Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001586

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610, en su condición de apoderada judicial de la accionada, contra el pronunciamiento emitido en acta de fecha 20-10-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano C.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.783.107, de este domicilio contra las sociedades mercantiles: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. inicialmente inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-03-1951, bajo el número 10, folio 12, siendo su última modificación de fecha 28-02-2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 55, Tomo A-4, GRUPO ALVICA S.C.S. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-10-2000, bajo el N° 70, Tomo 127-A-VII, PETROLERA AMERIVEN S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-07-1997, bajo el N° 98, Tomo 134-A-Qto y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23-03-2000, bajo el N° 47, Tomo A-17.

Para decidir con relación al recurso propuesto, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

I

Antecedentes del caso.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de noviembre de 2004 a las once de la mañana (11:00 AM), comparecieron al acto, los abogados en ejercicio Y.L.D.G., O.J.R.B. y J.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.610, 95.483 y 96.313, respectivamente, la primera en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION, S.A., y los siguientes en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

La co-apoderada judicial de la co-demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION, abogada Y.L., en la audiencia oral y pública expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar su representada solicitó la práctica de inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como aportó documentales que demuestran que la patología reclamada por el accionante a su representada, fue adquirida con anterioridad al vínculo laboral que los unió y no como aduce el trabajador reclamante que fue contraída con ocasión al trabajo.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en esa oportunidad declaró la improcedencia de las pruebas promovidas, dejando constancia que no las considera como tales y que las agrega a los autos a los fines de que el Juez de juicio las valore conforme a la sana crítica.

Que apela de ese pronunciamiento, por cuanto el Juez de Sustanciación no está facultado para declarar la procedencia o improcedencia, ni la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas, pues ello corresponde es al Juez de juicio y que con tal conducta el a quo le está impidiendo el derecho de aportar pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora adujo en la audiencia oral y pública ante esta alzada entre otras cosas, lo siguiente:

Que ratifican la oposición que en su debida oportunidad hicieron de las copias simples que consignara la demandada, la cual fundamentaron en la prolongación de la audiencia preliminar en que, ya se habían consignado los escrito de promoción de pruebas y que permitir la consignación de otras pruebas si se quiere de forma sorpresiva, sería permitir la consignación de pruebas tantas veces se celebren prolongaciones de la audiencia preliminar.

Que la demandada alega haber tenido de manera sobrevenida conocimiento que el trabajador adquirió la enfermedad, lo cual no es cierto, pues la misma tuvo conocimiento en fecha 18-09-2003, ya que se consignó informe médico expedido por el médico A.M.R. donde establece que el trabajador padece una enfermedad de orden laboral.

Solicitó a esta Instancia interpele a la representación judicial de la demandada, para que informe como obtuvo la documental expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que son confidenciales pues forman parte del secreto médico y no son documentos públicos.

Solicitó se valore la conducta procesal de la demandada y se le aplique la sanción contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Motivación para decidir.

Así las cosas, para decidir con relación al medio ordinario de impugnación (apelación) propuesto, este juzgado en su condición de alzada atisba:

Tal como lo ha sostenido la representación judicial de la parte recurrente, la presente apelación se contrae única y exclusivamente a verificar el pronunciamiento emitido por el a quo con relación a las pruebas promovidas, pues no puede este Tribunal pronunciarse en cuanto a la ilicitud de dichas pruebas, porque en todo caso ese pronunciamiento corresponde al juez de juicio. Asimismo, debe señalarse que, si los documentos aportados a los autos por la parte recurrente fueron objeto de forjamiento, la parte actora deberá servirse de los medios procesales idóneos para denunciar y demostrar ello, pues no puede traer a esta audiencia tal argumento ya que ello escapa del objeto de la presente apelación.

Con relación al objeto de la apelación esta alzada observa, que en la prolongación de la audiencia preliminar la representación judicial de la demandada manifestó ante el a quo el conocimiento sobrevenido de algunos hechos y a tal efecto consignó unas copias, indicando que a las mismas debían otorgárseles valor probatorio en la presente causa y que el a quo se pronunció declarándolas improcedentes por haber sido presentadas en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar. Al respecto, debe señalar esta instancia, que si bien nos informa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que las pruebas deben ser ofertadas en la audiencia preliminar, esa presentación debe hacerse en la primera oportunidad de la aludida audiencia, a los efectos de procurar la mediación. La admisión, evacuación y control de la prueba corresponde a la fase de juicio, es decir, al Juez de juicio, por lo que, ciertamente el a quo se excedió en sus poderes en señalar que tales pruebas eran improcedentes, pues ese es un pronunciamiento que compete única y exclusivamente al Juez de juicio. Considera esta superioridad que el a quo tenía que limitarse a dejar constancia de la fecha en que estaba recibiendo las pruebas y agregarlas al expediente para que el Juez de juicio se pronunciara en cuanto a la legalidad, pertinencia de las mismas, así como sobre su admisión y posteriormente sobre su evacuación. Más aún considera este Tribunal, que el pronunciamiento del a quo resulta contradictorio, ya que por una parte indica que las pruebas aportadas por la hoy recurrente son improcedentes por haber sido consignadas en la prolongación de la audiencia preliminar y por otra parte, señala que sólo a los fines de esclarecer los hechos las agrega al expediente, a los efectos de que sean valoradas conforme a la sana crítica por el Juez de juicio, por lo que tal pronunciamiento del a quo debe ser revocado por ser contradictorio y por haberse excedido de las facultades conferidas al Juez de Sustanciación, por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así queda establecido.

Finalmente atisba esta instancia, que con respecto a la solicitud efectuada por la parte actora en el curso de la audiencia oral y pública referente a la conducta desplegada por la recurrente, pidiendo se sancione por encuadrarse la misma en la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe considerar que en modo alguno puede pensarse que la recurrente esté tratando de retardar el proceso con la apelación que hoy nos ocupa, cuando ha quedado establecido por esta instancia que el pronunciamiento del a quo resulta contradictorio y excedido de los poderes del Juez de Sustanciación, por tanto niega la solicitud planteada por la actora con relación a ese particular y así queda establecido.

DECISION

En mérito a lo precedentemente trascrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.610, en su condición de co-apoderada judicial de la accionada, contra el pronunciamiento emitido en acta levantada en fecha 20-10-2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la consignación de las pruebas en la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia que tal pronunciamiento corresponde al Juez de juicio, en la acción que por Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, incoare el ciudadano C.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.783.107, de este domicilio contra las sociedades mercantiles: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCIONES COMPANY, S.A. inicialmente inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-03-1951, bajo el número 10, folio 12, siendo su última modificación de fecha 28-02-2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 55, Tomo A-4, GRUPO ALVICA S.C.S. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-10-2000, bajo el N° 70, Tomo 127-A-VII, PETROLERA AMERIVEN S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-07-1997, bajo el N° 98, Tomo 134-A-Qto y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23-03-2000, bajo el N° 47, Tomo A-17. Se revoca el pronunciamiento emitido por a quo arriba indicado.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

La Secretaria,

Abg. A.S.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria,

Abg. A.S.

CCdeD/AS

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