Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 16104.

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTES: C.J.R.M. y NORALIS CHIQUINQUIRÁ M.P..

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos C.J.R.M. y NORALIS CHIQUINQUIRÁ M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-11.863.610 y V.-13.704.762 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado L.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.918, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el día 10 de abril de 1996, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 101, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, y que de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños y/o adolescentes de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos C.J.R.M. y NORALIS CHIQUINQUIRÁ M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-11.863.610 y V.-13.704.762 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana NORALIS CHIQUINQUIRÁ M.P..

    • En relación con la Obligación de Manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de seiscientos ocho bolívares con 27/100 (Bs. 608,27), de igual forma suministrará a favor de sus hijos todo lo que pueda corresponder por concepto de beneficio alimentario (llamado cesta tickets), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, los cinco (5) primeros días de cada mes, además ambos padres sufragarán los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento. El progenitor suministrará pensiones adicionales en los siguientes casos: 1. Período vacacional: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar una pensión adicional en el mes de agosto, para cubrir los gastos de distracción y recreación de sus hijos en dicho período. 2. Período de navidad y fin de año: además del monto de manutención mensual habitual, deberá suministrar dos pensiones adicionales en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de juguetes, vestuario y festividades de sus hijos en dicho período. 3. Período escolar y de inscripciones: el progenitor suministrará todo lo referente a la inscripción de los niños y/o adolescentes, útiles escolares y uniformes con la colaboración de su progenitora. 4. Gastos médicos y de salud: los gastos serán compartidos para ambos progenitores, teniendo el progenitor la mayor responsabilidad, en virtud de contar para la actualidad con salario estable y beneficios en cuanto a póliza institucional.

    • En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto en el sentido de que el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, de lunes a viernes, por lo que podrá escoger los días que según su trabajo y actividades le sea posible, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). En cuanto a los fines de semana, o sea, sábados y domingos, podrá alternar los días a su libre elección, pero solo uno de los dos días que comprende el fin de semana, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), ya que la progenitora por sus actividades laborales también necesita un fin de semana para compartir y pasear con sus hijos. Las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternadas por ambos padres. Destacando que dichas visitas por no tener días fijos, pudiendo ser alternados, deberán contar con la comunicación y la autorización previa de la progenitora.

  3. Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

    ABOG. M.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 28 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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