Decisión nº 129 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por beneficios laborales, sigue la ciudadana CRISMAR A.G.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 22.511.440, representada judicialmente por los abogados M.S. y Ziorky Piñango, contra la sociedad mercantil METRO SHOP 3000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2013, bajo el N° 4, tomo 34-A, sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por improcedente.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Verifica este Tribunal de Alzada, que la demanda que encabeza el presente asunto tiene como pretensión que se ordene a la demandada a inscribir y pagar las cotizaciones a los distintos entes que conforman el sistema integral de la seguridad social.

Alega, la hoy accionante que durante el tiempo que mantuvo relación laboral con la entidad de trabajo “Metro Shop 3000, C.A.”, ésta no dio cumplimiento a sus obligaciones legales, no la inscribió en el sistema de seguridad social; y en tal sentido, peticiona que se condene a la demanda a su la inscripción en cada uno de los subsistema que conforman la seguridad social con el correspondiente pago de las cotizaciones adeudas.

Visto lo anterior, observa este Tribunal que lo pretendido a través del presente asunto no es ajeno al conocimiento de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la indicada Sala se ha pronunciado de forma reciente sobre el tema, y al respecto ha puntualizado:

Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.

(Sentencia de fecha 13 de julio de 2013, en el juicio seguido por N.G. contra REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.,)

Criterio reiterado por decisiones de la referida Sala en fechas 03/02/2014 y 06/10/2014, signadas con los N°. 0057 y 1407 respectivamente.

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte, es forzoso concluir que la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo, siendo en ese sentido, la demanda inadmisible. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana CRISMAR A.G.C., en contra de la sociedad mercantil METRO SHOP 3000, C.A. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 05 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

___________________ J.H.S.

La Secretaria,

__________________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________

K.G.

No. DP11-R-2015-000175.

JHS/kg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR