Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2011-000555

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRISMAR MARIANNIS CAMACHO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.471, residenciada en el sector Tartagal calle La Sabanita, municipio A.B., estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.109.657, quien puede ser localizado al final de la avenida Las Mercedes, Hotel Tamanaco Intercontinental, Caracas.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana CRISMAR MARIANNIS CAMACHO ESCALONA, ampliamente identificada en autos, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano J.A.C.C., igualmente identificado, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención, ya que durante el lapso de 4 años, mantuvo una relación de noviazgo que luego se transformó en una relación extramatrimonial con el ciudadano J.A.C.C., tiempo en el cual nació su hijo.

Que durante los 8 primeros meses de vida de su hijo, el padre cumplió con su obligación, dejando de hacerlo posteriormente, hasta la presente fecha que su hijo cuenta con 9 años de edad, siendo lo más preocupante según alega, es que en diligencias realizadas tendientes a llegar a un acuerdo con el padre, ha manifestado su negativa, hasta tal punto de no comparecer a la convocatoria que se le hiciera ante la Defensoría Pública Cuarta de este estado, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se sirva fijar al padre de su hijo o se le conmine al pago, ya que el mismo tiene capacidad económica para ayudar a cubrir las necesidades de su hijo, por lo que solicitó se le fije una cuota mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en los meses de septiembre y de diciembre de cada año, el pago de las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) respectivamente, asimismo, en cuanto a gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzados, que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por esos conceptos se genere, y por último, se aperture cuenta de ahorros a nombre del niño de autos, a objeto de que se deposite el dinero correspondiente a la obligación de manutención en ella.

La demanda fue admitida por auto de fecha 3 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y solicitar su constancia de sueldo, asimismo, se acordó notificar al Defensor Público Cuarto, a objeto de que represente al niño de autos, y aperturar cuenta de ahorros, en esta causa.

Consta al folio 15 del expediente, aceptación por parte del Defensor Público Cuarto, abogado R.G., para representar judicialmente al niño de autos.

En fecha 29 de noviembre de 2011, en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito Judicial, se redistribuyó la presente causa correspondiendo su tramitación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la jueza abogada A.M.L., quien se abocó a su conocimiento. De igual modo, se comisionó suficientemente al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que procedan a notificar al demandado de autos.

Cursa a los folios 35 al 50 del expediente, comisión relativa a la práctica de la notificación del demandado, la cual fue debidamente cumplida.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 2 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 17 de julio de 2012 a las 2:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, se hizo constar que no hubo Despacho en virtud del decreto N° 26/2012 emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial, acordándose fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación para el día 1 de agosto de 2012, a las 11:30 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación.

En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 1 de octubre de 2012, a las 11:30 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestará la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, solo presentó escrito de pruebas el Defensor Público Cuarto de este estado quien representa al niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 63 y 64 del expediente, riela diligencia y anexo, presentados por la ciudadana CRISMAR MARIANNIS CAMACHO, mediante le cual procede a consignar copia de la libreta de ahorros que aperturó a objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hijo.

Cursa al folio 89 del expediente, constancia de sueldo del demandado de autos, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Hotel Tamanaco Intercontinental, donde informan el sueldo que devenga, y el cargo en el que se desempeña.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 12 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír al niño de autos. Se libró boleta de notificación a la progenitora a tales efectos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CRISMAR MARIANNIS CAMACHO ESCALONA, de la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martinez, en su carácter de representante judicial del niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante, y de la Defensora Pública Primera quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Consideradas la prueba documental y de informe y lo expuesto por la parte demandante y por la Defensora Pública Primera, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO

DOCUMENTAL:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 185, del año 2004, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio A.B., San Pablo, del estado Yaracuy, la cual riela al folio 05 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; y con la cual se prueba la existencia del vinculo filial del niño con el requerido y su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudios del niño de autos cursante al folio 61 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio y con el cual se demuestra que el niño cursa estudios en escuela Tartagal N.E.R. N° 295, A.B. del estado Yaracuy.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia de sueldo del demandado de autos ciudadano J.C., la cual riela al folio 89 del presente asunto, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Hotel Tamanaco Internacional, Caracas, documento administrativo, no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con la que se demuestra la capacidad económica del demandado.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño con el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de nueve (9) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrados como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Hotel Tamanaco Intercontinental, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario, de Bs 4.477,10, tal como se aprecia de la constancia cursante al folio 89 del expediente, el cual informa que el referido ciudadano, desempeña el cargo de aseador y fregador, desde el 16 de agosto de 2010, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano J.A.C.C., a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño, el cual es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del hijo y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serían depositados en una cuenta que el Tribunal ordenara aperturar para garantizar su cumplimiento, las bonificaciones extras en los meses de septiembre y de diciembre por los montos de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, asimismo, en cuanto a gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzados, que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por esos conceptos se genere.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano J.A.C.C., a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CRISMAR MARIANNIS CAMACHO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.471, residenciada en el sector Tartagal calle La Sabanita, municipio A.B., estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.109.657, quien puede ser localizado al final de la avenida Las Mercedes, Hotel Tamanaco Intercontinental, Caracas. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que deberá ser descontados y depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorros que se aperturó en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hijo, signada con el N° 1750352990061244492, a partir del mes de abril del presente año. Igualmente se designa a la demandante correo especial para llevar los oficios correspondientes a la Dirección de Recursos Humanos del Hotel Tamanaco Intercontinental, Caracas, para que se proceda a realizar los descuentos por nómina al obligado en manutención. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de gastos escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán descontados y depositados en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin, dentro de las primeras (1eras) quincenas de los meses de septiembre y de diciembre de cada año. CUARTO: Los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzados, ambos progenitores los cubrirán en la proporción del cincuenta por ciento (50%). QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado alimentario, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:45pm

La Secretaria,

Abg. A.C.

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