Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199º y 150º

I

SOLICITANTES

Abogado en Ejercicio C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.370, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, actuando en este acto por medio de instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos VERTILIA BRICEÑO CORREDOR, A.B.M.B., R.A.M.B., Z.J.M.B., J.E.M.B., L.C.M.B. e I.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-1.758.120, V-8.039.289, V-8.039.330, V-10.711.394, v-11.467.816, V-11.467.733 y V-11.954.289, respectivamente, solteros, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles en su condición de concubina e hijos del causante, quien solicita se declare a sus poderdantes y a la ciudadana M.M.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.101.665.------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-------------------------------

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano Abogado en ejercicio C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.370, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, actuando en este acto por medio de instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos VERTILIA BRICEÑO CORREDOR, A.B.M.B., R.A.M.B., Z.J.M.B., J.E.M.B., L.C.M.B. e I.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-1.758.120, V-8.039.289, V-8.039.330, V-10.711.394, v-11.467.816, V-11.467.733 y V-11.954.289, respectivamente, solteros, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles en su condición de concubina e hijos del causante, quien solicita se declare a sus poderdantes y a la ciudadana M.M.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.101.665, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano R.D.J.M.S., venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.928, quien falleció abintestato, el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil nueve (2.009).-

Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2009, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para oírle declaración de los testigos ciudadanos L.M.R.D.P. y J.D.C.P.H., para el día lunes veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), a las diez (10:00 am.) y diez y veinte minutos (10:20 am.) de la mañana, respectivamente, a fin de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2.009).

Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (21 y 22).

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, mediante diligencia el ciudadano Abogado en Ejercicio C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.370, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, deja constancia que recibió el cartel de notificación, folio (23).

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, se declaro desierto el acto de ratificación de testigos acordado por este Tribunal en fecha 12/11/2.009, por cuanto los testigos ciudadanos L.M.R.D.P. y J.D.C.P.H., no hicieron acto de presencia, folios (24 y 25).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), riela diligencia suscrita por el interesado, informando la imposibilidad de los testigos ciudadanos L.M.R.D.P. y J.D.C.P.H., de acudir a fin de que ratifiquen sus declaraciones hechas por ante la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, de fecha veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2.009), y pide se le de pleno valor y merito probatorio al referido justificativo de testigos por ser un documento publico. Así mismo, consigno un ejemplar de Diario El Nacional, de fecha veinte (20) de noviembre de 2.009, donde en la pagina 11 Publicidad, aparece el CARTEL DE NOTIFICACIÓN ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.009, folios (26, 27 y 28).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III

PARTE MOTIVA

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano Abogado en Ejercicio C.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.370, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M. y hábil, actuando en este acto por medio de instrumento Poder Especial otorgado por los ciudadanos VERTILIA BRICEÑO CORREDOR, A.B.M.B., R.A.M.B., Z.J.M.B., J.E.M.B., L.C.M.B. e I.E.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-1.758.120, V-8.039.289, V-8.039.330, V-10.711.394, V-11.467.816, V-11.467.733 y V-11.954.289, respectivamente, solteros, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles en su condición de concubina e hijos del causante, quien solicita se declare a sus poderdantes y a la ciudadana M.M.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.101.665, y solicitan al Tribunal se les declare en su condición de concubina e hijos, mediante el presente procedimiento por ser los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano R.D.J.M.S., venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.928, quien falleció abintestato, el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 255, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M..

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación alegada con la causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 255, correspondiente al año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., correspondiente al de cujus R.D.J.M.S., que demuestra la muerte de causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que hoy veintiocho de Febrero de dos mil nueve, se presentó ante éste Despacho el Ciudadano R.A.M.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.039.330, hábil y expuso: Que el día veintiocho de Febrero del presente año, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad, a las dos y cuarenta de la mañana, falleció el Ciudadano: R.D.J.M.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.030.928, soltero, de sesenta y cuatro años de edad, natural de este Estado, nacido el día 31.08.44, se desconoce el nombre del Padre, hijo de: A.J.A. (Difunta).- Deja bienes.- Deja siete hijos a saber: A.B., R.A., MARIBEL, Z.J., J.E., LISBETH COROMOTO E I.E.M.B..- La causa de la muerte fue: Shock Séptico, Fascitis Necrotizante, Sindrome Hepatorenal, Cirrosis Hepatica.-” y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento cual obra inserto al folio (4) de la presente solicitud.

SEGUNDO

Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde declara entre sus particulares lo siguiente:

…SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana VERTILIA BRICEÑO CORREDOR y el ciudadano R.D.J.M.S., hoy fallecido, desde el día 01 de enero de 1.964, hasta el día 28 de febrero de 2.009, ambas fechas inclusive. Así se decide…

…TERCERO: Se le reconocen a la ciudadana VERTILIA BRICEÑO CORREDOR los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano…

, y por tratarse de un documento público de

conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, a dicho documento cual obra inserto a los folios (5,6,7,8 y 9) de la presente solicitud, quedando probada la unión concubinaria de la referida ciudadana con el causante.

TERCERO

Copias Certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO, signadas con los Nos. 58,1795,2428,1860,1958, 693 y 1338, correspondiente a los años 1.966, 1.967, 1.968, 1.971, 1.972, 1.974, y 1.975, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos A.B., R.A., MARIBEL, Z.J., J.E., LISBETH COROMOTO E I.E.M.B., y por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, a dichos documentos los cuales obran insertos a los folios (10,11,12,13,14,15,16,17 y 18) de la presente solicitud.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (19 y 20), la declaración de los ciudadanos L.M.R.D.P. y J.D.C.P.H., quienes procedieron ha contestar las preguntas formuladas al respecto por la parte solicitante, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, y por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos VERTILIA BRICEÑO CORREDOR, A.B.M.B., R.A.M.B., Z.J.M.B., J.E.M.B., L.C.M.B. e I.E.M.B., y M.M.D.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-1.758.120, V-8.039.289, V-8.039.330, V-10.711.394, v-11.467.816, V-11.467.733 y V-11.954.289, Nº V-10.101.665, respectivamente, solteros, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, en su condiciones de concubina e hijos, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, la primera de los nombrados por reconocimiento judicial de unión concubinaria según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2.009), esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran la unión concubinaria y el vínculo filiatorio de los solicitantes quienes fueron concubina e hijos legítimos del causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nacional, la cual riela al folio 29. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la unión concubinaria que existió entre la ciudadana VERTILIA BRICEÑO CORREDOR, y el vinculo filiatorio entre los ciudadanos A.B.M.B., R.A.M.B., Z.J.M.B., J.E.M.B., L.C.M.B. e I.E.M.B., y M.M.D.M., en sus condiciones de concubina e hijos, del causante ciudadano R.D.J.M.S., quien era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.928, quien falleció abintestato, el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 255, del año 2009, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus.

IV

PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano R.D.J.M.S., quien en vida era, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.928, quien falleció abintestato, el día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), según acta de defunción Nº 255, del año 2009, emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., a los ciudadanos VERTILIA BRICEÑO CORREDOR, A.B.M.B., R.A.M.B., Z.J.M.B., J.E.M.B., L.C.M.B. e I.E.M.B. y M.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V-1.758.120, V-8.039.289, V-8.039.330, V-10.711.394, V-11.467.816, V-11.467.733, V-11.954.289 y Nº V- 10.101.665, respectivamente, solteros, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, en su condición de concubina e hijos del causante respectivamente. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez. (2.010).- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL…

… SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

ABG. J.L.S.M..

EL SECRETARIO,

Solicitud. Nº 3.115.-

MMUR/Jm.-

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