Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 16104

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTES: C.J.R.M. y NORALIS CHIQUINQUIRÁ M.P.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos C.J.R.M. y NORALIS CHIQUINQUIRÁ M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-11.863.610 y V.-13.704.762 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.918, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 06 de octubre de 2009, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 15 de abril de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en la misma fecha.-

Mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2010, los ciudadanos C.J.R.M. y NORALIS CHIQUINQUIRÁ M.P., debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana NORALIS CHIQUINQUIRÁ M.P..

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será abierto en el sentido de que el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, de lunes a viernes, por lo que podrá escoger los días que según su trabajo y actividades le sea posible, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). En cuanto a los fines de semana, o sea, sábados y domingos, podrá alternar los días a su libre elección, pero solo uno de los dos días que comprende el fin de semana, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), ya que la progenitora por sus actividades laborales también necesita un fin de semana para compartir y pasear con sus hijos. Las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternadas por ambos padres. Destacando que dichas visitas por no tener días fijos, pudiendo ser alternados, deberán contar con la comunicación y la autorización previa de la progenitora.-

• En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de seiscientos ocho bolívares con 27/100 (Bs. 608,27), de igual forma suministrará a favor de sus hijos todo lo que pueda corresponder por concepto de beneficio alimentario (llamado cesta tickets), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, los cinco (5) primeros días de cada mes, además ambos padres sufragarán los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento. El progenitor suministrará pensiones adicionales en los siguientes casos: 1. Período vacacional: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar una pensión adicional en el mes de agosto, para cubrir los gastos de distracción y recreación de sus hijos en dicho período. 2. Período de navidad y fin de año: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar dos pensiones adicionales en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de juguetes, vestuario y festividades de sus hijos en dicho período. 3. Período escolar y de inscripciones: el progenitor suministrará todo lo referente a la inscripción de los niños y/o adolescentes, útiles escolares y uniformes con la colaboración de su progenitora. 4. Gastos médicos y de salud: los gastos serán compartidos para ambos progenitores, teniendo el progenitor la mayor responsabilidad, en virtud de contar para la actualidad con salario estable y beneficios en cuanto a póliza institucional.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos C.J.R.M. y NORALIS CHIQUINQUIRÁ M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-11.863.610 y V.-13.704.762 respectivamente.-

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el día 10 de abril de 1996, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 101, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana NORALIS CHIQUINQUIRÁ M.P.. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será abierto en el sentido de que el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, de lunes a viernes, por lo que podrá escoger los días que según su trabajo y actividades le sea posible, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). En cuanto a los fines de semana, o sea, sábados y domingos, podrá alternar los días a su libre elección, pero solo uno de los dos días que comprende el fin de semana, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), ya que la progenitora por sus actividades laborales también necesita un fin de semana para compartir y pasear con sus hijos. Las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternadas por ambos padres. Destacando que dichas visitas por no tener días fijos, pudiendo ser alternados, deberán contar con la comunicación y la autorización previa de la progenitora. 4) En relación a la obligación de manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de seiscientos ocho bolívares con 27/100 (Bs. 608,27), de igual forma suministrará a favor de sus hijos todo lo que pueda corresponder por concepto de beneficio alimentario (llamado cesta tickets), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, los cinco (5) primeros días de cada mes, además ambos padres sufragarán los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento. El progenitor suministrará pensiones adicionales en los siguientes casos: 1. Período vacacional: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar una pensión adicional en el mes de agosto, para cubrir los gastos de distracción y recreación de sus hijos en dicho período. 2. Período de navidad y fin de año: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar dos pensiones adicionales en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de juguetes, vestuario y festividades de sus hijos en dicho período. 3. Período escolar y de inscripciones: el progenitor suministrará todo lo referente a la inscripción de los niños y/o adolescentes, útiles escolares y uniformes con la colaboración de su progenitora. 4. Gastos médicos y de salud: los gastos serán compartidos para ambos progenitores, teniendo el progenitor la mayor responsabilidad, en virtud de contar para la actualidad con salario estable y beneficios en cuanto a póliza institucional.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 22, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-

La Secretaria

MBR/lmsm*

Exp.16104.-

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