Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200 y 151°

PARTE ACTORA: J.R.C.G. y M.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.233.525 y E- 822.493 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR Q.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473.

PARTE DEMANDADA: Y.A.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.381.353.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.815.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP31-V-2.010-002570

Por ante el Juzgado distribuidor de turno fue presentado libelo de demandada presentado por la ciudadana YOLIMAR QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.C.G. y M.L.D.C., mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana Y.A.L., y una vez efectuado el respectivo sorteo de ley, fue asignado a este despacho.

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2.010, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artìculos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento civil, en concordancia con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 19 de Julio de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda, y mediante diligencia de la misma fecha consigna instrumento poder.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2.010, este Tribunal admitió la reforma de la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo deja constancia de haber suministrado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.

Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.010, este Tribunal ordeno aperturar cuaderno de medidas, el cual fue aperturado en la misma fecha y decretada medida preventiva de secuestro.

En fecha 05 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibió oficio Nº 525-2010, a los fines de la revisión del mismo.

En fecha 07 de Octubre de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano M.H.P., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Noviembre de 2.010, este Tribunal recibió comisión Nº 092-10, contentiva de medida de secuestro, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se sirva librar oficio al Tribunal Ejecutor a los fines de la practica de la medida.

Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.010, este Tribunal ordeno librar nuevamente medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artìculo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a dicho pedimento en auto de la misma fecha.

En fecha 02 de Diciembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencias deja constancia de retirar oficios Nros. 52-10 y oficio 628-2.010.

En fecha 11 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que se están practicando las gestiones pertinentes a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Enero de 2.011, este Tribunal recibió comisión Nº 10-2980, contentiva de resultas de la medida de secuestro, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda y sus anexos.

En fecha 24 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, y mediante diligencia de la misma fecha solicito copias certificadas.

En fecha 27 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 28 de Enero de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente.

En fecha 28 de Enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de impugnación.

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y mediante auto de la misma fecha se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Alego la parte actora en el libelo de demanda que, son propietarios de un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 04, el cual se encuentra ubicado en el piso uno (01) del edificio V.D.C., que esta situado en la Avenida J.F.S., Manzana F, “V.D.C.”, ubicado en la Avenida J.F.S., Manzana F, parcela 30, urbanización Bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en virtud de ello suscribieron contrato de arrendamiento privado sobre el referido inmueble con la ciudadana Y.A.L., el cual entro en vigencia a partir del día 01 de Julio de 2.003, con un lapso de duración de un (01) año, teniendo como fecha de término el día 30 de Junio del 2.004, y en virtud de que el referido contrato data desde el día 01/07/2.003, sin que con posterioridad a esa fecha hayan suscrito contrato de arrendamiento alguno el mismo es un contrato a tiempo indeterminado.

Manifiestan, que de la cláusula tercera de dicho contrato, se desprende la obligación de la arrendataria ciudadana Y.A.L., de pagar mensualmente por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (05) días calendarios de cada mes el canon de arrendamiento, el cual fue estipulado para entonces en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 400,00), y sin embargo, en los años subsiguientes acordaron de mutuo acuerdo ir aumentando paulatinamente el canon mensual de arrendamiento, hasta llegar al monto que estipularon conjuntamente y el cual es el que cancela en la actualidad la arrendataria por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00), canon que hasta la presente fecha se encuentra vigente, siendo el caso que la arrendataria desde el mes de Marzo de 2.010, no ha realizado pago de canon de arrendamiento alguno, ni a su persona, así como tampoco ha realizado pago de los cánones de arrendamiento mensuales a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal designado para ello, por lo que a la presente fecha la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010.

Que para la fecha la ciudadana Y.A.L., se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, resultando infructuosas las gestiones de cobro realizadas por sus representados, y en virtud de ello es por lo que respetuosamente ocurren ante la autoridad para demandar a la ciudadana antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en os siguientes aspectos:

PRIMERO

Por desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, en virtud de que ha incumplido con las obligaciones legales y contractuales pactadas en el Contrato de Arrendamiento de la manera contractualmente establecida, así como tampoco de la forma legalmente establecida, por lo cual ha incumplido el referido contrato y en consecuencia, procede el desalojo del inmueble de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artìculo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia debe entregar el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 04, el cual se encuentra ubicado en el piso uno (01) del edificio V.D.C., que esta situado en la Avenida J.F.S., Manzana F, “V.D.C.”, ubicado en la Avenida J.F.S., Manzana F, parcela 30, urbanización Bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin prorroga alguna.

SEGUNDO

A pagar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, y que comprenden los meses de Abril ,Mayo, Junio y Julio de 2.010 ambos inclusive, los cuales alcanzan la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 7.800,00).

TERCERO

A pagar las costas procesales y honorarios profesionales que cause el juicio hasta su total y definitiva culminación.

La parte actora de conformidad con lo establecido en el artìculo 30 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 7.800,00), valor que expresado en Unidades Tributarias es CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T), asimismo fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE REFORMA DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte actora alego en el libelo de reforma de la demanda lo siguiente:

Que sus representados son propietarios de un (01) inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 04, el cual se encuentra ubicado en el piso uno (01) del edificio V.D.C., que esta situado en la Avenida J.F.S., Manzana F, “V.D.C.”, ubicado en la Avenida J.F.S., Manzana F, parcela 30, urbanización Bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en virtud de la ciudadana M.L.D.C., ha estado suscribiendo con la ciudadana Y.A.L., diversos contratos de arrendamiento sobre el referido inmueble, desde el año 1996 de la siguiente manera:

1) Por cuanto en los años 90 se estilaba por uso y costumbre, a los fines de evitar posibles fraudes por parte de los Arrendatarios de los inmuebles, presentar por ante los Tribunales competentes una demanda y posteriormente suscribir una transacción entre el arrendador y la arrendataria, donde la arrendataria se obligaba a realizar la entrega del inmueble arrendado en una fecha determinada, y su representada suscribió el primer (1º) contrato en fecha 01 de Julio de 1996, con fecha de vencimiento el día 01 de Julio de 1997, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el Nº D-96-1825.

2) El segundo contrato fue suscrito mediante una segunda transacción suscrita en fecha 01 de Julio de 1997, con fecha de vencimiento el día 01 de Julio de 1998, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 81, la cual fue consignado por ante el mencionado Juzgado.

3) El tercer contrato fue suscrito mediante una tercera transacción suscrita en fecha 01 de Julio de 1998, con fecha de vencimiento el día 01 de Julio de 1999, por ante el mencionado Juzgado, en el expediente Nº D-96-1825.

4) El cuarto contrato de arrendamiento fue suscrito entre las partes de manera normal por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tuvo una vigencia desde el día 01 de Julio de 2.001, con fecha de vencimiento el día 30 de Junio de 2.002.

5) El quinto contrato de arrendamiento fue suscrito de manera normal entre las partes de forma privada el cual tuvo una vigencia desde el 01 de Julio de 2002, hasta el día 30 de Junio de 2.003.

Que una vez vencido el referido quinto contrato de arrendamiento, su representada suscribió nuevamente un sexto y ultimo contrato el cual entro en vigencia a partir del día 01 de Julio de 2003, teniendo como fecha de término el día 30 de Junio de 2.004, con un lapso de duración de un (01), y por cuanto el mismo data desde el 01 de Julio de 2.003, sin que con posterioridad a esa fecha sus representados hayan suscrito contrato alguno, el mismo esta vigente y es a tiempo indeterminado, que de la cláusula tercera de dicho contrato, se desprende la obligación de la arrendataria ciudadana Y.A.L., de pagar mensualmente por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (05) días calendarios de cada mes el canon de arrendamiento, el cual fue estipulado para entonces en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 400,00), y sin embargo, en los años subsiguientes acordaron de mutuo acuerdo ir aumentando paulatinamente el canon mensual de arrendamiento, hasta llegar al monto que estipularon conjuntamente y el cual es el que cancela en la actualidad la arrendataria por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00), canon que hasta la presente fecha se encuentra vigente, siendo el caso que la arrendataria desde el mes de Marzo de 2.010, no ha realizado pago de canon de arrendamiento alguno, ni a su persona, así como tampoco ha realizado pago de los cánones de arrendamiento mensuales a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal designado para ello, tal y como se evidencia de certificación emanada de dicho Juzgado identificada con el Nº SI-0681, por lo que a la presente fecha la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010.

Que para la fecha la ciudadana Y.A.L., se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, resultando infructuosas las gestiones de cobro realizadas por sus representados, y en virtud de ello es por lo que respetuosamente ocurren ante la autoridad para demandar a la ciudadana antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en os siguientes aspectos:

PRIMERO

Por desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, en virtud de que ha incumplido con las obligaciones legales y contractuales pactadas en el Contrato de Arrendamiento de la manera contractualmente establecida, así como tampoco de la forma legalmente establecida, por lo cual ha incumplido el referido contrato y en consecuencia, procede el desalojo del inmueble de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artìculo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia debe entregar el inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 04, el cual se encuentra ubicado en el piso uno (01) del edificio V.D.C., que esta situado en la Avenida J.F.S., Manzana F, “V.D.C.”, ubicado en la Avenida J.F.S., Manzana F, parcela 30, urbanización Bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin prorroga alguna.

SEGUNDO

A pagar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos, y que comprenden los meses de Abril ,Mayo, Junio y Julio de 2.010 ambos inclusive, los cuales alcanzan la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 10.400,00).

TERCERO

A pagar las costas procesales y honorarios profesionales que cause el juicio hasta su total y definitiva culminación.

La parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 10.400,00), valor que expresado en Unidades Tributarias es CIENTO CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (157 U.T), asimismo fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que la parte actora fundamento su demanda de desalojo del inmueble por el incumplimiento por parte de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, a razón cada uno de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.F. 400,00), lo cual niega, rechaza y contradice, por cuanto no es cierto que su representada haya incumplido o dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados, que todo lo contrario su representada los ha consignado correctamente a favor de los arrendadores por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municiopio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº 2.010-1414, a razón cada uno de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.F. 400,00), tal y como se evidencia de los depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 0102-0552-23-0000034393, del Banco de Venezuela, que tiene aperturada el citado Juzgado en dicha institución bancaria, cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desvirtuándose de esa manera la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de su representada de los meses demandados, por lo tanto la demanda debe declararse sin lugar y así piden al Tribunal se declare.

Que su representada procedió a consignar a favor de los arrendadores por ante el citado Juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y todo ello conlleva a afirmar, que lo expresado por el apoderado de la parte actora no tenia otra intención que la de crear algo irreal como era hacer creer y convencer al juez el hecho falso de la falta de pago por parte de su representada, lo cual logro, y con ello, el secuestro del inmueble ampliamente identificado en autos, por lo que niega, rechaza y contradice el dicho de los apoderados actores de que su representada se encuentre incursa en la causal de desalojo prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Niega, rechaza y contradice que su representada este o se encuentre incursa en las causales de desalojo en el literal “A” del artìculo 34 de la mencionada norma, ya que en ningún momento su representada desde que ocupo el inmueble hasta el día 01/2011, fecha en la cual se materializo el complaciente secuestro decretado por el Tribunal, hizo uso distinto del inmueble al establecido en el contrato, ya que siempre se comporto de forma honesta responsable, amigable con sus vecinos, propietarios e inquilinos del Edificio “V.D.C.”, y en ningún momento tuvo quejas de ellos ni de la Junta de Condominio, ya que era fiel cumplidora de las disposiciones y normas internas del edificio y de las establecidas en el documento de condominio, por lo que niega, rechaza y contradice, lo expresado por la apoderada de la actora, de que su representada se encuentre incursa en la causal prevista en el literal “A” del artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los apoderados actores en el escrito de reforma de la demanda solicitaron la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, porque según estaban llenos los extremos del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es verdad ya que de la reforma de la demanda no se puede extraer elementos que conlleven al Tribunal a decretar dicho pedimento, además de ello, el Tribunal acordó con anterioridad el secuestro del inmueble que ocupaba su representada sin estar llenos los extremos del artìculo 585 de la referida norma, la cual se practico en fecha 04/11/2.011, y en base a lo expresado por lo actores en el libelo, de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando en el escrito de oposición se demostró la insolvencia al ser consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que piden al Tribunal declare sin lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos J.R.C.G. y M.L.D.C..

DE LA PARTE MOTIVA

Abierto el juicio para la promoción de pruebas solo la parte demandada hizo uso de ese que le confiere la Ley, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Original de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al nueve (09) ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1.973, anotado bajo el Nro. 14, folio 80, Tomo 26, Protocolo Primero 1º, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador de la Oficina Subalterna antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya con el mismo se demuestra la cualidad de propietario de la parte actora del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio suscrito entre la ciudadana M.L.D.C. (LA ARRENDADORA) y la ciudadana Y.A.L., (LA ARRENDATARIA) en fecha 01-07-2.003, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al doce (12) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y en virtud de que el mencionado documento es el instrumento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas de transacción celebrada en fecha 01/07/1996, y su homologación de fecha 02/07/1996, entre la ciudadana C.L.D.C. y la ciudadana Y.A.L., con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, sobre el inmueble objeto del presente juicio seguido por la primera de las nombradas ciudadanas contra la segunda, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó la entrega del inmueble para el día 01/07/1997, dichas copias corren insertas en autos a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las mismas se desprende la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes en el presente juicio, se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de contrato de fecha 27/06/1997, mediante el cual se prorrogo el lapso para la entrega del inmueble objeto del presente juicio acordado en la homologación de la transacción de fecha 02/07/1996, pactándose la entrega del mismo para el día 01/07/1997, dichas copias corren insertas en autos a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) ambos inclusive; este Tribunal al respecto observa que si bien es cierto dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 28/01/2011, no es menos cierto y así se pudo evidenciar de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que dicha impugnación fue presentada de manera extemporánea por tardía, en virtud de que el documento impugnado fue producido con el libelo de reforma de la demanda, y correspondía a la parte actora según la ley presentar dicha impugnación dentro de los cinco (05) días siguientes a la consignación del documento, en consecuencia resulta improcedente la impugnación formulada, por lo que se le tiene como fidedigna y de conformidad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas de contrato de fecha 26/06/1998, mediante el cual se prorrogo el lapso para la entrega del inmueble objeto del presente juicio acordado en la homologación de la transacción de fecha 02/07/1996, pactándose la entrega del mismo para el día 01/07/1999, dichas copias corren insertas en autos a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las mismas se desprende la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes en el presente juicio, se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas de contrato de fecha 04/07/2.001, mediante el cual se prorrogo el lapso para la entrega del inmueble objeto del presente juicio acordado en la homologación de la transacción de fecha 02/07/1996, pactándose la entrega del mismo para el día 30/06/2.002, dicho contrato corre inserto en autos a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de las mismas se desprende la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes en el presente juicio, se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Original del Contrato de Arrendamiento privado del inmueble objeto del presente juicio suscrito entre la ciudadana M.L.D.C. (LA ARRENDADORA) y la ciudadana Y.A.L., (LA ARRENDATARIA) en fecha 01-07-2.002, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y en virtud de que el mencionado documento es el instrumento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada de documento poder otorgado por los ciudadanos J.R.C.G. y M.L.D.C., a la ciudadana YOLIMAR QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios, cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 35, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Publico de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la mencionada abogada, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Copia certificada de auto emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fe fecha 12/07/2.010, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que no se encontró en la base de datos del Sistema de Gestión de Consignaciones algún procedimiento de consignaciones arrendaticias a favor de los ciudadanos J.R.C.G. y M.L.D.C., la cual corre inserta en autos al folio cuarenta y ocho; este Tribunal al respecto observa que si bien es cierto dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 28/01/2011, no es menos cierto y así se pudo evidenciar de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que dicha impugnación fue presentada de manera extemporánea por tardía, en virtud de que el documento impugnado fue producido con el libelo de reforma de la demanda, y correspondía a la parte actora según la ley presentar dicha impugnación dentro de los cinco (05) días siguientes a la consignación del documento, en consecuencia resulta improcedente la impugnación formulada, por lo que se le tiene como fidedigna y de conformidad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Original de documento poder otorgado por la ciudadana Y.A.L., al ciudadano J.R.P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.815, otorgado para ejercer la representación legal de la parte demandada en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios, ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 2010, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 271, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Publico de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el mencionado abogado, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Copia certificada del expediente Nº 2008-1972, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondiente a los meses comprendidos desde Septiembre de 2.008 hasta Julio de 2.010, las cuales corren insertas en autos a los folios setenta y siete (77) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive; y que fueron realizas de la siguiente manera:

FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nº DE DEPOSITO ESTADO DE CONSIGNACION

11/08/2.010

M.B.. 400, oo 84420877 FUERA DE LAPSO

11/08/2010 JUNIO Bs. 400, oo 84420876 FUERA DE LAPSO

11/08/2.010

J.B.. 400, oo 84420875 DENTRO DEL LAPSO

12/08/2.010

AGOSTO Bs. 400, oo 67264058 NO CONTROVERTIDA

12/08/2.010 SEPTIEMBRE Bs. 400, oo 73969167 NO CONTROVERTIDA

26/10/2.010

OCTUBRE Bs. 400, oo 83314647 NO CONTROVERTIDA

22/11/2010 NOVIEMBRE Bs. 400, oo 88060251 NO CONTROVERTIDA

09/12/2010 DICIEMBRE Bs. 400, oo 84525230 NO CONTROVERTIDA

Vistas las consignaciones realizadas por la ciudadana Y.A.L., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, quién aquí sentencia solo pasara a analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir Abril, Mayo, Junio y Julio, de 2.010; y desecha las consignaciones correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, por cuanto los referidos meses no están dentro de los controvertido en la presente litis, y no se les otorga ningún valor probatorio, asimismo deja constancia que no se evidencia de dichas consignaciones el pago correspondiente al mes de Abril de 2.010. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, antes de pasar a analizar las consignaciones de los meses demandados especificadas en el cuadro anterior este Tribunal considera procedente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y cuyo tenor es el siguiente:

…Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:

Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Es preciso señalar que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por ante el Tribunal 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2007, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora por falta de pago de la parte demandante, de los cuales se desprende que se encuentra pagado hasta el mes de abril de 2007, y que fueron consignados por la demandada para hacer constar el pago de los meses de enero, febrero y marzo, a los cuales este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Sobre la base de lo expuesto le corresponde a este Juzgador el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, estipuladas en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 día siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento.

Asimismo podemos destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.

Ahora bien, es de observar por esta superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2007, a razón de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.680.000,00), las cuales fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2007.

Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril…

(OMISSIS)

…Por lo antes expuesto, quien disiente considera que la interpretación que hiciera el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acerca del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en modo alguno atenta contra los principios y garantías constitucionales, sino que, por el contrario es la ajustada a derecho…

(OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Asimismo, quien aquí sentencia, señala que el pago extemporáneo por tardío del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, de una relación arrendaticia regida por un contrato a tiempo indeterminado como es el presente caso, da lugar a que se encuentren llenos los extremos exigidos por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que tenga lugar la acción de Desalojo, artículo éste cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…

(OMISSIS) (Negrillas y Subrayadas del Tribunal).

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y dado que del análisis realizado a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, se evidenció que el pago efectuado fue extemporáneo por tardío, lo que da lugar a que prospere la acción de desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCHESCO SPOSARO CH, contra la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A. Y ASI SE DECLARA.-

Visto lo anterior, esta juzgada a los fines de valorar las consignaciones antes referidas observa, que si bien es cierto las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que los cánones se pagarían por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) de cada mes, no es menos cierto que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes descrito, las consignaciones arrendaticias deben realizarse por mes vencido el decir los último de cada mes; evidenciándose del análisis efectuado a dichas consignaciones que el canon correspondiente al mes de Abril de 2010, no consta en dicho expediente, los cánones correspondientes a los meses de M.J. de 2.010, fueron cancelados de forma extemporánea y solo el mes de Julio de 2.010, fue cancelado de acuerdo al referido criterio Constitucional, es decir por mes vencido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad. En consecuencia por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados por el adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, todos los meses correspondientes a los años 1998 al 2009, y el mes de enero de 2.010, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento ochenta y seis (186) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto los referidos meses no están dentro de los demandados como insolutos en el presente juicio, no se les otorga ningún valor probatorio, desechando los mismos. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Quedaron trabados los límites de la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora, que sus representados son propietarios del inmueble ampliamente identificado en autos, del cual desde el año 1996, han suscrito varios contrato de arrendamiento con la ciudadana Y.A.L., celebrándose el último contrato en fecha 01 de Julio de 2003, con fecha de término el día 30 de Junio de 2.004, con una duración de un año (01), sin que con posterioridad a esa fecha sus representados hayan suscrito contrato alguno, que asimismo se desprende de la cláusula tercera del mismo la obligación de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, el cual fue estipulado para entonces en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 400,00), canon que actualmente es por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.600,00), siendo el caso que la arrendataria desde el mes de Marzo de 2.010, no realizó pago alguno de canon de arrendamiento, y tampoco realizó dichos pagos a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio esta misma Circunscripción Judicial, por lo que a la presente fecha la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, motivo por el cual demandan por desalojo a la ciudadana Y.A.L..

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que su representada haya incumplido o dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, M.J. y Julio de 2.010, que por el contrario su representada los ha consignado correctamente a favor de los arrendadores por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.F. 400,00), cada uno, con lo cual queda desvirtuada la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, asimismo niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre incursa en la causal de desalojo del literal “A” del artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que piden al Tribunal declare sin lugar la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos J.R.C.G. y M.L.D.C..

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia de la relación contractual contraída para con la demandada, y por ende la obligación existente entre ambas, y a pesar de que la parte demandada niega rechaza y contradice los hechos alegados por los actores en su contra, y niega que adeude los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, y si bien es cierto a los fines de demostrar la solvencia para con los mismos trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2010-1414, el cual cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como recibos de pagos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, y todos los meses correspondientes a los años 1998 al 2009, y el mes de enero de 2.010, no es menos cierto que de un analisis efectuado a dichos instrumentos se pudo evidenciar que los meses demandados fueron cancelados de la siguiente manera: el canon correspondiente al mes de Abril de 2010, no consta en dicho expediente, los cánones correspondientes a los meses de M.J. de 2.010, fueron cancelados de forma extemporánea por tardía y solo el mes de Julio de 2.010, fue cancelado de acuerdo al referido criterio Constitucional, es decir por mes vencido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, asimismo fueron desechados los recibos de pagos arriba mencionados en virtud de que los mismos no están dentro de los demandados como insolutos en el presente juicio, evidenciándose con ello el incumplimiento de la parte demandada ya que no consigno los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el contrato, ni de acuerdo a lo previsto en la ley, en consecuencia por cuanto la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, resulta procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592

…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos…

Artículo 1159:

... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...

Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen; de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria ciudadana Y.A.L., incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento ni de acuerdo a lo pactado en la Ley; por lo que esta operadora de justicia considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos J.R.C.G. y M.L.D.C. contra la ciudadana Y.A.L., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos J.R.C.G. y M.L.D.C. contra la ciudadana Y.A.L., y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

La entrega material del inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 04, el cual se encuentra ubicado en el piso uno (01) del edificio V.D.C., que esta situado en la Avenida J.F.S., Manzana F, “V.D.C.”, ubicado en la Avenida J.F.S., Manzana F, parcela 30, urbanización Bello Campo, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

SEGUNDO

En pagar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Abril, Mayo, junio y Julio de 2.010, cada mes a razón de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.600,00).

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:pm).

LA SECRETARIA.

EXP- AP31-V-2010-002570

AAML/AASS/NAYDI

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