Decisión nº PJ0152007000546 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000675

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos H.D., J.S., R.V., CRISÓGENO CHANGO, Y.L. y L.F., quienes estuvieron representados por los abogados C.G., J.M. y Renia Romero, frente a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 54, Tomo 25-A en fecha 20 de mayo de 1999, representada por los abogados R.G., E.G., E.G., M.C., Á.V., B.G., Y.S. y D.P., en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandada recurrente que a todos los actores se les cancelaron los conceptos legales y no se les aplica la Convención Colectiva Petrolera. En cuanto a lo condenado por el a-quo referente a la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los actores J.L. y L.F., solicita se declare improcedente, y alega que se debe considerar lo que le fue cancelado por concepto de fideicomiso a estas personas.

De su parte, la representación judicial de los actores señaló que la demandada en la contestación debió indicar lo que contradice y que se alegó la prescripción de la acción y se contestó de manera genérica, y como consecuencia se debe declarar la confesión ficta. Señala que se solicitó la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero ya que Polinter es una empresa del Estado y éste tiene participación en ella. Señala que la demandada no alegó nada en su contestación con respecto al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho concepto se debe declarar procedente para todos los actores.

Vistos los alegatos del recurrente, el Tribunal para decidir observa:

Señalan los actores H.D., J.S., R.V., CRISÓGENO CHANGO, Y.L. y L.F., que se desempeñaron para la demandada en los cargos Técnico Mecánico II, Analista de Laboratorio, Operador de Planta, Comprador y Consultor, respectivamente, y que fueron despedidos por su patrono de manera subrepticia, intempestividad, y sin justa causa. Alegan que les cancelaron su liquidación, señalando que fueron mal calculadas, reclamando ahora las diferencias de las prestaciones sociales.

Señalaron las siguientes fechas de inicio y terminación de la relación laboral, aduciendo que el egreso legal es aquel que tiene la inclusión del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el salario integral devengado:

  1. - H.T.D.E.: fecha de ingreso 30-11-1987 y de egreso material 09-03-1999 y egreso legal 09-06-99 tiempo de servicio 11 años 4 meses y 9 días, salario integral Bs. 26.491,81.

  2. - J.I.S.G.: fecha de ingreso 01-10-1983 y de egreso material 05-11-1998 y egreso legal 05-02-1999 tiempo de servicio 15 años 4 meses y 4 días, salario integral Bs. 18.234,20

  3. - R.E.V.M.: fecha de ingreso 09-10-1984 y egresó material 23-10-1998, egreso legal 23-01-1999 tiempo de servicio 14 años 5 meses y 14 días, salario integral Bs. 23.149,45.

  4. - CRISOGENO DE LA C.C.J.: fecha de ingreso 14-03-1983 y egreso material 23-10-1998 egreso legal 23-01-1999 tiempo de servicio 15 años 10 meses y 9 días, salario integral Bs. 25.570,91

  5. - J.N.L.S.: fecha de ingresó 02-09-1986, fecha de egreso material 18-01-1999 y egreso legal 18-04-1999 tiempo de servicio 12 años 7 meses y 16 días, salario integral Bs. 40.356,73.

  6. - L.F.M.: fecha de ingresó 01-12-1981, fecha de egreso material 31-03-1999 y egreso legal 31-06-2000, tiempo de servicio 17 años, 7 meses, salario integral Bs. 76.628,90.

    Reclaman un daño moral en virtud del despido injustificado del que fueron objeto, cuantificado de la siguiente forma: H.D. la cantidad de 5 millones de bolívares, J.S. la cantidad de 8 millones de bolívares, R.V. la cantidad de 8 millones de bolívares, CRISÓGENO CHANGO la cantidad de 15 millones de bolívares, Y.L. la cantidad de 15 millones de bolívares y L.F. la cantidad de 20 millones de bolívares.

    Por las razones señaladas reclaman los siguientes conceptos:

  7. - H.T.D.E.: preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, antigüedad del artículo 108 eiusdem, antigüedad contractual del Contrato Colectivo Petrolero, la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días trabajados, gananciales; para un total de 13 millones 065 mil 021 bolívares con 32 céntimos.

  8. - J.I.S.G.: preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, antigüedad del artículo 108 eiusdem, antigüedad contractual del Contrato Colectivo petrolero, la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, gananciales y liquidación final del fondo de ahorro; para un total de 8 millones 153 mil 204 bolívares con 27 céntimos.

  9. - R.E.V.M.: preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, antigüedad del artículo 108 eiusdem, antigüedad contractual del Contrato Colectivo petrolero, la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días trabajados, gananciales; para un total de 13 millones 080 mil 251 bolívares con 39 céntimos.

  10. - CRISÓGENO DE LA C.C.J.: preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, antigüedad del artículo 108 eiusdem, antigüedad contractual del Contrato Colectivo petrolero, la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días trabajados, fondo de ahorro y gananciales; para un total de 14 millones 936 mil 493 bolívares con 34 céntimos.

  11. - J.N.L.S.: preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, antigüedad del artículo 108 eiusdem, antigüedad contractual del Contrato Colectivo petrolero, la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión médica, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y liquidación final FATP; para un total de 25 millones 538 mil 604 bolívares con 38 céntimos.

  12. - L.F.M.: preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, antigüedad del artículo 108 eiusdem, antigüedad contractual del Contrato Colectivo petrolero, la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, retro sueldo vacación y bonificación de fin de año; para un total de 58 millones 534 mil 561 bolívares con 22 céntimos.

    De su parte la demandada alegó la prescripción de la acción con respecto a los ciudadanos J.S., R.V. y Crisógeno Chango.

    Así mismo procedió a negar todos los hechos y conceptos reclamados por los demandantes, en virtud de que lo que legalmente les correspondía les fue cancelado íntegramente con el salario correcto.

    Posteriormente en el capítulo tercero procedió a narrar la veracidad de lo hechos con respecto a cada actor:

    En cuanto al ciudadano H.D. reconoció que éste comenzó a prestar sus servicios el 30 de noviembre de 1987 bajo el cargo que alega y que procedió a despedirlo el 9 de marzo de 1999, por decisión unilateral de la empresa. Señala que el actor devengó un salario básico diario de 9 mil 536 bolívares y un salario integral diario de 26 mil 491 bolívares con 81 céntimos, y por concepto de prestaciones sociales recibió la cantidad de 7 millones 997 mil 914 bolívares con 76 céntimos, habiéndosele cancelado el corte de cuentas cuando le correspondía de igual forma.

    Con respecto al ciudadano J.S. reconoció que comenzó a trabajar el 1 de octubre de 1983 bajo el cargo que alega, y que fue despedido unilateralmente por la empresa el 5 de noviembre de 1998. Que a la fecha de terminación de la relación laboral devengó un salario básico diario de 10 mil 172 bolívares con 50 céntimos y un salario integral diario de 18 mil 234 bolívares con 20 céntimos, recibiendo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 7 millones 833 mil 883 bolívares con 57 céntimos, habiéndosele cancelado el corte de cuentas cuando le correspondía de igual forma.

    En cuanto al ciudadano R.V. señaló que él mismo comenzó a trabajar para la empresa el 9 de octubre de 1984 bajo el cargo que alega y que fue despedido unilateralmente por la empresa el 23 de octubre de 1998, devengado para la fecha del despido un salario básico diario de 9 mil 338 bolívares con 53 céntimos y un salario integral diario de 23 mil 149 bolívares con 45 céntimos. Al momento de la terminación de la relación laboral le fue cancelada la cantidad de 8 millones 387 mil 836 bolívares con 15 céntimos por concepto de prestaciones sociales, habiéndosele cancelado el corte de cuentas cuando le correspondía de igual forma.

    El ciudadano Crisógeno Chango comenzó a trabajar para la empresa el 14 de marzo de 1983 bajo el cargo que alega, siendo despedido por decisión de la demandada el 23 de octubre de 1998, devengando para la fecha del despido un salario diario básico de 10 mil 371 bolívares con 67 céntimos, y un salario integral diario de 25 mil 570 bolívares con 91 céntimos. Al momento de la terminación de la relación laboral le fue cancelada la cantidad de 10 millones 386 mil 105 bolívares con 29 céntimos, habiéndosele cancelado el corte de cuentas cuando le correspondía de igual forma.

    El ciudadano L.F. comenzó a trabajar para la demandada el 1 de diciembre de 1981 bajo el cargo que alega y fue despedido unilateralmente por la empresa el 31 de marzo de 1999, devengando un salario básico mensual para la fecha de su despido de 1 millón 324 mil bolívares y un salario integral diario de 76 mil 628 bolívares con 90 céntimos, habiéndose cancelado las prestaciones sociales por la cantidad de 18 millones 576 mil 534 bolívares con 01 céntimos, siendo cancelado el corte de cuentas cuando le correspondía de igual forma.

    La ciudadana J.L. comenzó a laborar para la demandada el 2 de septiembre de 1986 bajo el cargo que alega y fue despedida unilateralmente por la empresa el 31 de diciembre de 1998, devengando un salario básico mensual para la fecha de su despido de 26 mil 272 bolívares con 67 céntimos y un salario integral diario de 40 mil 356 bolívares con 73 céntimos; habiéndose cancelado las prestaciones sociales por la cantidad de 15 millones 070 mil 327 bolívares con 66 céntimos, siendo cancelado el corte de cuentas cuando le correspondía de igual forma.

    En cuanto al daño moral reclamado señala que es totalmente improcedente, ya que la Ley Orgánica del Trabajo autoriza a los patronos a despedir a los trabajadores siempre y cuando se les cancelen las indemnizaciones correspondientes, no constituyendo esto un hecho ilícito que deba repararse.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal, que siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    …Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

    1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    De la contestación de la demanda quedan excluidos del debate probatorio lo correspondiente a la comprobación de la existencia de las relaciones de trabajo, los cargos desempeñados, el tiempo de servicio, y el despido injustificado de cada trabajador, ya que la demandada al principio lo negó en forma genérica y luego lo admitió expresamente afirmando que las relaciones de trabajo terminaron por decisión unilateral de la empresa (despido), y al no indicar si fue justificado, se tiene como admitido el despido injustificado de los demandantes.

    En este sentido en la presente causa se debe determinar en primer lugar si se configuró la prescripción de la acción alegada en cuanto a los actores J.S., R.V. y Crisógeno Chango, y en caso negativo, se deben resolver sólo los puntos de mero derecho, referida a la determinación de la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, y en especial se deberá establecer la procedencia o no de lo reclamado con base al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo previa verificación de los extremos legales establecidos.

    En cuanto al daño moral reclamado, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte de la demandada.

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, en necesario determinar si se configuró la prescripción de la acción para los actores J.S., R.V. y Crisógeno Chango:

    El ciudadano J.I.S.G., alega como fechas de finalización de su relación laboral la fecha de egreso material el 05 de noviembre de 1998 y la fecha de egreso legal el 05 de febrero de 1999; ahora bien en la contestación a la demandada aunado a la prueba documental constante de la liquidación en original que riela en el folio 154 del expediente se logró verificar que la fecha de finalización fue el día 05 de noviembre de 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 05 de noviembre de 1999 para introducir la demanda mas los dos (02) meses para realizar la citación, habiendo introducido la demanda el 12 de agosto de 1999 y efectuado la citación cartelaria el 26 de noviembre de 1999, es improcedente la prescripción alegada.

    El ciudadano R.E.V.M., alega como fechas de finalización de su relación laboral la fecha de egreso material el 23 de octubre de 1998 y la fecha de egreso legal 23 de enero de 1999; ahora bien en la contestación a la demandada aunado a la prueba documental constante de la liquidación en original que riela en el folio 156 del expediente se logró verificar que la fecha de finalización fue el día 23 de octubre de 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 23 de octubre de 1999 para introducir la demanda mas los dos (02) meses para realizar la citación, habiendo introducido la demanda el 12 de agosto de 1999 y efectuado la citación cartelaria el 26 de noviembre de 1999, por lo que es improcedente la prescripción alegada.

    El ciudadano CRISÓGENO DE LA C.C.J., alegó como fechas de finalización de su relación laboral la fecha de egreso material el 23 de octubre de 1998 y la fecha de egreso legal el 23 de enero de 1999; ahora bien en la contestación a la demandada aunado a la prueba documental constante de la liquidación en original que riela en el folio 158 del expediente se logró verificar que la fecha de finalización fue el día 23 de octubre de 1998, tomando esta fecha para realizar los respectivos cómputos para verificar la prescripción alegada, por lo que el demandante tenia hasta el día 23 de octubre de 1999 para introducir la demanda mas los dos (02) meses para realizar la citación, , habiendo introducido la demanda el 12 de agosto de 1999 y efectuado la citación cartelaria el 26 de noviembre de 1999, por lo que es improcedente la prescripción alegada.

    Desvirtuada la defensa de prescripción, esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio.

    Con el libelo de la demanda consignó del folio 27 al 40 las siguientes documentales:

  13. - Original de liquidación de prestaciones sociales del actor H.D..

  14. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del actor J.G..

  15. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del actor R.V..

  16. - Original de carta de despido del actor R.V. de fecha 23 de octubre de 1998.

  17. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del actor Crisógeno Chango.

  18. - Original de carta de despido del actor Crisógeno Chando de fecha 23 de octubre de 1998.

  19. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales de la actora J.L..

  20. - Copia simple de liquidación de prestaciones sociales del actor L.F..

  21. - 2 originales y 4 copias simples de pagos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia según reforma Ley Orgánica del Trabajo de todos los trabajadores.

    Las pruebas referidas a las cartas de despido son impertinentes por cuanto el despido injustificado del que fueron objeto los actores no es un hecho controvertido en el proceso.

    En lo que respecta a las liquidaciones de prestaciones sociales, las mismas son valoradas en virtud de que demuestran que a los actores les fueron cancelados todos los conceptos que reclaman con los mismos salarios, con excepción del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inclusión de ese tiempo en la antigüedad, la antigüedad contractual prevista en el Contrato Colectivo Petrolero, la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral.

    En cuanto a los pagos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia según reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada les otorga valor probatorio en virtud de demostrar los pagos realizados por dichos conceptos, que serán tomados en cuenta para verificar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió el mérito favorable de las actas, a lo cual ya se hizo referencia.

    Consignó originales de finiquitos de prestaciones sociales y pagos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia según reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, firmadas por los actores J.S., R.V. y Crisógeno Chango. Estas pruebas ya fueron valoradas anteriormente.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, debe esta Alzada analizar los puntos controvertidos en el presente juicio:

  22. - Es de observar que de las liquidaciones consignadas se evidencia claramente que cada uno de los conceptos reclamados por los actores, con los distintos salarios básicos, normales e integrales, fueron pagados por la demandada, como lo son la antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, gananciales, fondo de ahorro, días trabajados, suspensión médica y retro sueldo por vacación; evidenciando esta Alzada que los únicos conceptos que no fueron cancelados en las liquidaciones a ninguno de los trabajadores son el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inclusión de ese tiempo en la antigüedad, la antigüedad contractual prevista en el Contrato Colectivo Petrolero, la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral, sobre los cuales deberá pronunciarse este Juzgador en cuanto a su procedencia.

  23. - En cuanto al preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la inclusión de ese tiempo para el cálculo de los conceptos que legalmente corresponden, este Tribunal observa que el mencionado artículo establece la cuantificación del preaviso cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos y establece además que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    Sin embargo, es preciso acotar que después de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ocasión en la cual se reformó el artículo 125 de la misma Ley, se redujo el ámbito de aplicación de la norma que se comenta, y los sujetos a quienes se aplica el preaviso previsto en el artículo 104, quedando limitados a los trabajadores que no tienen derecho a estabilidad laboral, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, que sean despedidos injustificadamente; y los trabajadores afectados por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De lo anterior deriva que en caso de omisión del preaviso el patrono no sólo tendrá que pagar como indemnización el equivalente al salario de los días de preaviso que correspondan, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también deberá computar dicho lapso a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la ayuda de vacaciones fraccionada, e incluso la utilidad, pero esto no resulta aplicable a los trabajadores demandantes, puesto que se evidencia de las actas procesales que gozaban de estabilidad laboral y el despido no obedeció a razones económicas o tecnológicas, observando además esta Alzada que sólo eran aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la indemnización establecida en el artículo 104 eiusdem que reclama el actor no es procedente, ya que resultan incompatibles según señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2003:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el Artículo 125 eiusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente transcrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señaló que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo de preaviso a la antigüedad, señala:

    De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo

    (Subrayado y negrillas del ad-quem)

  24. - En cuanto al concepto que reclaman los actores referido a la antigüedad contractual, observa este sentenciador que la misma no les corresponde, ya que es un concepto que pertenece a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, el cual no es aplicable a los demandantes, y colide con los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo; observando este Tribunal, que existe un Convenio Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales en la empresa demandada, que este Juzgador conoce en virtud del principio iure novit curia, suscrito entre Plásticos del Lago C.A. y la Asociación Sindical de Trabajadores de Plásticos del Lago, C.A., donde en su cláusula 13, referida al régimen de indemnizaciones, se establece que si la terminación del contrato de trabajo se debe a causas que no sean de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por renuncia del trabajador, la empresa pagará la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem. De allí que no le corresponde a los demandantes los conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en este caso, la antigüedad contractual reclamada.

  25. - Respecto al daño moral reclamado con ocasión al despido del que fueron objeto los actores, no constata esta Alzada que se hubiesen configurado los elementos señalados en el artículo 1.185 del Código Civil, en cuanto al hecho de que la demandada por despedir injustificadamente a los demandantes les hubiese ocasionado algún daño o hubiese abusado de su poder, ya que tal conducta no encuadra dentro del hecho ilícito y la relación de causalidad que debe existir entre el referido hecho y el daño supuestamente ocasionado; y aunado a ello la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece las indemnizaciones que se deben cancelar a los trabajadores que sean despedidos sin justa causa, por lo que en consecuencia es improcedente el daño moral reclamado.

  26. - Con respecto a lo reclamado por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se ha denominado INDEMNIZACION ESPECIAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa:

    Para que proceda el pago de tal indemnización el trabajador debe reunir las siguientes concurrentes condiciones: a) que se trate de empleados que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley; b) que tengan más de 10 años de servicio para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y gane más de Bs. 300.000,oo, mensuales; c) que sean despedidos sin justa causa, es decir, despido injustificado o indirecto; y, d) que dicho despido ocurra dentro de los 30 meses siguientes al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigor de la citada Ley.

    En atención a lo antes señalado, debe esta Alzada determinar si cada uno de los actores cumple con los mencionados requisitos a efectos de verificar la procedencia del mencionado concepto, dejando claro que todos fueron despedidos injustificadamente dentro de los 30 meses siguientes al 19 de junio de 1997, y que gozaban de estabilidad relativa:

    H.T.D.E.: Devengó como salario mensual básico para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de 166 mil 080 bolívares y tenía un antigüedad de 9 años y 7 meses para esa fecha, por lo que claramente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al tiempo de servicio y el salario base.

    J.I.S.G.: Devengó como salario mensual básico para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de 185 mil 175 bolívares y tenía un antigüedad de 13 años y 9 meses para esa fecha, por lo que claramente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario base.

    R.E.V.M.: Devengó como salario mensual básico para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de 160 mil 156 bolívares y tenía un antigüedad de 12 años y 8 meses para esa fecha, por lo que claramente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario base.

    Crisógeno de la C.C.J.: Devengó como salario mensual básico para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de 191 mil 150 bolívares y tenía un antigüedad de 14 años y 3 meses para esa fecha, por lo que claramente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario base.

    J.N.L.S.: Devengó como salario mensual básico para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de 456 mil 580 bolívares y tenía un antigüedad de 10 años y 9 meses para esa fecha, cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario base y el tiempo de servicio.

    Ahora bien, cumpliendo la actora J.L. con todas las condiciones señaladas para que proceda la indemnización prevista en el citado artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actora, como antes se señaló, no estaba excluida del régimen de estabilidad previsto en la citada Ley, adicionalmente tenía más de 10 años de servicios y devengaba más de Bs. 300.000,oo mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa, pues devengaba como salario básico la cantidad de 456 mil 580 bolívares, fue despedida sin justa causa y el despido ocurrió dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes.

    En cuanto a la forma de calcular dicha indemnización el artículo 673 eiusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde a la trabajadora por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido (prestación de antigüedad); la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990.

    Esta Alzada observa que a la actora le correspondió por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia (art. 666 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de 16 millones 474 mil 618 bolívares con 42 céntimos y por prestación de antigüedad (Art. 108 eiusdem) recibió las cantidades de 2 millones 681 mil 568 bolívares con 92 céntimos (antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), 1 millón 412 mil 485 bolívares con 42 céntimos (diferencia parágrafo primero art. 108 eiusdem) y 80 mil 713 bolívares con 45 céntimos (pago adicional art. 108 eiusdem), lo cual hace un total de 4 millones 174 mil 768 bolívares con 79 céntimos; ahora bien, hay que sumar las cantidades otorgadas por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 eiusdem y las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem :

    Bs. 16.474.618,42 + Bs. 4.174.768,79 = Bs. 20.649.387,21

    Por otra parte se establece que hay que calcular la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido a la demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, artículo que establece lo siguiente: “Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a), b) y c) del artículo 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e)”. En atención a lo que dispone el referido artículo se calcularía de la siguiente forma:

    El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 10 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 300 días x 2 = 600 días de salario a razón de 10 mil 790 bolívares con 44 céntimos (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a 6 millones 474 mil 264 bolívares; y el preaviso establecido en el literal e) del artículo 104 eiusdem, es decir, 90 días de salario a razón de 10 mil 790 bolívares con 44 céntimos (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996) que equivale a la cantidad de 971 mil 139 bolívares con 60 céntimos. Ahora bien la suma del doble de la indemnización de antigüedad y el preaviso es la siguiente:

    Bs. 6.474.264 + Bs. 971.139,60 = Bs. 7.445.403,60

    Teniendo ahora calculadas las cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 eiusdem , las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido a la demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, solo hay que restarlas:

    Bs. 20.649.387,21 - Bs. 7.445.403,60 = Bs. 13.203.983,61

    L.F.M.: Devengó como salario mensual básico para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 la cantidad de 623 mil 300 bolívares y tenía un antigüedad de 15 años y 7 meses para esa fecha, cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al salario base y el tiempo de servicio.

    Ahora bien, cumpliendo el actor L.F. con todas las condiciones señaladas para que proceda la indemnización prevista en el citado artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor, como antes se señaló, no estaba excluido del régimen de estabilidad previsto en la citada Ley, adicionalmente tenía más de 10 años de servicios y devengaba más de Bs. 300.000,oo mensuales para el momento de entrar en vigencia dicha reforma legislativa, pues devengaba como salario básico la cantidad de 623 mil 300 bolívares, fue despedido sin justa causa y el despido ocurrió dentro de los 30 meses siguientes a la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada procede a efectuar los cómputos correspondientes.

    En cuanto a la forma de calcular dicha indemnización, el artículo 673 eiusdem, establece que la misma es el resultado de restar, a lo que corresponde al trabajador por los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido (prestación de antigüedad); la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990.

    Esta Alzada observa que al actor le correspondió por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia (art. 666 Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de 28 millones 267 mil 219 bolívares con 28 céntimos y por prestación de antigüedad (Art. 108 eiusdem) recibió las cantidades de 5 millones 698 mil 258 bolívares con 06 céntimos (antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) (depositado en fideicomiso), 1 millón 149 mil 433 bolívares con 50 céntimos (diferencia parágrafo primero art. 108 eiusdem) y 153 mil 257 bolívares con 80 céntimos (pago adicional art. 108 eiusdem), lo cual hace un total de 7 millones 000 mil 949 bolívares con 36 céntimos; ahora bien, hay que sumar las cantidades otorgadas por concepto de indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 eiusdem y las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem :

    Bs. 28.267.219,28 + 7.000.949,36 = Bs. 35.268.168,64

    Por otra parte se establece que hay que calcular la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido al demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, artículo que establece lo siguiente: “Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a), b) y c) del artículo 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e)”. En atención a lo que dispone el referido artículo se calcularía de la siguiente forma:

    El doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 (tenía 16 años de servicios para el 31 de diciembre de 1996 y la referida Ley establece un pago de 30 días por año): 480 días x 2 = 960 días de salario a razón de 18 mil 909 bolívares con 72 céntimos (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996), lo cual equivale a 18 millones 153 mil 331 bolívares con 20 céntimos; y el preaviso establecido en el literal e) del artículo 104 eiusdem, es decir, 90 días de salario a razón de 18 mil 909 bolívares con 72 céntimos (salario promedio para el 31 de diciembre de 1996) que equivale a la cantidad de 1 millón 701 mil 874 bolívares con 80 céntimos. Ahora bien la suma del doble de la indemnización de antigüedad y el preaviso es la siguiente:

    Bs. 18.153.331,20 + 1.701.874,80 = Bs. 19.855.206

    Teniendo ahora calculadas las cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia prevista en el artículo 666 eiusdem , las otorgadas por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiere correspondido a la demandante, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990, solo hay que restarlas:

    Bs. 35.268.168,64 - Bs. 19.855.206 = Bs. 15.412.962,64

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada con respecto a la actora J.L. de 13 millones 203 mil 983 bolívares con 61 céntimos y la condenada con respecto al actor L.F.d. 15 millones 412 mil 962 bolívares con 64 céntimos, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de enero de 1999 y el 31 de marzo de 1999, respectivamente, hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, cuyos emolumentos serán sufragados por la empresa demandada, considerando para ello la tasa de interés del 3% anual desde la fecha del despido hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tasa la fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, sin capitalizar los intereses, ni éstos serán indexados.

    Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procedimental laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la suma condenada de con respecto a la actora J.L. de 13 millones 203 mil 983 bolívares con 61 céntimos y la condenada con respecto al actor L.F.d. 15 millones 412 mil 962 bolívares con 64 céntimos, desde la admisión de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal y cuyos emolumentos serán sufragados por la empresa demandada, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines del ente emisor. Si no se cumpliere voluntariamente con la ejecución del fallo, procederá la corrección monetaria de dichas cantidades, ello calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo.

    En consecuencia, la apelación de la demandada se declarará sin lugar, al igual que la apelación interpuesta por los actores H.D., J.S., R.V. y Crisógeno Chango por haber quedado sin lugar sus pretenciones, declarándose parcialmente con lugar la apelación y la demanda con respecto a los actores J.L. y L.F..

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos H.D., J.S., R.V. y CRISÓGENO CHANGO en contra de la referida sentencia. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Y.L. y L.F.. SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos H.D., J.S., R.V. y CRISÓGENO CHANGO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Y.L. y L.F. en contra de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C. A. (POLINTER), por lo que se condena a la demandada a cancelar las cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo. SE MODIFICA el fallo apelado. SE CONDENA EN COSTAS en cuanto al recurso de apelación a la demandada, en virtud de lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en cuanto a la demanda. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a los actores H.D., J.S., R.V. y CRISÓGENO CHANGO en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a tres de agosto de dos mil seis. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ______________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _______________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 12:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000546

    La Secretaria,

    _______________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2007-000675

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