Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001193

CO-DEMANDANTES: Á.M.H.M. y C.J.Á.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de de Identidad Nos. 13.735.603 y 6.328.453, respectivamente.

CO-DEMANDADOS: A.L.V.M. y E.L.P.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de de Identidad Nos. 613.191 y 2.110.483, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: Inicialmente T.A.P., posteriormente por A.M.R. y A.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.397, 67.953 y 54,980, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: MARYURIE VALERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 25.843.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

SINTESIS

El presente asunto trata de una demanda de cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un apartamento distinguido con el Nº 115, piso 4, del Edificio “Carolina”, ubicado en la Urbanización “Bello Campo”, Municipio Chacao, Distrito Sucre (sic), estado Miranda, que se formó y perfeccionó con el consentimiento de las partes, pero que no pudo materializar por el incumplimiento de los co-demandados (vendedores), al incumplir con la obligación de no hacer la transferencia de la propiedad del inmueble, y no entregar a los demandantes (compradores) en el plazo de diez (10) días de anticipación a la fecha prevista para la protocolización del contrato de compra venta, los documentos necesarios, como solvencia, derecho de frente, hidrocapital y demás recaudos indispensables para la protocolización, como lo establece la cláusula Quinta del contrato suscrito en fecha 28 de abril de 2009.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea cuando el apoderado judicial de los co-demandantes (compradores) proponen demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta inmobiliaria, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 115, piso 4, del Edificio “Carolina”, ubicado en la Urbanización “Bello Campo”, Municipio Chacao, Distrito Sucre (sic), estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, el cual quedo inserto bajo el Nº 84, Tomo 23, de los libros llevados por dicha Notaría, que a su decir, devino definitivamente en irrevocable, en un contrato de compraventa, que se formó y perfeccionó con el consentimiento de las partes, y en razón de ello restaba que los co-demandados (Vendedores), cumplieran con la obligación de hacer la transferencia de la propiedad del inmueble.

Que los co-demandados incumplieron con la obligación contractual en donde se comprometían a realizar la entrega en un plazo de diez (10) días de anticipación a la fecha de la protocolización, de documentos necesarios, solvencia, derecho de frente, hidrocapital y demás recaudos indispensables.

El apoderado judicial, ratifica su criterio que entre los co-demandantes y co-demandados se suscribió un contrato de compra-venta, fundamentando su decir, en la celebración de un nuevo contrato de fecha 28 de abril de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, inserto bajo el Nº 11, Tomo 83, celebración de una “Carta Compromiso, del 30 de abril de 2009, mediante el cual uno de los co-demandantes, recibió de uno de los co-demandados la cantidad de Noventa y Cinco Mil bolívares (Bs. 95.000,00), para un total de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,00).

Continúa enfatizando, el apoderado judicial de los co-demandantes que los plazos convenidos en los contratos suscritos y autenticados transcurrieron, sin que los co-demandantes entreguen los documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual evidencia su incumplimiento y en razón de ello solicitan su cumplimiento.

III

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

La presente demanda, se inició junto con los respectivos recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el fecha 28 de octubre de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previo sorteo respectivo; siendo admitida el 10 de noviembre de 2009.

El 27 de noviembre de 2009, el ciudadano M.P. dejo expresa constancia de haber cancelado las expensas a los fines de la practica de la citación, y mediante auto del 17 de diciembre de 2009, se libró la compulsa de citación, asimismo, los días 4 y 5 ambos de febrero de 2010, el ciudadano J.R., en su condición de Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia, dejó expresa constancia de no haber podido llevar a cabo la práctica de la citación personal a los co-demandados, igualmente mediante auto del 25 de febrero de 2010, previa solicitud mediante diligencia se acordó el desglose de la compulsa del ciudadano A.L.V. en su condición de co-demandado, para que se practique la citación en nueva dirección, efectuándose la el 9 de marzo de 2010, dejando constancia el identificado alguacil el 10 de marzo de 2010.

Mediante diligencia del 6 de abril de 2010, los abogados J.H.S.S. y Maryurie Valero Pérez, inscritos en el Inpreabogado Nos. 103.230 y 25.843 respectivamente, consignaron copia simple y original del poder que otorgara la ciudadana E.L.P.d.V., y se dan por citados en la causa.

El 13 de abril de 2010, la abogada Maryurie Valero Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.L.P.d.V., y asistiendo al ciudadano A.V.M., da contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2010, los co-demandantes, asistidos del Abogado A.N.G., presento escrito de promoción de pruebas siendo agregadas el 31 de mayo de 2010, y admitidas el 4 de junio de 2010.

El 10 de junio de 2010, la apoderada judicial de la co-demandada E.L.P.d.V., presento impugnación a la copia fotostática de la prueba que aparece como 1º documento de fecha 9 de febrero de 2009, de las pruebas promovidas por los co-demandantes, e igualmente solicito la tacha del testigo E.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.312.546, por tener interés manifiesto en las resultas del juicio.

El 10 de agosto de 2010, se da entrada a las resultas de la comisión librada al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó agregarlas a los autos, igualmente, el 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, comunicación del Banco Mercantil, de fecha 9 de agosto de 2010.

En fecha 8 de octubre de 2010, el apoderado judicial de los co-demandantes, presentaron escrito de informes. El 23 de febrero de 2011, previa solicitud mediante diligencia del apoderado de los co-demandantes, se abocó la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, es decir, dictar sentencia, y acordó la notificación de los co-demandados, la cual resulto imposible de practicar, acordándose cartel de notificación el 25 de abril de 2010, siendo consignada la separata mediante diligencia el 4 de mayo de 2010, y se dejo constancia el 22 de junio de 2011, por la Secretaria de este Juzgado que fue fijada en la residencia de los co-demandados.

IV

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Pretende el apoderado judicial de los co-demandantes (1) que los co-demandados convengan en cumplir las obligaciones asumidas en los contratos de opción de compra venta, los cuales devinieron en irrevocables, o en su defecto sean condenados a otorgar el correspondiente documento definitivo de compra-venta del inmueble al cual se contrae la acción de cumplimiento de contrato.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada Maryurie Valero Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada E.L.P.d.V. y asistiendo al co-demandado A.V.M., en la contestación luego de una exposición, enfatiza que las partes estaban dispuestas a vender y a comprar, si se cumplían una serie de requisitos, la operación de compra venta estaba condicionada, y se limitó por una parte a negar pura y simplemente (1) que las voluntades de las partes constituían una compra venta, se trataba de una opción, en la cual se estipulado arras en caso de incumplimiento; (2) que los accionantes notificaran a sus poderdantes de la fecha de otorgamiento Registral (sic) del documento de compra venta, e igualmente niega que se hubiera exigido la entrega de los documentos necesario como solvencia, etc., con diez (10) días de anticipación, (3) que los demandantes hayan presentado al registro respectivo el documento de compra venta del inmueble objeto de opción, y que se haya realizado antes del 28 de octubre de 2009. Asimismo, admite que el 30 de abril de 2009, el co-demandado A.V.M., recibió Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000), por concepto de arras.

V

PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Abierto el juicio a pruebas, sólo los apoderados de los co-demandantes promovieron y evacuaron en el lapso que confiere la Ley Adjetiva.

  1. Copia simple de los documentos siguientes:

    1.1. Compra venta, a ser suscrita entre los ciudadanos Maryurie E. Valero de Manzano, y C.J.A. B y A.M.H.M., de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 115, ubicado en la cuarta planta del Edificio “CAROLINA”, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, estado Miranda, con un sello con emblema del Banco Universal Banco Universal. El citado documento no fue impugnado, ni desconocido por los- co-demandados en el momento correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. 2. Cartas compromisos de fechas 20 de enero y 30 de abril, ambas del 2009, en la cual la ciudadana C.J.A.B., entrega al ciudadano A.V.M., las sumas de Bs. 50.000, 00 y 95.000,00, respectivamente, en calidad de arras por concepto de la Opción de Compra Venta de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 115, ubicado en la cuarta planta del Edificio “CAROLINA”, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, estado Miranda. Los citados documentos no fueron impugnados, ni desconocidos por los co-demandados en el momento correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. 3. Constitución de hipoteca convencional de primer grado sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 115, ubicado en la cuarta planta del Edificio “CAROLINA”, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, estado Miranda, a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, de fecha 12 de marzo de 2009. El citado documento no fue impugnado, ni desconocido por los co-demandados en el momento correspondiente, y en virtud de ello, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1.4. Documento de Préstamo Hipotecario Nº 0610225162, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanado por el Coordinador de Análisis de Créditos Hipotecarios del Banco Mercantil, a favor de los ciudadanos C.J.A. B y A.M.H.M., destinado a la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Bello Campo, Avenida Principal, Edificio “CAROLINA”, piso 4, apartamento 115, Municipio Chacao, estado Miranda. Por cuanto la presente prueba escrita, versa sobre un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial en la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse. Así se establece.

  4. Originales de los documentos de Opción de Compra Venta de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 115, ubicado en la cuarta planta del Edificio “CAROLINA”, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, estado Miranda, suscritos entre los ciudadanos C.J.A. B y A.M.H.M., y Maryurie E. Valero de Manzano, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao de fechas 10 de febrero y 28 de abril, ambos del 2009, de un mismo tenor en cuanto al contenido de las obligaciones reciprocas asumidas por los otorgantes, el segundo de los cuales anula y deja sin efecto el primero (10 de febrero de 2009). Los citados documentos no fueron impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, por los co-demandados, en consecuencia, se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. Testimoniales de los ciudadanos E.R.R. y M.A.P.M., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.312.546 y 3.918.171, respectivamente. El primer testigo de los identificados fue tachado en la oportunidad legal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 499 de la N.A., por la apoderada judicial de los co-demandados, alegando que tiene interés en las resultas del juicio, en virtud de la propia aseveración en el escrito de promoción de pruebas de los co-demandantes, al señalar que fue contratado para agilizar los tramites en los diferentes registros. De los señalamientos alegados en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de tacha, se puede colegir el interés del testigo en el juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe desechársele por ser inhábil.

    No existiendo otros testigos, resulta innecesario examinar las deposiciones del segundo testigo, para determinar si concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse. Así se establece.

  6. Documento emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 14 de diciembre de 2010, en el cual informó a este Juzgado que en los archivos digitales se encuentra almacenada una planilla única bancaria Nº 240.15561, por Bs. 275,00, de fecha 17 de septiembre de 2010, por concepto de Venta e Hipoteca de Primer Grado, a nombre de E.R.R.. El presente documento devino de la evacuación de prueba de informe, y por haber sido emanada de un funcionario publico, se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. Comunicación emanada de Mercantil, Banco Universal, de fecha 9 de agosto de 2010, en el cual informó a este Juzgado que El tramite crediticio con relación a la opción de compra venta objeto de litigio, se inició el 9 de junio de 2009, bajo el Nº 0610225162, aprobado por Bs. 272.000,00 el 12 de agosto de 2009, a plazo de 10 años, para adquirir el inmueble ubicado en la Urbanización Bello Campo, Av. Principal, Edificio Carolina, piso 4, apartamento 115, Municipio Chacao, estado Miranda. El presente documento devino de la evacuación de prueba de informe, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VI

    Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

    FONDO

    De la síntesis, pretensión de los co-demandantes, la contestación de los co-demandados, y valoración de todas las pruebas que cursan en autos, para realizar este Juzgado el análisis del merito de la presente causa precisa:

    Los co-demandantes, demandan el cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 115, piso 4, del Edificio “Carolina”, ubicado en la Urbanización “Bello Campo”, Municipio Chacao, estado Miranda, que al parecer devino en un contrato de compraventa, que no pudo materializarse por el incumplimiento de obligaciones asumidas por los co-demandados (vendedores), a saber, hacer la transferencia de la propiedad del inmueble, y no entregar a los demandantes (compradores) en el plazo de diez (10) días de anticipación a la fecha prevista para la protocolización del contrato de compra venta, los documentos necesarios, como solvencia, derecho de frente, hidrocapital y demás recaudos indispensables para la protocolización, como lo establece la cláusula Quinta del contrato suscrito en fecha 28 de abril de 2009.

    Por su parte la apoderada judicial de los co-demandados, se limitó a negar pura y simplemente los referidos hechos aduciendo que las voluntades de las partes no constituían una compra venta, se trataba de una opción, en la cual se había estipulado arras en caso de incumplimiento; y que los co-demandantes no habían notificado a sus poderdantes de la fecha de otorgamiento del documento de compra venta, e igualmente niega que se hubiera exigido la entregar de los documentos necesarios como solvencia, etc., con diez (10) días de anticipación.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la N.A., reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.

    En el presente asunto, la negativa puro y simple de la demanda, de la apoderada judicial de los co-demandados, no contradice directamente la pretensión de los co-demandantes, ni constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

    Ante la negativa pura y simple de los co-demandados, considera quien decide con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, que le correspondía a los co-demandantes la carga de demostrar de manera plena e idónea las afirmaciones o realidad de los hechos invocados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, esto es, la existencia, naturaleza, las obligaciones reciprocas, debido a la negativa de los co-demandados con relación a la pretensión de los co-demandantes.

    De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destacan dos contratos de opción de compra venta suscritos entre las partes intervinientes en este juicio en fechas 10 de febrero y 28 de abril, ambos de 2009, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, estado Miranda bajo los Nos 84 y 11, Tomo 23 y 83, respectivamente, de los libros respectivos, y de las cartas compromisos de fechas 20 de enero y 30 de abril, ambas del año 2009, quedando demostrada el tipo de relación que vincula a las partes, esto es, contrato de opción de venta, y el pago por concepto de arras correspondiente a la opción de compra venta, cuya existencia, naturaleza y contenidos, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte a quien se le opuso.

    La apoderada judicial de los co-demandados, también hace uso de su contenido, cuando lo admite expresamente, razón por la que quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como la existencia del mismo, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia, las obligaciones de las partes, su cumplimiento y la entrega de las arras. Así se establece.

    Ahora bien, de lo anterior se colige que se esta en presencia de un contrato de opción a compra venta, es decir, de una relación contractual previamente definida, y en este sentido es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1133 y 1159 los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico

    .

    Articulo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Del último de los artículos transcritos, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, deben cumplirse tal como fueron contraídos, y en este sentido es necesario revisar el contenido de la cláusula Quinta del contrato de opción de compraventa de fecha 28 de abril de 2009, que dispone que los co-demandados (vendedores) se comprometieron a entregar con 10 días de anticipación a la fecha prevista para la protocolización del documento de compra-venta, la documentación necesaria, tales como, solvencia, derecho de frente, hidrocapital y demás recaudos, indispensables para la protocolización; los cuales debían ser entregados a los co-demandantes (compradores).

    Asimismo, se estableció que en caso de que no se realizara la compra venta por causas imputables a los co-demandados (vendedores), devolverían la cantidad recibida en arras más la cantidad de Bs. 20.0000,00, como cláusula penal.

    He aquí el punto controvertido, toda vez que los co-demandantes, señalan que los co-demandados (vendedores) no entregaron a los co-demandantes (compradores), con 10 días de anticipación a la fecha prevista para la protocolización del documento de compra-venta, la documentación necesaria, tales como, solvencia, derecho de frente, hidrocapital y demás recaudos, indispensables para la protocolización.

    Establecido y precisado lo anterior, corresponde a los co-demandantes la carga de probar tal afirmación, es decir, el incumplimiento de la obligación, a saber, que los co-demandados (vendedores) tenían conocimiento cierto e inequívoco de la fecha de la protocolización del documento de compra venta, para entregar a los co-demandantes (compradores), con 10 días de anticipación a la fecha prevista para la protocolización del documento de compra-venta, la documentación necesaria, tales como, solvencia, derecho de frente, hidrocapital y demás recaudos, indispensables para la protocolización.

    En este sentido de las pruebas promovidas, por los co-demandantes, debidamente valoradas, a saber: el documento de Préstamo Hipotecario Nº 0610225162, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanado por el Coordinador de Análisis de Créditos Hipotecarios del Banco Mercantil, que se desechó por ser una prueba escrita, que versa sobre un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial a en la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Los Testimoniales de los ciudadanos E.R.R. y M.A.P.M., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.312.546 y 3.918.171, respectivamente, fueron desechados, el primero testigo de los identificados por ser inhábil de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, por resultar innecesario examinar las deposiciones, por no tener otro con cual concordarlo, y con las demás pruebas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    El documento emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 14 de diciembre de 2010, en el cual informó a este Juzgado que en los archivos digitales se encuentra almacenada una planilla única bancaria Nº 240.15561, por Bs. 275,00, de fecha 17 de septiembre de 2010, por concepto de Venta e Hipoteca de Primer Grado, a nombre de E.R.R., se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no puede evidenciar este Juzgador, sobre cual inmueble determinado el precitado ciudadano realizó el pago de los derechos regístrales, ni tampoco se puede deducir efectos subsiguientes con dicha operación. Así se decide.

    Con relación a la comunicación emanada de Mercantil, Banco Universal, de fecha 9 de agosto de 2010, en el cual informó a este Juzgado que El tramite crediticio con relación a la opción de compra venta objeto de litigio, se inició el 9 de junio de 2009, bajo el Nº 0610225162, aprobado por Bs. 272.000,00 el 12 de agosto de 2009, a plazo de 10 años, para adquirir el inmueble ubicado en la Urbanización Bello Campo, Av. Principal, Edificio Carolina, piso 4, apartamento 115, Municipio Chacao, estado Miranda se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no puede deducir quien aquí decide incumplimiento por parte de los co-demandados, con relación al punto fundamental objeto de la controversia Así se decide.

    Puede colegirse, fehacientemente, de las pruebas aportadas valoradas con apego al ordenamiento jurídico, que el apoderado judicial de los co-demandantes, no logró traer a los autos en las oportunidades legales (con el libelo y en el lapso de promoción) las pruebas idóneas para demostrar la verdad o certeza de sus afirmaciones, esto es que los co-demandados (vendedores), incumplieron con la obligación, prevista en la cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta, al no entregar a los co-demandantes (compradores), con 10 días de anticipación a la fecha prevista para la protocolización del documento de compra-venta, la documentación necesaria, tales como, solvencia, derecho de frente, hidrocapital y demás recaudos, indispensables para la protocolización, todo lo cual conlleva a que la demanda de cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta, sea declarada SIN LUGAR. Así se declara.

    Con relación a las arras derivadas del contrato de Opción de Compra Venta, quedo demostrada su entrega a los co-demandados, de conformidad con los documentos de Opción de Compra Venta y las cartas de compromisos, a las cuales se les confirió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte a quien se le opuso, y la apoderada judicial de los co-demandados, también hace uso de su contenido, cuando lo admite expresamente, razón por la que quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento. Así se establece.

    Las arras entregadas, estaban destinadas a la adquisición de un bien inmueble destinado a vivienda, según documento de compra venta, a ser suscrita entre los ciudadanos Maryurie E. Valero de Manzano, y C.J.A. B y A.M.H.M., con un sello con emblema del Banco Universal Banco Universal, valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte demandada en el momento correspondiente.

    Asimismo, en caso de no poder materializarse la Opción de Compra Venta por causa imputable a los co-demandados (vendedores), debían reintegrarse a los co-demandantes (compradores), de conformidad con lo previsto en la cláusula Tercera del contrato de Opción de Compra Venta.

    Ahora bien, en el presente caso los co-demandantes no pudieron demostrar que la venta no pudo realizarse por causas imputables a los co-demandados, lo que pudiera llevar a la interpretación errada que las arras entregadas quedaran en manos de los co-demandados, como cláusula penal, sin embargo, tal criterio pudiera conducir a un enriquecimiento sin causa, y en razón de ello, es pertinente contrastar tal situación con el artículo 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la vivienda y su satisfacción progresiva, obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, en el cual la rama Judicial se encuentra ineludiblemente inmersa.

    Con fundamento en el citado artículo, y los artículos 2 que consagra el Derecho y la Justicia, en el cual se propugna esté (la justicia), como valor superior del ordenamiento jurídico y de toda actuación del Estado en todas sus manifestaciones (como la Jurisdiccional), y en el artículo 257 de la misma Constitución, contempla al proceso judicial, como el instrumento fundamental para la realización de Justicia, esto es dar a cada quien lo que le corresponde, y evitar que actos como el señalado, se conviertan las arras dadas en garantía de la adquisición de una vivienda (como derecho de rango constitucional), en un medio de enriquecimiento sin causa, dado el monto otorgado en arras, estima quien aquí decide en estricto apego a la Justicia, norte de todo proceso, ordenar que los co-demandados devuelvan a los co-demandantes, la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta y Mil Exactos (Bs. 145.000,00), recibidos por conceptos de arras, corregidos los montos de Bs. 50.000,00 y Bs. 95.000,00, por el valor de la perdida del valor monetario, desde la fechas de su entrega, esto es desde el 20 de enero de 2009, para el primer monto y 30 de abril de 2009, para el segundo monto, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    VII

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpusiera los ciudadanos Á.M.H.M. y C.J.Á.B. contra los ciudadanos A.L.V.M. y E.L.P.D.V., todos identificados al inicio de este fallo. SEGUNDO: Que los co-demandados DEVUELVAN, a los co-demandantes la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta y Mil Exactos (Bs. 145.000,00), corregidos al valor de la moneda, desde la fechas de su entrega, esto es desde el 20 de enero de 2009, para el monto de Bs.50.000,00 y 30 de abril de 2009, para el monto de Bs. 95.000,00, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en el pago de las costas.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez.

    S.M.C..

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

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