Decisión nº WP01-S-2003-011400 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011400

: 2E-1213-2004

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO a la ciudadana penada CRISED J.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 06-02-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contadora, residenciado en Urb. Soler, Lote Nro. 5, quinta 69, Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

A la ciudadana penada CRISED J.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de revisión de sentencia en fecha 12 de Marzo de 2013, ante la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal siendo admitida la misma dando como resultado la Rebaja de la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuyo último cómputo por redención de la pena fue practicado en fecha Macuto, 26 de Marzo de 2013, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el día 08 de Abril de 2015; y en el cual se observa que la ciudadana penada CRISED J.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 20-05-2007, lo que le permite optar por el Confinamiento.

El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal). Igualmente se hace referencia en cuanto a la solicitud hecha por el defensor público en donde se refiere al pronunciamiento incoado en fecha 28 de Agosto del los corriente y la misa siendo ratificada el día 06 de del mes de Septiembre solicitando a este digno tribunal, se sirva decretar la Extinción de la pena por prescripción de la misma por ser esta de orden publico en materia penal y que obra de pleno derecho a favor de la ciudadana penada CRISED J.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, pedimento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1º del Código Penal. Ahora bien revisado la misma se desprende que se encuentra condenada la prenombrada ciudadana por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es relacionado con los hechos de Lesa Humanidad y siendo que el articulo 189 de la Ley de Drogas establece lo siguiente: “La Imprescriptibilidad. No prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de la referida Ley…; El estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos cometidos por sus autoridades “Lesa Humanidad”, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de querrá son imprescriptibles…” por tal razón estos tipos de delitos no Prescriben ni pueden ser indultados salvo lo establecido en el articulo 236 numeral 19 de nuestra carta magna, por tal razones este juzgado NIEGA la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la extinción de la pena por prescripción por los razonamientos antes descritos. Y ASÍ SE DECIDE

Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra por delito(s) de la misma índole a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que la ciudadana penada CRISED J.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la conversión de la pena que le resta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte. ASÍ SE DECIDE.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá la ciudadana penada: Barrió San Pedro área 52 casa Nro. 107A-44 perteneciente al C.C. de Kennedy I de la Parroquia M.D. en el Barrio San P.d.M. estado Zulia, sitio este que se aparta a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar y del suceso que dio origen al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumpliendo como las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado vargas, así como el cumplimiento del despliegue del Plan Cayapa judicial y siguiendo las directrices de la Política Criminal que maneja el estado Bolivariano, así como el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar EL CONFINAMIENTO a la ciudadana penada CRISED J.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, e identificada ampliamente en las actas procesales, teniendo como residenciada el Barrió San Pedro área 52 casa Nro. 107A-44 perteneciente al C.C. de Kennedy I de la Parroquia M.D. en el Barrio San P.d.M. estado Zulia, siendo esta residencia de su apoyo Familiar, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación a la penada de presentarse cada Treinta (30) día ante la Autoridad Civil de la Parroquia mas cercana o en su efecto en el C.C. de Kennedy I de la Parroquia M.D. en el Barrio San P.d.M. estado Zulia, toda vez que si bien cumple la pena corporal en fecha 08 de Abril de 2015; y con prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización de la Autoridad Civil del Municipio respectivo o del C.C. de Kennedy I de la Parroquia M.D. en el Barrio San P.d.M. estado Zulia, y de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA POR UN TIEMPO IGUAL AL QUE LE RESTA DE LA PENA, a la ciudadana penada CRISED J.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana natural de Maracaibo, Estado Zulia, y titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.082.957, e identificada ampliamente en las actas procesales, cumpliendo como las directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado vargas así como el cumplimiento del despliegue del Plan Cayapa judicial y siguiendo las directrices de la Política Criminal que maneja el estado Bolivariano, así como el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien cumple la pena corporal en fecha 08 de Abril de 2015; y con prohibición de salir del país.

Líbrese correspondientes Oficio a las partes, así como Oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Área Destacamentaria anexo Femenino, estado Zulia, a los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Jefe de la División de Sanciones Penales y a la Dirección de la Junta de Evaluación del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de dar cumplimiento a la referida Resolución. Líbrese Oficio a Autoridad Civil mas cercana o en su efecto en el C.C. de Kennedy I de la Parroquia M.D. en el Barrio San P.d.M. estado Zulia, con la prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo y del Tribunal, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

Dr. M.A.R.B.

EL SECRETARIO,

ABG. R.L.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. R.L.C.

ASUNTO: WP01-S-2003-011400

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR