Decisión nº NOV-306-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.024

DEMANDANTE (S): C.R.B.M.,

titular de la Cédula de Identidad Nº 3.136.267.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia cruce con Acosta, Edificio

Saladino, Piso 1, Oficina 06, Carúpano, Estado

Sucre.

DEMANDADA (S): Y.J.O., titular de la

Cédula de Identidad N° 5.863.788.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: La Ensenada de Playa Grande, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: MERODECLARATIVA DE LA

COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa en fecha 12 de Febrero del 2.008, por libelo presentado por el ciudadano C.R.B.M., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° 3.136.267 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio G.S.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.963, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 6.746, quién demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a la ciudadana Y.J.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 5.863.788 y domiciliada en la Ensenada de Playa Grande de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre y en el libelo de demanda expuso:

Que desde hace 38 años venía haciendo vida concubinaria con la ciudadana Y.J.O., tal como se evidencia de la C.d.C. expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio tres (3) del expediente.

Que esta unión concubinaria comenzó en el mes de Diciembre del año 1.969, cuando se instalaron a vivir en una casa vieja que había dejado el gobierno en el Sector la Ensenada de Playa Grande; que después compró al ciudadano L.V. unas bienhechurías ubicadas al lado de la casa vieja y donde montó un Taller, donde después ellos fueron construyendo en el lugar donde estaba la casa vieja, una casa para la familia integrada por su mujer, sus hijos y él.

Que procrearon siete (7) hijos de nombre: E.M., L.E., L.D.V., J.M., JHAN CARLOS, R.A. y M.J.B.O., todos reconocidos, tal como consta de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, marcadas con Letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

Que su unión concubinaria con Y.J.O., ha cumplido con todos los requisitos de Ley, ya que ha sido estable, pública y notoria, contribuyendo con su trabajo y con su pareja, ayudándola a la manutención del hogar y de sus hijos y conviviendo en la misma casa por más de 38 años, que su convivencia con Y.J.O. no ha sido oculta y que ella lo presentaba y lo presenta como su hombre y padre de sus hijos en sitios públicos, al igual que él lo hacía con ella y que han asistido a reuniones públicas y privadas, y toda la comunidad donde viven los han aceptado como marido y mujer.

Que esta situación de comunidad está plenamente demostrada con la C.d.C., marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio tres (3) y del Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado deL Municipio Bermúdez, de este Circuito Judicial, marcado con Letra “I”, el cual corre inserto a los folios 11 al 23 del expediente.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Juzgado a demandar como formalmente demanda a la ciudadana Y.J.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.788, para que convenga o en caso de negativa a ello sea condenado por este Juzgado, en lo siguiente: PRIMERO: En que han vivido en público y notorio concubinato desde el año 1.969 hasta la presente fecha, que nunca se separaron en forma definitiva ni rompieron sus relaciones íntimas. SEGUNDO: En que durante la unión concubinaria procrearon siete (7) hijos de nombre: E.M., L.E., L.D.V., J.M., JHAN CARLOS, R.A. y M.J.B.O.. TERCERO: Que durante la unión concubinaria, construyeron una vivienda ubicada en la Ensenada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la Calle Principal del Sector la Ensenada de Playa Grande; Sur: Carretera Nacional Carúpano-Cumaná; Este: Casa que es o fue de Marelys Mundarain y Oeste: Casa que es o fue de M.B.. CUARTO: Que la unión concubinaria ha sido estable, pública y notoria y ha contribuido con su trabajo, como su pareja para los gastos del hogar y la manutención de sus siete (7) hijos. QUINTO: Que con su trabajo colaboró para los gastos de materiales de construcción, pago de mano de obra y honorarios profesionales del constructor que hizo la casa donde siempre han vivido.

Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Febrero del 2.008, se ordenó la citación personal de la ciudadana: Y.J.O., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, la cual fue

citada mediante Boleta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de Abril del 2.008, tal como consta al folio 35 del expediente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 22 de Mayo del 2.008, la ciudadana Y.J.O., asistida del abogado G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733 y presentó escrito en el cual expuso: que rechazaba y negaba que el ciudadano C.R.B.M., haya vivido o convivido con ella en comunidad concubinaria, pués su vida conyugal al lado de su señora esposa S.D.V.R.C., le impidieron mantener esa relación que el señala que sostuvo con ella; que es cierto que el señor C.R.M. algunas veces se quedaba en su casa, y que de esos encuentros eventuales procrearon los hijos que él menciona en su temeraria demanda, pero desde un principio el comenzó a hacer vida concubinaria con la ciudadana S.D.V.R.C. y que posteriormente contrajeron matrimonio, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio de los esposos C.R.M. y S.D.V.R.C., la cual se anexó al escrito marcada con Letra “A” y corre inserto al folio 39 del expediente; que se observa en la referida Acta de Matrimonio, que se celebró con prescindencia de la fijación de carteles de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial (subrayado nuestro), que del Acta de Matrimonio quedó demostrado la falsedad de los hechos narrados en la demanda interpuesta en su contra por el esposo de la ciudadana S.D.V.R.C., y que en consecuencia los bienes que actualmente posee le pertenecen a ella sola, con exclusión de cualquier otra persona, ya que lo dispuesto en el Artículo 767 no se aplica si uno de los cónyuges es casado.

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 42 y 43)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) C.d.C. emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Enero del 2.007, en la cual hace constar que los ciudadanos: C.R.B.M. e Y.J.O., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 3.136.267 y 5.863.788, viven en concubinato desde hace treinta y Ocho (38) años, según información suministrada por los ciudadanos: A.L.R. y N.D., titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 10.221667 y 10.878.837 respectivamente.

    Documento que no puede ser apreciado por cuanto se trata de un documento administrativo que contiene una declaración que amerita un pronunciamiento de un Juez.

  2. ) Partida de Nacimiento N° 271, emanada de la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en la cual hace constar que el día 17 de Junio de 1.987, la ciudadana Y.J.O., venezolana, soltera, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.863.788, domiciliada en la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentó a una niña que es su hija de nombre E.M.O.O., quién nació el día 12 de Diciembre de 1.983, en la casa s/n de la Ensenada de Playa Grande, obtenida en unión no matrimonial, la cual pasó a llevar el apellido BRITO por reconocimiento realizado por su padre, ciudadano C.R.B.M., Autorizado por el Juez de Menores de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo de 1.988, Acta N° 121, tal como consta al folio 4 del expediente,.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. ) Partida de Nacimiento N° 107, emanada de la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en la cual hace constar que el día 26 de Mayo de 1.982, el ciudadano C.R.B., venezolano, soltero, Conductor, de 22 años de edad, natural y vecino de este Municipio, presentó a un niño que es su hijo ilegítimo de nombre L.E., quién nació el día 15 de Abril de 1.972, en la Ensenada de Playa Grande, Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, a quien reconoció por Facultad que para ello le concedió el Artículo 214, Inciso 2do del Código Civil Vigente, y de la ciudadana Y.J.O., venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 20 años de edad, natural de la Ensenada de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta al folio 5 del expediente,

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  4. ) Partida de Nacimiento N° 134, emanada de la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en la cual hace constar que el día 26 de Mayo de 1.982, el ciudadano C.R.B., venezolano, soltero, conductor, de 22 años de edad, domiciliado en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presentó a una niña que es su hija ilegítima de nombre L.D.V., quién nació el día 02 de Abril de 1.982, en Playa Grande, Municipio B.d.E.S., a quien reconoció por Facultad que para ello le concedió el Artículo 214, Inciso 2do del Código Civil Vigente, y de la ciudadana Y.J.O., venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 28 años de edad, domiciliada en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta al folio 6 del expediente,

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  5. ) Partida de Nacimiento N° 185, emanada de la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en la cual hace constar que el día 28 de Mayo de 1.980, la ciudadana Y.J.O., venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 24 años de edad, natural y vecina de este Municipio, presentó a un niño que es su hijo de nombre J.M., quién nació el día 27 de Enero de 1.980, en Playa Grande, Parroquia Bolívar (antes Municipio Bolívar) obtenido en unión no matrimonial, el cual pasó a llevar el apellido BRITO por reconocimiento realizado por su padre, ciudadano C.R.B.M., Autorizado por el Juez de Menores de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo de 1.988, Acta N° 121, tal como consta al folio 7 del expediente,.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  6. ) Partida de Nacimiento N° 123, emanada de la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en la cual hace constar que el

    día 18 de Abril de 1.978, la ciudadana Y.J.O., venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 24 años de edad, natural y vecina de este Municipio, presentó a un niño que es su hijo de nombre JHAN CARLOS, quién nació el día 11 de Octubre de 1.977, en el Hospital General de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, obtenido en unión no matrimonial, el cual pasó a llevar el apellido BRITO por reconocimiento realizado por su padre, ciudadano C.R.B.M., Autorizado por el Juez de Menores de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo de 1.988, Acta N° 121, tal como consta al folio 8 del expediente,.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  7. ) Partida de Nacimiento N° 274, emanada de la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en la cual hace constar que el día 07 de Diciembre de 1.970, la ciudadana Y.J.O., venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 17 años de edad, natural y vecina de este Municipio, presentó a un niño que es su hijo de nombre R.A., quién nació el día 24 de Octubre de 1.970, en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, obtenido en unión no matrimonial, el cual pasó a llevar el apellido BRITO por reconocimiento realizado por su padre, ciudadano C.R.B.M., en fecha 23 de Mayo de 1.972, tal como consta al folio 9 del expediente,.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  8. ) Partida de Nacimiento N° 195, emanada de la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., en la cual hace constar que el día 31 de Octubre de 1.976, la ciudadana Y.J.O., venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 24 años de edad y de este domicilio, presentó a una niña que es su hija de nombre M.J., quién nació el día 10 de Diciembre de 1.975, en el Hospital General de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, obtenida en unión no matrimonial, la cual pasó a llevar el apellido BRITO por reconocimiento realizado por su padre, ciudadano C.R.B.M.,

    Autorizado por el Juez de Menores de este Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo de 1.988, acta N° 121, tal como consta al folio 10 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  9. ) Justificativo de los testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de los ciudadanos: A) P.A.R.R., mayor de edad, soltero, Médico Fisiatra, titular de la Cedula de Identidad N° 3.873.701 y de este domicilio quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que sí conoce al ciudadano C.R.B.M., desde hace muchísimos años, exactamente desde al año 1.979; que sí conoce a la ciudadana Y.J.O., porque es la mujer de CRISANTO; que no sabe desde que año han venido haciendo vida concubinaria Y.J.O. y C.R.B.M., pero desde que los conoce viven juntos en su casa de la ensenada; Que si sabe y le consta que la unión concubinaria entre Y.J.O. y C.R.B.M., ha sido notoria porque es público; que si es cierto y le consta que en la comunidad donde viven Y.J.O. y C.R.B.M., todo el mundo sabe que ellos son marido y mujer; si me consta que Y.J.O. y C.R.B.M., procrearon siete (7) hijos; que si le consta que C.R.B.M., ha contribuido con su trabajo para la construcción de la casa donde viven, para los gastos del hogar y manutención de los hijos. B) A.J.G.F., venezolano, soltero, mayor de edad, Técnico en Refrigeración, titular de la Cedula de Identidad N° 9.453.608 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a C.R.B.M.; que si conoce a Y.J.O., porque es la mujer de CRISANTO; que no sabe desde que fecha viven exactamente, pero desde el año 1.981 que los conoce, se que llevan vida concubinaria; que si le consta que la unión concubinaria entre Y.J.O. y C.R.B.M., ha sido estable, pública y notoria; que si es así, que en la comunidad donde viven Y.J.O. y C.R.B., en la Ensenada de Playa Grande, los reconocen como marido y mujer; si es cierto que

    Y.J.O. y C.R.B.M., procrearon siete (7) hijos; que si es cierto que C.R.B., ha contribuido con los gastos del hogar y manutención de los hijos habidos en la unión concubinaria con Y.O., y en la construcción de la casa donde viven. C) P.A.D.H., venezolano, casado, mayor de edad, albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 6.953.342 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce a C.R.B.M.; que si conoce a Y.J.O.; si es cierto que desde esa fecha vienen haciendo vida concubinaria; si me consta que la unión concubinaria entre ello, ha sido pública y notoria; que en la comunidad donde viven Y.J.O. y C.R.B., los reconocen como marido y mujer; si es cierto que Y.J.O. y C.R.B.M., procrearon siete (7) hijos; que si es cierto que C.R.B., ha contribuido con los gastos del hogar y manutención de los hijos habidos en la unión concubinaria con Y.O., y en la construcción de la casa donde viven. D) S.G.T.L., venezolano, soltero, mayor de edad, albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 6.952.847 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si lo conoce; que si conoce a Y.J.O.; que si es cierto; que en la comunidad donde viven los reconocen como marido y mujer; si es cierto que Y.J.O. y C.R.B.M., procrearon siete (7) hijos; que si es cierto que C.R.B., ha contribuido con los gastos del hogar, y en la construcción de la casa donde viven porque el albañil he sido yo mismo.

    Justificativo Judicial que no puede ser apreciado, ya que no fue ratificado en juicio.

  10. ) Testimoniales de los ciudadanos: A) A.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 2.670.875 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce perfectamente bien al ciudadano: C.R.B.M., desde el año 1.969 o 1.970, viviendo en la Ensenada de Playa Grande, que para ese momento tenían unos botes donde pescaban; que es cierto que conoció a C.R.B.M., viviendo con la señora IRENE, quien para ese momento tenía dos hijos varones pequeños; que le consta que C.R.B.M. E Y.J.O., en ese año vivían en un rancho, que era en donde estaban para ese entonces y que en la parte de al lado del rancho, había una construcción que él mismo estaba haciendo, porque se la echaba de albañil; que el se cercioró que en la casa que C.R.B.M. estaba construyendo, que habían varias personas viviendo allí y le preguntó a Y.J.O. por esa gente y ella le dijo, que esos eran sus hijos, que ya no eran dos sino varios. B) P.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Médico, titular de la Cedula de Identidad N° 3.873.701 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano: C.R.B.M., perfectamente bien; que si conoce a su concubina Y.J.O.; que durante el tiempo que tiene conociendo a C.R.B.M. y a su concubina Y.J.O., siempre los ha visto viviendo en una casa ubicada en la Ensenada de Playa Grande, y donde también viven sus hijos. C) S.G.T.L., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 6.952.847 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce perfectamente bien al ciudadano C.R.B. desde muchos años; que si conoce a su concubina Y.J.O. desde hace muchos años; que durante el tiempo que tiene conociendo a C.R.B.M. y a su concubina Y.J.O., siempre han vivido en una casa que construyó en la Ensenada de Playa Grande ubicada en la Ensenada de Playa Grande, y en cuyo lugar han nacido todos sus hijos; que antes de que C.R.B.M., hiciera la casa en referencia, su concubina y él comenzaron a vivir en una rancho que quedaba al lado de esa casa, cuyo rancho es lo que le queda a él que es el taller.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  11. ) Posiciones Juradas solicitadas por la parte demandante y promovente ciudadano: C.R.B.M., asistido del abogado

    G.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y por cuanto la parte demandada llamada a absolver las posiciones juradas ciudadana Y.J.O., no compareció, la parte promovente procedió a estampar las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que comenzó a hacer vida concubinaria conmigo en el mes de Diciembre del año 1.969?. SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el mes de Diciembre del año 1.969 nos instalamos a vivir en una casa vieja que había dejado el Gobierno en el sector La Ensenada de Playa Grande en esta ciudad? TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que después compré unas bienhechurías al señor L.V., al lado de la casa vieja donde monté un Taller? CUARTA. ¿Diga la absolvente como es cierto que donde estaba la casa vieja construimos entre los años 1969 y 1972 una Casa Nueva donde continuamos viviendo hasta ahora y donde han nacido todos nuestros hijos? QUINTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que fui yo que con mi trabajo canceló los materiales de construcción y el pago de la mano de obra para la construcción de la casa? SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que mientras se construía la casa ella se dedicaba a cuidar nuestros dos primeros hijos: R.A., nacido el 24 de Octubre de 1970 y L.E., nacido el 15 de Abril de 1972? SÉPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en realidad esa casa donde hemos vivido desde que empezamos a hacer vida concubinaria y que fue construida por nosotros entre los años 1969 y 1972 pertenece a ello y a mi y no a nuestros hijos? OCTAVA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted mandó a hacer un Documento a la casa a nombre de nuestros hijos para no reconocerme mis derechos sobre la casa que construimos entre los años 1969 y 1972 y en la cual siempre hemos vivido?

    Posiciones Juradas que son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Acta de Matrimonio N° 14 emanada de la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 28 de Abril de 1.973, los ciudadanos C.R.M. y S.D.V.R.C., contrajeron Matrimonio Civil.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

    En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

    El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.

    Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.

    De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:

    1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.

    2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.

    3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.

    4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.

    5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.

    Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos esta casado, norma esta que permanece inalterable en el

    Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.

    Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.

    Así las cosas observa quien suscribe que el actor, ciudadano C.R.B.M., señaló en el libelo que mantenía unión concubinaria con la ciudadana Y.J.O. desde el mes de Diciembre de 1.969, sin embargo consta de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del folio 39, que en fecha 28 de Abril de 1.973, tuvo lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos C.R.M. y S.D.V.R.C., con prescindencia de los documentos acordados en el Artículo 69 del Código Civil, es decir que por medio de ese matrimonio se legalizó la unión concubinaria existente entre ellos, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara el ciudadano C.R.B.M. contra la ciudadana Y.J.O., ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:30 de la mañana.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    SGDM-mmg.

    Exp. N° 16.024.

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