Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Expediente No. VH22-L-2000-007

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: CRISELIZ A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.494.535, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.777.368 y del mismo domicilio.

Demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho ciudadano J.G.G.Z., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 46.409, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.E.S.P., e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2000.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 31 de mayo de 2006, remitió el expediente al extinto Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, hoy, Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 06 de octubre de 1976, la ciudadana C.E.S.P., comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP) hoy sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), desempeñándose como oficinista, terminando dicha relación de trabajo, el día 30 de mayo de 2000, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación según los planes que establece PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. a sus empleados.

  2. - Que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. le pagó la suma de once millones doscientos treinta mil quinientos cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.11.230.505,77) por los conceptos de Corte de Cuenta por Indemnización de Antigüedad Acumulada y Compensación por Transferencia; Interés por Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia; Liquidación de Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y pago por terminación de servicios.

  3. - Que dicho pago de prestaciones sociales no fue calculado de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998, así como tampoco de la Ley Orgánica de Trabajo.

  4. - Que la ciudadana C.E.S.P., laboró para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por espacio de veinticuatro (24) años, siete (07) meses y veintitrés días (23) días cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales por la terminación de sus servicios por Jubilación y devengaba la suma de veintiocho mil trescientos ochenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.28.382,87) como salario diario; la suma de diecisiete mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con un céntimos (Bs.17.483,01) por concepto de salario normal y la suma de diez mil setecientos tres bolívares (Bs.10.703,oo) como salario básico.

  5. - En razón de lo anterior reclama los siguientes conceptos laborales:

    a.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: seiscientos treinta (630) días, a un salario de (Bs.11.939,28) de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y Laudo Arbitral, arrojando la suma de siete millones quinientos veintiún mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.7.521.748,49).

    b.- Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: seiscientos treinta (630) días, a un salario de (Bs.11.939,28), arrojando la suma de siete millones quinientos veintiún mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.7.521.748,49).

    c.- Por concepto de EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD la cantidad de dos millones quinientos cuatro mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.504.048,40).

    d.- Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA trescientos (300) días, a un salario normal de (Bs.5.538,87), de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral, arrojando la suma de un millón seiscientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs.1.661.661,oo).

    e.- Por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA arroja la suma de seis millones novecientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y uno bolívares con noventa céntimos (Bs.6.969.391,90).

    f.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: cinco (05) días de salario por cada mes, a un salario de (Bs.11.939,28) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de julio de 1997 hasta la fecha de su jubilación, arrojando la suma de tres millones trescientos setenta y nueve mil treinta y dos bolívares con doce céntimos. (Bs.3.379.032,12).

    h.- Por concepto de PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DIAS: cuatro (04) días con un salario diario de (Bs.28.382,87), arroja la cantidad de ciento trece mil quinientos treinta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.113.531,48).

    i.- Por concepto de PAGO ADICIONAL DE INDEMNIZACIÓN: sesenta (60) días, con un salario diario de (Bs.28.382,87), de conformidad con la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero arroja la cantidad de un millón setecientos dos mil novecientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.1.702.972,20).

    j.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: diecisiete punto cinco días (17.5) con un salario normal de (Bs.17.438,01) diarios, de conformidad con la cláusula 16, aparte “c” del Laudo Arbitral, arroja la suma de trescientos cinco mil novecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.305.952,67).

    k.- Por concepto de BONO VACACIONAL: veintitrés punto treinta y tres (23.33) días, con un salario básico de (Bs.10.703,oo), de conformidad con la cláusula 16 aparte “b” del Laudo Arbitral, arroja la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil setecientos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.249.700,99).

    l.- Por concepto de UTILIDADES: la cantidad de ochocientos veintinueve mil setecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.829.763,68).

    ll.- Por concepto de CONTRIBUCIÓN UNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN: noventa (90) días, con un salario normal de (Bs.17.483,01), arroja la cantidad de un millón quinientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta bolívares con noventa céntimos (Bs.1.573.470,90).

    m.- Por concepto de APORTE FAP PEQUIVEN 6 %, resulta la cantidad de trece mil novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.13.919,54).

    n.- Por concepto de EFECTO DE LAS UTILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, resulta la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil novecientos treinta y siete bolívares (Bs.685.937,oo).

    ñ.- Por concepto de varios (SB, AUE, BC, CV, CF, PV): le corresponde la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil novecientos ocho mil (Bs.473.908,oo).

    o.- Por concepto de PAGOS OMITIDOS del 15 al 30 de enero y los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2000, resultó la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.2.489.540,oo).

  6. - Que la suma de todos los conceptos alcanzan la cantidad de treinta y siete millones novecientos noventa y seis mil trescientos veintiséis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.37.996.326,86), a lo cual hay que deducirle por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES la suma de once millones doscientos treinta mil quinientos cinco bolívares con setenta y siete céntimos. (Bs.11.230.505,77), quedando un saldo a su favor de la suma de veintiséis millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veintiún bolívares con nueve céntimos.(Bs.26.765.821,09).

  7. - Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Negó rechazó y contradijo que la ciudadana C.E.S.P. haya sido transferida de la sociedad mercantil INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP) a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) bajo la figura de la sustitución patronal, por cuanto no existe ninguna sustitución patronal entre estas dos empresas, por cuanto INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP) fue creada y cesó sus funciones antes que se creara PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y se rigieron bajo regimenes de personal totalmente distintos, es decir, (IVP) por la extinta Ley de Carrera Administrativa, hoy el Estatuto de la Función Publica, y (PEQUIVEN) bajo la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

  9. - Niega, rechaza y contradice que a la parte actora no se le haya cancelado de acuerdo al laudo arbitral del 04 de septiembre de 1998, por cuanto una vez que la junta de arbitraje resolvió los conflictos que presentaban algunas cláusulas, se decidió pagar las indemnizaciones de los trabajadores calculando el salario conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de 1996 – 1997, y no conforme al salario del ultimo mes trabajado tal como lo pretende hacer ver la parte actora, reclamando como consecuencia unas diferencias de prestaciones sociales que no se le adeudan, puesto que cumplió con el pago de todas y cada una de las obligaciones que establecía el Laudo Arbitral del 04 de septiembre de 1998 y la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, que deba pagar las sumas de dinero reclamadas.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya laborado por espació de veinticuatro (24) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya devengado para el momento de su jubilación un salario diario de (Bs.28.382,87), un salario normal de (Bs.17.483,01) y un salario básico de (Bs.10.703,oo).

  12. Negó, rechazó y contradijo, que a la ciudadana C.E.S.P. se le haya informado verbalmente o en forma alguna por el ciudadano C.M.G. que pasaría a Jubilación a partir de 01 de junio del 2000.

  13. - Negó, rechazó y contradijo, en forma determinada, todos los hechos expuestos por la ciudadana C.E.S.P. y a la vez todos los conceptos laborales reclamados, por ende que a la parte actora se le adeude la suma total de treinta y siete millones novecientos novena y seis mil trescientos veintiséis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.37.996.326,86) por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales. Por cuanto todo le fue efectivamente pagado tanto legal como contractualmente conforme al Laudo Arbitral de fecha antes descrita y a la Ley Orgánica del trabajo y su Reglamento, y dicha cantidad de once millones doscientos treinta mil quinientos cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.11.230.505,77), admite el demandante en su libelo le fue cancelada en su totalidad.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que deba alguna diferencia específicamente la cantidad de veintiséis millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos veintiuno bolívares con nueve céntimos (Bs.26.765.821,09) por lo que debe ser declarada sin lugar la presente demanda.

  15. - Solicitó se declare la prescripción de la acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento, por ser la denuncia materia de orden público, acerca de la solicitud efectuada por el profesional del derecho ciudadano J.S.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por no haberse realizado el procedimiento administrativo previo que prevé el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al efecto, observa quién suscribe, que efectivamente el primero de los privilegios que tiene la “República Bolivariana de Venezuela”, actuando como patrono en un proceso laboral, lo constituye la necesaria reclamación previa, esto es, aquél conforme al cual aquélla no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual accionante, pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas.

    La reclamación por vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como “un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda”, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con la “República Bolivariana de Venezuela” que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que ella reconozca la reclamación de los trabajadores, debe estar en conocimiento de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a dichas pretensiones, lo cual, en el primero de los casos, pondría fin al conflicto y, en el segundo de ellos, abriría la posibilidad del proceso; de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia en forma fehaciente, que estamos en presencia de una reclamación laboral contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), empresa con personalidad jurídica propia, lo que trae como consecuencia que no estamos en presencia de una demanda directa contra la “República Bolivariana de Venezuela” ni de otro ente moral de carácter público, lo cual hace innecesario que la ciudadana C.E.S.P. haya tenido que agotar la vía administrativa previa conforme lo establece el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de instaurar su reclamación ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios.

    En consecuencia, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada es improcedente. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Así mismo y antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano L.E.D.C., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 91.937, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público por el también profesional del derecho ciudadano J.S.A., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.132, actuando en la misma condición, donde solicitan la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La parte demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa fue precalificada por la ciudadana C.E.S.P. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandado en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con la parte actora era de naturaleza laboral, y aceptó que la misma concluyó, en ese orden, el día 01 de diciembre de 2000. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal le otorgó el beneficio especial de jubilación en fecha 01 de junio de 2000 respectivamente; por lo que existe contradicción con la fecha invocada por la parte demandada.

    Al efecto, la representación judicial de la ciudadana CRISELIZ A.M.S., única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P., trajo a las actas procesales del expediente en la audiencia de juicio oral y pública original de la comunicación de fecha 15 de mayo de 2000 dirigida a la ciudadana C.S. y firmada por el ciudadano C.M.G., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., en donde se le notifica que esta última le ofrece el beneficio especial de jubilación a partir del día 01 de junio de 2000.

    Con respecto a este documento, la representación judicial de la parte demandada, solamente la impugnó por no ser la audiencia de juicio oral y público la oportunidad legal para su presentación, pues ella ha debido ser consignada al inicio de la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente. Al efecto, esta instancia judicial observa, lo siguiente:

    La audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde éstos exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en el entendido que en esta fase del proceso no podrán alegarse hecho nuevos ya que la etapa de alegación precluye con la audiencia preliminar, tal como lo preceptúa el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que surja un medio de prueba cuya existencia era desconocida por el interesado, o no se encontrara en su poder (léase: prueba sobrevenida) como por ejemplo, la devenida bien por la información aportada por un testigo en plena audiencia de juicio, entre otras, ó bien para desvirtuar las excepciones perentorias de fondo o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues ellos no son del conocimiento del reclamante.

    En este orden de ideas, en el proceso laboral, específicamente en la fase de juicio, las partes pueden hacer “oposición” a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria con la finalidad de que no se incorpore ese medio al proceso (léase: finalidad preventiva), alegando que esa instrumental sea ilegal o impertinente; o ejercer la “impugnación” de esas pruebas en la audiencia de juicio oral y pública, es decir, ya incorporadas ó que se incorporan en ese momento; y lo único que se busca es pretender eliminar la eficacia probatoria de las pruebas promovidas por la parte contraria ó para destruir los efectos jurídicos de las excepciones de fondo opuesta o hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que en principio, yerra la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la oportunidad procesal de impugnar los medios de prueba producidos por cualquiera de las partes en conflicto.

    En el caso que nos ocupa, la parte actora trae al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público, una comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., con la cual pretende enervar los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral opuesta por ésta última, mas sin embargo, aplicando la doctrina que se dejó sentada anteriormente, ellas pueden producir las consecuencias legales deseada por su promovente, pues la misma fue traída al proceso en forma tempestiva, pudiéndose alegar para tal fin (léase: descargo o beneficio) el hecho de que la excepción de fondo opuesta por su oponente, era un hecho desconocido, para el momento de la presentación de sus medios probatorios en la audiencia preliminar ante el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habida consideración que se puso en conocimiento de ello, el día 26 de mayo de 2006, cuando se dio contestación a la demanda. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, el medio probatorio producido por la representación judicial de la parte actora al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, es tempestivo, debiéndose tener en cuenta que la fecha de la culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, es el día 01 de junio de 2000, momento éste a partir del cual le nació el derecho a la ciudadana C.E.S.P. de proponer su pretensión ante la jurisdicción. Así se decide.

    A mayor abundamiento de lo decidido con anterioridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallo, ha establecido que la parte demandada puede oponer tempestivamente la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral en las diferentes etapas del proceso, las cuales son: a.- en la audiencia preliminar; b.- en la presentación de su escrito de pruebas y; c.- al momento de la presentación de su escrito de contestación de la demanda, trayendo como consecuencia jurídica, que la prueba tendiente a demostrar o enervar los efectos de excepción de fondo opuesta, dependerá única y exclusivamente del momento en el cual la parte demandada la oponga.

    De manera que, al haber opuesto la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., la excepción de fondo relativa de la prescripción de la acción laboral en la oportunidad para llevarse a cabo la contestación de la demanda, es evidente que el acto subsiguiente para desvirtuar tales pretensiones es la audiencia de juicio; y habiendo la parte actora cumplido con tal exigencia, sin que se hubiere cuestionado en derecho la misma, es evidente que ha sido presentada en forma tempestiva, y por ende se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Continuando con el punto, debemos entonces aplicar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la acción para reclamar el cobro de prestaciones sociales prescribe al año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, y teniendo que efectivamente, el día 01 de junio de 2000, fue la fecha en que a la ciudadana C.E.S.P. se le otorgó su beneficio especial de jubilación, es a partir de ese momento que comenzó a computarse el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación laboral, teniendo en consecuencia hasta el día 01 de junio de 2001 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Al mismo tiempo se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2000, se recibió la demanda interpuesta ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con fecha 02 de noviembre de 2000, se admitió la misma, ordenándose la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para dar contestación a la demanda.

    Así las cosas, en la audiencia de juicio oral y público, el profesional del derecho ciudadano J.G.G.Z., actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana CRISELIZ A.M.S., única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P., trajo medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), un (01) acta en original, de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y suscrita por la ciudadana MEGLY BOCARANDA, en su condición de Jefe de la Sala de Reclamos del ente administrativo. En ese mismo acto, la representación judicial de la parte demandada, impugnó el documento público administrativo incorporado al proceso por representación judicial de la parte actora, arguyendo que había sido producido en forma extemporánea, pues no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como medio de prueba sobrevenida.

    Con respecto a la extemporaneidad de este instrumento, este órgano jurisdiccional, debe ratificar lo decidido con anterioridad en el sentido de que dicha instrumental fue traída al proceso en forma tempestiva, pues CRISELIZ A.M.S., actuando en su condición de única y universal heredera de C.E.S.P. se puso en conocimiento de la excepción de fondo opuesta el día 26 de mayo de 2006, cuando se dio contestación a la demanda, y en tal sentido, la audiencia de juicio oral y pública, es la oportunidad procesal válida para su promoción, siendo en consecuencia que su presentación ha sido realizada, se repite, en forma tempestiva; y habiendo la parte actora cumplido con tal exigencia, sin que se hubiere cuestionado en derecho la misma, es evidente que debe otorgársele todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, vale decir, que hace fe del hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado y la intervención de sus otorgantes. Así se decide.

    Aplicando al caso en concreto la doctrina reseñada y del cómputo antes realizado, se evidencia que la ciudadana C.E.S.P. al suscribir el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 12 de diciembre de 2000, interrumpió los efectos de la prescripción laboral, discurriendo de esta última fecha, nuevamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, comenzaba a computarse otra vez el lapso de un (1) año para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que la empresa fue citada el día 14 de diciembre de 2000, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    Del extracto de la norma adjetiva procesal del trabajo parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  16. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  17. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  18. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  19. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo con quién en vida fuera la ciudadana C.E.S.P. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A, (PEQUIVEN) quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  21. - Si hubo o no continuidad laboral de la ciudadana C.E.S.P. entre el tiempo laborado en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

  22. - Sí a la ciudadana C.E.S.P., le corresponde o no el régimen de indemnizaciones laborales previstos en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998, relacionadas con el régimen de la antigüedad y la terminación de la relación laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

  23. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el pago reclamado por la ciudadana C.E.S.P. a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN).

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió las siguientes documentales:

  24. - Copias fotostáticas simples de estados de cuenta signados con la letra “A”, e inserta a los folios 146 y 167 de las actas del expediente.

  25. - Copia fotostática simple de planilla de indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia signada con la letra “C” e inserto al folio 168 de las actas del expediente.

  26. - Copia fotostática simple de planilla por intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia signada con la letra “C” e inserto al folio 169 de las actas del expediente.

  27. - Copia fotostática simple de planilla de terminación de servicios signada con la letra “D” e inserto al folio 170 de las actas del expediente.

    Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, negó y desconoció dichas instrumentales por ser traídas al proceso en copia simple y por no ser emanadas por su representada. A este respecto, es cierto que estos medios de pruebas promovidos de la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a la parte demandada por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, pero también es cierto que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil específicamente en sus artículos 10 y 507 respectivamente, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas y firmas pues en ellos se pueden leer los conceptos laborales supuestamente pagados por la empresa demandada; y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto en las fechas indicadas en los recibos, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 117 del texto procesal del trabajo en concordancia con el artículo 510 de la ley procesal civil vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Al mismo tiempo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

  28. - Copias fotostáticas simples de estados de cuenta signados con la letra “A”, e inserta a los folios 146 y 167 de las actas del expediente.

  29. - Copia fotostática simple de planilla de indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia signada con la letra “C” e inserto al folio 168 de las actas del expediente.

  30. - Copia fotostática simple de planilla por intereses por corte de cuenta y compensación por transferencia signada con la letra “C” e inserto al folio 169 de las actas del expediente.

  31. - Copia fotostática simple de planilla de terminación de servicios signada con la letra “D” e inserto al folio 170 de las actas del expediente.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las instrumentales promovidas para su exhibición por la ciudadana C.E.S.P., la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada.

    En este sentido, es oportuno significar a la parte intimada que no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, pues ella tenía la carga probatoria con cualquier otro medio de prueba acreditada en las actas del expediente que no se hallaba en su poder. De manera, que las documentales detalladas en el capítulo anterior y reproducidas en éste, se tienen como ciertas y exacto en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellas que la ciudadana C.E.S.P. mantuvo una relación laboral con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); las asignaciones que percibía como salario básico, descanso legal, descanso contractual, prima de tiempo de viaje, ayuda única y especial, bono compensatorio, cesta familiar, utilidades y las deducciones como Fondo de Ahorro Personal, Aporte al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE) Bonificación, Aporte Plan de Jubilación, Aporte al beneficio de Política Habitacional, cuotas Club Social Zulia, servicios funerarios, seguro de paro forzoso, seguro social, fondo seguro de vida, fondo de seguro de accidentes, plan de contingencia médicas mayores, seguro social, Sicoprosa, talonario de comida trabajada, adelantos de quincena, diferencia de céntimos.

    También se demuestra que se le pagó la antigüedad acumulada y compensación por transferencia por un servicio ininterrumpido desde 16 de octubre de 1976 hasta el 19 de junio de 1997, por la suma de cuatro millones seiscientos cinco mil seiscientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.4.605.602,04) así como también los intereses generados por el corte de cuenta y compensación por transferencia los cuales ascienden a la suma total de un millón novecientos veintiún mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.1.921.554,06).

    Por último se demuestra que a los efectos de calcular las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales por la terminación de sus servicios con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se tomó como base para su cálculo y pagó la suma de trescientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs.317.200,oo) mensuales mas un bono compensatorio de la suma de tres mil ochocientos noventa bolívares (Bs.3.890,oo) mensuales y una ayuda única especial de la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) mensuales, resultando un monto total de la suma de cinco millones ochocientos setenta mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.5.870.765,75).

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.A., D.F., D.S., J.H. y A.P. venezolanos, mayores de edad. En cuanto a estos testigos promovidos por la parte actora el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la siguiente documental:

  32. - Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) inserto a los folios 203 al 228 de las actas del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó dichas instrumentales por ser traídas al proceso en copia simple y por no ser emanadas por su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió prueba informativa a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa. Con respecto a este medio de prueba esta instancia judicial observa que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por quién en vida fuera la ciudadana C.E.S.P., debidamente asistida por el profesional del Derecho J.G.G.Z., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho cierto de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y del Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998 a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en primer lugar, por el cambio de régimen prestacional y en segundo lugar, por haber finalizado la relación de trabajo por efecto del plan de jubilación que le correspondía a la trabajadora.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho de que la ciudadana C.E.S.P., ingresó a prestar sus servicios personales como oficinista dentro del Complejo Petroquímico El Tablazo, para la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA (IVP), desde el día 06 de octubre de 1976 y posteriormente fue transferida a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), existiendo una sola relación de trabajo permanente y continua, desde la fecha de ingreso en la primera hasta su egreso en la última de ellas. Pero que al realizarle el cómputo respectivo para el pago de las indemnizaciones legales correspondientes, no se le tomó en cuenta, para sus prestaciones sociales lo establecido en el laudo arbitral de fecha 04 de septiembre 1998.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), afirma en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que ya le fueron pagados todos los montos por concepto de prestaciones sociales y toda indemnización laboral de conformidad con el laudo arbitral de fecha 04 de septiembre de 1998, una vez que la junta de arbitraje decidió que todos los cálculos correspondiente a las indemnizaciones producto de este Laudo Arbitral serían calculadas de conformidad con el salario establecido en la Convención Colectiva Petrolera de los años 1996 -1997 y no conforme al último salario como lo pretende hacer ver la parte actora.

    Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la inexistencia de la sustitución patronal entre la empresa para la cual desempeñó sus labores la ciudadana C.E.S.P. este juzgador observa lo siguiente:

    El Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual solo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Ahora bien la reclamante de hoy no tenía ni gozaba de las prerrogativas de un funcionario o empleado público nacional, estadal o municipal ni tampoco como funcionario o empleado público que desempeñara cargo de carrera, y por ende, regida por la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido los trabajadores al servicio de los entes públicos se encontraban amparados por las disposiciones establecidas en los artículos 15 y 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, le son aplicables las normas sobre sustitución de patronos contenidas en la norma sustantiva laboral. Así se decide.

    De un análisis del libelo de la demanda, y en especial de las pruebas aportadas al proceso por las partes en conflicto, se infiere con meridiana claridad que estamos en presencia de una de las especies de sustitución patronal consagrada bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente en su artículo 25, que se derivan de la relación de trabajo para la época en que se suscitaron los hechos sometidos a esta jurisdicción, en especial de los relativos a los grupos de empresas, denominado: la transferencia o cesión del trabajador,

    Veamos y analicemos entonces, los siguientes hechos:

    Dispone el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo bajo dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

    .

    El artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para la fecha donde se desarrollaron estos hechos, establecía, lo siguiente:

    La sustitución de patronos no afectará los contratos existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono

    Pues bien, las normas antes transcrita tipifican o perfeccionan “la sustitución del empleador”, esto es, no se produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino que el trabajador, quién con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra, y en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

    De una interpretación de las normas transcritas anteriormente en concatenación con los argumentos expuestos por las partes en conflicto, se infiere que existió un acuerdo entre ellos, aún cuando de manera subliminal lo invocaba la parte demandada, en el hecho de que se realizó una transferencia de algunos trabajadores, dentro de los cuales estuvo incluida la ciudadana C.E.S.P. entre las empresas INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP) y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), cuando esta última absorbió la administración, mantenimiento y operaciones de la anterior, por lo que a la luz del derecho operó la figura laboral de la sustitución de patronos por transferencia del trabajador, manteniéndose en consecuencia una relación laboral entre ellos.

    En otro orden de ideas, de las pruebas que constan en las actas procesales del expediente, específicamente de la comunicación suscrita por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de fecha 15 de mayo de 2000, de la hoja de corte de cuenta y compensación por transferencia y de la hoja de terminación de servicio que corren insertas a los folios trescientos setenta y cinco (375), ciento sesenta y ocho (168), y ciento setenta (170) de las actas del expediente, se desprende con meridiana claridad que ella laboró o tuvo un servicio ininterrumpido desde el día 06 de octubre de 1976 al 01 de junio de 2000, es decir, por un lapso de veintitrés (23) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, comenzando a laborar para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PETROQUÍMICA C.A. (IVP) y siendo su último patrono, precisamente, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que quedó sometida a las potestades del nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, “la preservación del vínculo laboral”, pues no consta en las actas que la trabajadora estimara contrario a sus intereses la transferencia o cesión de la cual fueron objeto para que respondiera en forma solidaria el patrono cedente.

    Además, observa este juzgador que la parte demandada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), no trajo al proceso ningún medio de prueba de donde se pudiera determinar que la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA C.A. (IVP) hubiese extinguido la obligación de la ciudadana C.E.S.P. con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado.

    En razón de los argumentos expuestos, es evidencia que efectivamente hubo una sustitución patronal referida a la transferencia de trabajadores entre la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA (IVP), y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que esta última está obligada a responder por las obligaciones frente a la trabajadora transferida, en este caso, frente a quién en vida fuera la ciudadana C.E.S.P., ahora frente a su causahabiente, la ciudadana CRISELIZ A.M.S., si hay lugar a la procedencia de los derechos laborales reclamados, trayendo en consecuencia, que la excepción opuesta por la parte demandada es improcedente. Así se decide.

    En segundo orden, debemos emitir un pronunciamiento en torno a la aplicación o no del Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, relacionadas por el régimen de la antigüedad y la terminación de la relación laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y para ello, necesariamente debemos analizar la exposición de motivos del Laudo Arbitral en cuestión, en cuanto al régimen de indemnizaciones de la siguiente manera:

    En el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por las organizaciones sindicales, se exigió la aprobación de las cláusulas 1, 17 y 62 del Proyecto de Convención Colectiva, pues a juicio de los peticionantes, eran normas mas favorables a las que establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el día 19 de junio de 1.997 y sobre las cuales no hubo acuerdo en las negociaciones de éste ni durante el lapso de conciliación que antecedió a la huelga de los trabajadores al servicio de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    Analizadas las argumentaciones expuestas por las partes en conflicto por la Junta Arbitral, ésta determinó que en virtud del principio de intangibilidad de la ley y por virtud a lo dispuesto en el artículo 177 de la Constitución Nacional (léase: Constitución de la República de Venezuela de 1.961), era imposible admitir que la convención colectiva pudiera derogar a la ley, como sería la pretensión de mantener vigente un régimen de pago de la prestación de antigüedad que fue abolido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Es decir, que la falta de soporte legal que sostenía a la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que la hacía inoperante, se produjo el día 19 de junio de 1.997, fecha en la que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente, desde ese mismo día, la empresa >, debió aplicar a todos sus trabajadores el nuevo régimen del artículo 108 de dicha ley. Al no hacerlo, incurrió en mora del cumplimiento de las obligaciones legales que se le imponían a favor de los trabajadores.

    En razón de lo anterior, la Junta de Arbitraje atendiendo a la competencia que tienen para determinar si las pretensiones de las partes en conflicto lesionaban las normas legales, sobre todo cuando se pone en conocimiento de aquéllos no solo en casos de conflictos de intereses sino también conflictos de derecho, consideró que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), debía aplicar desde el día 19 de junio de 1.997 lo que mandaban las disposiciones de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y de forzoso cumplimiento, y que por esa circunstancia debía cumplir con las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 665, 666, 668 y 673 y desde esa misma fecha, cumplir con las nuevas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionadas con el régimen de antigüedad.

    En consecuencia, lo que estableció la Junta de Arbitraje, fue la sustitución de la cláusula 17 del Proyecto de Convención Colectiva, planteada en el Pliego Conflictivo que dio lugar a ese arbitraje, por una nueva cláusula, cuya redacción la sometió estrictamente a lo ordenado por los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprovista de cualquier adición distinta a lo que esos preceptos ordenan.

    En la parte dispositiva y al momento de dictar el Laudo Arbitral que regiría las relaciones laborales entre las partes en conflicto por el tiempo de la duración que en él se ha expresado, dejó sin efecto el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por los organismos sindicales, el día 04 de marzo de 1.998 y el Pliego Conflictivo presentado contra ésta empresa el día 17 de junio de 1.998.

    En consecuencia la Junta de Arbitraje, ordenó a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a aplicar a todos sus trabajadores, lo dispuesto en los artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya entrada en vigencia fue el día 19 de junio de 1.997, a los fines del pago de las indemnizaciones por concepto de la aplicación del régimen transitorio y a partir del día 04 de septiembre de 1.998, se aplicarían las disposiciones previstas en el Laudo Arbitral, ya tantas veces mencionado. Así se decide.

    Comencemos entonces a desarrollar la problemática difundida en esta causa con respecto al cobro de bolívares por concepto de diferencia de las indemnizaciones laborales hasta el día 19 de junio de 1.997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por la ciudadana C.E.S.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de la siguiente manera:

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a.- La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b.- Una compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996.

    El salario de base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÜNICO: A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad del salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

    La norma en sí, establece el derecho a los trabajadores tanto del sector privado como del sector público a una compensación por la transferencia del régimen de prestaciones sociales y el derecho a la liquidación de antigüedad acumulada hasta la vigencia de esta ley, calculada con base al “salario normal devengado por el trabajador” en el mes anterior a la fecha de entrada de esta ley, es decir en el mes anterior al día 19 de junio de 1.997, en el caso del literal “a” y al 31 de diciembre de 1.996, en el caso del literal “b” del artículo 666 ya mencionado.

    De manera que a los fines del cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debía tomar en consideración el salario normal devengado por el trabajador, entendida esta contraprestación como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe este último por la prestación de sus servicios; y en razón de ello, es evidente que a los efectos de determinar cual es el salario normal del trabajador aplicable para los efectos del pago de la prestación de antigüedad, debemos acudir necesariamente a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998.

    Pues bien, para poder determinar los conceptos que integran el salario normal, es la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo, donde estableció que a los efectos de su definición acogía lo que establecía el artículo 1º de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración de fecha 07 de enero de 1.993, estando comprendidas dentro de dichas definición las siguientes retribuciones: a.- salario básico; b.- ayuda única y especial; c.- complemento de guardia: en el caso de los trabajadores laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos (2) o tres (3) guardias (diurna, mixta o nocturna). Esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o a una (1) hora trabajada para complementar la hornada de ocho (8) horas en las guardias mixtas o nocturnas, respectivamente; d.- bono nocturno en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos (2) ó tres (3) guardias (diurna, mixta o nocturna); e.- el pago de media (1/2) hora de reposo y comida cuando éste se reciba en forma regular y permanente; e.- tiempo de viaje cuando éste es devengado en forma regular y permanente; f.- pago del sexto día trabajado en el caso de los trabajadores que laboran bajo el actual sistema de guardia 5-5-5-6; g.- bono dominical, cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; y h.- bono compensatorio, establecido en el Decreto 1.538, de fecha 29 de abril de 1.987.

    De los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidaciones de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que la ciudadana C.E.S.P., para el día 31 de diciembre de 1996 devengaba un salario básico mensual de la suma de ciento siete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.107.850,oo); y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, esto es, salario básico, prima por tiempo de viaje, ayuda única y especial, bono compensatorio, cesta familiar y descansos, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales antes descritos, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión de la reclamante. Así se decide.

    Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, >, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le correspondían a la ciudadana C.E.S.P., hoy a su causahabiente, la ciudadana CRISELIZ A.M.S., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio de la trabajadora está comprendido desde el día 06 de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 1996, es decir, por un lapso de veinte (20) años, dos (02) meses y veinte (20) días, y su salario devengado para el día 31 de junio de 1996, el cual era por la suma de ciento siete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.107.850,oo), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal del reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá tomar en cuenta que a los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. Así se decide.

    Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la suma de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs.1.475.520,oo) los cuales fueron recibidos por la ciudadana C.E.S.P., según se evidencia de las confesiones espontáneas y de los medios aportados por ella, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

    Con relación a la antigüedad por el cambio de sistema previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa, lo siguiente:

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a.- La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b.- Una compensación por transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996.

    El salario de base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÜNICO: A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad del salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

    De igual forma se hace necesario transcribir parte interesante del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, el cual preveía lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses

    .

    Las normas entre sí, establecen el derecho a los trabajadores tanto del sector privado como del sector público al pago de una prestación de antigüedad por la transferencia del régimen de prestaciones sociales acumulada hasta la vigencia de esta ley, pagando un mes de salario (léase: 30 días) por cada año de servicios, calculada con base al “salario normal devengado por el trabajador” en el mes anterior a la fecha de entrada de esta ley, en el caso del literal “a” del artículo 666 ya mencionado.

    De manera que a los fines del cálculo de las indemnizaciones previstas en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se repite, se debía tomar en consideración el salario normal devengado por el trabajador, entendida esta contraprestación como la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe este último por la prestación de sus servicios; y en razón de ello, es evidente que a los efectos de determinar cual es el salario normal de la trabajadora aplicable, para los efectos del pago de la prestación de antigüedad del régimen de prestaciones sociales debemos acudir necesariamente a la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, estableciéndose en la cláusula 16, cuáles eran las incidencias o conceptos laborales aplicables para determinar el salario normal del trabajador y del cual ya hemos expresado anteriormente en el cuerpo de este fallo.

    De los medios probatorios aportados al proceso, específicamente de los recibos de pagos y liquidaciones de indemnizaciones, se evidencia en forma fehaciente que la ciudadana C.E.S.P., para el día 19 de junio de 1.997 devengaba un salario básico mensual de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.154.500,oo); y en forma regular y permanente todos los conceptos salariales determinados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 27 de junio de 1.996 hasta el día 13 de mayo de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de antigüedad correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se realizó con la inclusión de todos los conceptos salariales mencionados en la citada cláusula 16, ya establecidos en el punto anterior, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión de la reclamante. Así se decide.

    Ahora bien, para el cálculo de la indemnización de prestación de antigüedad por transferencia del régimen de prestaciones sociales correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, >, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le correspondían a la ciudadana C.E.S.P., hoy a su causahabiente, la ciudadana CRISELIZ A.M.S., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que el tiempo de servicio de la trabajadora está comprendido desde el día 06 de octubre de 1976 al 19 de junio de 1.997, es decir, por un lapso de veinte (20) años, ocho (08) meses y trece (13) días, y su salario devengado para el día 19 de junio de 1.997, era por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs.154.500,oo), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo supra reseñada, para así poder determinar el salario normal de la reclamante y el monto a pagar por este concepto. Además, el experto deberá calcular la antigüedad contractual de la trabajadora y el efecto de las utilidades en la antigüedad. Así se decide.

    Efectuada dicha operación, el experto deberá restarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidad de nueve millones novecientos quince mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.9.915.816,60) los cuales fueron recibidos por la ciudadana C.E.S.P., según se evidencia de las confesiones espontáneas y los medios aportados por ella, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

    Con relación al pago de los intereses de la antigüedad por el cambio de sistema de prestaciones sociales previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa, lo siguiente:

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a.- La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    .

    De igual forma se hace necesario transcribir parte interesante del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, el cual preveía lo siguiente:

    Artículo 108.- “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses”.

    Parágrafo Primero.- La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

    1. La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

    El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones especiales, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y previsión que favorezcan a los trabajadores…”

    De las normas transcritas anteriormente, se desprende con meridiana claridad la obligación que tenía la sociedad mercantil PETROQUÑIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de pagar a sus trabajadores los intereses generados sobre la prestación de antigüedad tomando en consideración la relación laboral desde su comienzo con la empresa sustituida hasta el día 19 de junio de 1.997 y conforme a lo anteriormente analizado y al haberse demostrado parcialmente dicho pago, es forzoso concluir la procedencia del pago de los intereses de antigüedad del viejo régimen, las cuales son reclamadas por la ciudadana C.E.S.P., hoy a su causahabiente, la ciudadana CRISELIZ A.M.S., a lo cual hay que deducirle la suma de un millón novecientos veintiún mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.921.544,60). Así se decide.

    Con relación a estos intereses, quién suscribe debe acotar que desde el inicio de la relación laboral de la ciudadana C.E.S.P. hasta el día 19 de junio de 1.997, ocurrieron varias reformas de la hoy Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales encontramos, las siguientes: a.- Reforma de la Ley del Trabajo de 1.983 y b.- Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, cuya vigencia es a partir del día 01 de mayo de 1.991.

    Ahora bien, dado que la ciudadana C.E.S.P., tenía un servicio ininterrumpido desde el día 06 de octubre de 1976 al 19 de junio de 1.997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un lapso de veinte (20) años, ocho meses (08) meses y trece (13) días, es evidente que a los fines del cálculo de la diferencia de los intereses de antigüedad del viejo régimen con su correspondiente capitalización, éstos se establecerán mediante la designación de un experto contable, quién realizará una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las diferentes legislaciones laborales vigentes a partir del inicio de la relación de trabajo y la rata de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el período arriba indicado, y los salarios a utilizar serán aquellos que se señalen en la contabilidad de la empresa demandada, año a año, pues ella tiene la carga probatoria respecto a los mismos y en caso contrario, se realizarán de acuerdo a los salarios aportados por la parte actora, más no por los salarios invocados por ésta última en su libelo de la demanda, pues esos intereses deben ser calculados con el salario devengado por los trabajadores para el momento de la ocurrencia de los mismos. Así se decide.

    Como quiera que se ha declarado parcialmente la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad del viejo régimen, es evidente que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral al cual hemos hecho referencia, en el cual se estableció el cambio de sistema en el cálculo de dicha prestación, los intereses reclamados se convirtieron en capital que a su vez generan intereses, como se desprende de los Parágrafos Primero y Segundo del citado artículo 668. Es decir, que los intereses acumulados hasta el día 19 de junio de 1.997 se convirtieron en capital y estos generaron un interés promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela y a partir del día 19 de junio de 2.002, fecha en la cual venció el lapso de cinco (5) años que tenía la empresa para el pago de los mismos, el interés se calculará a la rata de la tasa activa fijada por el Instituto Emisor mencionado, pues como se ha establecido antes, no consta en las actas procesales del expediente su pago. Estos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Otro punto que debemos estudiar, está referido a la terminación de la relación de trabajo entre la ciudadana C.E.S.P. con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). En ese sentido, hemos dejado establecido al comienzo de este fallo que las partes tuvieron una relación de trabajo por espacio ó un servicio ininterrumpido desde el día 06 de octubre de 1976 al 01 de junio de 2000, es decir, por un lapso de veintitrés años (23) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, por lo que a los efectos del cálculo o liquidación de esa prestación del servicio, deberán regirse por lo establecido en el Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998, por ser el marco jurídico que rigió las relaciones laborales entre ellos en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, y habiéndose declarado la sustitución patronal por la transferencia o cesión de la trabajadora la ciudadana C.E.S.P. a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), se repite, debemos observar que la pretensión incoada se encuentra enmarcada dentro del marco jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral de 1.998. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a la ciudadana CRISELIZ A.M.S. en su condición de causahabiente de la ciudadana C.E.S.P., por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que a la reclamante ciudadana CRISELIZ A.M.S. en su condición de causahabiente de la ciudadana C.E.S.P., le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y del Laudo Arbitral de fecha 04 de septiembre de 1.998 suscrito entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores hasta el día 01 de junio de 2000, los siguiente conceptos laborales:

    a.- por los conceptos de indemnización por antigüedad legal conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, setecientos veinte (720) días a razón del salario integral diario devengado; b.- pago de dos (2) días adicionales por indemnización de antigüedad legal, a partir del día 19 de junio de 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado; c.- setecientos veinte (720) días por concepto de indemnización por antigüedad contractual, a razón del salario normal diario devengado; d.- noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado; e.- treinta (30) días por concepto de vacaciones, a razón del salario normal diario devengado correspondiente al período comprendido entre los días 06 de octubre de 1998 al 06 de octubre de 1999, ambos inclusive y veintiún (21) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional, a razón del salario básico diario devengado por el mismo período, conforme lo establece los literales “A” y “B” de la cláusula 17 del Laudo Arbitral en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; f.- diecisiete punto cincuenta (17.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 06 de octubre de 1999 al 31 de mayo de 2000, a razón del salario normal diario devengado y doce punto veinticinco (12.25) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional, a razón del salario básico devengado durante el mismo período, conforme lo establece los literales “A” y “B” de la cláusula 17 del Laudo Arbitral en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo g.- sesenta (60) días por concepto de indemnización contenida en el literal “c” del ordinal 3º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, a razón del salario normal diario devengado; h.- noventa (90) días por concepto de indemnización por Contribución Única Especial por Jubilación, a razón del salario normal diario devengado; i.- la suma de veintinueve mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.29.550,oo) por concepto del cero punto seis por ciento (0.6%) por aporte Fondo de Ahorro de Pequiven; j.- el impacto en las utilidades sobre las prestaciones sociales generadas desde el día 01 de enero al 31 de mayo de 2000, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario normal diario devengado en ese período, por haber sido pactado de manera convencional, todos estos conceptos determinados en el libelo de la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, de los medios de pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial de la instrumental denominada “Hoja de Terminación de Servicios”, se infiere en forma fehaciente que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana C.E.S.P. solamente se tomaron en cuenta la suma de trescientos diecisiete mil doscientos bolívares (Bs.317.200,oo) mensuales como salario básico; la suma de tres mil ochocientos noventa bolívares (Bs.3890,oo) mensuales por concepto de bono compensatorio y la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) mensuales, los cuales eran devengados para el día 15 de enero de 1999, lo cual no es ajustado a derecho por cuanto la relación de trabajo culminó el día 01 de junio de 2000 por efecto del otorgamiento del beneficio especial de jubilación y en tal sentido, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por terminación del contrato de trabajo, se debe tomar en consideración el salario devengado por la trabajadora (léase: básico, normal e integral) durante el último mes inmediatamente anterior a la fecha antes reseñada; con inclusión de todos aquellos conceptos laborales que en forma regular y permanente hubiere percibido y que se encuentran determinados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral que rigió las relaciones laborales entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las Organizaciones Sindicales y que tuvo su vigencia desde el día 04 de septiembre de 1.998, evidenciándose al mismo tiempo que a los efectos del pago de la liquidación de las indemnizaciones y demás conceptos laborales por la terminación de los servicios, no se realizó con la inclusión de los conceptos salariales contenidos en el citado cuerpo normativo, para los efectos del cálculo del salario normal e integral, debiéndosele incluir a este último la alícuota parte del bono vacacional y de las utilidades, pues no consta en los finiquitos traídos por las partes al proceso tal circunstancia, por lo que en puridad en derecho es procedente la pretensión de la reclamante. Así se decide.

    Ahora bien, para el cálculo de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden a la ciudadana C.E.S.P., hoy a su causahabiente, la ciudadana CRISELIZ A.M.S., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario devengado para el día de la terminación de la relación, esto es, el día 01 de junio de 2000, el cual debe ser suministrado por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), adicionándole a esta cantidad de dinero la incidencia por los conceptos laborales especificados en la cláusula 16 del Laudo Arbitral supra reseñado, para así poder determinar el salario normal de la reclamante y a éste último, hay que adicionarle la alícuota parte del bono vacacional y utilidades a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) anual, por haber sido pactado de manera convencional para determinar el salario integral devengado por la trabajadora y de esta manera, obtener el monto a pagar por estos conceptos laborales reclamados, y en caso contrario, se realizarán de acuerdo a los salarios aportados por la parte actora, en su libelo de la demanda Así se decide.

    Efectuada dicha operación, el experto deberá descontarle a la suma que arroje dicha experticia, la suma de cinco millones ochocientos setenta mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.5.870.765,75); la cuales fueron recibidos por la ciudadana C.E.S.P., sin incluir en éstas las sumas de dinero ordenadas a descontar anteriormente al momento de realizar el análisis sobre el pago de las indemnizaciones por antigüedad y bono por compensación de transferencia, según se evidencia de las confesiones espontáneas y de los medios aportados por ella, pues habiéndose determinado que en el presente caso operó la sustitución patronal, los pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo. Así se decide.

    Así mismo, las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo, se realizarán o determinarán mediante la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En referencia al pago del sueldo dejado de pagar por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN),se observa que la parte actora no aportó las probanzas necesarias para determinar que efectivamente no obtuvo esa contraprestación por el servicio prestado, y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    En cuanto al pago de los conceptos de S.B, A.U.E, B.C, C.V, C.F y V.P, observa esta instancia judicial que la parte actora no esgrimió cuáles eran los significados de los conceptos laborales traído al proceso mediante siglas, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, adeudadas a la ciudadana C.E.S.P., hoy a su causahabiente, la ciudadana CRISELIZ A.M.S., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de junio de 2000, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país hasta el día de la ejecución del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue citada la demandada ante la jurisdicción, esto es, desde el día 14 de diciembre de 2000 hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana CRISELIZ A.M.S., en su condición de única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P. contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), lo siguiente:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL incoada por la ciudadana CRISELIZ A.M.S., en su condición de única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EL LAUDO ARBITRAL

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana CRISELIZ A.M.S., en su condición de única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar a la ciudadana CRISELIZ A.M.S., en su condición de única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P. la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar a la ciudadana CRISELIZ A.M.S., en su condición de única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P. la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de la indemnización de compensación por transferencia correspondiente al literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar a la ciudadana CRISELIZ A.M.S., en su condición de única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P. la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de los intereses de antigüedad del viejo régimen con su correspondiente capitalización y aquellos intereses generados conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal 1º de la cláusula 17 del Laudo Arbitral, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar a la ciudadana CRISELIZ A.M.S., en su condición de única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P. la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto de las indemnizaciones laborales por terminación de trabajo, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar a la ciudadana CRISELIZ A.M.S., en su condición de única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P. la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses moratorios de las sumas de dinero ordenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en el particular cuarto de este fallo, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO

se condena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a pagar a la ciudadana CRISELIZ A.M.S., en su condición de única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P. el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero ordenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en los particulares primero al séptimo de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue citada la parte demandada hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

NOVENO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana CRISELIZ A.M.S., en su condición de única y universal heredera de quien en vida fuera la ciudadana C.E.S.P. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.G.G.Z., J.R.P., A.F.H. y MARYORY DEL C.O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 46.409, 83.410, 92.683 y 105.909 respectivamente.; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), fue representada en el proceso por los profesionales del derecho J.S.A. y L.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.132, y 91.937, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria IRENE DAGMAR COLETTA

En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 197-2007.

La Secretaria

IRENE DAGMAR COLETTA

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