Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Expediente Nº 0035

En fecha 24 de marzo de 2000 el abogado C.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.198, actuando en su propio nombre, presentó ante esta Sala solicitud de amparo constitucional contra las actuaciones materiales realizadas por la Dirección Regional del Estado Lara de la organización política “Movimiento V República, contra su persona, que presuntamente le vulneraron el derecho consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “... al no permitir [su] participación como miembro del Movimiento V República y al dejar de postular[lo] en su condición de Diputado a ser relegitimado en la nueva Asamblea Nacional...”.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal, “... por resultar competente la misma para el conocimiento de la presente causa.”

En igual fecha se recibió el expediente en la Sala Constitucional, se dio cuenta y se designó ponente al magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2000, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinó su conocimiento en esta Sala Electoral y ordenó la remisión de expediente.

El día 9 de noviembre de 2000 se dio por recibido el expediente en esta Sala, se ordenó darle entrada y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado C.A.P., en su escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional argumentó lo siguiente:

En primer lugar señaló que inició su actividad política como miembro fundador del Movimiento Bolivariano Revolucionario 200 en el Estado Lara y el 26 de mayo de 1996 fue electo Director de Organización de esa agrupación en el mencionado Estado.

Agregó que también fue miembro fundador del Movimiento Quinta República y que fue postulado por esa organización al cargo de Diputado al Congreso Nacional resultando electo en los comicios del 8 de noviembre de 1998.

Adujo que desempeñó el cargo de diputado al Congreso Nacional desde el 8 de enero de 1999, fecha en que fue juramentado, hasta el 9 de diciembre del mismo año “... cuando se produjo el cierre del Congreso.”, no obstante, continuó siendo Diputado hasta que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo hace “... acreedor, tanto por voluntad del soberano como por razones de orden constitucional a la relegitimación como Diputado a la nueva Asamblea Nacional...”, dado que no renunció al cargo ni existe medida disciplinaria o juicio alguno de carácter penal en su contra.

Además señaló que en febrero de 2000 presentó personalmente y por escrito ante el coordinador del directorio de la organización política Movimiento Quinta República del Estado Lara, su voluntad de ser relegitimado como Diputado a la Asamblea Nacional, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el “Reglamento Interno para la Escogencia de Candidatos a ser Postulados a Cargos de Elección Popular” de esa organización, pero al momento de seleccionar los candidatos a la mencionada Asamblea, “... se autonominaron ..." varios ciudadanos, siendo ratificados en la reunión que se celebró el día 4 de marzo de 2000 en la ciudad de Barquisimeto, en la cual estuvieron presentes los dirigentes nacionales de la organización política en referencia y en donde se les prohibió la entrada a él y a los demás militantes del Movimiento Quinta República del Estado Lara.

Agregó que ante tal situación se retiró del lugar en que se celebraba la reunión y se trasladó al Comando Táctico Nacional de la mencionada organización política, no pudiendo comunicarse con sus directores, por lo que posteriormente acudió a la Dirección de Política Electoral, en la cual el ciudadano O.M., se negó a recibirlo; sin embargo, logró entrevistarse con el ciudadano M.A., quien le informó que no había sido escogido para ser postulado por el Movimiento Quinta República al cargo de Diputado a la Asamblea Nacional, sino para el Parlamento Andino.

En virtud de los hechos anteriormente expuestos, afirmó que le fue violado el derecho contenido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “... al no permitir [su] participación como miembro del Movimiento V República y al dejar de postular[lo] en su condición de Diputado a ser relegitimado en la nueva Asamblea Nacional...”

Finalmente solicitó se le ampare de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Carta Magna y se ordene practicar “... como medida precautelativa ... una Inspección Judicial en el archivo de la Junta Regional Electoral donde reposa el expediente administrativo electoral del Movimiento Quinta República.”

II DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2000, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, con fundamento en las siguientes razones:

  1. Que la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela produjo un cambio sustancial en la distribución horizontal del Poder Público Nacional, modificando el ordenamiento jurídico al incorporar el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

  2. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en relación al Poder Electoral “... las bases, mecanismos y sistemas que sirven de marco para la creación de una nueva cultura electoral, cuyo fin fundamental es la participación directa del ciudadano en la formación y control de la gestión pública, a través de su intervención en procesos de carácter vinculante, tales como la elección de cargos públicos, referenda, consulta popular, revocatoria del mandato, entre otros.”

  3. Que la Carta Magna creó la jurisdicción contencioso electoral a los fines de controlar judicialmente los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos que la integran, siendo ésta ejercida por esta Sala Electoral.

  4. Que esta Sala Electoral mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso: C.A.M. y otros) se declaró competente para conocer de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electoral de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalente a los mismos.

  5. Que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al Poder Electoral la facultad

    ... atinente a la constitución, renovación y cancelación de asociaciones con fines políticos, lo que viene relacionado con el origen o nacimiento de dichas organizaciones al mismo tiempo que con el funcionamiento y desarrollo, el cual se sujeta al estricto respecto de los mecanismos de consulta democrática y participativa consagrados en la Constitución, a las cuales deben igualmente sujetarse los estatutos de que regulen la vida de estas instituciones.

  6. Que la materia objeto de la presente acción de amparo es de naturaleza electoral y el presunto agraviante es una organización política, por lo cual le corresponde el conocimiento de la misma a esta Sala Electoral.

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Tribunal, y al respecto observa que en fecha 26 de julio de 2000 (caso: C.A.M. y otros), este órgano judicial atendiendo al nuevo marco constitucional existente, declaró que:

    ... de conformidad con el marco competencial configurado en la sentencia del 10 de febrero de 2000, corresponde a esta Sala hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Dentro de ese control entra lógicamente el de constitucionalidad, pero, como se expresó antes, cuando se trata de acciones de amparo, únicamente procede acudiendo a la figura de la solicitud de amparo cautelar, interpuesto conjuntamente con el respectivo recurso contencioso electoral.

    En esa línea de razonamiento, cabe concluir que la Sala Electoral tiene el monopolio de control de la legalidad y de los constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen, pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral. Se reitera que el referido monopolio se virtualiza a través del recurso contencioso electoral, y las solicitudes de amparo cautelar presentadas conjuntamente con los aludidos recursos, en razón de que los amparos autónomos ejercidos contra los actos, actuaciones y omisiones de los titulares de los órganos de los Poderes Públicos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los órganos equivalentes creados por la Constitución de 1999, dentro de los cuales se incluye lógicamente el C.N.E., entran en la esfera exclusiva de competencia de la Sala Constitucional.

    La situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como la Sala Electoral en los ámbitos de competencia antes identificados, da como resultado que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes tanto al Poder Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no resulten susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así por ejemplo, los actos de admisión o rechazo de una candidatura emanados de Juntas Electorales, o la negativa a incluir en el Registro Electoral a uno o varios ciudadanos, por parte de la Dirección de Registro Civil o Electoral, por ser considerados lesivos de derechos constitucionales, no pueden ser accionados mediante amparo autónomo. Sucede lo mismo con actos de Comisiones Electorales de Universidades, entes gremiales, u organizaciones con fines políticos.

    La aplicación de la aludida tesis jurisprudencial lesionaría el derecho a ser amparado por los tribunales que tiene toda persona, de conformidad con el artículo 27 constitucional, lo que resulta inaceptable, pues en ningún caso puede primar una tesis doctrinaria sobre un clarísimo y categórico derecho fundamental, como lo es del amparo. Por tanto, el máximo Tribunal de la República está obligado a garantizar su pleno ejercicio, soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo. Pues bien, en esa orientación conceptual observa la Sala que la única forma de conciliar la preservación del mencionado derecho, con la citada tesis jurisprudencial, es postular que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismo. Así se decide.

    De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

    ...omissis...

    Finalmente, en aras de proteger el relevante derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, considera esta Sala, dado que es el único órgano que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, que tiene competencia para conocer de acciones de amparo autónomo que se interpongan contra organizaciones que persigan fines que trasciendan los individuales de sus miembros, aun cuando no resulten totalmente encuadrables en el concepto de sociedad civil, cuando el objeto de la acción recaiga sobre actos de naturaleza sustancialmente electoral.

    (Negrillas de la Sala)

    Siguiendo el marco contextual delimitador del ámbito competencial de esta Sala expuesto en la decisión parcialmente transcrita, debe examinarse la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional planteada en el presente caso, interpuesta contra la organización política Movimiento Quinta República, por haber realizado una serie de actuaciones que presuntamente le vulneraron al abogado C.A.P. el derecho consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “... al no permitir [su] participación como miembro del Movimiento V República y al dejar de postular[lo] en su condición de Diputado a ser relegitimado en la nueva Asamblea Nacional...”, para lo cual es necesario dilucidar si tales actuaciones tienen naturaleza electoral, y en caso afirmativo si emana de un ente sometido al control de la legalidad y constitucionalidad de la Sala.

    En relación con la primera cuestión, el quejoso denuncia actuaciones imputadas al Movimiento V República que le impidieron participar en la selección interna de los candidatos a diputados por esa entidad federal ante la Asamblea Nacional, en las elecciones que se celebraron el pasado 30 de julio de 2000, de lo cual se evidencia que tales actuaciones ciertamente tienen carácter sustancialmente electoral, dado que fueron realizadas en el curso de un proceso electoral.

    En cuanto a la naturaleza del ente al cual pertenece el órgano presuntamente agraviante, cabe señalar que reviste el carácter de agrupación con fines políticos, cuya organización, administración, dirección y vigilancia conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyen funciones del Poder Electoral, lo que conjugado con el hecho de que sus fines trascienden de los individuales de sus miembros, conlleva a declarar que el control de sus actos, actuaciones y omisiones entran dentro de la esfera de competencia de la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como se apuntó, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, corresponde a esta Sala de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, hasta tanto se dicte la Ley que regule dicha jurisdicción, el conocimiento de la acción de amparo autónomo intentada por el abogado C.A.P. contra la organización con fines políticos Movimiento V República. Así se declara.

    Asumida la competencia corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado C.A.P., y a tal efecto observa:

    En el presente caso, el abogado C.A.P. solicitó se le ampare de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la organización con fines políticos Movimiento Quinta República le vulneró el derecho consagrado en el artículo 67 ejusdem, “... al no permitir [su] participación como miembro del Movimiento V República y al dejar de postular[lo] en su condición de Diputado a ser relegitimado en la nueva Asamblea Nacional...”, para las elecciones celebradas en el año 2000.

    Ahora bien, observa esta Sala que el amparo constitucional constituye un mecanismo procesal restablecedor, dado que su fin es restituir la situación jurídica infringida permitiéndole al solicitante el goce del o los derechos constitucionales que le han sido lesionados; de modo pues que si la situación descrita por el accionante se convierte en irreparable, la solicitud de amparo es inadmisible.

    Tal posición ha sido acogida por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, esta última, establece en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. ... Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

    En el caso de autos, resulta evidente para esta Sala que en los actuales momentos, la situación descrita por el accionante se ha convertido en irreparable, por haberse celebrado el pasado 30 de julio de 2000 las elecciones nacionales.

    En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado C.A.P., actuando en su propio nombre contra la organización con fines políticos Movimiento Quinta República, por haber realizado actuaciones que presuntamente le vulneraron el derecho consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “... al no permitir [su] participación como miembro del Movimiento V República y al dejar de postular[lo] en su condición de Diputado a ser relegitimado en la nueva Asamblea Nacional...”.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    JOSÉ PEÑA SOLÍS

    El Vicepresidente,

    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Ponente

    A.J.G.G.

    Magistrado

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    OSR/apc

    Exp. Nº. 0035.-

    En quince (15) de noviembre del año dos mil, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 131.

    El Secretario,

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