Decisión nº 2084 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 23 de Abril de 2014

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE:

C.G.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-201.085, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en cu carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GOMEX C.A. Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 45, de Tomo 29-A, de los libros llevados por ese despacho, poseedora del Fundo S.C., asistido en este acto por los abogados ciudadanos M.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.399, civilmente hábil y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.617 y ciudadano J.L.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.603, civilmente hábil y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

EXPEDIENTE: JA1B-0033-S-14

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 26 de Marzo de 2014, por el ciudadano: C.G.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-201.085, civilmente hábil y de este domicilio, poseedor del Fundo S.C., asistido en este acto por los abogados ciudadanos M.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.399, civilmente hábil y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.617 y ciudadano J.L.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.603, civilmente hábil y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255, mediante la cual, solicita de este Órgano Jurisdiccional decrete medida de protección agroalimentaria sobre el PREDIO S.C., ubicado en el sector Tablantero, Parroquia S.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Hato Calleja; SUR: Con el Hato Caujaticos; ESTE: Con el Fundo La Lucha y OESTE: Con bienhechurías del señor F.C., y los linderos del segundo Documento son los siguientes: NORTE: En línea de 6.105.30 metros con el Fundo S.C.; SUR: En Línea de 6.692,75 metros con el Fundo La Lucha; ESTE: En línea de 89,82 metros con el Hato Calleja y OESTE: En Línea de 1.703,49 metros con el Hato Los Caujaticos y terrenos ocupados por M.F., con una superficie de DOS MIL SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.075 Has. Con 78 m2).

Alega el solicitante, que dicha propiedad consta en los siguientes instrumentos: 1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas ahora, registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 05 de Agosto del 2.003 el cual quedo registrado bajo el Nº 10, Folios 54 al 56 Vto., del protocolo Tercero, Principal y Duplicado del tercer trimestre del año referido y 2) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas ahora, registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 05 de Agosto de 2.003 el cual quedo registrado bajo el Nº 15, folios 71 l 73 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del tercer trimestre del año referido, así mismo informó al tribunal que la Finca S.C., propiedad del solicitante es una unidad de producción que cuenta con una superficie de 2.075,78 hectáreas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con el Hato Calleja; SUR: Con el Hato Caujaticos; ESTE: Con el Fundo La Lucha y OESTE: Con bienhechurías del señor F.C., los linderos del segundo Documento son los siguientes: NORTE: En línea de 6.105.30 metros con el Fundo S.C.; SUR: En Línea de 6.692,75 metros con el Fundo La Lucha; ESTE: En línea de 89,82 metros con el Hato Calleja y OESTE: En Línea de 1.703,49 metros con el Hato Los Caujaticos y terrenos ocupados por M.F.. Agrega que en la Unidad de Producción dispone de una serie de construcciones, edificaciones e instalaciones que permiten el desarrollo de la actividad agrícola, las mismas se corresponden a lo siguiente: VIVIENDAS: Vivienda principal, con un área techada de aproximadamente 97 m2, en acerolit, sobre una estructura con paredes de bloque, frisados, piso de cemento pulido y rustico, habitada por trabajadores en buenas condiciones. Corrales y Vaquera: El predio tiene unos corrales con tubos de hierro y guayas, con manga y brete, esta dividido en 4 compartimientos y un relox, para una capacidad aproximada de 1.700 animales Bovinos, con una vaquera techada con acerolit, estructura de tubo y piso de cemento rústico.

Perforaciones: En la finca existen 4 de pozos con profundidades entre 18-20 m y 2’ de diámetro que suministran suficiente agua para cubrir las necesidades de la finca.

Sistema de aducción de agua: Integrado por un tanque de plástico, con capacidad para 1.200 lts, elevado a 3,75 m de altura sobre columnas de concreto.

Cercas externas e internas: Externas: La finca cuenta con aproximadamente 98 Km., de cercas perimetrales, construidas con 4 pelos de alambre de púa las internas y 5 pelos de alambre de púas, las externas soportadas por estantillos en madera cada 1,5 m., botalones de madera cada 30 m., todo este conjunto de cercas divide a la finca en 14 potreros, dichas cercas se encuentran en perfecto estado.

Vialidad Interna: la finca cuenta con un terraplén de 6 metros de ancho con aproximadamente 6 Km., de largo, permiten el transito por la finca.

Acometida eléctrica: Existen 2,7 Km., de tendido eléctrico propio con las siguientes características: 2 líneas, 26 postes, cruceta sencilla, 1 poste final con cuerda doble y sencilla, transformador de 15 KVA, aislados, cortacorrientes y pararrayos.

Bebederos: Existen 3 bebederos para ganado.

Laguna: El predio cuenta con 4 lagunas artificiales que le provee a los animales de agua durante la temporada de verano.

Galpones: Tiene dos galpones uno que funciona como caballeriza con un área de 10 metros de largo por 9 metros de ancho y otro que funciona como cochinera con 4 puestos con paredes de bloque y piso de cemento rustico.

Tractores: En el predio existen tres (3) tractores con las siguientes características: Un tractor marca Fergusson 298 DT, un tractor Marca Valtras Modelo 125IDT y un tractor marca Ford, Modelo 7160DT.

Implementos Agrícolas: Una rastra de 24 discos, Marca: Tatu, Dos cegadoras Marca: Tatu.

Maquinaria: Un Caterpillar D7F, Tractore de Oruga.

DE LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA: El predio S.C. se dedica principalmente a la cría, levante y venta de ganado Bovino, contando con un rebaño de 1.547 animales entre vacas, becerros, mautes, mautas, becerras, novillas y toros, todo eso lo producen a pesar que la finca esta sujeta a inundación en los tiempos de inviernos en un 95% y por ese motivo no se puede desarrollar otra actividad agrícola como la siembra algún cereal, igualmente tienen 111 búfalos, los cuales producen la leche que es utilizada en la elaboración de queso blanco, de forma artesanal que luego es vendido en la población de San R.d.C. en la Parroquia Pedraza, de este Estado Barinas; En el predio también cuentan con una cantidad considerable de árboles madereros tales como Mora (Chlorophora Tinctoria), Roble (Platymiscium diadelphum), Ceiba (Ceiba Pentandra), Samán, Gateado y Caoba.

DE LOS HECHOS:

Arguye el solicitante que a lo largo de la trayectoria de 11 años su representada, se dedican a trabajar la tierra, tratando siempre de obtener la más alta y buena producción que permite contribuir como lo han hecho con la seguridad agroalimentaria del país. En la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación han obtenido se vea afectada por un grupo de personas ajenas que han hecho comentarios y hacen presencia alrededor del predio S.C., en el sentido de que se van a introducir en el predio S.C., hasta el punto que construyeron un campamento a orillas del Río Paguey que es uno de los Linderos Naturales que tiene la Finca y hasta los actuales momentos continúan en el sitio. Tomando en cuenta que en la finca vecina (Hato los Caujuaticos) desde hace un tiempo se introdujeron una gran cantidad de personas y hasta los actuales momentos no ha sido posible que las misma sean retiradas, situación esta que ha afectado la producción de dicha finca al punto que la redujeron a la nada, no pueden dejar de pensar y en consecuencia de preocuparse de que corran con la misma suerte y se vea afectada las actividades que desarrollan como lo son la producción de carne, leche y queso que tanta falta le hacen a esta patria. (F- 01-11 y vto.)

Mediante auto dictado en fecha 02 de Abril de 2014, se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se fijo el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “S.C.”. Se designo Experto para que asesorara el Tribunal en la inspección judicial fijada. (F. 40-41). En fecha 04 de Abril de 2014, se dicto auto acordando fijar la inspección judicial para el día martes 15/04/2014 en el predio “S.C.” (F. 42). En fecha 07/04/2014 fue notificado el experto (F. 47). En fecha 10/04/14, el Experto designado Ing. I.M. acepto el cargo y presto el juramento de Ley (F. 50).

En fecha 15 de Abril de 2014, se llevo a cabo la inspección judicial fijada. Así mismo, en el marco de la inspección judicial realizada, se le ordeno al Experto designado la presentación de un informe técnico de la proyección productiva del fundo inspeccionado (F. 51-56).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano: C.G.R., poseedor de la “Finca S.C.” y en v.d.p. coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país referente a la producción de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:

“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por el solicitante ciudadano C.G.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-201.085, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Poseedor del “Fundo S.C.”, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:

…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

(Cursiva y subrayado del Tribunal)

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano: C.G.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-201.085, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en cu carácter de Poseedor de la Finca S.C., y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, llevo a cabo la inspección judicial en fecha 15/04/14, acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, Martes Quince (15) de A.d.D.M.C. (2014), siendo las Siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado J.J.T.S., la Secretaria Accidental Abogada A.J.H.G., el Alguacil Suplente V.V. y el asistente A.L. y en apoyo fílmico, al predio S.C., perteneciente a la AGROPECUARIA GOMEX, C.A. ubicado en el sector El Tablantero, Parroquia S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, predio agrícola constante de DOS MIL SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.075,78 Has) y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Hato Calleja; SUR: Con El Hato Caujaticos; ESTE: Con el Fundo La Lucha y OESTE: Con bienhechurías del señor F.C., los linderos del Segundo Documento son los siguientes NORTE: En línea de 6.105,30 metros con el Fundo S.C.; SUR: En Línea de 6.692,75 metros con el Fundo La Lucha; ESTE: En Línea de 89,82 metros con el Hato Calleja y OESTE: En Línea de 1.703,49 metros con el Hato Los Caujaticos y terrenos ocupados por M.F.; En compañía del ciudadano C.G.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-201.085, civilmente hábil de este domicilio, presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GOMEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 45, Tomo 29-A, de los Libros llevados por ese Despacho, de fecha 18 de agosto del año 2000, debidamente asistido por los abogados M.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-9.988.399, civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.617 y J.L.M.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.333.603, civilmente hábil y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255. De igual manera, en compañía del Ingeniero Agrónomo I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 44.668, acreditado como perito evaluador por ante la Sociedad de Ingeniería de TASACIÓN DE Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 665, ante la Superintendencia de Banco (SUDABAN) bajo el Nº P-0738 y ante la Superintendencia de Seguro bajo el Nº I-875, domiciliado en la Ciudad de Barinas, en su condición de experto designado en la presente solicitud y cuya aceptación se evidencia al folio Cincuenta (50) del presente expediente, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Del mismo modo se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficial Jefe E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.199.426 y el Oficial agregado M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.985.340, respectivamente. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 10:00 a.m., en el Predio S.C.. Iniciando el recorrido en la entrada del predio en el punto de coordenadas N885056 y E411.899, seguidamente se llego hasta la sede del predio en el punto de coordenadas N885.204 y E412.122, donde se observo: Las instalaciones tales como una casa, tanque de agua con su perforación, cometida eléctrica, maquinarias y los equipos, cochinera, así como un aviso que identifica al predio y que dice: AGROPECUARIA GOMEX C.A., FINCA S.C., RIF Nº J307303182, PROHIBIDO LA CAZA, LA PESCA Y LA TALA. Siguiendo el recorrido hasta el punto de coordenadas N885.771 y E414.213, donde se observo un rebaño conformado por 357 semovientes entre vacas, novillas y becerros (as). Se siguió el recorrido al potrero siguiente, donde se observó otro rebaño de bovinos conformado por semovientes de 245, entre vacas, novillas y becerros (as). Se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas N886.617 y E414.43 donde se observaron dos (2) tractoras realizando labores de control de maleza con rotativa uno de ellos Marca: VALTRA, Modelo: 125I y el otro de Marca: MASSEY FERGUNSON, Modelo: 298. Se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas N887.108 y E417.398, donde se observó el bosque de galería a la margen derecha del Río Paguey, conformado por especie autóctonas del bosque seco tropical entre ellas: Saman, guasito, jobo, palmas, caujaro, mora, gatiado, roble, masaguaro entre otros, dicho bosque de galería sirve de reservorio a los medios silvestres de vida propiciando la regeneración natural del bosque nativo y ocupando un área del predio de aproximadamente Quinientas hectáreas (500 has). Seguidamente a requerimiento del tribunal el practico le informa que esta en una zona deltaica inundable, cuyo suelo corresponden a una napa de desbordamiento. Se continua el recorrido hasta la orilla del Río Paguey en el punto de coordenadas N887.757 y E417.228, donde se observó unos ranchos denominados “vara en tierra” construidos con materiales vegetales perecederos con techo de palma, estructura de madera, piso de tierra y sin paredes, cuyos ranchos su estructura no resiste mayor peso como para dormir una persona en colgadura, es decir en hamaca o chinchorro, ni para pernotar en ellos de manera permanente, estimándosele una data de construcción de aproximadamente uno a dos meses, para el momento de realizar la inspección habían unas ocho (8) personas entre hombres, mujeres y niños, una de las personas de sexo femenino manifestó que no tenían ninguna documentación para estar allí y que estaban haciendo gestiones antes distintos organismo públicos como el I.N.T.I., y Asamblea Nacional. Se continua el recorrido hasta llegar a los corrales del predio ubicados en el punto de coordenadas N885.212 E 412.749, donde se observó el conjunto de corrales conformado por dos corrales de recepción y dos corrales de aparte, premanga, coso tipo reloj, manga de trabajo, romana con brete y rampa de embarcadero; dichos corrales están construidos con vigas de IPN Nº 10 y correas de tubos de sección circular de pulgada y media de diámetro. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PARTICULAR PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio. El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que el predio donde esta constituido esta denominado con Finca S.C., constante de 1.998 hectáreas según documento, dentro de los siguientes linderos Norte: Río Paguey y terrenos ocupado por F.C., Sur: Fundo la Lucha, Este: Río Paguey y Hato Calleja y Oeste: Hato Cajuaticos. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica productiva tanto vegetal como animal y forestal existente en el mismo: El tribunal con ayuda del práctico deja constancia que en el predio se desarrolla una actividad agrícola animal, es decir, se tiene aproximadamente Seiscientas Cincuenta y Cinco (655) vientres y un grupo de aproximadamente Cien (100) novillas que son incorporadas anualmente como vientres, las crías becerros y becerras estas se destetan a los 8 meses formándose dos grupos, es decir, los machos y las hembras los cuales también son levantados en el predio y son vendidos los machos para ser cebados en otra parta o sacados del predio a otros fundos, y las hembras quedan en el predio para reponer el rebaño de vientres. La actividad agrícola vegetal esta limitada en el predio por la recurrencia de las inundaciones todos los años que abarcan un 90% de la superficie total del predio con laminas de agua que fluctúan o variables desde 30 centímetros hasta 50 centímetros y en algunas áreas es mayor, evidenciando el tribunal que la vegetación existente en parte del predio, como platanillo o platanico, campanilla, paja chiguirera, y pasto lambedora, son especie vegetales características de zonas inundables, que requieren una lamina de agua superior a los 30 centímetros para su desarrollo, las unidades fisiográficas que según el practico se observan en el predio son bancos bajos, bajíos y esteros, las accesiones a bancos altos son muy escasas y discontinuas y para la producción agrícola vegetal se requiere inutilizar grandes áreas de potreros para aprovechar pequeñas áreas para este tipo de producción. AL PARTICULAR TERCERO: Del número aproximado animales existentes en el predio. El tribunal deja constancia con ayuda del practico que para el momento de la presente inspección había en el predio los siguientes rebaños: un rebaño de ganado bufalino conformado por ocho (8) bufalos, 29 bufalas, 20 bumautes, 10 bubillas y 26 crías entres bucerros y bucerras; un rebaño equino conformado por 70 animales entre machos, hembras y crías y 20 mulos utilizados para el trabajo de llano; y el rebaño bovino conformado por: 13 toros padrotes, 655 vacas, 354 mautas, 8 mautes, 72 becerros y 76 becerras, para un total de 1.276 animales, los cuales fueron contados pasándolos por la manga de los corrales, marcado con el hierro quemados cuya figura es la siguiente: . AL PARTICULAR CUARTO: De cualquier otra situación que a criterio de este digno tribunal o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir: En este estado el tribunal deja constancia de la existencia en el predio de cuatro (4) trabajadores fijos identificados de la siguiente manera: F.A.S.Y., J.D.S.Y., R.A.I.N. y M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.579.232, V-15.513.892, V-15.041.910 y V-13.569.713 y tres (3) eventuales de nombres J.L.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.913.687, I.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.162.359 y J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.101.664, los fijos están inscritos en el Seguro Social y se le suministra la dotación del uniforme, manutención y hospedaje; igualmente de la existencia del horario de trabajo, de la cruz roja o botiquín de primeros auxilios, indicaciones de seguridad, extintor de incendio. En este estado el abogado asistente pide el derecho de palabra y expone: “Ratifico la solicitud de medida realizada jurando la urgencia del caso, y comprobado como ha sido por el tribunal el PERICULUM IN DAMNI existente en el predio, asimismo, solicito que la medida sea extendida al bosque de galería observado en el recorrido que hizo el tribunal”. El tribunal oída la anterior exposición, se pronunciara en la definitiva. En virtud de las facultades concedidas al Juez Agrario, de acuerdo al articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le ordena al ciudadano experto que acompaña al tribunal el día de hoy, ha realizar informe técnico práctico sobre lo acontecido en la inspección del día de hoy, y consignarlo al tribunal en un lapso no mayor de 48 horas hábiles. Es Todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 5:30 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”

Se destaca De la inspección trascrita, que este Tribunal a través del principio de inmediación dejo constancia con la asesoria del experto que el predio denominado “FINCA S.C.”, existe una producción agrícola animal, donde se observo un rebaño conformado por 357 semovientes entre vacas, novillas y becerros (as). Se siguió el recorrido al potrero siguiente, donde se observó otro rebaño de bovinos conformado por semovientes de 245, entre vacas, novillas y becerros (as). Y en corral se observaron la cantidad de un rebaño de ganado bufalino conformado por ocho (8) bufalos, 29 bufalas, 20 bumautes, 10 bubillas y 26 crías entre bucerros y bucerras; un rebaño equino conformado por 70 animales entre machos, hembras y cría y 20 mulos utilizados para el trabajo de llano; y el rebaño bovino conformado por: 13 toros padrotes, 655 vacas, 354 mautes, 8 mautes, 72 becerros y 76 becerras, para un total de 1.276 animales, los cuales fueron contados pasándolos por la manga de los corrales. De la misma manera el tribunal continua el recorrido hasta el punto de coordenadas N886.617 y E414.43 donde se observaron dos (2) tractoras realizando labores de control de maleza con rotativa uno de ellos Marca: VALTRA, Modelo: 125I y el otro de Marca: MASSEY FERGUNSON, Modelo: 298. Se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas N887.108 y E417.398, donde se observó el bosque de galería a la margen derecha del Río Paguey, conformado por especies autóctonas del bosque seco tropical, entre ellas: Saman, guasito, jobo, palmas, caujaro, mora, gatiado, roble, masaguaro entre otros, dicho bosque de galería sirve de reservorio a los medios silvestres de vida propiciando la regeneración natural del bosque nativo Y DEL Río Paguey, ocupando un área del predio de aproximadamente Quinientas hectáreas (500 has); En razón de lo cual, es deber de quien aquí decide de acuerdo al contenido del articulo 127 constitucional resguardar tal reserva ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión lo cual éste Tribunal utilizando el principio de inmediación comprobó su presencia como se evidencia en el video oficial tomado por las cámaras de éste mismo Juzgado. (ASI SE DECIDE)

Siguiendo con el orden de ideas, y sobre la base de la inspección judicial realizada en fecha 15/04/14, a través de la cual, en la parte in fine del numeral Cuarto este tribunal de acuerdo al contenido normativo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno al práctico Ingeniero I.M. presentar un informe técnico de la proyección productiva de la Finca inspeccionado de acuerdo a las circunstancias observadas en la presente inspección se acordó la realización de un Informe de Experticia, el cual fue presentado mediante diligencia de fecha 22/04/14 y el cual se transcribe parcialmente a continuación:

Caracterización Agroproductiva:

Vegetación área de reserva Río Pagüey:

Vegetación boscosa conformada por los bosques de galerías del Río Pagüey, con especies vegetales de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural, donde existen especies como palma llanera (viechiamerrilli), Corozo (Acracomiaaculeata), en Lechero (Sapiumjamaicense), Mora (Clorophoratinctoria), Yagrumo (Cecropiapeltata), Jobo (Spondiasbombin), Ceiba (Ceiba petandra), Camoruco (Stecruliaapetala), Caro-caro (Enterolobiunicyclocarpum), Guasimo (Guásuma ulmifolia),Bambú (bambusa paniculada), Cañafístola (cassiagrandis), Mora (ChlorophoraTinctoria), Roble (Platymisciumdiadelphum), Ceiba (Ceiba pentandra), samán (pithecellobiumsaman), Gateado (AstroniumgraveolensJacq), Masaguaro (Stryphnodendronpolystachyum) y caoba (Swieteniamacrophylla). Abarca una superficie aproximadamente de 508 hectáreas.

Suelos:

Se tiene la hipótesis que los suelos de la parte baja de los llanos barineses fueron cubiertos por sedimentos más recientes prove¬nientes de la Cordillera Andina, su característica principal es que durante buena parte del año se encuentran saturados de agua. Desde el punto de vista del crecimiento vegetal, sean plantas cultivadas o no, la saturación con agua es más crítica durante el período de crecimiento y dicha saturación afecta la zona de creci¬miento de las raíces de las plantas. Desde el punto de vista agrológico son suelos de drenaje pobre y muy pobre y, en algunos casos en que el mal drenaje es fundamentalmente superficial, se puede decir que son suelos con clases imperfectamente drenadas. Esta condición de los suelos permite que una porción importante de los llanos barineses, este ocupada por sabanas inundables, creando lo que se conoce como “Sabanas Hiperestacional”, que es el sistema más extendido en los Llanos inundables. El régimen hídrico anual de la sabana hiperestacional se caracteriza por cuatro (4) periodos diferentes a lo largo del ciclo anual: Una estación seca muy intensa de cuatro meses de duración; una estación lluviosa de cuatro a cinco meses de saturación hídrica, totalmente contraria a la primera donde la sabana permanece inundada y dos periodos intermedios entre éstas dos estaciones. Esta pronunciada estacionalidad hídrica es responsable a su vez de la producción primaria del ecosistema. La principal época de deficiencia en la cantidad y calidad de forraje disponible, es al final del periodo seco y comienzo del periodo lluvioso, cuando la mayor parte de la biomasa aérea está seca o recién comenzando a rebrotar. Un segundo periodo crítico corresponde al pico de las lluvias cuando los bajíos y esteros están anegados, disminuyendo en consecuencia la producción primaria. De tal manera, que la sabana hiperestacional es un ecosistema sometido a dos estreses hídricos opuestos durante cada ciclo anual.

Uso actual de los suelos en la Finca S.C.

USO SUPERFICIE (Ha) (%)

Pastos Cultivables 100 5,01

Pastos Naturales 1388 69,47

Bosques de Galerías 508 25,43

Instalaciones 2 0,10

Totales 1998 100,00

Actividad agrícola animal:

En la unidad de producción S.C., se pudo constatar una producción agrícola animal principalmente en el rubro carne, en las modalidades de cría y levante, para un Ciclo Biológico de veintinueve (29) meses, que son 9 meses de gestación, 8 meses de lactancia y 12 meses de levante, en efecto, se cuenta con un pie de cría (vientres) mestizo brahmán, las crías son levantadas en el predio y posteriormente se levantan y se venden o se sacan del predio, ya que el predio no tiene la suficiente capacidad de sustentación para la ceba. Para el momento de la Inspección habían los siguientes rebaños:

Inventario de semovientes (Bovinos)

REBAÑO EXISTENTES

CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR UND. ANIMALES

TOROS PADRES 13 1,50 19,50

VACAS 655 1,00 655,00

NOVILLAS 95 0,75 71,25

MAUTES 8 0,50 4,00

MAUTAS 354 0,50 177,00

BECERROS 72 0,25 18,00

BECERRAS 76 0,25 19,00

TOTALES 1273 963,75

Rebaño Bufalino

REBAÑO EXISTENTES

CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR UND. ANIMALES

BUFALOS 5 2,00 10,00

BUFALAS 85 1,80 153,00

BUBILLAS 8 1,00 8,00

BUMAUTES 7 0,75 5,25

BUMAUTAS 6 0,75 4,50

TOTALES 111 180,75

Rebaño Equino

REBAÑO EXISTENTES

CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR UND. ANIMALES

CABALLOS DE TRABAJO 8 1,50 12,00

YEGUAS 2 1,20 2,40

CRÍAS 2 0,60 1,20

TOTALES 12 15,60

Total Unidades Animales: 1.160,10 U.A.

Carga Animal:

Carga animal estimada (ua/ha)= 1.160,10u.a /1.488 has =0,78ua/ha

Nota: Esta carga animal es momentánea, debido a la extracción de semovientes que hubo durante el año 2013 y sobre todo a final del año; pero a su vez, está relacionada con la capacidad de sustentación del predio ya que son sabanas hiperestacionales cuya capacidad de sustentación es de 0,2 U.A./ha; por otra parte, la mayoría de los productores, sacan su cosecha bien para la venta y sean cebados en otras fincas para mataderos entre los meses de Noviembre, Diciembre, Enero y a veces hasta en febrero; debido a que se aproxima o comienza el periodo seco y disminuye la oferta forrajera de las fincas. A la entrada de las aguas, meses de Mayo y junio, ya la reproducción del año vuelve para la cría y el levante y así sucesivamente se repite el ciclo. Desde el mes de Abril de 2013, hasta el mes de Enero de 2014, hubo una extracción de semovientes del predio S.C.d. acuerdo a las guías suministradas siguientes:

Amenazas a la Producción:

En el punto de coordenadas E: 417.228 y N: 887.657, situado en el bosque de galería de la margen derecha del Río Pagüey, existe un grupo de personas apostadas en ranchos de palma y vara en tierra, manifestando que están dirigiéndose a oficinas gubernamentales como Gobernación y Asamblea Nacional, para que les sea entregada esas tierras, no se observó que tengan algún tipo de producción; pero si han cortado material vegetal (varas y palmas), para construir sus ranchos.

CONCLUSIONES:

El predio r.S.C., por su actividad económica, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola animal, con producción de rubros preferenciales como la carne, con un índice de ( 66,41 kgs./ha/año) kilogramos de proteína animal producidos por hectáreas por año, que le permite al país ahorro de divisas al bajar dichas importaciones, ya que su actividad se ajusta a las necesidades de producción de rubros alimentarios estratégicos de acuerdo con EL POYECTO NACIONAL S.B., que a su vez contiene el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista (PPS), Desarrollo Económico y Social de la Nación para el periodo 2013 – 2019.

Los índices de Productividad como: carga animal de 0,72 U.A./ha, temporalmente esta baja por la cantidad de animales extraídos al final del ejercicio, la producción de 290,63 de ganancia de peso diario del rebaño, cuyos índices son superiores al promedio nacional y regional, lo que implica la utilización eficiente, de los recursos propios para la producción agraria (tierra, capital y recurso humano), sin causar perjuicios tanto al medio ambiente como a la fuerza de trabajo, definen al predio S.C., en la categoría de FINCA PRODUCTIVA.

El predio r.S.C., cumple con la función social de la propiedad, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética, de la flora y fauna silvestre, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

El predio r.S.C., realiza una actividad productiva en toda la superficie que es aprovechable, es decir, el cien por ciento (100 %) productivo y cumple fehacientemente con el Decreto de Áreas de Reserva de medios silvestres de vida…

De lo precedente, se destaca que el Experto designado a través del informe técnico efectuado como complemento a la inspección llevada a cabo en fecha 15/04/14 por este Tribunal en el predio rustico denominado “S.C., ubicado en el sector El Tablantero, Parroquia S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, informo que en el predio “FINCA S.C.”, que existe una vegetación boscosa conformada por los bosques de galerías del Río Pagüey, con especies vegetales de alta significación para el equilibrio ecológico y la biodiversidad, que propician la reproducción de la fauna silvestre y la permanencia de especies nativas del bosque natural, donde existen especies como palma llanera (viechiamerrilli), Corozo (Acracomiaaculeata), en Lechero (Sapiumjamaicense), Mora (Clorophoratinctoria), Yagrumo (Cecropiapeltata), Jobo (Spondiasbombin), Ceiba (Ceiba petandra), Camoruco (Stecruliaapetala), Caro-caro (Enterolobiunicyclocarpum), Guasimo (Guásuma ulmifolia),Bambú (bambusa paniculada), Cañafístola (cassiagrandis), Mora (ChlorophoraTinctoria), Roble (Platymisciumdiadelphum), Ceiba (Ceiba pentandra), samán (pithecellobiumsaman),Gateado (AstroniumgraveolensJacq), Masaguaro (Stryphnodendronpolystachyum) y caoba (Swieteniamacrophylla). Abarca una superficie aproximadamente de 508 hectáreas, tal como se evidencia en el video oficial de la inspección.

Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:

Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

.

Así pues, expresamente señala el artículo 217 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro m.T. en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:

…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una v.d. y gozar de bienestar.

De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.

Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…

En este orden de ideas, de igual forma informo el Experto Ing. I.M. en su informe de Experticia presentado en fecha 22/04/14, que en Los índices de Productividad que desarrolla LA FINCA S.C., se pudo constatar una producción agrícola animal principalmente en el rubro carne, en las modalidades de cría y levante, para un Ciclo Biológico de veintinueve (29) meses, que son 9 meses de gestación, 8 meses de lactancia y 12 meses de levante, en efecto, se cuenta con un pie de cría (vientres) mestizo brahmán, las crías son levantadas en el predio y posteriormente se levantan y se venden o se sacan del predio, ya que el predio no tiene la suficiente capacidad de sustentación para la ceba. Para el momento de la Inspección habían los siguientes rebaños, lo que definen a LA FINCA S.C., en una categoría de UNIDAD AGROPECUARIA PRODUCTIVA. Que dicho predio cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país.

Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 26/03/14 por el ciudadano C.G.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-201.085, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en cu carácter de Poseedor del fundo S.C., es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge del instrumento poder que la “AGROPECUARIA GOMEX C.A.;” confirió al solicitante ciudadano C.G.R., antes identificado, así como, de la inspección realizada el día 15/04/14, donde se constato la producción agrícola animal y agrícola vegetal que realiza el predio rustico denominado “FINCA S.C.” Ubicado en el sector El Tablantero, Parroquia S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes mencionada en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…AL PARTICULAR PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio. El tribunal con asesoria del práctico deja constancia que el predio donde esta constituido esta denominado con Finca S.C., constante de 1.998 hectáreas según documento, dentro de los siguientes linderos Norte: Río Paguey y terrenos ocupado por F.C., Sur: Fundo la Lucha, Este: Río Paguey y Hato Calleja y Oeste: Hato Cajuaticos …

Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el solicitante o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el ciudadano C.G.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-201.085, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Poseedor del Fundo S.C., alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:

…DE LOS HECHOS AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA CONTINUIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA DEL PREDIO S.C. PROPIEDAD DE LA AGROPECUARIA GOMEX C.A. Ahora bien Ciudadano Juez, a lo largo de la trayectoria de mi representada, nos hemos dedicado a trabajar la tierra, tratando siempre de obtener la más alta y buena producción que permita contribuir como lo hemos hecho con la seguridad agroalimentaria del país. Pero es el caso que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación hemos obtenido se vea afectada por parte de un grupo de personas ajenas que han hecho comentarios en el sentido de que van a introducir en el predio donde laboramos de una manera ilegal y sin el consentimiento nuestro, hasta el punto que construyeron un campamento a orillas del Río Paguey que es uno de los Linderos Naturales que tiene la Finca y hasta los actuales momentos continúan en el sitio. Si tomamos en cuenta que la finca vecina (Hato los Cauguaticos) desde hace un tiempo se introdujeron una gran cantidad de personas y hasta los actuales momentos no ha sido posible que las mismas sena retiradas, situación esta que ha afectado la producción de dicha finca, no podemos dejar de pensar y en consecuencia preocuparnos de que corramos con la misma suerte y se vea afectada las a actividades que desarrollamos como lo son, la producción de carne, leche y queso que tanta falta le hacen a esta patria…

Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada el 15/04/2014, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio por apreciación directa de quien aquí decide que la producción agrícola animal que ha venido presentando “LA FINCA S.C.” la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 15/04/14 en donde con asesoria del experto se dejo constancia que para el momento de la práctica de dicha inspección en el predio existe una producción agrícola animal donde se observaron la cantidad de un rebaño de ganado bufalino conformado por ocho (8) bufalos, 29 bufalas, 20 bumautes, 10 bubillas y 26 crías entre bucerros y bucerras; un rebaño equino conformado por 70 animales entre machos, hembras y cría y 20 mulos utilizados para el trabajo de llano; y el rebaño bovino conformado por: 13 toros padrotes, 655 vacas, 354 mautes, 8 mautes, 72 becerros y 76 becerras, para un total de 1.276 animales, los cuales fueron contados pasándolos por la manga de los corrales. Se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas N886.617 y E414.43 donde se observaron dos (2) tractoras realizando labores de control de maleza con rotativa uno de ellos Marca: VALTRA, Modelo: 125I y el otro de Marca: MASSEY FERGUNSON, Modelo: 298. Se continua el recorrido hasta el punto de coordenadas N887.108 y E417.398, donde se observó el bosque de galería a la margen derecha del Río Paguey, conformado por especie autóctonas del bosque seco tropical entre ellas: Saman, guasito, jobo, palmas, caujaro, mora, gatiado, roble, masaguaro entre otros, dicho bosque de galería sirve de reservorio a los medios silvestres de vida propiciando la regeneración natural del bosque nativo y ocupando un área del predio de aproximadamente Quinientas hectáreas (500 has). Seguidamente a requerimiento del tribunal el practico le informa que esta en una zona deltaica inundable, cuyo suelo corresponden a una napa de desbordamiento, en razón de lo cual, la interrupción de la actividad que se realiza en la “FINCA S.C.” iría en desmedro de la seguridad alimentaría de la población. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por el ciudadano C.G.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-201.085, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en cu carácter de Poseedor del Fundo S.C. y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada igualmente se observo que un grupo minoritario de personas tratan de entorpecer el bosque de galerías ubicado en los puntos de coordenadas E: 417.228 y N: 887.657, por cuanto se encuentran ubicados justamente en el Bosque de galería a las orillas del Rio Paguey, sabiendo que la protección de la Biodiversidad, el ambiente y las aguas son de orden publico y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 27 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la inspección del 15/04/2014 realizada por este Tribunal viene a beneficiar a la zona aledaña al predio S.C., en el sentido que la solicitante distribuye en la población y a bajos costos la producción de queso tanto de vaca como de búfala, sirve carne para el consumo humano a los mataderos del Estado Barinas así como también a las personas de la comunidad aledaña que su actividad económica es la venta de carne por kilos a un precio regulado; de igual forma distribuye la leche que producen sus animales dentro de los recolectores de la comunidad. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).

De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción de la FINCA S.C. lo cual esta referido al rubro animal, es decir es un sistema de Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro A.C. lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que en el rubro animal su ciclo productivo va aproximadamente de nueve (9) meses de gestación, ocho (8) meses de Levante, ocho (8) meses de Lactancia, doce (12) meses de Levante y dos (2) meses para su distribución y venta lo cual suma un periodo de tiempo o ciclo productivo de 39 meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Treinta (30) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 26 de Marzo de 2014, por el ciudadano: C.G.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-201.085, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en cu carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GOMEX C.A. Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 45, de Tomo 29-A, de los libros llevados por ese despacho, sobre un lote de terreno que conforma el predio “FINCA S.C.” ubicado en el sector El Tablantero, Parroquia S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Hato Calleja; SUR: Con el Hato Caujaticos; ESTE: Con el Fundo La Lucha y OESTE: Con bienhechurías del señor F.C., y los linderos del segundo Documento son los siguientes: NORTE: En línea de 6.105.30 metros con el Fundo S.C.; SUR: En Línea de 6.692,75 metros con el Fundo La Lucha; ESTE: En línea de 89,82 metros con el Hato Calleja y OESTE: En Línea de 1.703,49 metros con el Hato Los Caujaticos y terrenos ocupados por M.F., dentro de los linderos generales que se comprobaron de la siguiente manera: NORTE: Río Paguey y terrenos ocupado por F.C., SUR: Fundo la Lucha, ESTE: Río Paguey y Hato Calleja y OESTE: Hato Cajuaticos, con una cabida comprobada de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (1.998 has). (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 26 de Marzo de 2014, por el ciudadano: C.G.R., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-201.085, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en cu carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GOMEX C.A. Empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 45, de Tomo 29-A, de los libros llevados por ese despacho, sobre un lote de terreno que conforma el predio “FINCA S.C.” ubicado en el sector El Tablantero, Parroquia S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Hato Calleja; SUR: Con el Hato Caujaticos; ESTE: Con el Fundo La Lucha y OESTE: Con bienhechurías del señor F.C., y los linderos del segundo Documento son los siguientes: NORTE: En línea de 6.105.30 metros con el Fundo S.C.; SUR: En Línea de 6.692,75 metros con el Fundo La Lucha; ESTE: En línea de 89,82 metros con el Hato Calleja y OESTE: En Línea de 1.703,49 metros con el Hato Los Caujaticos y terrenos ocupados por M.F., dentro de los linderos generales que se comprobaron de la siguiente manera: NORTE: Río Paguey y terrenos ocupado por F.C., SUR: Fundo la Lucha, ESTE: Río Paguey y Hato Calleja y OESTE: Hato Cajuaticos, con una cabida comprobada de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (1.998 has).

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD en favor de un lote de terreno que conforma el predio “FINCA S.C.”, ubicado en el sector El Tablantero, Parroquia S.L., Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Hato Calleja; SUR: Con el Hato Caujaticos; ESTE: Con el Fundo La Lucha y OESTE: Con bienhechurías del señor F.C., y los linderos del segundo Documento son los siguientes: NORTE: En línea de 6.105.30 metros con el Fundo S.C.; SUR: En Línea de 6.692,75 metros con el Fundo La Lucha; ESTE: En línea de 89,82 metros con el Hato Calleja y OESTE: En Línea de 1.703,49 metros con el Hato Los Caujaticos y terrenos ocupados por M.F., dentro de los linderos generales que se comprobaron de la siguiente manera: NORTE: Río Paguey y terrenos ocupado por F.C., SUR: Fundo la Lucha, ESTE: Río Paguey y Hato Calleja y OESTE: Hato Cajuaticos, con una cabida comprobada de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (1.998 has).

TERCERO

En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Treinta (30) Meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 15/04/14 así como del Informe Técnico presentado por el Experto en fecha 22/04/2014, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.

CUARTO

Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida y al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente Seccional Barinas exhortando a ambos organismos a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la creación del BOSQUE PARA PROTEGER LA MESO CUENCA DEL RÍO PAGUEY”, ni en la una unidad de producción de la FINCA S.C..

SEXTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Comandante de la Policía del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEPTIMO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 23 días del mes de A.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 151, 152, 153 y 154-14. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. N° JA1B-0033-S-14.-

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