Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Fecha 25 de Septiembre de 2008

198° y 149°

SEDE CONSTITUCIONAL.

EXP N° C- 16.306-08

ACCIONANTE: CRISMARI M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.909, de este domicilio, debidamente representada por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.644 -

PRESUNTO AGRAVIANTE: L.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.407.594.-

ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22 de Agosto de 2008 constante de una pieza principal que contiene ochenta y cuatro (84) folios útiles, y un cuaderno separado que contiene cuatro (4) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.407.594, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. E.P.T., de fecha 21 de julio de 2008, donde declaró Procedente la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana CRISMARI M.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.650.909, en contra de la ciudadana L.M.M., arriba identificada.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En fecha 21 de Julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual quedo plasmada lo siguiente:

    ...Así las cosas se evidencia que el conflicto planteado a través de la vía de amparo, es por el corte de suministro de agua, servicio este considerado básico y de primera necesidad, tal como se dictaminó en Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 7.626, en su artículo 1, que establece “Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación: SERVICIOS: 1) Suministro de agua, electricidad, gas, teléfono residencial y aseo urbano…”. Asimismo disponen los artículos 117, 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …Asimismo se trae a colación el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado Venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos…

    …Y como quiera que en la presente causa, consta que la parte actora preconstituyó prueba de inspección judicial, según solicitud N° 799-2008, este juzgador evidencia que:

    …se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba con lo cual se vería cercenando su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.

    Asimismo, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, Exp. N° 2002-1058…

    …Siendo que al disponer el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”. Se observa que la norma referida faculta la realización de inspecciones oculares, antes de que desaparezcan señales o marcas. Por lo que, con fundamento en el artículo en comento, ha coincidido la doctrina en afirmar que la prueba de inspección que se evacue en circunstancias de premura o de emergencia, debe ser valorada por el juez, previa calificación de dicha premura o emergencia, dado que existe la posibilidad de adelantar la inspección, por medio del procedimiento de retardo perjudicial, en el cual ciertamente, si existe el control de la prueba.

    Por lo que, en atención a todo lo antes expuesto, este Juzgador al evidenciar que la prueba de inspección judicial, en jurisdicción voluntaria, dejó constancia de hechos observados al momento de su evacuación, no extendiéndose a la realización de experticias, ni adelantando opiniones, ni conclusiones y estando encaminada la misma a dejar constancia de la falta del servicio de agua en el inmueble objeto de inspección y de la existencia de una toma rudimentaria, que provee el servicio al inmueble vecino, hechos esto que en virtud de su gravedad, ameritan la premura y la emergencia para el adelanto de su evacuación, este juzgador, le otorga suficiente valor probatorio a la misma y de conformidad con la sana crítica la valora y aprecia, para demostrar en la presente causa, que el inmueble ubicado en la carretera Nacional, Cagua Villa de Cura, Sector B.V., local N° 41, Municipio Sucre del Estado Aragua, no posee tubería o conexión que suministre el servicio de agua, asimismo que en el extremo oeste del inmueble, se observa tubería o conexión de agua, la cual tiene una manguera que atraviesa por todo el borde del lindero oeste del inmueble arrendado hasta el lindero sur, específicamente casa colindante.

    Igualmente se dejó constancia que el inmueble objeto de inspección no se encuentra cercado, ni posee pared perimetral con su lindero sur. Hechos estos que se tienen por probados y que al ser adminiculados con la copia simple del contrato de arrendamiento cursante a los folios 09 al 13, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 11 de Abril de 2007, anotado bajo el N° 03, Tomo 71 de los libros de autenticación, de conformidad con el artículo 1363° del Código Civil que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, documental esta que no fue impugnada (sino que por el contrario la parte demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia), y que adminiculada con la anteriormente mencionada, surte plenos efectos en la presente causa para demostrar que entre las partes existe una relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble ubicado en la carretera Nacional, Cagua Villa de Cura, Sector B.V., local N° 41, Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo que según la cláusula sexta “los pagos de servicios de electricidad, agua, aseo urbano, así como cualquier otro servicio serán cancelados por la arrendataria”, lo que pone de manifiesto que ciertamente el inmueble objeto de inspección debía tener servicio de agua, de lo contrario no tendría sentido haber plasmado en el contrato la obligación de la arrendataria de pagar el servicio de agua en cuestión. Sin embargo, al no poseer el inmueble, ninguna tubería de agua interna, se da por hecho que la misma estaba siendo suministrada de forma rudimentaria, tal como lo afirma la parte actora, a través de unas mangueras, y tal como ocurre con el inmueble vecino. Siendo que de la gráfica cursante al folio 26, la cual fue tomada en la evacuación de la inspección antes suficientemente valorada y apreciada, se pone en evidencia que existe una toma que se encuentra tapada provisionalmente con una vara de madera.

    Lo que aunado al hecho de haberse demostrado, que no existe ningún tipo de cerca o pared perimetral, indica que cualquier persona con interés para ello, pudo haber desconectado la mencionada manguera que de forma rudimentaria surte el agua al fundo colindante y vecino al que se contrae la presente acción de amparo, siendo que al estar obligada la demandada a prestar el suministro de agua, tal como se desprende del contrato arrendamiento y observarse claramente que la toma para el agua se encuentra en el fundo vecino, que se encuentra en posesión de la demandada, lógico resulta imponerla en la obligación de velar por el correcto suministro de tal servicio, pues se trata de un líquido vital, al que tiene derecho todo ser humano y sin el cual no se concibe la vida, independientemente que no haya quedado demostrado que fue la demandada con sus propias manos, quien cortó u obstaculizó el correcto suministro del servicio. A lo cual se le suma, que es su obligación contractual suministrar el mencionado servicio básico.

    Por lo que se reitera, que es una obligación de la parte demandada, garantizar el servicio del agua, independientemente que este se suministre de forma rudimentaria, esto sin que se este discutiendo per las disposiciones contractuales. En este sentido, debe reconocer este juzgador que evidentemente, los hechos que motivaron la presente acción de amparo, podían perfectamente ser discutidos por una vía ordinaria, con fundamento a las disposiciones contractuales. No obstante, el servicio de agua, es un servicio público de primera necesidad, cuya obstaculización o corte, es perfectamente discutible a través de la acción de amparo, por tratarse de un derecho constitucional y humano, que debe ser tutelado eficaz y céleremente por los órganos de justicia, siendo que la vía ordinaria implicaría la conculcación de tal derecho en el transcurso del tiempo, por lo que en este estado este juzgador declara que esta vía de amparo es la idónea en este tipo de casos.

    Por otro lado, es sabido que de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, el juez en materia de amparo, no se encuentra atado a los dispositivos constitucionales o supraconstitucionales señalados por el actor como conculcados, sino que puede extenderse a subsumir los hechos configurados en la realidad, en los supuestos de hechos de otras normas constitucionales o supraconstitucionales no invocadas por el actor, inclusive puede el juez constitucional, determinar la violación constitucional de un derecho distinto al invocado, o a delimitar que los hechos violatorios son otros distintos a los resaltados por el actor, sin que pueda entenderse que esta actuación implica ultrapetita (entendida esta en sentido lato, que involucra extrapetita, citrapetita, minuspetita y ultrapetita estrictus sensus).

    Es así como, en base a los argumentos antes expuestos este juzgador observa que no solo se ha violado la norma contenida en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además se encuentran violados igualmente los artículos 127, 304 y 23 constitucionales, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, todas antes suficientemente trascritas.

    En consecuencia, procedente resulta ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a la agraviante la reactivación inmediata del servicio de agua, exhortando a la misma a evitar el incumplimiento de la orden de amparo. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apercibe al agraviante que si incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por este Juzgador, será castigada con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

    Finalmente, este juzgador evidencia que el alegato de la parte demandada en amparo, relativo al hecho que si la accionante ha permanecido sin agua, es porque ha querido pues nada le impide reconectarse al servicio de agua, es improcedente pues, tal como ha quedado demostrado, la tubería o toma se encuentra fuera del local objeto de arrendamiento, es decir, se encuentra en el fundo vecino, por lo que tal como l afirma la parte actora, el pasar al fundo vecino y reconectarse el agua, implicaría justicia por propia mano y por ende violación del domicilio de la parte demandada.

    En cuanto a la violación de domicilio alegada por la parte actora en amparo, este juzgador observa que tal hecho no ha quedado demostrado en el presente juicio, aunado a que de la cláusula novena del contrato de arrendamiento se evidencia que la arrendataria se reserva el derecho de hacer visitas al inmueble objeto de arrendamiento, por lo que forzoso resulta desechar los alegatos relativos a la violación de domicilio. Y Así se declara.

    La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del accionado.

    En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado C.D.D. presentó escrito de informes, en el cual señala lo siguiente:

    …No se le permitió a la accionada promover ni evacuar prueba alguna. Este derecho solo estuvo disponible para la parte accionante, quien trajo como soporte de sus alegatos pruebas evacuadas fuera del proceso sin ningún control o participación por parte de la accionada. Estas pruebas tampoco fueron objeto de ratificación en juicio, por lo cual se le dio un valor de prueba anticipada que conforme a las reglas procesales del caso no tienen. Este manejo procesal por parte del sentenciador lo llevó a decidir solo con las pruebas aportadas por una de las partes, privando a la otra de su derecho a probar, actividad fundamental dentro del proceso para que pueda existir el derecho a la defensa.

    En la búsqueda de la verdad el a-quo no ejerció actividad alguna en orden a comprobar los hechos, y valoró positivamente unas pruebas traídas ineficazmente al proceso…

    Las pruebas acompañadas por la accionante a su escrito de amparo debieron ser ratificadas en juicio, para darle así a la parte accionada la posibilidad de contradecirlas, enervarlas o destruirlas

    …como llegó el juzgador a tener a dichos testigos por ciertos y creíbles sin haberlos interrogado u oído personalmente?

    ¿Cómo pudo el juzgador dar por ciertos los hechos sin haber practicado la inmediación a los mismos?

    …el procedimiento de amparo que sirve para garantizar la no violación de ningún derecho o garantía constitucional, sirvió en este caso justamente para privar a la parte accionada de su derecho a la defensa y al debido proceso. Por estas razones pido a esta Alzada que revoque la decisión apelada.

    …En el presente caso observamos que los hechos que describe la presunta agraviada en su escrito de amparo, los subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 117 de la Carta Magna, una norma programática dirigida por el constituyente al estado y a los Poderes Constituidos, a fin de que desarrollen los principios que contiene la disposición en comento. Como puede verse la accionada de ninguna forma puede violar o conculcar una norma de contenido general y abstracto cuyos destinatarios son los poderes públicos constituidos, y no ella como particular. Por lo tanto ninguna de los derechos que esta norma de manera general atribuye a todo ciudadano frente al Estado ha sido o puede ser violado por la presunta agraviante y así debe ser declarado.

    …observamos que desnaturaliza la actora el recurso de amparo, cuando invoca la violación de normas de rango legal, como por ejemplo cuando denuncia que ha sido violada por ésta la Ley Orgánica para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento… …insistimos en que si la norma violada no es de rango constitucional, si no está contenida en la Constitución, entonces el recurso de a.c. no puede ejercerse. A todo evento, observamos nuevamente, que la actora insiste en atribuir a la accionada la violación de normas cuyo cumplimiento está exigido por el Legislador a los órganos del Poder Público. En este caso en concreto, no explica la actora como o de que manera la accionada pone en peligro o impide la continuidad de los servicios públicos de agua potable. Igual observación vale cuando atribuye a mi representada la violación del derecho a su salud, la inviolabilidad de todo recinto sagrado o persona, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y el derecho a la propiedad. La actora no explica en que consiste la violación o conculcamiento de sus derechos, ni como opera en cada caso la garantía constitucional a su favor, e insiste en basar el presente recurso en normas de rango legal, por todo lo cual resulta improcedente.

    Además es de observar que el hecho presuntamente sucedido, dejó a manos de la presunta agraviada la posibilidad de usar los medios ordinarios normales para una situación como esa, como por ejemplo serían la acción de cumplimiento de contrato, la vía interdictal etc, No consta en autos que dichos medios hayan sido usados y agotados antes de recurrir al presente amparo, razón adicional para declararlo sin lugar.

    …De la narración que de los hechos hace la accionante, observamos que reconoce que las tuberías y conexiones de agua supuestamente retiradas por la accionada, estaban o están dentro del local sobre el cual ella ejerce todos los derechos que le confiere su condición de arrendataria, y ella en ningún momento afirma que la accionada prohíba o impida que esas conexiones o tuberías existentes dentro del propio local funcionen, y tampoco la inspección ocular practicada por el juzgado de municipio prueban que dichas tuberías hayan sido retiradas del interior del local. Por lo tanto, la accionante denuncia un supuesto hecho que deriva de su propia inactividad porque nada le prohíbe instalar sus tuberías o conectarse de la calle, o incluso de la toma común, ESTA SITUACIÓN POR SI SOLA HACE INOFICIOSO DECLARAR UN AMPARO, ya que existen medios ordinarios que solo dependen de la voluntad del accionante para resolver el presunto problema.

    El hecho imputado a la accionada como lesivo de la garantía o derecho constitucional, consiste en “haber ingresado” al interior del local arrendado y retirado las tuberías de agua, algo que sin duda requiere de un cierto esfuerzo humano y material, el uso de herramientas etc. Este hecho de que haya entrado al interior del local y retirado las tuberías no está probado en autos, ya que ni en la inspección ocular traída a los autos ni en la declaración de testigos igualmente acompañada al escrito de amparo hay constancia de cómo, cuando o de que manera dichas tuberías pudieron haber sido retiradas. Insistimos: no hay prueba en autos de que la accionada haya retirado tuberías, ni dato alguno sobre sus características, medidas etc. En la inspección no consta que haya quedado evidencia del paso o existencia de tuberías, del sitio de donde fueron arrancadas etc.

    En la misma inspección producida por la accionante se evidencia además que siendo común la toma de agua, y no existiendo pared o limitación física alguna que impidiera a la accionante conectarse a dicha toma, viene a ser su propia falta de actividad la única causa que le impide acceder a dicha toma. Lo cual también coloca a este Tribunal en la situación de que no tiene materia sobre la cual decidir.

    En cuanto al contrato de arrendamiento, de su lectura se desprende justamente que la arrendadora tiene la carga de pagar el agua que consume, y no siendo la accionada prestadora ni pública ni privada de dicho elemento, lo que se concluye es que la arrendataria tiene que cumplir con esa obligación de contratar el servicio de agua con el ente que corresponda, y entonces exigirle a éste la prestación y continuidad del servicio. En el contrato no se dice que exista dicho suministro de agua al inmueble, ni que provenga del inmueble de habitación de la arrendadora o que ésta debe suministrar el agua, o que éste deba mantenerse, o que la arrendadora deba recibir pago alguno por dicha agua. Por lo tanto, el contrato no prueba lo alegado por la actora.

    Finalmente, observamos que al tribunal que las pruebas mediante las cuales pretende la actora probar la existencia del presunto hecho objeto de este recurso, no tienen efecto en este proceso ni pueden ser valoradas, ya que en su formación no ejerció su control la parte afectada, siendo evidentemente afectado su derecho a la defensa y al debido proceso…

    .

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, que Declaró Procedente la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana CRISMARI M.G., identificada en autos, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 21 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; así como verificar los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó el Tribunal supra mencionado para Declarar Procedente la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Crismari M.G..

    En el presente caso bajo estudio, el abogado en ejercicio C.D.D., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.M., igualmente identificada en autos, en su carácter de accionada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal supra mencionado, de fecha 21 de Julio de 2008, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional, en razón de la acción de amparo intentada por la ciudadana Crismari M.G., en contra de la ciudadana L.M.M., por la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47, 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El Tribunal de Primera Instancia que conoció y sustanció la acción de amparo intentada la declaró Procedente, señalando lo siguiente: “…el servicio de agua, es un servicio público de primera necesidad, cuya obstaculización o corte, es perfectamente discutible a través de la acción de amparo, por tratarse de un derecho constitucional y humano, que debe ser tutelado eficaz y céleremente por los órganos de justicia, siendo que la vía ordinaria implicaría la conculcación de tal derecho en el transcurso del tiempo, por lo que en este estado este juzgador declara que esta vía de amparo es la idónea en este tipo de casos…

    …Es así como, en base a los argumentos antes expuestos este juzgador observa que no solo se ha violado la norma contenida en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además se encuentran violados igualmente los artículos 127, 304 y 23 constitucionales, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado Venezolano en fecha 27 de Enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, todas antes suficientemente trascritas.

    En consecuencia, procedente resulta ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando a la agraviante la reactivación inmediata del servicio de agua, exhortando a la misma a evitar el incumplimiento de la orden de amparo (…)”.

    Ahora bien, como se menciono con anterioridad, la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 47, 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de la inviolabilidad de todo recinto privado, derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad, y derecho a disponer de bienes y servicio de calidad; en este sentido, la querellante alego entre otras cosas, que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana L.M.M., sobre un local comercial, el cual era utilizado para la elaboración y/o fabricación de muebles y de artesanía, constituido por una carpintería, indicando que el inmueble arrendado le fue entregado con conexiones y tuberías de agua rudimentaria provenientes de una toma de agua en común de un terreno colindante con el local arrendado por el lado norte, siendo estipulado en dicho contrato la obligación de la arrendataria de pagar el mencionado servicio, señalando a tal efecto la agraviada que ésta hizo uso y disfrute del vital líquido permanentemente, lo que le permitió el desarrollo de las actividades propias de la fábrica de muebles y el consumo de agua potable por parte de sus trabajadores.

    Por otra parte, alegó la accionante, en su escrito de amparo, que el día 27 de mayo de 2008, la ciudadana agraviante L.M.M., ingresó al local arrendado, sin autorización y de forma violenta, y en presencia de los trabajadores procedió a desconectar y retirar las instalaciones y conexiones de agua existentes dentro del local, que provenían de la toma en común del terreno ubicado al lado norte que suministraba el vital líquido, produciéndose inmediatamente un corte de agua, dejando totalmente el inmueble sin agua, según expresó la querellante, y que tal situación, le ha violentado sus derechos a la inviolabilidad del recinto privado, por cuanto el agraviante le allanó el local sin su autorización; así mismo a disponer de bienes y servicios de calidad, como lo es el servicio de agua, al haber realizado la agraviante el corte de suministro de agua de manera arbitraria.

    Expuesto lo anterior, es importante señalar que el amparo bajo estudio, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, se verificó el cumplimiento de la consignación de las notificaciones respectivas, a los fines de la celebración de la audiencia Constitucional, la cual se realizó en fecha 14 de Julio de 2008, a las 11:00 de la mañana, y en donde se hizo constar la comparecencia del apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana Crismari M.G., el abogado G.C.V., e igualmente se hizo constar la comparecencia de la ciudadana L.M.M., conjuntamente con su apoderado judicial, abogado C.D.D., por otro lado se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

    En este sentido, oídas todas las exposiciones y de acuerdo a todas las pruebas aportadas, el Tribunal de la causa consideró declarar la acción de amparo procedente, por existir suficientes elementos que demostraron el acto arbitrario por parte de la agraviante, relativos al corte del suministro de agua por sus propias manos, en el inmueble arrendado por la ciudadana Crismari M.G..

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, luego de la revisión de todas las actuaciones contempladas en el presente expediente, observó lo siguiente:

    Este Órgano Jurisdiccional, estima oportuno advertir que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe tener sumo cuidado pues él es el primer velador de esos derechos y garantías constitucionales que debe impartir desde el comienzo del procedimiento, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y su fundamento entonces, lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, ha sostenido que: “Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    En este orden, el Juez de la causa, a fin de verificar el acto cometido presuntamente por la agraviante, estudió y valoró la inspección judicial preconstituida por la parte quejosa, la cual cursa a los folios 15 al 35 del presente expediente, llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando al efecto que, en dicha inspección se dejó constancia de hechos observados al momento de su evacuación, no extendiéndose a la realización de experticias, ni se adelantó opinión, ni conclusión alguna, estando la misma encaminada a dejar constancia de la falta del servicio de agua en el inmueble inspeccionado, así como de la existencia de una toma rudimentaria, otorgándole de esta manera todo el valor probatorio, llegando a la conclusión que el inmueble no poseía tubería o conexión que suministrara el servicio de agua, pues la misma se encontraba obstruida.

    Con relación a la prueba de inspección judicial, podemos señalar que ésta puede promoverse y evacuarse antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo ésta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, estos es, una prueba preconstituida o extra litem, la cual se ha de regir por las exigencias del Código Civil en relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba, el cual prevé: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. En este sentido, podemos concluir que la mencionada prueba fue estudiada y valorada por el Juez A Quo, según las reglas anteriormente mencionadas.

    La inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarada falsa, de conformidad a lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en la cual se deja constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección, o de lo que se quiera dejar constancia, como en el caso en comento, que se dejó constancia únicamente a través de los sentidos, específicamente de la vista, de que el inmueble se encuentra sin el suministro del agua, por haberse quitado la conexión de donde provenía el agua, tal y como fue apreciado por el Tribunal de la causa, valoración ésta efectuada por el Juzgador de primera instancia, y la cual se encuentra totalmente ajustada a derecho, por lo que esta Juzgadora comparte el criterio señalado, representando este medio, una prueba para demostrar que la accionante se encontraba sin el suministro de agua, la cual proviene del inmueble que colinda con el local, del cual es dueña la agraviada en la presente causa y arrendadora del inmueble arrendado.

    Por otra parte se observó de las actuaciones contenidas en el presente expediente, específicamente del folio 38 al 41, copias certificadas de justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 26 de junio de 2008, en el cual rindieron testimonio los ciudadanos J.S.R.B., J.J.P.F., W.J.B., P.R.D. y L.C.D.L., todos ellos trabajadores de la empresa que se encuentra funcionando en el inmueble arrendado, mediante las cuales manifestaron que la ciudadana L.M.M. (agraviante) ingresó al inmueble de manera violenta a desconectar la toma de agua que suministraba al local, siendo todos contestes y sin contradicción alguna en sus deposiciones, sin embargo, es de hacer notar, que para que tenga valor probatorio era necesario que dichos testimonios fueran ratificados por los testigos en la presente acción de a.c., por ser procedente de un documento autenticado emanado de la Notaría, y al no ser ratificado no posee ningún valor probatorio, haciendo la salvedad de que representa para esta Juzgadora, un gran indicio demostrativo aunado a la prueba de inspección judicial que la ciudadana L.M.M. cometió agravio constitucional en perjuicio de la ciudadana Crismari M.G..

    Así mismo, observó esta Juzgadora, que entre la accionante y la presunta agraviada existe una relación arrendaticia que tiene por objeto el inmueble ubicado en el Municipio Sucre del Estado Aragua, y en el cual se estableció en una de sus cláusulas, específicamente de la sexta, la obligación del pago del servicio de agua por parte de la arrendataria, lo que demuestra o representa un indicio más de que el inmueble contaba con el suministro de agua, pudiéndose apreciar a través de la inspección judicial que se trata de una conexión rudimentaria de donde proviene el agua, es decir, el inmueble no posee ninguna tubería interna de agua, sino que ésta proviene del inmueble vecino, del cual es dueña la accionada en esta acción de amparo, y por lo tanto es ella quien se encuentra en la obligación de suministrar adecuadamente el servicio de agua, y más aún cuando ésta depende directamente de su casa.

    Por otro lado, el Juzgador de la causa señaló en su sentencia que efectivamente existen vías ordinarias para dilucidar situaciones con relación al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, sin embargo acotó, que en el presente caso, la existencia de las vías ordinarias no son breves y expeditas para dilucidar la pretensión, pues se trata de un derecho que esta relacionado con el derecho a la vida, del cual ostenta todo ser humano, como lo es el líquido vital del agua; por lo tanto, quien aquí juzga, comparte lo expresado por el A Quo en considerar la vía del amparo la más idónea para restituir la situación jurídica infringida.

    En tal sentido y en este mismo orden de ideas, es necesario reseñar lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117, como derecho humano fundamental, como lo es el derecho de los consumidores y usuarios a disponer de bienes y servicios de calidad: "Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos".

    Por ende, a todo usuario de servicios públicos domiciliarios le corresponden una serie de derechos subjetivos, los cuales dependerán en gran medida de las disposiciones reglamentarias que rigen la prestación del servicio respectivo, así como de la naturaleza propia del servicio.

    Los usuarios de servicios públicos domiciliarios cuentan con el derecho general a servicios públicos eficientes y de calidad, así como con el derecho a presentar quejas, peticiones y reclamos relativos al contrato de servicios públicos y a su prestación. Dichos reclamos o peticiones deben ser debidamente atendidos, de conformidad con los procedimientos administrativos que rigen la prestación eficiente del servicio respectivo.

    Con relación a lo anterior, indicó la parte accionada, que se está en presencia de una norma programática la cual está dirigida por el constituyente al Estado, y que por lo tanto, es abstracta, es decir, que no existe norma o procedimiento regulado establecido que estipule como debe tramitarse cualquier acción en relación al artículo anteriormente mencionado.

    Es de hacer notar, que en principio era una norma programática, con la salvedad de que a raíz de la Constitución de 1999, todos los artículos allí contemplados han dejado de ser programáticos, pues la intención del legislador en materia constitucional es amplia y precisamente se ha apartado de esas normas programáticas, para poder aportar una tutela judicial efectiva en toda clase de procesos y más aún cuando estamos en presencia de derechos constitucionales, y así lo ha señalado nuestra Constitución al establecer el derecho de gozar de un servicio de calidad, como sería en este caso, el suministro de agua, por lo tanto, actualmente no hay cabida para normas programáticas, pues el sentenciador se encuentra en la labor de aplicar prioritariamente la Constitución, y todos aquellos convenios o tratados suscritos por el Estado Venezolano, donde se ha señalado al servicio del agua, como un servicio público de primera necesidad, tal y como lo mencionó el A Quo en su sentencia, en relación al artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por Venezuela en fecha 27 de Enero de 1989, así como igual se desprende del Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 7.626, en su artículo 1, que establece: “Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación: SERVICIOS: 1) Suministro de agua, electricidad, gas, teléfono residencial y aseo urbano…”; por lo tanto, se debe aplicar y enaltecer la Constitución, en virtud de que los jueces necesariamente deben interpretar las leyes, conforme a la interpretación que de ellas realice la Sala Constitucional, pues se podría pensar que la doctrina de la Sala Constitucional está en un plano similar al de la ley; puesto que las interpretaciones de la Sala Constitucional, son las únicas vinculantes para todos los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Esa atribución de la Sala Constitucional evidencia una tendencia a convertirla en un legislador perpetuo, más aún cuando puede crear normas y modificar leyes a través de la jurisprudencia normativa.

    De acuerdo a todo lo señalado anteriormente, y de lo analizado por esta Superioridad en líneas anteriores, podemos concluir que el fallo apelado advirtió esta situación, y en consecuencia, se hace evidente a través de las actuaciones arriba mencionadas, que la sentencia de fecha 21 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, aún cuando se encuentra ajustada a derecho con apego a las normas constitucionales y procedimentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, aplicando una correcta justicia, enalteciendo los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se determinó que se ha violado la norma contenida en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora modificar el término utilizado por el A Quo de “Procedente”, ya que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se modifica el fallo dictado, lo cual se hará de seguidas. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.407.594, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 21 de Julio de 2008.

SEGUNDO

SE MODIFICA solo en su parte dispositiva, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 21 de Julio de 2008, que DECLARÓ: PRIMERO: PROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana CRISMARI M.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.650.909, en contra de la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.407.594, con fundamento en los artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 127, 304 y 23 ejusdem, en concordancia este último con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado Venezolano en fecha 27 de enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en consecuencia se ordena a la parte accionada la inmediata reconexión del servicio de agua a la parte agraviada, so pena de imponer las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO

QUEDA EL FALLO DE LA SIGUIENTE MANERA: CON LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana CRISMARI M.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.650.909, en contra de la ciudadana L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.407.594, con fundamento en los artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 127, 304 y 23 ejusdem, en concordancia este último con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado Venezolano en fecha 27 de enero de 1989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en consecuencia se ordena a la parte accionada la inmediata reconexión del servicio de agua a la parte agraviada, so pena de imponer las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se condena en costas a la ciudadana L.M.M., de conformidad a lo señalado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. de la tarde. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. LA SECRETARIA

CEGC/fr/ep

Exp 16.306-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR