Decisión nº 145 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 194° Y 146°

EXPEDIENTE N° 6991

DEMANDANTE: CRISAURA C.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARJULY COTIZ CARRASQUERO.

DEMANDADO: J.A.G.G..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARIANGHY DIAZ, C.A. Y R.D.A..

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana CRISAURA C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.447.786 de este domicilio, actuando con el carácter de madre del n.J.A.G.C., debidamente asistida por la abogada Marjuly Cotiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.185, y de este domicilio en la cual expone:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.G.G., que procrearon un hijo de nombre J.A.G.C., y que el mismo se encuentra bajo su guarda y custodia. Que su cónyuge presta servicios para la Universidad Nacional Experimental F.d.M. y tiene un ingreso mensual de aproximadamente Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), que desde el 12-01-04, el padre de su menor hijo no suministra dinero alguno para cubrir las necesidades requeridas por su hijo, que por lo expuesto demanda al ciudadano J.A.G.G. por Pensión de Alimentos. Solicito se decretara medida preventiva de embargo y por ultimó rogó fuera admitida la solicitud y sustanciada conforme a derecho.

Indico los siguientes medios probatorios.

Copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.A.G.C. marcada con la letra “A”.

En fecha 26 de agosto de 2004, fue admitida la demanda, ordenando la citación del ciudadano J.A.G.G., y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario que le pudieran corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., igualmente se acordó la retención de 36 mensualidades por vencer en caso de despido o retiro voluntario, se acordó oficiar a la referida Institución y se libró oficio N° 883-1986 de fecha 26-10-2004. En fecha 09 de septiembre de 2004, mediante diligencia el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente en esa misma fecha. En fecha 21-09-04, mediante diligencia la ciudadana Crisaura C.C., otorgó poder apud acta a la abogada Marjuly Cotiz Carrasquero. En fecha 11-10-04, mediante diligencia el alguacil de Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G., siendo agregada al expediente en esa misma fecha. En fecha 18-10-04, se efectuó el acto conciliatorio con la sola comparecencia de la parte demandada, quien explano su defensa en los siguientes términos: Que ante la incompetencia de la demandante de autos, y dado que nuestra legislación en materia de menores prevé la figura de la conciliación como un acto de forma bilateral para lo cual se requiere la aceptación de la demandante de autos, no puede materializarse la conciliación no obstante ser su intención, y conforme lo prevé nuestra legislación procedería a dar las excepciones y defensas a que hubiere lugar. La parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 18-10-04, mediante diligencia el ciudadano J.A.G.G., otorgó poder apud acta a los abogados Marianghy Díaz, C.A. y R.D.A.. En fecha 18-10-04, mediante diligencia el ciudadano J.A.G.G., debidamente asistido de abogado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda. En fecha 20-10-04, el ciudadano J.A.G.G., debidamente asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 21-10-04, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en su libelo de demanda y por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-10-04. En fecha 25-10-04, mediante diligencias la abogada Marjuly Cotiz, desconoció instrumentos privados producidos por el demandado y que rielan a los folios del 21 al 41 y del 48 al 58; y tachó de falso el documento publico que riela a los folios del 44 al 45 presentado por el demandado. En fecha 26-10-04, mediante diligencia el ciudadano J.A.G., promueve pruebas, siendo admitidas en fecha 28-10-04. En fecha 02-11-04, diligencia el ciudadano J.A.G., y consigna constancia de sus asignaciones y deducciones expedidas por la oficina de Personal de la Universidad F.d.M. y copia certificada de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En fecha 12-11-04, fue agregado a los autos oficio emanado de BANCORO. En fecha 18-11-04, fue agregado a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En fecha 22-11-04, la abogada Marianghy Díaz, con el carácter de auto diligenció consignado escrito de conclusiones, siendo agregado en esa misma fecha. En fecha 25-11-04, se efectuó computo por ante la secretaria. En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante diligencia la abogada Marianghy Díaz, con el carácter de autos, solicitó se dicte sentencia. En fecha 13 de enero de 2004, mediante diligencia el abogado R.D., con el carácter de autos, solicitó se dicte sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito de demanda la demandante de autos promovió copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.A.G.C.. En la etapa probatoria la actora no promovió prueba alguna.

En relación al acta de nacimiento, consignada en copia certifica expedida conforme a la Ley, hace plena prueba de la filiación existente entre el demandado ciudadano J.A.G.G. y el n.J.A.G.C., y la misma es documento público, fue registrada con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Con el escrito de contestación a la demanda el demandado promovió copia fotostática del libelo de demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana Crisaura C.C. por ante el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Falcón.

Facturas de farmacias, librerías, recibos de pago de cancelación de uniformes y colegio, documentos emanados de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Asi se decide.

Copias de depósitos y originales de depósitos hechos en Bancoro, Comunicación emanada de Bancoro.

Copia certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón.

Relación de Asignaciones y deducciones de sueldo correspondiente al demandado.

Copia fotostática de la demanda de Privación de Guarda interpuesta por el demandado en contra de la ciudadana Crisaura C.C., por ante el Juzgado de protección.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Oduber H.D., Yovannys A. Bustillo y J.C., solo rindiendo su declaración el ciudadano Yovannys A. Bustillo.

En el lapso de promoción de pruebas el demandado promovió recibos y facturas los cuales son documentos emanados de terceros que en lapso de evacuación no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.M., R.R.B. y R.D.G., solo rindieron su declaración el ciudadano R.D.A..

Copia certificada del acta de nacimiento de su hija WLAYCHEL E.G.V., la cual es documento público, y fue registrado con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Promovió mediante prueba de informe se oficiara a la Universidad Experimental F.d.M. y al Banco de Coro, C.A., recibiéndose comunicación emanada del Banco Coro, C.A., donde informan al Tribunal que la cuenta Nro. 02-517348-0 a favor del menor J.A.G.C., fue aperturada por el ciudadano J.A.G.G., donde autorizó a la ciudadana Crisaura C.C. a movilizar dicha cuenta, y al cual este Tribunal le da todo su valor probatorio. Así se decide.

TERCERO

Si bien es cierto que probada como ésta la filiación paterna del ciudadano J.A.G.G. con el n.J.A.G.C., a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, también es cierto que llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, la parte demandante, no promovió ninguna, ni existe en los medios probatorios promovidos y evacuados por el demandado ningún elemento del que pueda valerse este sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que bajo el principio de la comunidad de la prueba pudiera considerase para favorecer sus pretensiones es mas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 en concordancia con el artículo 12 y el 1354 del Código Civil, le imponen al demandante la carga de probar sus respectiva afirmaciones, en consecuencia al demandante le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos extintivos o liberatorios, por lo que del análisis de las actas procesales nada probó la demandante a este sentenciador que demuestre que el ciudadano J.A.G.G. haya incumplido con la obligación alimentaria para con el n.J.A.G.C., siendo procedente en derecho declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentará la ciudadana CRISAURA C.C., actuando con el carácter de madre del n.J.A.G.C. contra el ciudadano J.A.G.G., todos identificados. En consecuencia se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 26-08-04, participada a la Universidad Nacional Experimental F.d.M., según oficio N° 883-1986 de fecha 26-10-2004 y recaída sobre el 30% del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la referida Institución, así como también se suspende la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador. Particípese lo conducente a la Universidad Nacional Experimental F.d.M.. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. F.O.A.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 145 del Libro de sentencias.

La Secretaria,

Abog. T.P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR