Decisión nº 855 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Herencia

Se da inicio al presente juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana C.L.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.518.759, domiciliada en el Municipio J.E.L., asistida por los abogados en ejercicio Á.V.L. y N.L.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.827 y 95.152, en contra de la ciudadana G.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.886.130, del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 4 de diciembre del año 2007, recibió el libelo de demanda, dándole entrada y ordenando a la parte demandante para admitirla la consignación de original o copia certificada de documento de su partida de nacimiento y el acta de matrimonio del causante y la demandada.

Consignados los documentos requeridos, en fecha 4 de julio de 2008, se admite mediante auto la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, se ordenó la citación de la ciudadana G.S.D.R..

En fecha 15 de julio de 2008, la ciudadana C.L.R.N., parte actora, confiere poder a los abogados en ejercicio Á.V.L. y N.L.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.827 y 95.152.

En fecha 30 de octubre de 2008, se libran recaudos de citación. En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de citación a la parte demandada y que la misma se negó a firmar la boleta.

En fecha 27 de enero de 2009, la parte actora solicita al Tribunal, se libre boleta de notificación. En fecha 5 de febrero de 2009 este Tribunal libra boleta de notificación. En fecha 12 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2009, la parte demandada confiere poder a los abogados en ejercicio YGMER J.D., B.S. y A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.686, 66.325, 130.379, respectivamente. En la misma fecha, la parte demandada interpone la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, subsana la cuestión previa impuesta. En fecha 29 de abril de 2009, el apoderado judicial de la demandada da contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal dicta resolución en la cual, según lo establecido en el artículo 780 de nuestra norma adjetiva, ordena tramitar en cuaderno por separado la partición de los bienes contradichos, abriendo nueva pieza y declara abierto el lapso de pruebas al día siguiente de la resolución. Asimismo, sobre los bienes no contradichos se fijaron los días para designar peritos evaluadores y partidor de los bienes.

En fecha 4 de junio de 2009, se nombran a los ciudadanos O.V., D.L. y J.A.D. como peritos. En fecha 9 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano J.A.D.; en misma fecha se juramentó el ciudadano O.V.. En fecha 10 de junio de 2009, fue notificado el ciudadano D.L.. En fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano D.L. fue juramentado. Siendo la misma fecha la fijada para el nombramiento del partidor, ninguna de las partes asistió al acto.

En fecha 18 de junio de 2009, en vista de que el ciudadano J.A.D., no concurrió a prestar juramento en la oportunidad correspondiente, el Tribunal designa como perito a la ciudadana M.C.A.. En fecha 22 de junio de 2009, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana M.C.A..

En fecha 26 de junio de 2009, en presencia y a solicitud de la parte actora, se nombra al ciudadano C.A.O. como partidor. En fecha 29 de junio de 2009, es juramentada la ciudadana M.C.A..

En fecha 2 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal, se declare la perención de la instancia.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso. (…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que en fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal dicta una Resolución en la cual se ordena la apertura de un pieza contenciosa para resolver los bienes contradichos, y el nombramiento de los peritos y el partidor para realizar la partición de los bienes convenidos en la pieza principal. De esta manera observa este Juzgado, según consta en actas, que la partición contenciosa, la cual se encuentra en una pieza diferente pero que junto a la pieza principal conforman un mismo expediente, se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, etapa en la cual no opera la perención. Asimismo, se evidencia que en la pieza principal, en la cual la parte solicita la perención, el procedimiento se encuentra en Fase de Ejecución, por tanto, este Tribunal hace énfasis en lo establecido por el legislador en el artículo 267 de nuestra norma adjetiva cuando refiere “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; por lo que no queda más a este Juzgador que negar la solicitud de la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la perención de la instancia y por consiguiente, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN del presente p.d.P.D.H., intentado por la ciudadana C.R.N., en contra de la ciudadana G.S.D.R., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 54.803, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 P.M.).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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