Decisión nº 451-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 14 de Noviembre de 2006

196° y 147°

DECISIÓN N° 451-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio EUDO TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A., titular de la cédula de Identidad No. 5.920.357, en contra de la decisión N° 12c-2333-06, dictada en fecha 12-07-2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada que prohíba u ordene de abstenerse al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a ejecutar o celebrar el acto de Remate Judicial en los Inmuebles allí señalados; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

  1. De actas se evidencia que el ciudadano abogado EUDO TROCONIS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.A., se encuentra facultado legalmente para interponer en la presente causa el recurso de apelación de autos, tal como se desprende del poder apud-acta que le fue conferido por la referida ciudadana en fecha 24-11-04 por ante el Tribunal de la causa (ver folios 98-101), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que de actas se desprende que el apelante consignó ante el Juzgado a quo diligencia suscrita por él, en fecha 27-09-06, dándose por notificado en forma presunta de la decisión recurrida, tal como se evidencia a los folios 132 de la causa, y ese mismo día presenta el escrito de apelación en contra de la referida decisión. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ejusdem.

  3. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada se advierte que el accionante ha impugnado la misma, mediante diligencia suscrita por él, en la cual expone: “...apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 12 de Julio de 2006, numerada 12C-2333-06 en esta causa No. 2939-05 en la cual se Declaró Sin Lugar la medida cautelar innominada que prohíba u ordene de abstenerse al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a Ejecutar o Celebrar el acto de Remate Judicial sobre los inmuebles que en ellas se mencionan por no estar de acuerdo con los términos de dicha sentencia, por cuanto en derecho puede proceder la medida solicitada.....”, tal como se evidencia a los folios ciento treinta (133) y ciento treinta y cuatro (134) de la causa. En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del recurso de apelación específicamente de autos, donde se establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... ” (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para la interposición de los recursos de apelación de auto es requisito sine qua non que éstos sean interpuestos mediante escritos motivados, es decir, escritos fundados donde se indiquen las normas procesales infringidas en todo ello con base en los hechos conforme a los cuales se originó la decisión impugnada; así como, debe establecerse la pretensión que pueda tener el accionante.

En este orden de ideas, la doctrina nacional es reiterativa al establecer que el recurso de apelación de autos debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido (Cfr. E.L.P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002. p: 516). Así mismo, en la Exposición de Motivos del vigente Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido:

El Título III trata de la apelación, recurso respecto del cual se introducen notables modificaciones en relación al sistema vigente, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose -y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho- la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva

. (Subrayado de la Sala).

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento la Sala observa que el recurrente sólo consignó diligencia escrita ante el Juzgado a quo, sin indicar los razones o motivos por lo cual interponía el medio recursivo, contraviniendo así lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, toda vez que si el apelante no invoca los hechos ni el derecho que se le hayan conculcado con la decisión que impugna, los Juzgadores al momento de decidir el fondo del recurso no pueden asumir posición de parte, esto es, no puede pretenderse que este Organo de Alzada supla la defensa del recurrente, suponiendo las razones por las cuales pudiera atentar la referida decisión contra sus derechos o garantías constitucionales o causar un gravamen irreparable, pues ello iría en contra de los principios del Juez imparcial, al de igualdad de las partes en el proceso, e incluso pudiera dar lugar a extrapetita en la decisión. Distinto es el caso en el cual la parte recurrente no invoca los supuestos de derecho o causales de Ley en la cual se basa el recurso de apelación, pues tal como lo ha dicho esta Sala en múltiples oportunidades, mediante el principio iura novit curia, que establece que el Juez conoce el Derecho, pudiera subsumirse de los hechos narrados en el escrito, la causal de ley correspondiente, en virtud de la tutela judicial efectiva y sin afectar los principios y derechos constitucionales antes mencionados. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por el accionante antes identificado es Inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 437, literal “c” en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado EUDO TROCONIS MACHADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.920.357, en contra de la decisión N° 12C-2333-06, dictada en fecha 12-07-06, por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437 literal “c” y 448 ejusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.D.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.M.P.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 451-06 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

L.M.P.

Causa N° 3Aa 3442-06

RACO/mcg*

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