Decisión nº 553 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007, el ciudadano E.C.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.548.158, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge, ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.080.510, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 11 de Diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., con la ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO; que después de celebrado su matrimonio civil, fijaron su único y último domicilio conyugal en el Municipio San F.d.E.Z.; y que en dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre HAYDY C.B.V.; que según alega siempre ha atendido de manera adecuada, asumiendo los gastos necesarios y garantizando así su derecho, tal y como lo establece la Ley.

Asimismo, continúa indicando que como todo matrimonio al principio fue de gran armonía, pero que poco a poco las cosas fueron cambiando y comenzó a afrontar problemas con su esposa, la ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, y la misma dejó de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, como lo es cohabitar, socorrerse mutuamente y otros deberes fundamentales que acarrea el vivir maritalmente; que era tan imposible la vida en común entre ellos, que él tenía que prepararse su comida o comía en casa de su mamá, que ya no le levaba la ropa, ni mucho menos se la planchaba, hasta llegar al punto de agredirlo de manera verbal constantemente, diciéndole siempre que se fuera del hogar donde vivían, que lo vejaba diciéndole que no lo quería, por lo que consideró que la vida común entre ellos era imposible.

De la misma manera indicó que su cónyuge, la ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, nunca se abstuvo de ofensas delante de visitantes y amigos, a pesar de sus intentos por tener una vida en común apacible y el bien de su hija, pero alega que ella seguía incumpliendo con sus deberes y obligaciones sin asistencia, protección, el socorro mutuo y la satisfacción de las necesidades que establece el artículo 137 del Código Civil; y que por el contrario, la conducta asumida por su esposa ha estado siempre dirigida a incumplir con sus obligaciones antes indicadas, manifestado que él en efecto ha cumplido con su familia en todas las situaciones desde el punto de vista material, moral y espiritual, a pesar que en múltiples oportunidades familiares y amigos trataron de disuadirla sobre su conducta asumida en el hogar, esto sin ningún resultado, y que en varias ocasiones en presencia de varias personas conocidas que los visitaban a su hogar, a su esposa no le importaba la presencia de estas personas y salía con groserías y le decía que no lo quería, que se fuera del hogar, que su presencia no la soportaba, hasta que en el mes de Agosto de 2006, se tuvo que ir del hogar abrumado por tantos problemas y tantos desplantes por parte de su esposa, y para evitar males mayores, sobre todo para que su hija no se traumatizara por tantas peleas por parte de su esposa para con él; no obstante indicó, que a pesar de los problemas antes mencionados él sigue cumpliendo con su hija con el deber sagrado de alimentarla, y socorrerla en todas sus necesidades.

Es por las razones antes expuestas, y siendo infructuosas las diligencias realizadas por sus familiares y amigos para que su cónyuge cambiara de actitud, ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma; por lo que demanda a su cónyuge, la ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, por Divorcio, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por último solicitó al Tribunal que se estableciera respecto a su hija, la niña HAYDY C.B.V., lo siguiente:

Primero

Que continúe bajo la guarda y custodia de su progenitora, la ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, ya que ella es quien la ha venido ejerciendo desde su separación.

Segundo

Que la P.P. sea compartida entre ambos padres.

Tercero

Se comprometió a seguir cubriendo los gastos de su hija tales como pensión alimenticia, donde se comprometió a pasarle mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más educación, vestimenta y medicinas.

Cuarto

En cuanto al Régimen de Visitas, propuso que la visitaría tres veces a la semana, en horas que no le molesten con sus estudios.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 19 de Diciembre de 2007, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 16 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido del ciudadano E.C.B.G., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO.

Asimismo, en fecha 07 de Febrero de 2008, fue citada la ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO; y en fecha 14 de Febrero de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano E.C.B.G., asistido por la Abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, no estando presente la parte demandada, ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 19 de Mayo de 2008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano E.C.B.G., asistido por la Abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, no estando presente la parte demandada, ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2008, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda compareció el ciudadano E.C.B.G., asistido por la Abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, y manifestó que insistía en la continuación del juicio en todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda.

En fecha 27 de Mayo de 2008, el ciudadano E.C.B.G., asistido por la Abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574, confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio M.C. y M.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 25.574 y 22.884, respectivamente.

A través de auto de fecha 02 de Julio de 2008, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de Julio de 2008; a las 10:30 minutos de la mañana.

En fecha 17 de Julio de 2008 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez y treinta (10:30) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano E.C.B.G., y su apoderada judicial, la Abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.574.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano E.C.B.G., fundamenta su demanda en lo siguiente: que como todo matrimonio al principio fue de gran armonía, pero que poco a poco las cosas fueron cambiando y comenzó a afrontar problemas con su esposa, la ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, y la misma dejó de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, como lo es cohabitar, socorrerse mutuamente y otros deberes fundamentales que acarrea el vivir maritalmente; que era tan imposible la vida en común entre ellos, que él tenía que prepararse su comida o comía en casa de su mamá, que ya no le levaba la ropa, ni mucho menos se la planchaba, hasta llegar al punto de agredirlo de manera verbal constantemente, diciéndole siempre que se fuera del hogar donde vivían, que lo vejaba diciéndole que no lo quería, por lo que consideró que la vida común entre ellos era imposible.

De la misma manera indicó que su cónyuge, la ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, nunca se abstuvo de ofensas delante de visitantes y amigos, a pesar de sus intentos por tener una vida en común apacible y el bien de su hija, pero alega que ella seguía incumpliendo con sus deberes y obligaciones sin asistencia, protección, el socorro mutuo y la satisfacción de las necesidades que establece el artículo 137 del Código Civil; y que por el contrario, la conducta asumida por su esposa ha estado siempre dirigida a incumplir con sus obligaciones antes indicadas, manifestado que él en efecto ha cumplido con su familia en todas las situaciones desde el punto de vista material, moral y espiritual, a pesar que en múltiples oportunidades familiares y amigos trataron de disuadirla sobre su conducta asumida en el hogar, esto sin ningún resultado, y que en varias ocasiones en presencia de varias personas conocidas que los visitaban a su hogar, a su esposa no le importaba la presencia de estas personas y salía con groserías y le decía que no lo quería, que se fuera del hogar, que su presencia no la soportaba, hasta que en el mes de Agosto de 2006, se tuvo que ir del hogar abrumado por tantos problemas y tantos desplantes por parte de su esposa, y para evitar males mayores, sobre todo para que su hija no se traumatizara por tantas peleas por parte de su esposa para con él; no obstante indicó, que a pesar de los problemas antes mencionados él sigue cumpliendo con su hija con el deber sagrado de alimentarla, y socorrerla en todas sus necesidades.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 329, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; y que indica que el día 11 de Diciembre de 1999, los ciudadanos E.C.B.G. y HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 861, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A., correspondiente a la niña HAYDY C.B.V., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña HAYDY C.B.V., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - La ciudadana K.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.823.891, residenciada en Sector Sierra Maestra, Calle 18 con Av. 05, N° 17-34, Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  4. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.C.B.G. y HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO? Contestó: Si aproximadamente como diez años. 2.- Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los esposos E.C.B.G. y HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO? Contestó: El Caujaro Municipio San Francisco. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges E.C.B.G. y HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, al comienzo de su matrimonio vivían en un ambiente de paz y armonía y que este luego se tornó insoportable para el cónyuge E.C.B.G., por el desamor y no cumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de su esposa, situación esta que perdura hasta la fecha? Contestó: Al principio en las oportunidades que visite la vivienda, en reuniones se veían una pareja compenetrada, armoniosa, ya luego se vio bastante disturbios, se notaba que no había armonia entre los dos, si porque en algunas oportunidades la señora no respetaba que habían personas presentes para decir cosas ofensivas muy fuertes, le decía que se fuera, vete de aquí ya no te quiero, en una oportunidad como mi esposo y yo a veces lo visitaban el señor Eduardo quería hablar con ella para llegar a un acuerdo y volver pero ella no quería, en una oportunidad congeniamos una reunión para que ellos dos pudieran dialogar dado que ella a el no le daba la oportunidad de que hablaran pero fue un intento fallido, porque ella no lo quería en su casa, que ella quería estar sola.

  5. - La ciudadana RONILSA J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.420.957, residenciada en Urbanización La Paz, Edificio Don Mario, Apartamento 5B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  6. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.C.B.G. y HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO? Contestó: Si o conozco tengo aproximadamente nueve años conociéndolos. 2.- Diga el testigo si sabe y le consta cuál fue el último domicilio conyugal de los esposos E.C.B.G. y HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO? Contestó: En el Caujaro, Municipio San Francisco. 3.- Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges E.C.B.G. y HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, al comienzo de su matrimonio vivían en un ambiente de paz y armonía y que este luego se tornó insoportable para el cónyuge E.C.B.G., por el desamor y no cumplimiento de las obligaciones conyugales por parte de su esposa, situación esta que perdura hasta la fecha? Contestó: Si ellos Vivian muy tranquilo durante los primeros cuatro años, luego fue que se empezó a ver, yo visitaba mucho la casa para hacer parrilladas, yo iba con mi esposo, y amigos de trabajo, habían momentos, en que a ella no le importaba salirle con gritos al señor, no le importaba que allí se encontraba su hija, decía que prefería estar sola que mal acompañada, que no podía seguir todo el tiempo con el mismo, era muy grosera no le importaba la presencia de la niña, que no era una persona así y de un momento a otro cambio. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.C.B.G., realizó varias gestiones para regresar al hogar junto a su esposa e hija y su cónyuge nunca se lo permitió? Contestó: Si el siempre ha intentado volver por su hija, el siempre ha sido buen padre con su hija, ella siempre lo rechaza, que prefiere estar sola, siempre le sale con groserías, lo bota, hablamos con ella pero siempre dice que prefiere estar sola que mal acompañada.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por las ciudadanas K.L. y RONILSA J.L.L., en fecha 17 de Julio de 2008, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que las mismas son testigos presenciales de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada una de ellas pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular el abandono voluntario, por cuanto aun cuando su retiro definitivo del hogar conyugal se debió a la imposibilidad de vivir juntos, y debido al incumplimiento de los deberes maritales que le correspondían a la ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, y que ya no existía vida marital entre ambos de ninguna forma, tal y como lo alegó el demandante en su escrito libelar; a este respecto es importante destacar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, y más si sobre todo alcanza hasta los hijos habidos dentro del matrimonio; y a su vez los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con todos los hechos anteriormente planteados, específicamente las injurias, insultos, gritos que la demandada le propinó al demandante; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, y lo que se explicó con anterioridad, que el abandono no necesariamente debe ser entre la cohabitación entre los cónyuges, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano E.C.B.G., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con él.

    Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de las testigos promovidas por el ciudadano E.C.B.G., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 17 de Julio de 2008, que las mismas presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano E.C.B.G.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Por otro lado, la parte demandante, ciudadano E.C.B.G., invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano E.C.B.G., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración prestada por las ciudadanas K.L. y RONILSA J.L.L., en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 17 de Julio de 2008; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que las mismas presenciaron el hecho de que la demandada de autos, ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, le propinara al demandante injurias, gritos e insultos públicamente, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya gritado, insultado e injuriado al demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    V

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña HAYDY C.B.V., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la niña HAYDY C.B.V.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la niña de autos le corresponde a la madre ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano E.C.B.G.; para con su hija, la niña HAYDY C.B.V., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la niña antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEISCIENTOS QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 399,615) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    VIII

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

    relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

    la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

    les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

    a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

    al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

    para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

    en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

    de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

    (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

    precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

    padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

    que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

    que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

    tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

    con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano E.C.B.G., en contra de la ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, ya identificados, basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha once (11) de Diciembre de 1999, como consta en el acta de matrimonio Nº 329, que corre inserta en los folios números cuatro y cinco (4 y 5) de las actas que conforman el presente expediente N° 12046.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana HAYDY ZERISET VILORIA CARRUYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( 28 ) días del mes de Julio de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 553. La Secretaria.-

Exp. 12046.

HRPQ/677*

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