIGÜEDAD: 68 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 918.000,00

UTILIDADES: 45 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 607.500,00

ALICUOTA DE UTILIDADES: 68 días x Bs. 1.687,50 = Bs. 114.750,00

INTERESES: Bs. 58.731,21

TOTAL: Bs. 1.698.981,21

FECHA DE LIQUIDACIÓN: 31/12/2006

ANTIGÜEDAD: 70 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 1.195.425,00

UTILIDADES: 45 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 768.487,50

ALICUOTA DE UTILIDADES: 70 días x Bs. 3.320,63 = Bs. 232.443,75

INTERESES: Bs. 62.282,69

TOTAL: Bs. 2.258.638,94

FECHA DE LIQUIDACIÓN: 31/12/2007

ANTIGÜEDAD: 72 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 1.475.496,00

UTILIDADES: 45 días x Bs. 20.493,00 = Bs. 922.185,00

ALICUOTA DE UTILIDADES: 72 días x Bs. 4.098,60 = Bs. 295.099,20

ALICUOTA DE VACACIONES: 72 días x Bs. 2.049,30 = Bs. 147.549,60

INTERESES: Bs. 80.568,54

TOTAL: Bs. 2.920.898,34

FECHA DE LIQUIDACIÓN: 31/12/2008

ANTIGÜEDAD: 74 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.971,36

UTILIDADES: 45 días x Bs. 26,64 = Bs. 1.198,80

ALICUOTA DE UTILIDADES: 74 días x Bs. 5,48 = Bs. 405,22

ALICUOTA DE VACACIONES: 74 días x Bs. 2,81 = Bs. 208,09

INTERESES: Bs. 201,20

TOTAL: Bs. 3.984,67

FECHA DE LIQUIDACIÓN: 31/12/2009

ANTIGÜEDAD: 74 días x Bs. 40,45 = Bs. 2.993,39

UTILIDADES: 45 días x Bs. 32,25 = Bs. 1.451,25

ALICUOTA DE UTILIDADES: 74 días x Bs. 4,03 = Bs. 298,31

ALICUOTA DE VACACIONES: 74 días x Bs. 4,17 = Bs. 308,58

INTERESES: Bs. 530,22

TOTAL: Bs. 5.581,76

FECHA DE LIQUIDACIÓN: 31/12/2010

ANTIGÜEDAD: 76 días x Bs. 50,77 = Bs. 3.858,77

UTILIDADES: 45 días x Bs. 40,80 = Bs. 1.836,00

ALICUOTA DE UTILIDADES: 76 días x Bs. 5,10 = Bs. 387,60

ALICUOTA DE VACACIONES: 76 días x Bs. 4,87 = Bs. 370,37

INTERESES: Bs. 630,52

TOTAL: Bs. 7.083,27

FECHA DE LIQUIDACIÓN: 31/12/2011

ANTIGÜEDAD: 78 días x Bs. 65,24 = Bs. 5.088,92

UTILIDADES: 45 días x Bs. 51,62 = Bs. 2.322,90

ALICUOTA DE UTILIDADES: 78 días x Bs. 6,45 = Bs. 503,30

ALICUOTA DE VACACIONES: 78 días x Bs. 7,17 = Bs. 559,26

INTERESES: Bs. 840,69

TOTAL: Bs. 9.315,06.- Así se decide.

Marcados C1 a C151, recibos de pago, folios 24 al 174: La parte actora observa que las documentales marcadas C5, C127 y C146 (folios 28, 150 y 169) no se encuentran firmadas por el trabajador demandante; y en razón de ello solicita sean desechadas del proceso. Observa el Tribunal que las documentales marcadas C5, C127 y C146 (folios 28, 150 y 169) están suscritas por terceros ajenos al juicio; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales marcadas C1 a C4, C6 a C126, C128 a C145 y C147 a C151, como demostrativas del salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo que le unió con la parte accionada; el cual se corresponde con los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Tal y como se indicara precedentemente, la controversia de marras está circunscrita a establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, el horario de trabajo, el salario devengado y el motivo de terminación de la relación de trabajo;

En este orden, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral el Tribunal acreditó a la parte actora la carga de la prueba respecto a respecto a haber laborado sobretiempo y al hecho que la relación de trabajo culminó por despido injustificado; y a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar el salario efectivamente devengado por el demandante, así como haber cancelado correcta y oportunamente todos y cada uno de los conceptos demandados.

En relación a la afirmación del ciudadano C.R.H.R., quien alega haber laborado para la accionada en el horario de trabajo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.; y que también debía laborar sobretiempo; y a la defensa esgrimida por la entidad de trabajo MATERIALES LÓPEZ C.A., al señalar que durante la relación laboral, el accionante laboró la jornada legal de ocho (08) horas diarias; acoge esta Juzgadora el criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N° 765 del 17/04/2007, caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R. Guevara contra Inversiones y Variedades Rivero, C.A., Magistrado Ponente Dr. A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C. Garrido contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.; y se precisa que correspondía a la parte actora demostrar haber laborado sobretiempo u horas extraordinarias, observándose que del cúmulo probatorio aportado a los autos y plenamente valorado por esta sentenciadora, no quedó demostrado en forma alguna tal hecho. Así se decide.

En relación al salario, sostiene el ciudadano C.R.H.R., que devengó como contraprestación a sus servicios, un último salario básico mensual de Bs. 8.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 266,67, y un salario integral de Bs. 300,00; mientras que la entidad de trabajo MATERIALES LÓPEZ C.A., alega en su defensa que durante la relación laboral, el accionante devengó el salario mínimo nacional. Se reitera que correspondió a la accionada la carga de demostrar el salario efectivamente devengado por el demandante, y observa esta juzgadora, del escudriñamiento del material probatorio aportado por ambas partes al juicio, conforme al principio de comunidad de la prueba, que quedó plenamente demostrado a través de los recibos de pagos, que el trabajador hoy reclamante percibió por la prestación de sus servicios el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que le fue cancelado en forma semanal, tal y como se constata de las documentales contenidas en el Anexo de Pruebas de la Parte Actora, marcadas R-1 a R-34, folios 02 al 35, reconocidas por la parte demandada; y las documentales contenidas en el Anexo de Pruebas de la Parte Demandada, marcadas C1 a C4, C6 a C126, C128 a C145 y C147 a C151, plenamente valoradas por este Tribunal. Así se decide.

En vista de lo anterior, se concluye que durante la prestación efectiva de sus servicios para la demandada, el ciudadano C.R.H.R. devengó los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional para cada período laborado, los cuales serán tomados en cuenta por esta Juzgadora para la cuantificación de los conceptos que sean procedentes, como se indicará más adelante. Así se decide.

En este sentido, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado. Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los indicados salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, así como la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 45 días anuales, por cuanto la empresa accionada cancelaba 45 días de utilidades como se evidencia de las documentales plenamente valoradas por este Tribunal; y la alícuota de bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 10 de julio de 2002

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30 de abril de 2012

Tiempo de Servicio: nueve (9) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.

Cargo Desempeñado: Conductor.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997):

Establece el Tribunal que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Ahora bien constata el Tribunal, de las documentales contentivas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales (folios 13 al 23 Anexo de Pruebas Parte Demandada) que la empresa hoy demandada canceló al demandante la suma de Bs. 19.131,85; por concepto de prestación de antigüedad; y en tal sentido, se declara PROCEDENTE el concepto, debiendo deducirse las cantidades canceladas en cada período, siendo la cuantificación correcta la siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Anticipo Prestación

10/07/2002 Ingreso Utl B. Vac Integral Antigüedad Recibido Acumulada

ago-02

sep-02

oct-02

nov-02 238,50 7,95 0,99 0,15 9,10 5 45,49 45,49

dic-02 238,50 7,95 0,99 0,15 9,10 5 45,49 117,92 90,98

ene-03 238,50 7,95 0,99 0,15 9,10 5 45,49 136,48

feb-03 238,50 7,95 0,99 0,15 9,10 5 45,49 181,97

mar-03 238,50 7,95 0,99 0,15 9,10 5 45,49 227,46

abr-03 238,50 7,95 0,99 0,15 9,10 5 45,49 272,95

may-03 238,50 7,95 0,99 0,15 9,10 5 45,49 318,44

jun-03 238,50 7,95 0,99 0,15 9,10 5 45,49 363,93

jul-03 247,10 8,24 1,03 0,18 9,45 5 47,25 411,18

ago-03 247,10 8,24 1,03 0,18 9,45 5 47,25 458,43

sep-03 247,10 8,24 1,03 0,18 9,45 5 47,25 505,67

oct-03 247,10 8,24 1,03 0,18 9,45 5 47,25 552,92

nov-03 247,10 8,24 1,03 0,18 9,45 5 47,25 600,17

dic-03 247,10 8,24 1,03 0,18 9,45 5 47,25 632,18 647,41

ene-04 247,10 8,24 1,03 0,18 9,45 5 47,25 694,66

feb-04 247,10 8,24 1,03 0,18 9,45 5 47,25 741,90

mar-04 247,10 8,24 1,03 0,18 9,45 5 47,25 789,15

abr-04 247,10 8,24 1,03 0,18 9,45 5 47,25 836,40

may-04 296,52 9,88 1,24 0,22 11,34 5 56,70 893,09

jun-04 296,52 9,88 1,24 0,22 11,34 5 56,70 949,79

jul-04 296,52 9,88 1,24 0,25 11,37 7 79,57 1.029,36

ago-04 321,24 10,71 1,34 0,27 12,31 5 61,57 1.090,93

sep-04 321,24 10,71 1,34 0,27 12,31 5 61,57 1.152,50

oct-04 321,24 10,71 1,34 0,27 12,31 5 61,57 1.214,07

nov-04 321,24 10,71 1,34 0,27 12,31 5 61,57 1.275,64

dic-04 321,24 10,71 1,34 0,27 12,31 5 61,57 880,40 1.337,21

ene-05 321,24 10,71 1,34 0,27 12,31 5 61,57 1.398,78

feb-05 321,24 10,71 1,34 0,27 12,31 5 61,57 1.460,35

mar-05 321,24 10,71 1,34 0,27 12,31 5 61,57 1.521,92

abr-05 321,24 10,71 1,34 0,27 12,31 5 61,57 1.583,49

may-05 405,00 13,50 1,69 0,34 15,53 5 77,63 1.661,12

jun-05 405,00 13,50 1,69 0,34 15,53 5 77,63 1.738,74

jul-05 405,00 13,50 1,69 0,38 15,56 9 140,06 1.878,81

ago-05 405,00 13,50 1,69 0,38 15,56 5 77,81 1.956,62

sep-05 405,00 13,50 1,69 0,38 15,56 5 77,81 2.034,43

oct-05 405,00 13,50 1,69 0,38 15,56 5 77,81 2.112,24

nov-05 405,00 13,50 1,69 0,38 15,56 5 77,81 2.190,06

dic-05 405,00 13,50 1,69 0,38 15,56 5 77,81 918,00 2.267,87

ene-06 405,00 13,50 1,69 0,38 15,56 5 77,81 2.345,68

feb-06 405,00 13,50 1,69 0,38 15,56 5 77,81 2.423,49

mar-06 405,00 13,50 1,69 0,38 15,56 5 77,81 2.501,31

abr-06 405,00 13,50 1,69 0,38 15,56 5 77,81 2.579,12

may-06 465,75 15,53 1,94 0,43 17,90 5 89,48 2.668,60

jun-06 465,75 15,53 1,94 0,43 17,90 5 89,48 2.758,09

jul-06 465,75 15,53 1,94 0,47 17,94 11 197,34 2.955,43

ago-06 465,75 15,53 1,94 0,47 17,94 5 89,70 3.045,13

sep-06 521,33 17,38 2,17 0,53 20,08 5 100,40 3.145,53

oct-06 521,33 17,38 2,17 0,53 20,08 5 100,40 3.245,94

nov-06 521,33 17,38 2,17 0,53 20,08 5 100,40 3.346,34

dic-06 521,33 17,38 2,17 0,53 20,08 5 100,40 1.195,42 3.446,75

ene-07 521,33 17,38 2,17 0,53 20,08 5 100,40 3.547,15

feb-07 521,33 17,38 2,17 0,53 20,08 5 100,40 3.647,55

mar-07 521,33 17,38 2,17 0,53 20,08 5 100,40 3.747,96

abr-07 521,33 17,38 2,17 0,53 20,08 5 100,40 3.848,36

may-07 614,79 20,49 2,56 0,63 23,68 5 118,40 3.966,77

jun-07 614,79 20,49 2,56 0,63 23,68 5 118,40 4.085,17

jul-07 614,79 20,49 2,56 0,68 23,74 13 308,59 4.393,76

ago-07 614,79 20,49 2,56 0,68 23,74 5 118,69 4.512,45

sep-07 614,79 20,49 2,56 0,68 23,74 5 118,69 4.631,14

oct-07 614,79 20,49 2,56 0,68 23,74 5 118,69 4.749,83

nov-07 614,79 20,49 2,56 0,68 23,74 5 118,69 4.868,52

dic-07 614,79 20,49 2,56 0,68 23,74 5 118,69 1.475,49 4.987,20

ene-08 614,79 20,49 2,56 0,68 23,74 5 118,69 5.105,89

feb-08 614,79 20,49 2,56 0,68 23,74 5 118,69 5.224,58

mar-08 614,79 20,49 2,56 0,68 23,74 5 118,69 5.343,27

abr-08 614,79 20,49 2,56 0,68 23,74 5 118,69 5.461,96

may-08 799,23 26,64 3,33 0,89 30,86 5 154,30 5.616,25

jun-08 799,23 26,64 3,33 0,89 30,86 5 154,30 5.770,55

jul-08 799,23 26,64 3,33 0,96 30,93 15 464,00 6.234,55

ago-08 799,23 26,64 3,33 0,96 30,93 5 154,67 6.389,21

sep-08 799,23 26,64 3,33 0,96 30,93 5 154,67 6.543,88

oct-08 799,23 26,64 3,33 0,96 30,93 5 154,67 6.698,54

nov-08 799,23 26,64 3,33 0,96 30,93 5 154,67 6.853,21

dic-08 799,23 26,64 3,33 0,96 30,93 5 154,67 1.971,36 7.007,88

ene-09 799,23 26,64 3,33 0,96 30,93 5 154,67 7.162,54

feb-09 799,23 26,64 3,33 0,96 30,93 5 154,67 7.317,21

mar-09 799,23 26,64 3,33 0,96 30,93 5 154,67 7.471,87

abr-09 799,23 26,64 3,33 0,96 30,93 5 154,67 7.626,54

may-09 879,15 29,31 3,66 1,06 34,03 5 170,13 7.796,67

jun-09 879,50 29,32 3,66 1,06 34,04 5 170,20 7.966,87

jul-09 879,85 29,33 3,67 1,14 34,13 17 580,29 8.547,16

ago-09 879,15 29,31 3,66 1,14 34,11 5 170,54 8.717,70

sep-09 959,08 31,97 4,00 1,24 37,21 5 186,04 8.903,75

oct-09 959,08 31,97 4,00 1,24 37,21 5 186,04 9.089,79

nov-09 959,08 31,97 4,00 1,24 37,21 5 186,04 9.275,83

dic-09 959,08 31,97 4,00 1,24 37,21 5 186,04 2.993,39 9.461,88

ene-10 959,08 31,97 4,00 1,24 37,21 5 186,04 9.647,92

feb-10 959,08 31,97 4,00 1,24 37,21 5 186,04 9.833,97

mar-10 959,08 31,97 4,00 1,24 37,21 5 186,04 10.020,01

abr-10 959,08 31,97 4,00 1,24 37,21 5 186,04 10.206,05

may-10 1.064,25 35,48 4,43 1,38 41,29 5 206,44 10.412,50

jun-10 1.064,25 35,48 4,43 1,38 41,29 5 206,44 10.618,94

jul-10 1.064,25 35,48 4,43 1,48 41,39 19 786,36 11.405,31

ago-10 1.064,25 35,48 4,43 1,48 41,39 5 206,94 11.612,24

sep-10 1.223,89 40,80 5,10 1,70 47,60 5 237,98 11.850,22

oct-10 1.223,89 40,80 5,10 1,70 47,60 5 237,98 12.088,20

nov-10 1.223,89 40,80 5,10 1,70 47,60 5 237,98 12.326,18

dic-10 1.223,89 40,80 5,10 1,70 47,60 5 237,98 3.858,77 12.564,16

ene-11 1.223,89 40,80 5,10 1,70 47,60 5 237,98 12.802,14

feb-11 1.223,89 40,80 5,10 1,70 47,60 5 237,98 13.040,11

mar-11 1.223,89 40,80 5,10 1,70 47,60 5 237,98 13.278,09

abr-11 1.223,89 40,80 5,10 1,70 47,60 5 237,98 13.516,07

may-11 1.407,47 46,92 5,86 1,95 54,73 5 273,67 13.789,75

jun-11 1.407,47 46,92 5,86 1,95 54,73 5 273,67 14.063,42

jul-11 1.407,47 46,92 5,86 2,09 54,87 21 1.152,17 15.215,59

ago-11 1.407,47 46,92 5,86 2,09 54,87 5 274,33 15.489,92

sep-11 1.548,22 51,61 6,45 2,29 60,35 5 301,76 15.791,68

oct-11 1.548,22 51,61 6,45 2,29 60,35 5 301,76 16.093,44

nov-11 1.548,22 51,61 6,45 2,29 60,35 5 301,76 16.395,20

dic-11 1.548,22 51,61 6,45 2,29 60,35 5 301,76 5.088,92 16.696,96

ene-12 1.548,22 51,61 6,45 2,29 60,35 5 301,76 16.998,72

feb-12 1.548,22 51,61 6,45 2,29 60,35 5 301,76 17.300,48

mar-12 1.548,22 51,61 6,45 2,29 60,35 5 301,76 17.602,24

abr-12 1.548,22 51,61 6,45 2,72 60,78 27 1.641,11 19.243,35

Total 19.131,85 19.243,35

Así, nos arroja un monto total de Bs. 19.243,35, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 19.131,85, resultando una diferencia que deberá cancelar la demandada a favor del demandante por la cantidad de Bs. 111,50, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Asimismo, se observa que la demandada demostró en el juicio haber cancelado los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Bs. 3.571,63; conforme a las documentales marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B8, B9, B10 y B11, Anexo de Pruebas Parte Demandada, y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE la cancelación del concepto. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 1997):

Demanda el ciudadano C.R.H.R., la cancelación de vacaciones y bono vacacional fraccionados, por la cantidad de Bs. 1.511,12.

Al respecto, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

(Destacado del tribunal).

Ahora bien, constata el Tribunal de las documentales marcadas A1 hasta A11, recibos de pago y registro de disfrute de vacaciones y bono vacacional, folios 02 al 12 Anexo de Pruebas Parte Demandada, plenamente valoradas, que la empresa accionada canceló a favor del demandante la suma total de Bs. 5.088,80 por concepto de vacaciones, y Bs. 2.930,34, por concepto de bono vacacional, ello, durante toda la prestación del servicio. Ahora bien, siendo un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó el 30 de abril de 2012, se declara PROCEDENTES los conceptos, debiendo deducirse las cantidades canceladas en cada período, siendo la cuantificación correcta la siguiente:

VACACIONES

Fecha Salario Días Total

2002-2003 7,95 15 119,25

2003-2004 9,88 16 158,08

2004-2005 13,5 17 229,50

2005-2006 15,63 18 281,34

2006-2007 20,49 19 389,31

2007-2008 26,64 20 532,80

2008-2009 29,3 21 615,30

2009-2010 40,8 22 897,60

2010-2011 46,92 23 1.079,16

Fracc-2012 51,61 21 1.083,81

Total 5.386,15

Así, nos arroja un monto total de Bs. 5.386,15, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 5.088,80, resultando una diferencia que deberá cancelar la demandada a favor del demandante por la cantidad de Bs. 297,35, por concepto de vacaciones. Así se decide.

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

2002-2003 7,95 7 55,65

2003-2004 9,88 8 79,04

2004-2005 13,5 9 121,50

2005-2006 15,63 10 156,30

2006-2007 20,49 11 225,39

2007-2008 26,64 12 319,68

2008-2009 29,3 13 380,90

2009-2010 40,8 14 571,20

2010-2011 46,92 15 703,80

Fracc-2012 51,61 13,75 709,64

Total 3.323,10

Así, nos arroja un monto total de Bs. 3.323,10, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 2.734,68, resultando una diferencia que deberá cancelar la demandada a favor del demandante por la cantidad de Bs. 588,42, por concepto de bono vacacional. Así se decide.

UTILIDADES (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 1997):

Demanda el ciudadano C.R.H.R., la cancelación de utilidades por monto de Bs. 4.000,05.

Ahora bien constata el Tribunal, conforme a las documentales marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B8, B9, B10 y B11, Anexo de Pruebas Parte Demandada, plenamente valoradas, que la empresa accionada canceló a favor del demandante la cantidad de Bs. 366,30, por concepto de Utilidades; durante toda la prestación del servicio. Ahora bien, siendo un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó el 30 de abril de 2012, se declara PROCEDENTE el concepto, debiendo deducirse las cantidades canceladas en cada período, siendo la cuantificación correcta la siguiente:

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

Fracc- 2002 7,95 11,25 89,44

2003 10,53 45 473,85

2004 14,2 45 639,00

2005 13,5 45 607,50

2006 17,07 45 768,15

2007 20,49 45 922,05

2008 26,64 45 1.198,80

2009 32,25 45 1.451,25

2010 40,8 45 1.836,00

2011 51,61 45 2.322,45

Fracc-2012 51,61 15 774,15

Total 11.082,64

Así, nos arroja un monto total de Bs. 11.082,64, a la cual deberá deducirse la cantidad de Bs. 10.308,68, resultando una diferencia que deberá cancelar la demandada a favor del demandante por la cantidad de Bs. 773,96, por concepto de Utilidades. Así se decide.

INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Demanda el ciudadano C.R.H.R., la cancelación de Bs. 18.000,00, por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el accionante sostiene en el libelo de demanda y audiencia de juicio, que fue despedido en forma injustificada. Asimismo, la demandada al momento de contestar la demanda, y en la audiencia de juicio, alegó que el trabajador nunca fue despedida, y menos injustificadamente. Asimismo el demandante no demostró que realmente fue despedido por la demandada; en el entendido que conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de Nuestro M.T., si el patrono niega haber procedido al despido, la carga de la prueba recae en el trabajador, quien debe demostrar el hecho del despido del cual señala ser sujeto por su empleador; tal como lo desarrolla el Dr. J.G.V., en su obra titulada Estabilidad Laboral en Venezuela, pág. 182. En tal sentido, al no estar demostrado en autos el despido injustificado alegado, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.771,23); cantidad que acuerda este Tribunal que deberá pagar la demandada MATERIALES LÓPEZ C.A., al trabajador demandante ciudadano C.R.H.R.; por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (30/04/2012) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

SEGUNDO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 30 de abril de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, vacaciones y bono vacacional y utilidades, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, esto ocurrió el 19 de octubre de 2012 (folios 45 y 46 de la pieza principal) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano C.R.H.R. contra la entidad de trabajo MATERIALES LÓPEZ C.A. como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano C.R.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.884.069, contra la entidad de trabajo MATERIALES LÓPEZ C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01/08/1991, bajo el N° 4, Tomo 432-A; y se CONDENA a la parte demandada MATERIALES LÓPEZ C.A., antes identificada, a cancelar al ciudadano C.R.H.R., antes identificado, la suma total de BOLIVARES FUERTES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.771,23); por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán serán calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

En esta misma fecha, siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

ASUNTO N° DP11-L-2012-000822

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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