Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 0114

En fecha 11 de octubre de 2000, el ciudadano C.A.P., titular de la cédula de identidad número 1.221.441, actuando en su propio nombre, presentó escrito mediante el cual ejerce acción de amparo constitucional contra el C.N.E. (C.N.E.), representado por su Presidente, el ciudadano R.R..

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y el día 13 de octubre de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegó el abogado C.A.P. que en la oportunidad legal correspondiente el Partido Político “Movimiento V República” inscribió su candidatura para el cargo de Diputado al Parlamento Andino, siendo postulado en la posición Nº. 9 de la lista de candidatos, quedando constancia de ello, en la Gaceta Electoral Nº 65, del 16 de mayo de 2000, contentiva del listado de candidatos admitidos para los diferentes cargos a elegir.

Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nº 000412-547, del 12 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 62, de fecha 5 de mayo de 2000, procedió a fijar como fecha límite para la aceptación de sustituciones por renuncia el día 14 de abril del año en curso. Sin embargo, desconociendo tal disposición del órgano electoral, y tras haber recibido una llamada telefónica de alguien que se identificó como el ciudadano R.C.F., quien le exhortó a renunciar a su candidatura ante el Parlamento Andino, presentó su renuncia ante el C.N.E., con estricto apego a la disciplina partidista.

El C.N.E. -señaló- no profirió ningún pronunciamiento sobre la referida renuncia, y tampoco publicó en la Gaceta Electoral la exclusión de su nombre del referido listado de candidatos.

Destacó -igualmente- que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2000, mediante la cual se suspendió el proceso comicial fijado para el día 28 de mayo de 2000, ordenó la fijación de una nueva fecha para la realización del acto electoral, precisando que éste debería llevarse a cabo “con los mismos candidatos postulados sin admitirse nuevas postulaciones, ya que las etapas cumplidas en el proceso electoral permanecían inalterables”.

En fecha 14 de agosto de 2000 el C.N.E. publicó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los Representantes al Parlamento Andino, no figurando en dicha acta su nombre en la posición correspondiente a su inscripción.

En razón de lo anterior, dirigió una comunicación ante el C.N.E., a los fines de que se procediera a revisar sus “derechos políticos como candidato al Parlamento Andino por haber sido excluido del acta de totalización y adjudicación”. La Dirección de Partidos Políticos del referido órgano electoral, el 11 de septiembre del año en curso, mediante Oficio Nº 861, le notificó que dicha solicitud había sido declarada improcedente, porque el Directorio del C.N.E. ya se había pronunciado al respecto mediante la Resolución Nº 1393, del 20 de julio de 2000.

Por ese motivo, denunció la violación de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 52 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo expresó que el C.N.E. infringió la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de mayo de 2000, la cual dispuso que las elecciones se realizarían con los mismos candidatos inscritos para esa fecha. Basado en los referidos alegatos interpuso acción de amparo constitucional contra el C.N.E., a los fines de que “se ordene la corrección de la situación jurídica infringida incluyendo mi nombre y apellido en el acta de totalización y adjudicación de los representantes del Parlamento Andino en la posición correspondiente conforme a la cantidad de votos escrutados en el voto lista del MVR al Parlamento Andino en las elecciones del 30 de julio del presente año”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción contencioso electoral, para ser “ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, bajo la concepción de un complejo orgánico de tribunales competentes para efectuar el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular.

La determinación específica de las atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral son remitidas por el Constituyente a la legislación respectiva, sin embargo, hasta ahora dicha legislación no ha sido promulgada, lo que ha conducido al establecimiento de criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida regulación, orientados por los principios constitucionales de participación política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado a fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución, y por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido, cabe observar que el Estatuto Electoral del Poder Público, en su artículo 30 determinó la competencia de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del proceso electoral regulado en dicho instrumento normativo, estableciendo que le corresponde a éste órgano jurisdiccional declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los reglamentos y actos administrativos dictados por el C.N.E., conocer de los recursos de abstención ejercidos contra las omisiones de dicho organismo y de los recursos de interpretación con la finalidad de determinar el alcance de la normativa electoral, atribuyéndole competencia exclusiva a la Sala Constitucional para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas ejercidas contra actos, hechos, actos u omisiones emanados del C.N.E..

En este orden de razonamiento es oportuno destacar que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, deslindó la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, declaró:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...

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Por otra parte, esta Sala, en sentencia del 26 de julio de 2000, dejó sentado que era competente para conocer las acciones de amparo autónomo interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, de los órganos competentes de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, e igualmente de los órganos del Poder Electoral, distintos del C.N.E., en aras de preservar el derecho constitucional consagrado en el artículo 27 ejusdem, visto que detenta el monopolio para conocer todos los recursos contencioso electorales, independientemente del órgano u ente del cual emane el acto impugnado. Añade en esta oportunidad esta Sala, que la interpretación en contrario del artículo 30, Parágrafo Primero, del Estatuto Electoral del Poder Público, contribuye a reafirmar la referida tesis jurisprudencial.

Por consiguiente, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónoma, ejercida contra el C.N.E., representado en la persona de su Presidente, resulta forzoso concluir, de conformidad con los razonamientos antes citados, que esta Sala Electoral es incompetente para conocer de la presente causa, por lo que debe DECLINAR el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil (2000). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/ads.-

Exp. Nº. 0114.-

En dieciséis (16) de octubre del año dos mil, siendo las tres y cincuenta y cinco de la tarde (3:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 121.

El Secretario,

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