Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de julio de 2010

200º y 151º

DEMANDANTE: J.M.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.023.723.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.A.S. y GRETTY LAFEE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.517 y 81.740, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, N° 5.398, Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.G., M.G. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.441 y 128.090, respectivamente.

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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001307

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la prescripción alegada por la demandada y con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.M.C.M. contra Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto separado de fecha 21 de mayo de 2010 se fijó para el 14 de julio de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que su mandante ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 01 de enero de 2006, ocupando el cargo de Clasificador Postal Telegráfico I, y devengando un salario mensual de Bs. 465.000.00, es decir, Bs. F 465,00; que en fecha 23 de junio de 2006 fue despedida injustificadamente y por estar amparada por inamovilidad laboral introdujo ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual fue declarada con lugar en fecha 29 de febrero de 2007, siendo notificada la demandada en fecha 26 de junio de 2007; que el patrono se negó a cumplir la providencia y el funcionario del trabajo dejó constancia en acta de no haberse efectuado el reenganche y el pago de los salarios caídos; que por tales motivos procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos y cantidades: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. F 317.10; por vacaciones fraccionadas cantidad de Bs. F190.26; por bono vacacional fraccionado cantidad de Bs. F 433.37; por utilidades fraccionadas cantidad de Bs. F 475.656.07; por indemnización por despido injustificado cantidad de Bs. F 211,40; por indemnización sustitutiva del preaviso cantidad de Bs. F 317.10; por salarios desde el 30 de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2008 cantidad de Bs. F 13.161.00, solicitando a demás que se ordene el pago de los intereses moratorios y de la indexación.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación como punto previo opuso la defensa de prescripción de la acción, alegando que a partir del momento que se notificó a la accionada concluye el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que a partir de esa fecha se inicia el computo del tiempo para la prescripción de la acción. Posteriormente procedió a negar lo solicitado por la actora en el libelo de la demanda, alegando que la actora nunca retiró el cheque por concepto de prestaciones sociales; que fue despedida justificadamente, toda vez que presentó un reposo ilegal invocando a su favor lo establecido en los artículos 101, 102 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando en consecuencia que le adeude a la actora lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió el cargo desempeñado por la actora.

El a-quo mediante sentencia de fecha 10/07/2009, declaró sin lugar la prescripción alegada por la demandada y con lugar la demanda al considerar que “… desde la fecha en la que se procedió a ejecutar la P.a. vale decir en fecha 01 de agosto de 2007 hasta la fecha de la interposición de la demanda en fecha 18 de junio de 2008 con la respectiva notificación de la demandada en fecha 26 de junio de 2008, no había transcurrido más del año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se materializó la prescripción alegada por el demandado, razón por la cual se declara Sin Lugar la Prescripción alegada por el demandado y así será establecido en el Dispositivo del Fallo…”; que dada la forma como fue contestada la demanda se tiene por admitido que “… la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado en los términos establecidos en la P.A. N° 079-2006-01-00732, de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., contra la cual no se evidencia de autos que se haya materializado recurso alguno y en la que se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal como quedó se evidencia de documentales insertas a los folios 46 al 50 del expediente, que ya fueron objeto de valoración…”; que “… la relación de trabajo que vinculó a las partes en el presente procedimiento se inició en fecha 16 de septiembre de 2005 y terminó en fecha 30 de junio de 2006…”; que el último salario mensual del actor fue de Bs. F. 465,00; que respecto a los conceptos reclamados “… para el cálculo de la antigüedad es necesario determinar el salario integral, el cual esta conformado por el salario normal, mas alícuota de utilidades, mas la fracción del bono vacacional, para luego calcular el monto por Antigüedad correspondiente…”; que la Cláusula Décimo Cuarta de la Convención Colectiva del Trabajo de IPOSTEL, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo “… establece el disfrute de 15 días hábiles de vacaciones y un pago equivalente de cuarenta y un días (41) de salario en el momento de comenzar a disfrutarlas y un día adicional remunerado por cada año de servicio, así como, una bonificación adicional equivalente a tres (03) días de salario, y las vacaciones fraccionadas, señalando además que dentro del pago antes señalado se encuentra incluido el previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que respecto a los aguinaldos, la Cláusula Décimo Quinta de la citada Convención Colectiva establece “… que se cancelarán 45 días de salario por este concepto, sin que se evidencie de autos el pago de los 90 días de aplicación que señala la actora, razón por la cual solo se aplica lo estipulado expresamente en la Convención…”; que resulta procedente el pago del concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “… desde el 16 de septiembre de 2005, hasta la fecha del terminación de la relación de trabajo, esto es, el 30 de junio de 2006, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de 45 días utilidades y 44 días de bono vacacional conforme a lo dispuesto en las Cláusula Décima Cuarta y Décima Quinta de la Convención Colectiva; más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en el presente fallo, toda vez que el mismo quedó admitido por la demandada. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la accionante, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional ya establecidas precedentemente. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…”; que dada “… la circunstancia establecida en la Convención Colectiva de IPOSTEL le corresponderán un pago equivalente a 41 días mas una bonificación equivalente a 03 días de salario, entendiéndose que dentro de este pago se encuentra incluido el bono vacacional tenemos entonces que de los 44 días que deben ser pagados debemos restarle los 15 días de disfrute y este será el bono vacacional: 44 -15= 29 días…”; que procede el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado “… durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio 2006, las cuales proceden en derecho dado que la demandada no demostró haber pagado dichos conceptos. A los fines del calculo de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto para el calculo de la fracción de vacaciones y bono vacacional el último salario devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo, como sanción por no haber sido pagadas por la demandada, así que por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponden 44 días. Todo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva de Ipostel…”; que procede el pago de los aguinaldos fraccionados “… conforme a lo establecido en la cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva de Ipostel. A los fines del calculo de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto para el calculo de la fracción el salario devengado por el trabajador para el mes de diciembre de cada año, es decir Bs. F. 465.00 mensuales, sobre los cuales el experto deberá tomar en consideración que la accionada cancelaba conforme a la Convención Colectiva 45 días de salario…”; que procede el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que “… le corresponde a la actora por concepto de indemnización por despido 30 días de salario multiplicados por el último salario normal diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. 15.5 arroja la cantidad de Bs.F. 465.00 por este concepto. Asimismo le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso 30 días de salario multiplicados por el último salario normal diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir, Bs. 15.5 que arroja la cantidad de Bs.F. 465.00 por este concepto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 del la Ley Orgánica del Trabajo…”; que procede de los salario caídos “… desde la fecha del despido 30 de junio de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda 18 de junio de 2008. A los fines del calculo de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por la actora durante la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo…”; que visto lo anterior “… ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”; que en tal sentido “… la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 26 de junio de 2008 (folio 19 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados…”; que “… de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde el 30 de junio de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo…•”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante insistió en su defensa de prescripción de la acción, indicando a demás que no estaba de acuerdo con el tiempo tomado en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, indicando igualmente que no está de acuerdo con los restantes conceptos condenados por el a-quo.

Vista la forma como quedo circunscrita la presente apelación, corresponde a esta Alzada determinar primeramente si procede o no la defensa de prescripción de la acción y en caso de resultar negativa, procederá este Tribunal a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y condenados por el a-quo. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió copia certificada de p.a. de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que riela en los folios 46 al 57 del presente expediente; la cual tiene valor de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la parte actora introdujo procedimiento de calificación de despido por ante la citada Inspectoría, siendo que la misma estableció que la relación laboral que unió a las partes inició el 16/06/2005, que la actora fue despedida de manera injustificada el 23//06/2006 y en tal sentido declaró con lugar el procedimiento ordenando el reenganche de la trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche y que para la fecha del despido la actora devengaba un salario de Bs. 465.000,00; es decir, Bs. F 465,00. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición del Contrato Colectivo de Trabajo que rige entre los trabajadores y la demandada, la cual no fue admitida por la demandada, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcadas “B” y “C”, copias simples de boleta de notificación e informes de entrega de providencias emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fechas 12/03/2007 y 14/03/2007, que tienen valor conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la demandada de autos fue notificada en fecha 14 de marzo de 2007 de la p.a. dictada en fecha 28 de febrero de 2007 que ordena el reenganche de la hoy accionante y el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

Promovió inserta al folio 68 copia simple de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en al audiencia oral de juicio, al respecto observa el Tribunal del análisis de dicha documental observa que dicha documental no está suscrita por la actora por lo que no le es oponible en juicio y en tal sentido no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió inserta al folio 69, boleta de notificación de fecha 20 de junio de 2008, de la cual se demuestra que la parte demandada fue notificada en fecha 26 de junio de 2008 del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana J.C., a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Vista la forma como fue contestada la demanda se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñado de clasificador postal telegráfico I; que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 23/06/2006; que la parte actora se amparó ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., solicitando la calificación del despido, su reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que dicha inspectoría mediante P.A. N° 079-2006-01-00732, de fecha 28 de febrero de 2007 declaró con lugar el reenganche de la accionante y el respectivo pago de salarios caídos, y que la demandada habiendo sido notificada no dio cumplimiento a dicha providencia. Así se establece.-

Pues bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver lo referente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, considerando este Juzgador pertinente traer a colación la sentencia Nº 2439 de fecha 07 de diciembre de 2007 mediante la cual la Sala de Casación Social, en un caso similar al que hoy nos ocupa, estableció que:

… Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…

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Pues bien, anteriormente se estableció, y así se desprende de la P.A. y de la boleta de notificación valoradas supra, que la accionante fue despedida por la demandada en fecha 23/06/2006, por lo que la parte actora se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., solicitando la calificación del despido, su reenganche y pago de los salarios caídos, cuya solicitud fue declarada con lugar ordenándose el reenganche de la accionante y el respectivo pago de salarios caídos, mediante P.A. N° 079-2006-01-00732, de fecha 28 de febrero de 2007, de la cual la demandada fue notificada en fecha 14/03/2007, siendo que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha providencia, observándose que la actora en fecha 18/06/2008 introdujo escrito libelar por cobro de prestaciones sociales (ver folios 01 al 09) dando inicio al presente procedimiento, fecha esta que conforme a la doctrina citada supra debe tenerse como fecha de terminación de la relación de trabajo y por lo tanto a partir de la misma comenzará a computarse el lapso de prescripción de la acción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que la demandada fue notificada en fecha 26/06/2008 (ver folios 18 y 19), resultando así forzoso para este Juzgador establecer que en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en tal sentido se confirma lo establecido por el a-quo en cuanto a este punto. Así se establece.-

Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, siendo que a los efectos del calculo de los mismos se tomará como fecha de inicio de la relación de trabajo la del 16/06/2005 que se desprende de la P.A. valorada supra, y no la aducida por el actor de fecha 01/01/2006, tal como lo estableció el a-quo; igualmente el salario normal de base será el de Bs. F 465,00 mensuales, el cual quedó admitido por la demandada de manera tácita al no indicar nada al respecto en su escrito de contestación y se desprende de la P.A. valorada supra. Así se establece.-

Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto se declara la procedencia del mismo, en cual deberá ser calculado con base al salario normal devengado por la accionante de Bs. F 465,00 mensuales, es decir, Bs. F 15,50 diarios debiendo agregársele la alícuota del bono vacacional a razón de 29 días anuales conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de IPOSTEL (toda vez que la Convención Colectiva establece que por vacaciones corresponde el pago de 41 días de vacaciones, más una bonificación equivalente a 3 días de salario, con disfrute de 15 días, por lo que al restarle a los 44 días de pago los 15 días de pago obtenemos un bono vacacional equivalente a 29 días de salario), más la alícuota de los aguinaldos, a razón de 45 días anuales, según lo establece la Cláusula Décimo Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como lo estableció el a-quo, por lo que corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. F 840,88, calculada de la siguiente manera

FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍC. BONO VAC. ALÍC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIARIO 5 DÍAS X MES ACUMULADO

16/09/2005 465,00 15,50 1,25 1,94 18,69 0,00 0,00

16/10/2005 465,00 15,50 1,25 1,94 18,69 0,00 0,00

16/11/2005 465,00 15,50 1,25 1,94 18,69 0,00 0,00

16/12/2005 465,00 15,50 1,25 1,94 18,69 0,00 0,00

16/01/2006 465,00 15,50 1,25 1,94 18,69 93,43 93,43

16/02/2006 465,00 15,50 1,25 1,94 18,69 93,43 186,86

16/03/2006 465,00 15,50 1,25 1,94 18,69 93,43 280,29

16/04/2006 465,00 15,50 1,25 1,94 18,69 93,43 373,72

16/05/2006 465,00 15,50 1,25 1,94 18,69 93,43 467,15

16/06/2006 465,00 15,50 1,25 1,94 18,69 93,43 560,58

23/06/2006 465,00 15,50 1,25 1,94 18,69 280,29 840,88 *

* Días adicionales conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vacaciones y Bono Vacacional: Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto se declara la procedencia del mismo siendo que por los nueve (9) meses completos laborados corresponde al actor el pago de una fracción de 33,03 días a razón de un salario normal diario de Bs. 15,50 para un total de Bs. 511,97. Así se establece.-

Aguinaldos: Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto ni en el año 2005, ni en el año 2006 se declara la procedencia del mismo siendo que por los nueve (9) meses completos laborados corresponde al actor el pago de una fracción de 33,75 días a razón de un salario normal diario de Bs. 15,50 para un total de Bs. 523,13. Así se establece.-

Indemnización sustitutiva de preaviso: Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto se declara la procedencia del mismo siendo que le corresponde el pago de 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. 15,50 para un total de Bs. 465,00. Así se establece.-

Indemnización sustitutiva de preaviso: Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto se declara la procedencia del mismo siendo que le corresponde el pago de 30 días a razón de un salario normal diario de Bs. 15,50 para un total de Bs. 465,00. Así se establece.-

Salarios caídos: Visto que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al pago de este concepto se declara la procedencia del mismo siendo que se hará con base a lo establecido en la P.A. N° 079-2006-01-00732, de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., valorada supra, calculado en base al ultimo salario mensual devengado por el accionante de Bs. 465,00 mensuales, toda vez que la citada Providencia no ordenó la aplicación de los aumentos salariales, por lo que corresponde al actor el pago de Bs. 11.082,50, calculado de la siguiente manera:

MES DÍAS SALARIO DIARIO SALARIOS CAIDOS ACUMULADO

Jun-06 7 15,50 108,50 108,50

Jul-06 30 15,50 465,00 573,50

Ago-06 30 15,50 465,00 1.038,50

Sep-06 30 15,50 465,00 1.503,50

Oct-06 30 15,50 465,00 1.968,50

Nov-06 30 15,50 465,00 2.433,50

Dic-06 30 15,50 465,00 2.898,50

Ene-07 30 15,50 465,00 3.363,50

Feb-07 30 15,50 465,00 3.828,50

Mar-07 30 15,50 465,00 4.293,50

Abr-07 30 15,50 465,00 4.758,50

May-07 30 15,50 465,00 5.223,50

Jun-07 30 15,50 465,00 5.688,50

Jul-07 30 15,50 465,00 6.153,50

Ago-07 30 15,50 465,00 6.618,50

Sep-07 30 15,50 465,00 7.083,50

Oct-07 30 15,50 465,00 7.548,50

Nov-07 30 15,50 465,00 8.013,50

Dic-07 30 15,50 465,00 8.478,50

Ene-08 30 15,50 465,00 8.943,50

Feb-08 30 15,50 465,00 9.408,50

Mar-08 30 15,50 465,00 9.873,50

Abr-08 30 15,50 465,00 10.338,50

May-08 30 15,50 465,00 10.803,50

Jun-08 18 15,50 279,00 11.082,50

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses sobre prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes desde el 16/01/2006 hasta la fecha de ocurrencia del despido injustificado, 23/06/2006. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de ocurrencia del despido injustificado, 23/06/2006 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la demandada (26/06/2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.M.C.M. contra Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. OLGA DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/OD/clvg

Exp. N°: AP21-R-2009-001307

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