Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2013-000384

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: G.C.M.P.

VICTMA: C.E.G..

DELITO: Usurpación en la Modalidad de Invasión

Admitido como ha sido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.E.G., asistida por el Abg. C.R.G., contra decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2013 Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano G.C.M.P., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, en perjuicio de la ciudadana C.G.A.; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por la recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, de la manera siguiente :

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana C.E.G., asistida por el Abg. C.R.G., expuso, entre otras cosas, en el recurso interpuesto, lo siguiente:

OMISSIS

:

…el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre fundamentando erróneamente su sentencia tomando en consideración para ello el contenido del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la DRA. L.E.M.L., en sentencia número 1881, expediente 110829, de fecha 08/12/2011; en aplicación al control difuso, previsto en el artículo 3 y 4 que solo tiene la Sala Constitucional, acordó dejar, sin efecto la penalización establecida en el artículo 471-A y 472 del Código Penal cuando los mismos recaigan sobre predios agrícolas.

El Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 471-A….

Artículo 472….

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra- invasión y perturbación a la posesión pacifica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado- propiedad o posesión. Así, es menester la existencia de de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno-perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo; en la causa en cuestión la referida circunstancia está comprobada con los siete (7) documentos de compra venta, registrados en el Registro Subalterno del Municipio Benítez del estado Sucre:

La Primera Compra Venta, fue registrada en el Registro Subalterno del Municipio Benítez, quedando anotado en los libros bajo el número cuarenta y cuatro (44) de la Serie, Folio Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y Dos (52) del Protocolo Primero (1) del Primer (1) Trimestre de Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1947);

La Segunda Venta se registró bajo el número Cuarenta y Dos (42) de la Serie, en los Folios Cuarenta y Siete (47), su vuelto, y Cuarenta y Ocho (48) del Protocolo Primero (1) del Segundo (2) Trimestre del año Mil Novecientos Cuarenta y Ocho (1948);

La Tercera Negociación fue protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Benítez, Estado Sucre, bajo el número Cuarenta y Uno (41) de la Serie, en los Folios Treinta y Seis (36) y Treinta Siete (37) del Protocolo Primero (1) del Tercer (3) Trimestre del año Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952);

La Cuarta Compra Venta se registró bajo el número Treinta y Uno (31) de la Serie, en los Folios Treinta y Cuatro (34) y Treinta y Cinco (35) del Protocolo Primero (1) del Segundo (2) Trimestre del año Mil Novecientos Cincuenta y Tres (1953);

El Quinto Contrato fue protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Benítez, Estado Sucre, bajo el número Sesenta y Cuatro (64) de la Serie, en los Folios Quince (15) y Dieciséis (16) del Protocolo Primero (1) del Tercer (3) Trimestre del año mil Novecientos Cincuenta y Cuatro (1954);

La Sexta Negociación fue registrada bajo el número Catorce (14) de la Serie, en el Folio Dieciocho (18) y su vuelto, del Protocolo Primero (1) del Tercer (3) Trimestre del año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956); y

La Séptima Compra Venta se realizó mediante un documento privado el nueve (9) de agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956). Documentos que fueron anexados en la fase de investigación; mas de 50 años poseyendo la extensión de terreno.

El cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), el Instituto Nacional de Tierras (INTI), me otorgó una Carta Agraria, para que siguiera cultivando las cincuenta y ocho (58) Hectáreas, a fin de garantizar la Seguridad Agroalimentaria, acto administrativo efectuado por el prenombrado ente, porque reconoce los derechos sobre el terreno (cincuenta y ocho (58) Hectáreas), cuyo instrumento fue anexado a efecto videndi. En este documento el Instituto nacional de Tierras manifestó que la extensión de terreno se encuentra en el Asentamiento Campesino Punta S.P., circunstancia que coincide con el documento de 1973, realizado por la Procuraduría General de la República de Venezuela. Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….Documentos que fueron anexados en la fase de investigación, debido a las fechas de registro de los documentos de compra venta por ante el Registro Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre, invoco lo establecido en el Código Civil Venezolano, en relación a los derechos de quien registro primero.

(…)

En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos-invasión y perturbación violenta a la posesión pacifica- se excluyen entre si, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.

Es importante agregar que el acusado, en la fase de la investigación, consignó copia simple de compra venta sobre unas bienechurías y un documento, alegando que este último instrumento es una reproducción de una Carta Agraria, que fue emitida por el Instituto nacional de Tierra, ambos a favor de la ciudadana M.H.T.J., titular de la Cédula de Identidad número V-12.055.829, si leemos minuciosamente el contenido del Artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario observamos que la referida norma jurídica especifica “quedan excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia”. El contenido este documento (copia fotostática de la supuesta Carta Agraria) se refiere a una extensión de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Guarauno, un Asentamiento Campesino distinto al especificado en la Carta Agraria que me otorgó el Instituto Nacional de Tierras (Asentamiento Campesino Punta S.P.). Las Cartas Agrarias no conceden derecho de propiedad sobre el terreno sino la posesión, a fin de cultivarlo, el referido derecho sólo es transferible mediante derecho sucesoral a los descendientes y familiares colaterales del adjudicatario (Artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), además, no se constata en el expediente que haya sido notariado ni está firmado por la beneficiaria, ciudadana M.H.T.J., requisitos fundamentales para que surta efecto entre las partes. También genera suspicacia la redacción y contenido del mismo, no le encuentro sentido ni valor jurídico la consignación de las prenombradas copias fotostáticas simples. (Folio 64, su vuelto, y 66 de la Primera Pieza).

El ciudadano G.C.M.P. no es agricultor ni ha realizado conuco alguno, ES COMERCIANTE, quien vive en el Municipio Libertador, Municipio distinto al que se encuentra el terreno invadido (Municipio Benítez); el acusado G.C.M.P. es comerciante, prueba de ello es la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva del ABASTO LA REFORMA que tiene en la ciudad de Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre y de las solvencia de impuestos, que agregué anteriormente, especificadas con la letra “B!. Si leemos minuciosamente el contenido del registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas observamos que el Horario de Trabajo de la precitada empresa es de 9:00 AM 9:00 PM, de lunes a sábado, ¿Cuándo cultiva el acusado en las madrugadas y en los días domingos?

Es importante expresar que anteriormente el 22/02/2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre sobreseyó la causa,…debido a la solicitud realizada por el Defensor Público, ABG. J.M., en virtud de la referida circunstancia mi persona, C.E.G.Á., asistida por el ABOG. C.R.G., interpuse recurso de apelación, luego la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en el mes de septiembre del 2012, revocó el fallo emitido por el Tribunal Segundo del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre, …, en el precitado dictamen la Corte de Apelaciones del estado Sucre, ilustro al Tribunal de Instancia (Tribunal Segundo del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre) y a las partes, especificando que Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 288 y 526, de fecha 16 de junio de 2009, y 06 de diciembre de 2010, respectivamente, las cuales previeron lo siguiente:

Es criterio reiterado de la Sala de casación Penal, que los Jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los Artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal…

La motivación de una sentencia radica específicamente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar estas, conforme el sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experticia….

(…)

El 01/07/2013, el Tribunal Segundo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre profirió un auto, a través del cual sobreseyó la causa, vulnerando el contenido del Artículo 346, numeral 4, del Código Procesal Penal, debido a que no motivo el referido auto, no se evidencia que el tribunal Segundo del Segundo Circuito Judicial Penal haya expresado un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en la que apoyó su decisión.

El 16/01/2006, el acusado G.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad número V- 10.218.318, conjuntamente con varios ciudadanos rompieron la cerca constituida con alambres de púas y postes de cemento y cabillas, propiedad de la ciudadana C.G.Á., titular de la Cedula de Identidad número V-531.519, en la Hacienda Las Cotorras, ubicada en el Asentamiento Campesino Punta S.P., Parroquia Guarauno, Municipio Benítez, estado Sucre, debido a la circunstancia delictual, la victima (C.G.Á.) interpuso denuncia ene. Ministerio Público, posteriormente, el 16/02/2006, el Tribunal de los Municipio Benítez y Libertador del estado Sucre realizó inspección judicial en el lugar en cuestión, luego, en la fase de investigación, el ciudadano G.C.M.P. rindió declaración en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

PRUEBAS QUE INCRIMINAN A G.C.M.P.

1) El 16/02/2006, el Tribunal d los Municipio Benítez y Libertador del Estado Sucre realizó inspección Judicial en la Hacienda Las Cotorras ubicada en el Asentamiento Campesino Punta S.P., Parroquia Guarauno, Municipio Benítez, estado Sucre, mediante el referido documento se evidenció “PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancias que de un total de seis (06) postes de concreto y cabillas se observaron cinco (05) derribados con sus respectivos hoyos, así como restos de los mismos. SEGUNDO: El tribunal deja constancia que a aproximadamente a un metro (1mt) de donde estaba la línea de postes derribados se encuentra una cerca de alambre de púas, puesta hace poco tiempo, así mismo no se observó ganado vacuno alguno dentro del terreno inspeccionado aun cuando el ciudadano G.M., quien se encontraba presente, que si había habido ganado, pero ene. Terreno que según le correspondía a él. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el terreno inspeccionado se encontraba el ciudadano G.M. con tres (03) obreros desmalezando el mismo, quién manifestó que había tumbado los postes y un hilo de alambre, porque estaban en su terreno.

2) El 17/04/2002, el acusado G.C.M.P., titular de la Cédula de Identidad número V-10.218.318, declaró sobre los hechos que se le imputaban, en el referido acto admitió haber quitado la cerca constituido de alambres de púas y postes de cemento y cabillas.

3) Esta prueba documental (Inspección Judicial) tiene relación con los hechos admitidos por el ciudadano G.C.M.P. en la declaración rendida en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, en la fase de investigación.

4) Los prenombradas pruebas documentales tienen vinculación directa con las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa del acusado, se evidencia que los mismos (TESTIGOS) niegan tener conocimiento quien tumbó la cerca, el ciudadano G.C.M.P. al declarar en la fase de investigación manifestó que había derribados la cerca de la señora C.G.A. agregando que sus testigos tienen conocimiento de ello.

5) Las declaraciones de los testigos de la victima confirman la veracidad de lo expuesto en la denuncia por la ciudadana C.E.G.A., en lo que respecta al tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en cuestión.

El Tribunal Segundo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre expreso en la precitada decisión lo siguiente: “DISPOSITIVA: Este tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Una vez considerados los hechos debatidos en el Juicio y de conformidad con la sentencia número 1881 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., de fecha 08/12/2011, por cuanto del análisis correspondiente al acervo probatorio determina esta juzgadora que los hechos versan sobre una disputa agraria, por lo que en base a la sentencia ut supra, se aplica el control difuso de la constitucionalidad y se desaplica en el caso de marras el artículo 471-a y 472 del Código Penal que prevé el DELITO DE INVACIÓN EN LA MODALIDAD DE USURPACIÓN por lo SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado G.M. Pino”. Esta circunstancia jurídica establecida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, es inconstitucional e ilegal el prenombrado juzgado de instancia no tiene competencia para desaplicar la pena establecida en los Artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano. Me reservo el derecho de esgrimir otros alegatos de defensa y de consignar nuevamente las copias fotostáticas correspondientes en la audiencia respectiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado J.M., en su carácter de defensor Público del ciudadano G.C.M.P., éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Revisadas cada una de las declaraciones, así como de las pruebas incorporadas por su lectura, y habiendo hecho esta Juzgadora el análisis de lo sucedido durante el debate oral y público, procede este tribunal a determinar su valoración de acuerdo al principio de la sana crítica, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien aquí decide, le da pleno valor probatorio a todas las pruebas debatidas en Juicio, pues con ellas, pudo determinar que se está ante la presencia de una controversia, que recae sobre un bien, señalado por todos los testigos, inclusive por la misma victima e imputado, que se trata de un lote de terreno destinado para la actividad agrícola, así pues en primer lugar el testigo DEOCRACIO C.P., manifestó que la actividad laboral que ha realizado al señor C.M. es tumbar puro monte, es decir se dedica a la limpia del terreno y de unos potreros.

Asimismo el testigo J.A.C.A., manifestó que se trata de una tierra utilizada para sembrar.

El ciudadano A.I.A.C., manifestó que se trata de un terreno demarcado por un lindero.

El testigo E.L.S.P., manifestó que la señora C.G. tiene una hacienda en Guayabal donde tenía un crédito.

La testigo P.M.M.M., manifestó que el 16 de enero del 2006, la señora Carmen y e.e. sembrando unas matas de cacao.

La testigo A.M.G.D.M., manifestó ellos fueron, a ese terreno y lo compraron hace mas de 10 años, y al señor que se lo compraron ya tenia mas de 10 años con el terreno.

La testigo G.G.G.D.R., declaro que a ella le extraña que ese señor tenga ese terreno, porque supuestamente él le compró a H.D. y precisamente ese señor, en el año 90, fue a hablar con su hermana C.G. para que le permitiera un pedazo de tierra para sembrar parchitas.

El testigo N.A.M.B., declaro que el Señor Miuller le compró al ciudadano H.D. y que él fue a medir con el IAN.

El testigo L.J.M., manifestó que el trabajaba con la señora Guilarte, que le hizo unos potones de concreto y llegaron unos señores a zumbar los potones y que el se aparto de allí.

Asimismo el testigo LOZADA R.A.M., manifestó que el señor Gabriel le compra aun señor de apellido Dona y cuando el señor compró el lindó por una linda de taparo que había.

El testigo C.A.C.R., también refirió que él estaba cuando tumbaron los potónes de madera.

El testigo H.A.C.R., manifestó que el 16 de enero del año 2006, se encontraba en la hacienda, colocando una cerca de concreto con pilotines, ya teníamos 02 días en eso, y como a las 10 de la mañana, llegaron unas personas armadas y empezaron a golpear con mandarria las pelotones y como ellos e.a..

El funcionario D.J.R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Carúpano, declaró que realizó la Inspección Técnica Nº 094; la cual fue incorporada por su lectura al juicio, y manifestó que se traslado con el funcionario F.M., al sector la Cotorra de Guayabal, a realizar una inspección, en donde se observó un lugar constituido por una finca, notándose en la parte anterior un libre acceso donde se visualizan las plantas frutales de diferentes tipos con predominio del fruto del cacao.

Este tribunal desestima las copias certificadas incorporadas al Juicio como son: Documento a nombre del Ciudadano A.G., con el cual le compra al ciudadano A.S., Documento a nombre del Ciudadano A.G., con el cual le compra al ciudadano A.H., Copias Certificada del Documento a nombre del Ciudadano A.G., con el cual le compra a la ciudadana E.H.S., Documento a nombre del Ciudadano A.G., con el cual le compra al ciudadano C.H.S., Documento a nombre del Ciudadano A.G., con el cual le compra a la ciudadana E.P.V. de Martínez, Copias Certificada del Documento a nombre del Ciudadano A.G., con el cual le compra al ciudadano J.H.S., Inspección Judicial, realizada por el Tribunal del Municipio Benítez Estado Sucre, Copia simple de la comunicación l.d.M.d.A. y tierras, dirigida al Ciudadano G.M., mediante la cual se le notifica sobre los linderos de la propiedad de la Ciudadana C.G., ubicada en Guaraúnos, sector Las Cotorras, Municipio Benítez del Estado Sucre, por cuanto considera esta Juzgadora, y así lo ha determinado que tales documentos no afectan las resultas del fallo, que no es mas que el sobreseimiento de la presente causa.

Así las cosas, se desprende de todas y cada unas de estas declaraciones, que el hecho ocurrido y planteado por la Vindicta Pública ocurridos en la hacienda la Cotorra, proviene sobre un bien, de carácter netamente agrícola, pues se trata de una hacienda constituida por árboles frutales de diferentes tipos, con predominio del fruto de cacao, tal cual lo expresa la Inspección técnica Nª 094, y de la cual depuso el funcionario D.R..

En este orden de ideas, concatenadas las declaraciones de los testigos, con la declaración de la propia victima C.E.G., quien refirió, al momento de narrar los hechos por los cuales denunció al acusado G.C.M., que recibió un crédito de Fondafa de tres hectáreas para cultivar.

Es por lo que sin lugar a dudas considera quien aquí decide, que el hecho objeto de la controversia suscitada entre la señora C.G.A. y G.C.M.P., radica sobre tierras agrarias. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por lo tanto, quedó comprobado que la disputa entre la ciudadana C.G. y el ciudadano G.C.M., es por unos linderos en una extensión de tierras, de explotación agrícola.

Así las cosas, dicha determinación coloca a esta disputa, dentro de los supuestos, establecidos en la Sentencia Nº 1881, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., de fecha 08-12-2011, con carácter Vinculante para todos los Tribunales de la república donde quedó establecido que:

“En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola. Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre articulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide. sí pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión e alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria sobreseimiento de la causa por o revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión el inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo n sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar.

De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de Aquéllos.

(…)

7.-Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria

.

De acuerdo al dictamen jurisprudencial, aquí señalado, y en donde se determina que efectivamente el caso de marras, se encuentra también dentro de las previsiones del articulo 197, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esta Juzgadora aplica el Control Difuso de la Constitucionalidad y se desaplica en el caso de marras, el articulo 471-A y 472 del Código Penal, que prevé el DELITO DE INVASION EN LA MODALIDAD DE USURPACION, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al acusado G.C.M.P., por cuanto los hechos versan sobre una disputa agraria, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Una vez considerados los hechos debatidos en Juicio, y de conformidad con la Sentencia Nº 1881 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado L.E.M.L., de fecha 08-12-2011, por cuanto del análisis, correspondiente al acervo probatorio determina esta Juzgadora que los hechos versan sobre una disputa Agraria, por lo que en base a la sentencia ut supra, se aplica el Control Difuso de la Constitucionalidad y se desaplica en el caso de marras, el articulo 471-A y 472 del Código Penal, que prevé el DELITO DE INVASION EN LA MODALIDAD DE USURPACION, por lo que SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado G.C.M.P., venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.318, nacido en fecha 11-12-1.978, de 44 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Clauss Muller y del Valle de Muller, y domiciliado en: Calle B.C. S/N, cerca del Mercado Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre; de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la controversia de la posesión o propiedad del terreno en disputa, esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE, es decir carece de competencia material para decidir la misma, en consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria de esta ciudad, en la oportunidad legal. Notifíquese a la Victima. Publíquese.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, pasa a decidir, y hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primera afirmación contentiva en el escrito recursivo , la ciudadana C.E.A. manifiesta, que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal, extensión Carúpano que dicta la sentencia recurrida, fundamentó erróneamente su sentencia en consideración al contenido del fallo que en Sala Constitucional mediante sentencia N°1881 de fecha 08/12/12011, co ponencia de la Dra. L.E.M.L., en aplicación del Control Difuso, previstos en los artículos 3 y 4 que solo tiene la Sala Constitucional, acordó dejar sin efecto la penalización establecida en los artículos 471-A y 472 del Código Penal cuando los mismos recaigan sobre predios agrícolas.

Agrega de igual manera la recurrente, al examinar el contendido de estas dos disposiciones legales del Código Penal, que el tercer aparte de la primera norma establece como agravante específica, que la invasión se lleve a acabo sobre terrenos ubicados en zona rural, para lo cual resulta en su opinión obvio el aumento de las penas en estos casos, por cuanto no solo atenta contra la propiedad sino que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria.

Al continuar en su extensa exposición la recurrente insiste en establecer que el acusado de autos, no es agricultor sino comerciante, agregando para ello y considerar así demostrarlo que posee un fondo de comercio denominado “ Abasto la Reforma”, señalando de igual manera que el horario de trabajo en dicha empresa es de 9:00 am a 9:00 p.m, formulándo entonces la interrogante: Cuándo cultiva el acusado en las madrugadas y los días domingos?

De seguidas hace un recuento del recorrido judicial que ha tenido la presente causa, señalando así mismo los diversos medios de pruebas presentados ante el órgano jurisdiccional competente que en su criterio, incriminan al acusado de autos en la comisión de los delitos de Invasión y de perturbación a la posesión pacífica, consagrados en los ya mencionados artículos 471-A y 472, ambos del Código Penal.

Ante estos señalamientos concretos contra la sentencia recurrida, observa este Tribunal Colegiado que, el meollo o centro de la pretensión que se quiere hacer valer por la recurrente de autos, no es otra que la desaplicación de estas normas supra señaladas del Código Penal que establecen penas de prisión y de orden pecuniario, más sin embargo su criterio no desmejora o cambia la apreciación contenida en la sentencia recurrida en cuanto a que el objeto de la presunta acción desplegada por el acusado de autos estuvo dirigida contra derechos, no establecidos mediante este proceso penal, de predios de carácter agrario, agropecuarios, agroalimentario como es calificado por la misma recurrente en su escrito de apelación interpuesto.

Por otra aparte esta apreciación se encuentra respaldada de las mismas afirmaciones y elementos de pruebas que la recurrente señala y cita en su escrito recursivo derivados de las operaciones de compra-venta que dice haber realizado para la obtención y demostración de su derecho de propiedad y posesión en lo que respecta a un lote de terreno que como señala se encuentra ubicado en el Asentamiento campesino Punta S.P.. Con respecto al cual le ha sido adjudicada Carta Agraria por el Instituto Nacional de Tierras y de un crédito para el cultivo, a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria, indicando de manera resaltante, y así lo leemos al folio 75 de la Pieza 5 que conforma la presente causa, transcribiendo en este sentido lo que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 112 expresa textualmente lo qué se otorga a través de la denominada Carta Agraria, como lo es proteger la ocupación del beneficiario sobre la parcela de la cual se trate, y el optar a la Adjudicación sobre el mismo predio .

Es así como ante estas afirmaciones, como de igual manera ante los señalados instrumentos documentales que manifiesta tener, y así como de esa manera lo consideró y afirmó la Jueza A Quo, y leemos de forma clara al folio 42 de la sentencia recurrida, que riela a la pieza 5 que conforma la presente causa, cuando entre otras cosas establece lo siguiente:

OMISSIS: “ Quien aquí decide, le da pleno valor probatorio a todas las pruebas debatidas en juicio, pues con ellas, pudo determinarse que se está en presencia de una controversia que recae sobre un bien, señalado por todos los testigos, inclusive por la misma víctima e imputado, que se trata de un lote de terreno destinado para la actividad agrícola, …”

De esta manera la juzgadora A Quo, analiza cada una de las testimoniales, como de igual manera realiza su comparación con lo dicho por la víctima y acusado, como de igual manera establece de manera clara la desestimación que realiza de pruebas documentales incorporadas en copias certificadas durante el juicio, por cuanto estas pruebas no afectan las resultas del fallo, que no es más que el sobreseimiento de la presente causa.

Es de hacer notar que al hacerse el establecimiento de los hechos que el Tribunal estima acreditados, dentro de de los que se subsume la afirmación antes señalada por la juzgadora, agregó a esto el considerar que tanto lo alegado como acontecido y parte integrante de los hechos objetos de proceso penal iniciado por el Ministerio Público, ocurridos en la Hacienda La Cotorra, confirma más aún para su criterio, que se ha estado en presencia de un bien de carácter agrícola, donde predomina el cultivo del fruto del cacao, circunstancias estas que sumadas a las analizadas y valoradas en el discurrir de los fundamentos de la Motivación de la sentencia recurrida, la llevó a la aplicación sin atisbo de dudas , de la sentencia N° 1881 de fecha 08/12/2011, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con la ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la cual además fue decretada de carácter VINCULANTE, como bien lo establece la recurrida, PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como para ahondar un poco más en la equivocada apreciación, y por supuesto errado fundamento central de la recurrente de autos, dado a su recurso de apelación, en lo que respecta al por qué se desaplica en el presente caso los artículos del Código Penal referidos éstos a la figura de la Invasión y la perturbación violenta a la posesión pacífica, sentencia ésta que en su Parte Dispositiva declaró entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “…2.- Se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria.

3.- Se DECLARA, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima- conflicto entre particulares en ocasión de la actividad agraria-, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados.”

De manera que consecuencia de este decreto a través de la sentencia antes citada, su aplicación en aquellos casos que se pretenda la aplicación o subsumir determinados hechos en los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, pero en fundos rurales y de carácter o con fines agrario, todos los Tribunales de nuestra República de Venezuela deben aplicar el Criterio en ella establecido que no es otro que la competencia en estos casos de la Jurisdicción Agraria y sus Tribunales.

Es así como podemos leer en el contenido de la sentencia Vinculante con respecto a la cual la recurrente pretende desconocer y con ello considera que debió ser desconocida por la Jueza A Quo para así no decretar el Sobreseimiento de la causa en este proceso penal, declarándose en consecuencia Incompetente para su conocimiento, se hace oportuno y necesario citar parte del criterio explanado en dicha sentencia, útil para el análisis de la sentencia recurrida.

Así tenemos entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS:”…Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal. Se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria de sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal conforme lo establece el artículo 318 , cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo.” ( resaltado de esta Corte).

De igual manera estableció dicha sentencia lo siguiente:

OMISSIS: “ En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola,- en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos y en consecuencia, se desprende la falta de competencia material ( ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, contentivo, a su vez del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales,- 49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desaplica por control difuso de la constitucionalidad los Artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en los que se observe…”

De manera que ante lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y al analizar y revisar el contenido de la sentencia recurrida, podemos leer como claramente y así se ha dejado constancia de ello en el contenido de esta decisión , como la Juzgadora A Quo consideró, con todos los elementos probatorios llevados al juicio oral y público con respecto a los cuales los valoró todos, y los mismos establecieron el carácter agrario, no solo del inmueble con respecto al cual se centraba la disputa o pretensiones de las partes procesales, llámese víctima con sus probanzas y alegatos, como por parte del acusado también considerándose con derecho sobre el inmueble en cuestión, consecuencia de cuyas pretensiones se inicia este proceso penal, no existe dudas para quienes aquí deciden que la jueza A Quo de manera Inequívoca aplcó acertadamente el contenido de la Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE y conforme a derecho y lo establecido en dicha sentencia configuró, analizó y motivo una sentencia conforme a derecho. Razones por las cuales tiene el Tribunal A Quo la debida competencia jurisdiccional para desaplicar los artículos 471-a y 472 del Código Penal , por lo que resulta errado el criterio esgrimido y sostenido por la recurrente de autos, no cónsono además con ese criterio establecido referido a esta materia agraria bajo los conflictos alegados durante el proceso llevado a cabo.

De manera que para quienes constituimos este Tribunal Colegiado, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y da cumplimiento a lo establecido con respecto a la materia ventilada en el proceso penal llevado a acabo, por lo que resulta contundente que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo tanto se ha de declarar SIN LUGAR el recurso reapelación interpuesto, y en consecuencia ha de CONFIRMARSE la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, de fecha 16 de julio de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

Resulta como consecuencia de las consideraciones que anteceden, el considerar esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia SE HA DE CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

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D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.E.G., asistida por el Abg. C.R.G., contra decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2013 Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano G.C.M.P., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN EN LA MODALIDAD DE INVASIÓN, en perjuicio de la ciudadana C.G.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem

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