Decisión nº 42-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : EP11-L-2009-000264

PARTES DEMANDANTES: C.J.G.G., L.D.C. JEREZ, CRISFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, C.I.B.A., R.V.B.O. y O.D.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.-12.239.961, V.-4.925.272, V.- 12.837.521, V.- 4.928.711, V.- 9.260.584 y V.- 12.552.040, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y H.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.968 y 73.707.

PARTES DEMANDADAS: C.A., HIDROLOGICA DE LA COODILLERA ANDINA - BARINAS (C.A HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1.990, bajo el Nº 59, tercer trimestre, tomo A-5 y C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN, C.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 63-A, en fecha 24 de mayo de 1.990.

ABOGADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: No constituyeron

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha dos (02) de noviembre de dos mil nueve (2009), en virtud de demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por la abogado YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968, actuando en su condición de apoderada Judicial de las ciudadanas C.J.G.G., L.D.C. JEREZ, CRISFRANCIA MADROÑERO MARQUEZ, C.I.B.A., R.V.B.O. y O.D.V.C., en contra de las empresas C.A., HIDROLOGICA DE LA COODILLERA ANDINA - BARINAS (C.A HIDROANDES BARINAS), y C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN, C.A), observando esta Juzgadora que la única actuación realizada por la parte actora la constituye la presentación del libelo de demanda, en fecha 02 de noviembre de 2009 y la última actuación realizada por el Tribunal antes de proceder a la reanudación de la causa es el auto de fecha 18 de enero de 2010, en el cual se da por recibido exhorto proveniente de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se hace constar la notificación dirigida a la empresa C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN, C.A).

Ahora bien, siendo que en fecha 03 de febrero de 2005, entró en vigencia en el estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido desde la fecha del auto del Tribunal agregando el exhorto hasta el día en que se ordena la reanudación de la causa; un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

.

De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Y.R.L.V. contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización

.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez;

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria;

Abg. Yoleinis Vera

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; siendo las 08:40 a.m; conste.-

La Secretaria;

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