Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

PARTE ACTORA: Ciudadana CRISMAR COROMOTO AYALA CORONIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.763.754.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.F.C., I.A. Y A.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 4.562.826, 3.663.758 y 3.946.121, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069, 82.577 y 84.423 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.395.059.

APODERADO JUDICIAL DEL INTIMADO: Abogado E.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 5.272.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003) por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003).

EXPEDIENTE No. 8836

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dos (2002), por los abogados A.F.C., I.A. y Á.G., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Crismar Coromoto Ayala Coronil, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora entre otras cosas alegaró que su representada Crismar Ayala, le facilitó al ciudadano C.A.V.G. en calidad de préstamo la cantidad de ocho millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.8.440.000,00) dada la urgencia que le había manifestado el hoy demandado para cancelar una deuda que tenía con un ciudadano de nombre M.A., aunado al hecho que su representada mantenía con él una gran amistad; prosiguen aduciendo que acordaron entre las partes suscribir un documento privado en fecha nueve (09) de febrero del año 2000, que contenía el monto del préstamo y la fecha de pago estipulada para el día 22 de febrero del año 2000. Manifiestan que llegada la fecha para la cancelación del referido préstamo de dinero, el deudor emite un cheque identificado con el N°00393319, Cuenta Corriente N°008-3-00596-3 del Banco Banesco Banco Universal S.A.C.A, propiedad del prestatario deudor, pero al ser presentado por su representada para hacerlo efectivo, se encontró que el mencionado cheque no pudo ser pagado por carecer de fondos, emitiéndole el banco una notificación de cheque devuelto.

Manifiestan que luego de esa situación su representada se comunica con el ciudadano C.A.V.G. prometiéndole este último cancelar el préstamo en un tiempo perentorio, pero que nunca logró hacer efectiva su promesa de pago, no obstante haberle hecho varios requerimientos de pago, visitas, siendo inútiles todas las gestiones para lograr el cumplimiento de la obligación.

Señalan que transcurrido el tiempo sin lograrse el pago del crédito, su representada optó por solicitar de acuerdo a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el reconocimiento del documento privado para darle carácter de documento privado reconocido y así poder actuar por la vía ejecutiva con la finalidad de exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación, para lograr hacer efectivo el préstamo de dinero otorgado como se evidencia de copia certificada del expediente Nro. 2002/7362, constante de 20 folios útiles llevado por ese Juzgado y anexan marcado con la letra “A”, alegando que consta en el mismo el monto de la obligación, las condiciones para el cumplimiento y la firma del ciudadano demandado C.A.V.G., solicitando su citación como deudor para que de fe de la firma estampada en el documento privado.

Que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, logran la citación del mencionado deudor y el día cuatro (04) de marzo de 2002, el demandado comparece por ante el Tribunal de la causa y consigna diligencia la cual consta en el mismo.

Argumentan asimismo, que en razón de lo expuesto por la parte demandada en la referida diligencia quedó demostrado el reconocimiento de la firma estampada por él en el documento privado al igual que su contenido, dándole carácter de documento privado reconocido y adquiere fuerza probatoria de la obligación según lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Además aseveran, que como quiera que el ciudadano C.A.V.G. hasta la fecha de la presentación de la demanda, no obstante de haber reconocido su firma y la obligación de cancelar la deuda, mediante reconocimiento de documento privado, no ha satisfecho su obligación a través del pago a su representada incurriendo en mora, está obligado al pago de intereses sobre el capital del préstamo de dinero en efectivo, de acuerdo a lo establecido en el mercado bancario y esos serían los daños y perjuicios que le han ocasionado a su representada y solicitan de acuerdo a lo expresado, el pago de la indexación por la perdida del valor adquisitivo del Capital de dinero otorgado en préstamo.

Fundamentan la acción en lo previsto en los artículos 165, 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.273, 1.277 y 1.363 del Código Civil Vigente en concordancia con el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por esas razones solicitan la intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil de C.A.V.G., para que pague previo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA ML BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 8.440.000,00), por concepto del capital principal otorgado en préstamo.

  2. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.2.491.963,15), por concepto de Intereses Moratorios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil (2000); más los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil uno (2001); más los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil dos (2002). Intereses calculados a la fecha de la presentación del libelo de intimación, sobre la base del doce por cientos (12°) anual calculados sobre la base del uno por ciento (1°) mensual, con la capitalización mensual correspondiente de los intereses generados.

  3. Los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago definitivo de lo adeudado.

  4. La indexación judicial que se genere por la pérdida del valor adquisitivo del capital principal desde el momento de presentación de la demanda hasta su efectivo y definitivo pago. Dicha indexación Judicial, solicitan debe ser calculada y establecida por el Banco Central de Venezuela, en atención al índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

  5. La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.3.279.588,90) por concepto de Honorarios profesionales de abogados, causados por el presente juicio.

  6. Las costas y Costos del presente proceso.

Estiman el valor de la cuantía de la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.14.211.552,05).

De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara embargo ejecutivo del inmueble copropiedad del intimado, constituido por un apartamento distinguido con el N°7-A, Piso 7 del Edificio Residencias El Ávila, situado frente a la Avenida Galipán, Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área de Ciento Diecinueve metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (119,89) sus linderos ampliamente identificados en autos. Alegan que dicho inmueble pertenece en copropiedad al prestatario, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el N°31, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha tres (3) de marzo de dos mil (2000), el cual anexan marcado con la letra “D”. Igualmente aducen que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario a favor de CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, persona Jurídica, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que ampara un crédito Hipotecario, de acuerdo a documento que anexan marcado con la letra “E” y solicitan su notificación para que se incluya en la masa de acreedores.

Fijaron su domicilio procesal, además de solicitar que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos identificados en el libelo de demanda.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dos (2002), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Crismar Coromoto Ayala Coronil y ordenó la intimación del ciudadano C.A.V.G..

En fecha veintidós (22) de enero de 2003, los apoderados judiciales de la actora consignaron los fotostatos del libelo de demanda a los fines de la intimación del demandado y, por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de ese mismo año, el a-quo ordenó librar compulsa a nombre de C.A.V.G..

Realizados los trámites correspondientes a la intimación del ciudadano C.A.V.G. por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, el ciudadano W.S. en su carácter de alguacil de la Oficina Receptora de Expedientes del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber citado en fecha 18 de agosto de 2003 al ciudadano C.V..

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2003, la abogada Crismar Ayala actuando en su propio nombre y representación solicitó al aquo procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar su decisión de la siguiente forma:

…De la revisión de las actas que conforman el proceso, se observa, que el intimado, no compareció ni por si y ni por medio de apoderados judiciales, a pagar, acreditar haber pagado o formular oposición, dentro del lapso indicado en el auto de admisión, habiendo transcurrido los Diez (10) días de Despacho del lapso desde el 16 de Septiembre del año 2003 exclusive, hasta el 01 de Octubre del año 2001 inclusive.

Conforme a lo anterior, se debe colegir que no habiendo pagado o formulado su oposición de Procedimiento Civil, el demandado, se procederá a la ejecución Forzosa, de conformidad con el artículo 647 del Código a oponerse a la demanda y desde el 02 de Octubre del año 2003.

DE LA FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada NO formula OPOSICION en el lapso señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que es procedente declarar Firme el Decreto Intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Continúese con el procedimiento de ejecución conforme dispone la norma 647 del Código de Procedimiento Civil. Acuérdese lo conducente en CUADERNO DE MEDIDAS que al efecto se abrirá…

Por diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2003, el Dr. E.J.A., consignó poder que acredita su representación como apoderado del ciudadano C.V. y apeló de la mencionada decisión de fecha cuatro (4) de diciembre de 2003 alegando que la misma es ilegal por contener vicios de forma y de fondo.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2004, el tribunal de origen negó la apelación interpuesta por el abogado E.A. por ser extemporánea por anticipada y ordenó la notificación de la parte intimante ciudadana Crismar Ayala, librando a tal efecto la respectiva boleta de notificación.

Estando a derecho ambas partes, en fecha doce (12) de marzo de 2004 el abogado E.A. en representación de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de 2003 por el Juzgado aquo. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 18 de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente al Superior Distribuidor de Turno.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2004 esta Alzada recibió las actas que conforman el presente expediente, procediendo a fijar el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Llegada la oportunidad del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo presentó sus observaciones la parte actora en fecha veinticinco (25) de mayo de ese mismo año.

Presentados los correspondientes informes, el abogado E.J.A. en su carácter de apoderado judicial del intimado, alegó que existe un vicio procesal en relación a la citación de su mandante, pues a su parecer la citación no consta en el expediente en su original sino en fotocopia donde aparece la firma de su poderdante que él no la reconoce por no haberla firmado y concluye con la apreciación que se estaría en presencia de un fraude procesal, al utilizar una citación forjada, que por ese motivo su defendido jamás se presentó al Tribunal, ya que el consideró que de haber sido citado legalmente se hubiera presentado a contestar la demanda; que por esos motivos esa defensa solicita declare la sentencia sin lugar y reponga el juicio al estado de la citación legal del demandado.

Como segunda consideración alega que su representado hizo un convenimiento con la demandante en forma verbal para proceder a cancelar la deuda que dio origen a la demanda por un préstamo por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.8.440.000,00) que el reconoció tal como consta en autos y del convenimiento entre las partes y expresa además que existen pruebas de bauchers o depósitos de pagos hechos periódicamente en la cuenta Nro. 0115-0064-15064002126-2 perteneciente a la ciudadana Crismar Ayala en el Banco Exterior, los cuales anexa.

Aduce asimismo que esas cancelaciones hacen un monto total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.300.000,00) que es superior a la cantidad adeudada, pero que su defendido pagó por medio de Cheque de Gerencia N°00324715 comprado en el Banco Plaza, Agencia Quinta Crespo de fecha 20 de agosto de 2003, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) el cual alega fue cobrado por la demandante y anexa en copia fotostática, que con esa cantidad suma Trece millones trescientos mil bolívares que es la cantidad estimada por la demandante en su demanda; pero que ahora la demandante se niega a firmar un convenimiento escrito, que las dos partes así lo habían convenido.

Alega además, que la demanda es temeraria por cuanto la demandante actúo la consecución del juicio a sabiendas que estaba recibiendo cancelaciones por el concepto del monto de la obligación principal de la demanda y accionó en la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su mandante, concluyendo que la intención de la demandante es desconocer los pagos hechos por su representado de acuerdo a las probanzas que anexó al escrito de informes, que por esas razones pide se declare sin lugar el fallo apelado y se libere la medida de prohibición de enajenar y gravar propiedad del demandado.

Por su parte la ciudadana Crismar C. Ayala en su carácter de parte actora asistida de abogado presentó sus respectivos informes realizando un breve resumen del caso y como primer punto en el capitulo II relacionado a la apelación de la sentencia, argumentó que la apelación interpuesta por el intimado es improcedente por cuanto a su criterio de acuerdo a la comisión redactora del nuevo código adjetivo el procedimiento de Intimación “ trata de lograr fundamentalmente en forma rápida la creación del Titulo Ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…”.

Con relación a la interpretación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil resaltó que la oposición de acuerdo a la ley, la doctrina y la jurisprudencia, no requiere formalidad alguna, que basta que se presente el intimado y en diligencia señale que se opone al decreto de intimación dictado por el Tribunal para que el procedimiento se extinga y de paso al juicio ordinario.

Prosigue señalando que el intimado no realizó el pago en el lapso de intimación y tampoco realizó oposición alguna, que en consecuencia el decreto de intimación alcanza la condición de cosa juzgada y las medidas preventivas podrán solicitarse que se ejecuten ya como medidas ejecutivas.

Señaló que en el juicio ordinario al demandado se le da un plazo para que conteste la demanda y que el procedimiento de intimación persigue la posibilidad de que no surja el juicio ordinario, aduciendo que al deudor se le llama al tribunal no para que conteste una demanda, sino para que pague la deuda en el lapso de 10 días o haga la oposición que considere conveniente. Que si el deudor paga, el procedimiento de intimación alcanzó su finalidad, si no hace oposición, el procedimiento de intimación también cumplió su fin, ya que ese decreto se va convertir en un Titulo Ejecutivo y va alcanzar la condición de cosa juzgada y se procederá a la ejecución forzosa sobre los bienes del deudor a solicitud de la parte intimante.

Además aduce que si el deudor hace oposición el procedimiento de intimación se extingue y no cumplirá la finalidad para el cual fue establecido, aperturándose el lapso para la contestación de la demanda basado en el juicio ordinario.

Concluye en ese punto previo, ratificando que el procedimiento de intimación es un mecanismo procesal que permite, dependiendo de la voluntad del intimado que se concrete la pretensión del intimante establecida en el decreto intimatorio.

Con respecto del análisis de la decisión del a-quo, aduce que la misma debe ser ratificada con autoridad de cosa juzgada, para lo cual señala que tanto la Constitución de la República de Venezuela en su ordinal 7° artículo 49, así como el Código de Procedimiento Civil Venezolano en sus artículos 272 y 273, consagran la Legalidad del Principio de la Cosa Juzgada.

Aduce que basándose en el Principio de la Cosa Juzgada encuadrado dentro del debido proceso plasmado en el texto constitucional, en concordancia con los artículos in comento del Código Adjetivo, se determina que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juez a-quo ya que a su parecer se le estaría violentando el derecho constitucional y el Principio de la Cosa Juzgada.

Por último solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada por cuanto alega que la sentencia decretada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Venezolano adquiere autoridad de cosa Juzgada y a su parecer es considerada como una sentencia definitivamente firme y en razón de tener tal carácter no puede ser atacada con el recurso ordinario de apelación, además de señalar que lo que procede es la ejecución forzosa del Decreto de Intimación.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, la ciudadana Crismar C. Ayala asistida de abogado realizó sus observaciones a los informes presentados por el intimado y entre otras cosas en relación a lo explanado sobre la citación observa que si la parte recurrente tiene razón ha debido ejercer el recurso de invalidación previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el intimado pretende confundir al Juez de Alzada, creando situaciones fácticas en un proceso que él como intimado debió plantear en el momento procesal de la oposición, ya que de los folios 11, 18, 32, 35, 44 y 49 se desprende la veracidad de la firma del intimado, que además la firma que consta en el folio 44 es original de su puño y letra.

En relación a las pruebas aportadas por el intimado, observa que las mismas carecen de cualquier índole probatorio, ya que no están encuadradas dentro de las pruebas que pueden ser presentadas en un Tribunal Superior por cuanto no son instrumentos públicos por no haber sido autorizados con las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Que en consecuencia pide que estas sean desechadas como tales de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la legalidad de la acción de intimación aduce que el propio intimado recurrente reconoce que la acción interpuesta tiene validez y señala extracto del escrito presentado por el intimado en el cual afirma lo siguiente: “… Como se puede observar, esta demanda incoada por Crismar Coromoto Ayala Coronil, fue legalmente admitida por ante el Tribunal 6to de 1ra Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre del año 2002; prácticamente, es el año siguiente 2003, cuando se da inicio al proceso…”

Como segundo punto el cual está relacionado a la apelación ejercida contra el decreto intimatorio, la intimante señaló sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 1999, así como sentencia N°182 de fecha 31 de julio de 2001 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche y concluye ratificando su posición presentada en el escrito de informe, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la intimada contra la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia y ratificación de la misma con demás pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, se pasó el expediente a sentencia la cual sería dictada dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a dicha fecha; dicho acto fue diferido mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de ese año, para ser dictada para el Trigésimo (30) día siguiente a dicha fecha.

En fecha diez (10) de marzo de 2005 ambas partes solicitaron el abocamiento de quien suscribe a la presente solicitud, lo cual fue acordado por auto de fecha once (11) de ese mismo mes y año.

En fecha catorce (14) de octubre de 2005, este Juzgado requirió al tribunal de origen, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2003 exclusive hasta el quince (15) de octubre de 2003, inclusive, con el fin de determinar con precisión el lapso para formular la oposición a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y cuando se venció el mismo.

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El procedimiento intimatorio o monitorio se encuentra reglado por las normas contenidas en el artículo 640 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tiene como fin perseguir del demandado el pago de una suma líquida y exigible de dinero o el desembolso de cierta cantidad, de cosas fungibles o de una cosa mueble bien especificada.

La doctrina patria ha definido el procedimiento intimatorio o monitorio como aquel de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistido por una prueba estricta. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor, pudiendo éste hacer oposición, caso en el cual surge de ello un procedimiento ordinario (o breve) y en el supuesto de que el deudor no haga oposición dentro del término, entonces, el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

El decreto intimatorio determina ciertos aspectos importantes a saber en cuanto a su firmeza: 1) si se consumó para el demandado el decreto intimatorio, previo el cumplimiento de las formas procesales que la Ley establece para ello; y 2) si precluyó para el intimado la oportunidad para hacer oposición o si ésta fue hecha tempestivamente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte intimada fue citada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003.

A tal efecto, se desprende del cómputo emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 93) a solicitud de esta Alzada, los días de Despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2003 exclusive hasta el día quince (15) de octubre de 2003, inclusive, correspondientes a los días 17,18, 19, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de septiembre y octubre de 2003, practicado por el A-quo, haciendo constar que transcurrieron veinte (20) días de despacho, lo que resulta que la parte intimada no ejerció la oposición dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Tal contumacia produce en la referida providencia los efectos de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Efectivamente, este tipo de procedimiento de acuerdo a su naturaleza jurídica contempla una serie de exigencias o requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo contiene una orden efectiva de pago o entrega de una cosa, que en caso de rebeldía por el demandado de no comparecer al ejercicio de su defensa, adquiere ineludiblemente el carácter de firmeza de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

De ahí, que no habiendo el demandado hecho su oposición al decreto intimatorio dictado el cuatro (04) de Diciembre de 2003 por el Juzgado de origen y tratándose de instrumento de los que la doctrina denomina como ejecutivos, adquiere firmeza el referido decreto, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Adicionalmente a ello, se observa que los instrumentos traídos ante esta Alzada por la representación judicial de la intimada, no pueden ser apreciados en este estado del proceso, toda vez que los mismos corresponden a la etapa de cognición del proceso en primera instancia y no a la fase de conocimiento del recurso, pues con ello se violaría el debido proceso y el derecho de alegar y controlar las pruebas de la contraparte tal y como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, a criterio de este sentenciador debe confirmarse la decisión dictada el cuatro (04) de Diciembre de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró firme el decreto intimatorio de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2005, condenándose en costas a la recurrente.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la apelación formulada en fecha nueve (09) de diciembre de 2003, por el abogado E.J.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.V.G. contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis (2006).- 195º y 146º.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

VJGJ/RDM

Merd(Exp. N°8836

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