Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Por escrito recibido en fecha 22 de Julio de 2004, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del niño .../..., expuso, que compareció ante ese despacho la ciudadana C.D.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.352.397, solicitando en benéfico de su hijo, antes nombrado, un Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada según sentencia de fecha 11 de Enero de 2002, decretada por este Juzgado de Protección, en la suma de Cincuenta y dos mil bolívares (Bs.52.000), mensuales. Al efecto, solicita se aumente dicha Obligación Alimentaría en la cantidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000) mensuales. Acompañó a su solicitud Copia Certificada de la Sentencia, Partida de Nacimiento, fotocopia de su Cédula de Identidad y C.d.T. de obligado.

Por auto de fecha 09 de Agosto del año pasado, (f.15) se admite demanda, se ordena citar al demandado, y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Por auto de fecha 2 de Septiembre de 2004, (f.22) la abogado F.M.D.S., se avoca al conocimiento del caso, como Juez Temporal y esa misma fecha siendo el día y hora fijado para efectuar el acto conciliatorio se deja constancia de la presencia del demandado no así la demandante. En la misma oportunidad el demandado solicito se designe defensor judicial por carecer de recursos económicos para sufragar gastos de abogado privado, recayendo dicho nombramiento en la abogado Edifrangel León, quien se excuso de aceptar el nombramiento, designándose en consecuencia a la profesional del derecho M.I.M., quien fue debidamente citada y juramentada, no obstante en fecha 02 de Marzo de 2005, (f. 49) se deja constancia que el ciudadano V.J.P. no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

El día 17 de Marzo de 2005 (f.45) se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír las conclusiones, no siendo presentadas por ninguna de las partes, siendo fijado por auto de fecha 22 del mes y año señalado, el quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia (f.47).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.

La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana C.D.C.P., en representación de su hijo demanda al ciudadano V.J.P., todos identificados en autos, a fin de que sea AUMENTADA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada mediante Sentencia de fecha 11 de Enero de 2002, dictada por este Juzgado de Protección, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios cinco (5) al doce (12) del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial anterior a través del cual se declaro con lugar el aumento de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de dicha demanda en el sentido de verificar si los supuestos para el nuevo aumento de la obligación alimentaría, establecidas en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:

La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo la cual es valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adicionalmente anexa Copia simple de su Cédula de Identidad, la cual no se aprecia y en consecuencia se desecha por no estar en discusión en el presente juicio su identificación.

C.d.t. del ciudadano V.J.P., anexa al folio 13, se valoran amplia y positivamente, al demostrar la condición económica del obligado.

El demandado a pesar de haber sido debidamente citado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de su defensor judicial, ni probó nada que le favorezca. Que a pesar de no estar demostrado en autos la filiación del prenombrado niño respecto al demandado, quien sentencia tomando en consideración que esta es la segunda oportunidad en que la demandante solicita aumento de la obligación alimentaría fijada el fecha 19 de Julio de 1999, por el extinto Juzgado de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que el monto fijado por dicho concepto esta siendo retenido a través de la Gobernación del Estado Portuguesa, por cuanto el demandado se desempeña como Agente Policial, y en ninguno de los casos él ha hecho objeción alguna, quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Civil, en concordancia artículo 367 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a sentencia de la siguiente manera:

Mediante auto de 04 de Abril del presente año se difirió el acto de dictar sentencia, ya que la C.d.T. inserta al folio 13, valorada anteriormente, es de vieja data (2003) y en consecuencia se requería actualizar información, siendo recibida en fecha 11 del mes y año en curso, de la cual se desprende que el obligado quien se desempeña como Cabo Segundo de la Comandancia General de la Policía, devenga para el 20 de Abril del presente año, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un mil Doce con Cincuenta céntimos (Bs. 431.012,50) mensuales.

La demandante en su escrito libelar solicita sea fijada la cantidad de Cien Mil (Bs. 100.000) Bolívares mensuales, como nuevo monto de la obligación alimentaría y el demandado a su vez a través de diligencia de fecha12 del presente mes y año, (f. 61) ofrece la cantidad de Setenta y Cinco (Bs. 75.000) bolívares mensuales, por lo que esta juzgadora debe en consecuencia, ponderar la conveniencia de las citadas propuestas, observándose al efecto que el obligado además de las deducciones de ley, cancela la cantidad Ciento Cuarenta y Cuatro mil Ochocientos Veintiún (Bs. 144.191) bolívares mensuales por concepto de prestamos personales, lo cual es tomado en consideración por esta sentenciadora, pues si bien es cierto el citado monto disminuye su capacidad económica mensual, no es menos cierto que él no demostró nada que le favorezcan y en consecuencia debe tenerse como indicio de la capacidad positiva del obligado, __ cancelar dicha cantidad demuestra que también puede cancelar un monto aproximado por concepto de obligación alimentaría de su hijo__, no obstante, debe igualmente tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 5 en concordancia 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, además no demostró la mamá del niño .../..., la necesidad de una cuota mayor por concepto de obligación alimentaría debido a necesidades especiales, extras, por motivos de salud, recreación, escolares, etc., de su hijo, pues el alto índice inflacionario en nuestro país, no sólo repercute en la capacidad económica del grupo familiar materno sino en todos y cada uno de los ciudadanos habitantes de nuestro país, por tanto, aún cuando el obligado devenga un salario Bruto de la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Un mil Doce con Cincuenta céntimos (Bs. 431.012,50) mensuales, no puede fijar la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales de Obligación Alimentaría solicitada por la demandante, puesto que dicho monto en primer lugar representa el treinta por ciento (30%) del ingreso neto mensual, percibido por el obligado, quien luego de las deducciones legales, le es cancelado la cantidad de Trescientos Treinta Mil Seiscientos Dieciocho, con Setenta céntimos mensual, (Bs. 330.618) y en segundo lugar a pesar de no estar demostrado en autos las cargas económicas del obligado, no se puede pasar desapercibido el hecho cierto de que todo ser humano genera gastos mensuales, tales como: luz, agua, vestido, comida, vivienda, que disminuyen su capacidad económica, que su salario mensual sufre deducciones legales que también menoscaban su ingreso, que no esta demostrado en autos cual es la capacidad económica de la demandante y en consecuencia no puede quien juzga prorratear el monto de la misma, tal como lo dispone el articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pero tratándose de una obligación compartida que corresponde a padre y madre (Arts. 5 y 365 ejusdem), se acuerda fijar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 85.000), que representan aproximadamente el veinte por ciento, (20 %) del sueldo bruto mensual y el treinta (30%) del salario neto aproximado mensual percibido por el demandado y seis punto treinta y siete (6.37) salarios mínimos diarios, estipulados en la cantidad de trece mil quinientos (Bs.13.500). Y ASI SE DECIDE.

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