Decisión nº 0805 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

198º y 149º

ASUNTO: EP11-R-2008-000116

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

J.L.C.P., inscrito en el IPSA bajo el No.19.193.881

ABG. ASISTENTE

M.A.G., inscrito en el IPSA bajo el número 134.504

DEMANDANDOS

Sociedades Mercantiles “Comercial Primavera, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 20 de Diciembre de 1993, bajo el No.50, Tomo 1ª Pro, y Centro Comercial La Primavera, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 22 de Mayo de 2006, bajo el No.54, Tomo 8-A.

APODERADOS

A.P.M., F.G. y E.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.773, 74.772 y 49.422 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 16 de Agosto de 2.008, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la falta de comparecencia de la parte actora, al acto de la instalación de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha a las 9:00 a.m.; recurso de apelación que fue oído en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada fue celebrada la audiencia el día 03 de Noviembre de 2008 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se oyó a las partes presentes y se dictó el dispositivo del fallo de en forma oral y encontrándose este Juzgado en la oportunidad para publicar la sentencia, lo efectúa en lo siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de Octubre de 2008, a las 9:00 a.m., por motivos justificados.

Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, el abogado M.A.G.R., señalo que no compareció a la audiencia preliminar debido a que acudió al medico por presentar traumatismo en el pie derecho, y para ello anexo recipe medico del servicio de emergencia del Hospital Central L.R..

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarara desistido el procedimiento y terminado el proceso contra la cual, (…) el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De igual manera, durante la audiencia consigno una copia certificada del listado de control de paciente de ese servicio de emergencia, donde se observa que fue atendido al día 16 de Octubre de 2008.

De lo antes señalado, se observa que la parte actora logro demostrar que no compareció a la audiencia preliminar por motivos justificados, razón por la cual se revoca el acta de fecha 16 de Octubre de 2008, y se ordena al juzgado de origen fijar nueva oportunidad procesal para que se realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 16 de Octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 16 de Octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por tanto se ordena fijar nueva oportunidad procesal para que sea celebrada la audiencia preliminar.

TERCERO

Se ordena remitir la presente al Juzgado de origen a los fines de que la causa, continué el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del fallo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Septiembre de 2008. 198° de la independencia y 149° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:20 a.m., bajo el No.136. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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