Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, Veintitrés (23) de Mayo de 2014.

204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de despacho de hoy, Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil Catorce (2014), siendo las Dos y Cuarenta (02:40 pm.) post meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Caso: C.M.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.840.562, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D.E.A.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se deja constancia de la comparencia de la ciudadana C.C., titular de la cedula de identidad N° 12.840.562, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida en ese acto por el ciudadano abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.575. De igual forma, compareció el ciudadano abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.249. Seguidamente la ciudadana Juez Superior Titular, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: “Omissis… Ingrese a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes en fecha 10 de agosto de 2010, en el cargo de promotora social en el departamento de desarrollo social, posteriormente producto de las elecciones efectuadas en el año 2013, perdió nuestro alcalde, sin embargo seguíamos desempeñando funciones normalmente, cumpliendo con nuestro horario. Hasta que en fecha 19 de diciembre de 2013, me efectuaron una resolución de manera directa, en la cual se decide removerme de mi cargo, alegando que mi cargo es de libre nombramiento y remoción. En vista de ello, es por lo que ratificamos el contenido del escrito libelar al igual que el criterio efectuado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la estabilidad provisional. Sin embargo notamos que en la resolución efectuada por el municipio querellado, pasan por encima de la Ley del estatuto de la función publica al decidir dejar sin efecto el cargo ejercido por mi representada. En la contestación de la querella alegamos el falso supuesto, por cuanto su argumento se concluye a que mi representada ejercía funciones inherentes a las de un cargo de libre nombramiento y remoción. Y mi representada no cumplía con las funciones establecidas en los artículos 20 y 21 de la ley del estatuto de la función publica para que fuera catalogada como funcionaria de confianza, solicitamos la apertura del lapso probatorio. Es todo.” En ese estado, la ciudadana Juez Superior Titular, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial de la parte querellada, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: “Omissis… En virtud de los alegatos expuestos por la querellante, es por lo que alegamos que no se trata de un despido como tal, sino de una remoción. Ya que el artículo 19 de la ley del estatuto de la función publica específica claramente cuales son los cargos que se consideraran como funcionarios de carrera administrativa. Así mismo, la querellante ingreso a la Administración Publica sin haber realizado un concurso publico, es decir, que ella fue nombrada como promotora social, sin haber realizado un concurso previamente y en vista de ello puede ser removida de su cargo sin un procedimiento de destitución. En vista de ello, solicito sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en vista de que no se trata de una destitución sino de una remoción, el cual es un acto que puede ejercer el acalde en plena faculta de sus funciones. De igual manera solicito la apertura del lapso probatorio. Es todo.”El Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, apertura el lapso probatorio fijando a tal efecto, cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, “exclusive”, para que dentro del mismo las partes promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes, en la forma prevista en el artículo 105 de la Ley que rige la materia. Es todo Termino se leyó y firman.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

La ciudadana querellante:

C.C..

C.I 12.840.562

Representación Judicial de la Parte Querellante

Abg. M.R.,

Inpre N° 94.575

La Representación Judicial de la Parte Querellada

Abg. E.R.,

Inpre N° 196.109

ELSECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº DP02-G-2014-000041

MGS/SR/gavs.

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