Decisión nº 102-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3229-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado Eudo J.T.M., actuando en su carácter de defensor Privado de la ciudadana C.M.Á.C., en contra de la decisión Nro. 3000-06 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de dictar medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la representada del recurrente ut supra identificada.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose la ponencia a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2007 se solicitaron las actuaciones originales de la presente causa, las cuales fueron recibidas en esta Sala el nueve (09) de abril de 2007.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Eudo J.T.M., apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que efectivamente en fecha 04 de octubre de 2006, solicitó por ante el juzgado A Quo, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre cuatro bienes inmuebles que procedió a identificar, para seguidamente señalar que sobre los mismos se pretendía realizar un remate judicial, para desposeer a su representada de los mismos.

Argumentó que los referidos bienes, se encuentran bajo investigación, toda vez que los mismos eran objeto de una investigación por el delito de estafa conforme a una querella acusatoria que había intentado en contra de los ciudadanos A.S., Viviani Zamudio y J.L..

Manifestó que la A Quo, en la decisión recurrida había señalado que la solicitud hecha por su representada se basaba en los mismos argumentos decididos en la decisión Nro. 2333-06, dictada por ese juzgado mediante la cual solicitaba se decretara medida innominada; pero era el caso que, no iba dirigida sobre bienes inmuebles sino para que oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia Civil, a los fines de que suspendiera o se abstuviera de ejecutar la sentencia dictada por éste y se llevara a cabo el remate judicial, con el objeto de proteger los bienes de su representada.

Señala igualmente, que en el presente caso la solicitud va dirigida es a que se decrete sobre los bienes ut supra identificados, medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido lo peticionado no alteraba lo decidido por la A Quo, en la decisión Nro. 2333-06, porque el fundamento de las solicitudes era diferentes, aún y cuando perseguían un mismo fin como lo era el de impedir que se llevara a cabo el remate.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la decisión recurrida.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

§1

-DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS A.S. Y J.D.C.L.-

El profesional del derecho J.C.H., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos A.S. y J. delC.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta, en contra de la decisión recurrida anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el referido profesional del derecho, que en el presente caso no era cierto como lo refería el recurrente, que a su representada se le causara un gravamen irreparable, al desposesionarla de los bienes inmuebles a que se refiere el recurrente y que estos sean objeto pasivo de un delito de estafa, en razón de la querella interpuesta, pues tal situación no ha sido pronunciada por ningún Tribunal de la República.

Señala que igualmente, tampoco era cierto que a la representada de la recurrente se le causara un gravamen irreparable al habersele negado la medida de coerción personal solicitada por ante el A Quo, pues lo cierto era que la representada del recurrente había resultado perdidosa en todas las instancias judiciales a que fue sometida la controversia sobre los referidos inmuebles; y por tal razón pretende obstruir la ejecución de una sentencia definitivamente firme mediante el uso de la vía penal.

Asimismo, manifestó que no era cierto que existiera una investigación sobre los referidos inmuebles, pues de la querella interpuesta por presunta estafa se desconocen los resultados de la investigación, por ello mal podía utilizar la vía penal para detener la ejecución de un fallo definitivamente firme.

Finalmente, manifestó que la representada del recurrente pretende desconocer una realidad fáctica como lo era que había resultado perdidosa, por ello solicitaba se declarase sin lugar el presente recurso de apelación y se confirmara la sentencia apelada.

§2

-DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR LA CIUDADANA

VIVIANI ZAMUDIO DÍAZ -

La profesional del derecho Abogada Viviani Z.V., actuando en su propio nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta, en contra de la decisión recurrida anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la referida profesional del derecho, que se adhería al escrito de contestación de la apelación interpuesta, presentada por el Dr. J.C.H.; y en consecuencia tomaba como propios los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, reproduciéndolos en todas y cada una de sus partes.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar decisión por la cual se negó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro bienes inmuebles, debidamente identificados en el escrito de apelación, toda vez que los argumentos de la solicitud expuestos por el recurrente estaban dirigidas a solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar y no al decreto de una medida cautelar innominada, como se había solicitado anteriormente; por lo cual no existía conculcación del principio de inalterabilidad de las decisiones argumentado por la A Quo, para desestimar la medida solicitada.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones observa esta Sala, que ciertamente el día 29 de junio de 2006, el recurrente de autos solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenara como medida cautelar innominada, dirigir un oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que éste se abstuviera de ejecutar el remate judicial sobre los bienes inmuebles propiedad de su representada.

Observa esta Alzada, que con ocasión, a tal solicitud el Juzgado de Instancia negó la misma con fundamento a que existía un conflicto civil ya resuelto que se encontraba en fase de ejecución, por lo que las partes no podían valerse del proceso penal para desconocer los efectos de un fallo de naturaleza civil. En tal sentido, la decisión Nro. 2333-06 de fecha 12 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, señaló entre otras cosas:

“…las partes en conflicto en materia civil, no pueden utilizar o valerse de la vía penal para pretender desconocer los efectos de un litigio ya resuelto civilmente, como en el presente caso… en consecuencia este Tribunal considerando que existe un litigio en materia civil, el cual ya se encuentra en fase de ejecución, y el cual cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil… lo cual se infiere que la misma se encuentra resuelta, y el cual es instado por un tercero accionante, este Tribunal de Control, considera procedente declarar sin lugar la Solicitud de la ciudadana G.M.Á.C., en el que requiere a esta Instancia Judicial, decrete Medida Cautelar Innominada que prohíba u ordene de abstenerse al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a “Ejecutar o Celebrar el acto de Remate Judicial”, en razón de que no se puede desconocer los efectos de un litigio, resuelto por el Juez en su competencia funcional asignada por la ley, tal como lo prevé los Artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide…”.

Ahora bien, de lo anterior se observa que resulta incierto el fundamento del recurso de apelación referido a que se trataba de solicitudes distintas, toda vez que una iba referida a solicitar el decreto de una Medida Cautelar innominada y la que ha generado la presente incidencia recursiva va referida a Medidas Cautelares Nominadas como lo son la Prohibición de Enajenar y Gravar. Sin embargo, deben precisar estas juzgadoras, que en el presente caso, el argumento de la inalterabilidad, que refiere la Jueza de Instancia como fundamento, resulta desacertado, toda vez que las decisiones en las cuales el Juez de Instancia decide respecto de una medida cautelar, bien sea nominada o inominada, -al igual como ocurre respecto de aquellas que resuelven la imposición de una medida de coerción personal-, no producen cosa juzgada en sentido material, sino formal, pues las mismas pueden ser perfectamente revisadas a solicitud de parte o incluso de oficio por el Juez que las decretó en todos aquellos casos en los cuales exista variación de las circunstancias que inicialmente se tomaron en consideración para dictar la medida impuesta.

No obstante lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el caso sujeto a su consideración la decisión recurrida, debe ser confirmada, habida cuenta que del estudio de las actuaciones, se aprecia que la negativa dictada por el A quo, en el presente caso no se fundamentó, en el tipo de medida solicitada, esto es, la innominada –en su primera solicitud-, o las referidas a las medidas de prohibición de enajenar y gravar –como ocurre en el presente caso-; sino al fin pretendido por éstas, como lo es, el desconocimiento de los efectos de un fallo definitivamente firme y ejecutable, dictado por un tribunal con competencia civil; mediante el uso inadecuado de los tribunales de la jurisdicción penal, lo cual sí constituye un acierto, en cuanto al fundamento de la negativa decretada, tanto de la primera solicitud como de ésta última, que ha generado la presente incidencia recursiva.

Aunado a lo anterior, debe igualmente precisar esta Sala, que además del argumento utilizado por la Jueza de instancia, deviene en desestimable la pretensión alegada por el recurrente, referida al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que él señaló, habida consideración de que tal medida cautelar solicitada, tenía como única finalidad impedir el acto del remate y la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por los tribunales con competencia civil; y así lo señala expresamente el recurrente en su recurso cuando manifiesta en su recurso que:

…la solicitud hecha por mi… se basa en los mismos términos de la decisión N° 2333-06… en cuya decisión se declaró sin lugar la medida innominada no sobre los bienes, sino en la petición de que… se abstuviera o suspendiera la ejecución del acto del Remate… mas la petición de prohibición de enajenar y gravar… aludidas no alteran la decisión judicial dictada en fecha 12 de julio de 2006… porque el fundamento de las solicitudes son diferentes más pueden conllevar a una misma finalidad…

(Negritas y subrayado de la Sala).

Tal afirmación, hace imposible el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, pues debe entenderse que la medida solicitada, por el recurrente, se hizo con el único fin de impedir la realización del acto de remate judicial, pautado para dar cumplimiento a la sentencia firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia en materia Civil y Mercantil, lo cual es inviable en derecho y en consecuencia declarable sin lugar; pues ésta no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que en definitiva, es el único dispositivo que permite la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los cuales van referido a: 1) la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales, y 2); cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de expuesto en decisión Nro. 30 de fecha 15/02/2000, ratificando el criterio expuesto en sentencia Nro. 333 de fecha 14/03/2001, precisó:

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana C.R.T. contra los ciudadanos R.W. y María de los A. deW.. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

  1. cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

  2. cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), cuando se dijo:

...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).

Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario mas apropiado para resolver la situación jurídica infringida...

.

Por ello, al no haber obedecido, la medida de prohibición de enajenar y gravar a los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que mal puede pretender el recurrente mediante el ejercicio del presente recurso apelar de la negativa de una medida cautelar, como fue la solicitada, por ante la primera instancia, cuando la referida solicitud además de no ajustarse a los requisitos de ley, pretende el decreto de una medida que desconozca los efectos de un fallo definitivamente firme dictado por ante los tribunales de la jurisdicción civil.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión Nro. 1081 de fecha 04 de junio de 2004 ha precisado:

…las partes en conflicto no pueden utilizar o valerse de la vía penal para pretender desconocer los efectos de un litigio ya resuelto civilmente, ya que ello -a juicio de la Sala- es una forma de fraude procesal…

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Asimismo, observa esta Sala, que en la solicitud hecha por el recurrente igualmente, el impugnante no acreditó las dos condiciones generales para proceder al decreto de la medida cautelar solicitada como lo son, el humo o apariencia del buen derecho -fomus bonis iuris-, y el peligro en la mora -periculum in mora- y la prueba de ellos, por lo cual mal podía la Jueza de instancia acordar una medida cautelar, que en su solicitud no acredita los extremos de ley. Si tal como se apuntó discrepa esta Sala de Alzada del criterio aplicado por la instancia en la recurrida, en cuanto, a la inalterabilidad de las decisiones judiciales, toda vez que en ella resolvía una petición de medida cautelar cuya esencia estriba precisamente en valorar las circunstancias y modificar aquellas resoluciones cautelares otorgadas o no previamente dentro del proceso; es preciso indicar que tampoco la parte que solicita la tutela cautelar fundamentó su petición, por lo que a falta de dicha motivación por el solicitante, no podía el Tribunal A quo suplir la deficiencia de su solicitud.

Al respecto, el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

…La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho

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Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a la existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

En este mismo orden de ideas, los autores D.L. BUSTILLOS LOPEZ y G.R.L., en su obra El P.P.I.F., Año 2005, señala lo siguiente:

“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima un definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Eudo J.T.M., actuado en su carácter de defensor Privado de la ciudadana C.M.Á.C., en contra de la decisión Nro. 3000-06 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de dictar medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la representada del recurrente ut supra identificada; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado Eudo J.T.M., actuado en su carácter de defensor Privado de la ciudadana C.M.Á.C., en contra de la decisión Nro. 3000-06 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de dictar medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la representada del recurrente ut supra identificada; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 102-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa.3229-07

NBQB/eomc

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