Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 07 de Octubre de 2.009.-

199° y 150°

EXP. 2609

PARTE DEMANDANTE: C.V.J. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.832, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.B.S.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.940.800.-

PARTE DEMANDADA: N.A.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.057.027-

MOTIVO: DESALOJO.-

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

La representación actora señala en el escrito libelar que su mandante es propietario de un bien inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Carrera 5, Parcela 16, M.2., entre calles 4 y 4-C, de la Urbanización la Floresta, Sector INAVI, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. De igual forma afirma el Apoderado Judicial que su representado en fecha 15-08-2005 celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano N.A.V. sobre el antes descrito bien inmueble. Según la parte accionante en dicho contrato de arrendamiento que establecido y acordado la vigencia de un año contado desde su momento de celebración y como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 600, oo). Asimismo, señala en dicho escrito que para la fecha de la introducción de la demanda el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos desde el 15 de Diciembre del año 2008 al 15 de Septiembre de 2009, ambos inclusive, lo que totaliza veintidós (10) meses de de cánones de arrendamiento insolutos, cada uno por el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 600, oo), lo que da un total de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000, oo), razón por la cual acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano E.R. para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal al Desalojo del bien inmueble antes descrito, al pago de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.250, oo), equivalente a Ciento Sesenta (150) Unidades Tributarias, correspondientes a los meses de alquileres insolutos y los que se sigan venciendo, por concepto de daños y perjuicios, y al pago de las costas y costos del proceso, fundamentando su acción en los artículo 1.599 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

A los fines de probar lo alegado, la parte actora acompaño a la demanda con copia certificada de los documentos de propiedad del bien objeto de desalojo, Documento Privado de Arrendamiento y Certificaciones de cánones de arrendamiento expedidos por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M..

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 03:10 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. M.P.B..-

OHM/MPB/Karina G.-

Exp. Nº 2609

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