Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: C.C.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.710.855, a favor de la niña (...), de (...) (...) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.A.M.H., en su condición de Defensora Pública Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.L.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-4.682.059.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.863.

MOTIVO: FIJACION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

-I-

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, por el ciudadano C.C.R.S., asistido por la ciudadana C.A.M.H., en su condición de Defensora Pública Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se admitió dicha demanda el día 22 del mismo mes y año; asimismo, la parte demandada fue citada en fecha 1 de diciembre del citado año, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 14 del mencionado mes y año las resultas de dicha citación; llegada la oportunidad de la reunión conciliatoria el día 7 de enero del presente año, sólo compareció la parte demandada a dicho acto, quien consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 18 de enero de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas.

Riela del folio 34 al 41 del expediente Informe Integral practicado al grupo familiar.

Mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2010, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el camino a seguir para el establecimiento del Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, lo cual se desprende de la letra de su texto que es del siguiente tenor:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Actuando en consonancia con la citada norma, a tal efecto tenemos:

PRIMERO

EL REGIMEN DEBE SER CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES:

En este sentido es preciso indicar que, fijada la reunión conciliatoria entre las partes, sólo acudió la parte demandada, por lo cual no pudo ser convenido de mutuo acuerdo este régimen, no obstante ello, la parte demandada se opuso a esta demanda de fijación del Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual es preciso señalar los aspectos más importantes tanto del libelo de demanda como de la contestación a la misma, y ASI SE DECIDE.

DEL LIBELO DE DEMANDA: La parte actora ciudadano C.C.R.S., asistido por la ciudadana C.A.M.H., en su condición de Defensora Pública Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en fundamento de su pretensión señaló lo siguiente:

- Que su hija fue procreada de su relación conyugal con la ciudadana A.L.P.G., pero es el caso que la madre de su hija y él se separaron y desde entonces ella se niega a que pueda visitar y compartir con su hija, impidiendo el régimen de convivencia familiar respecto de su hija, por lo que quiere solicitar ante esta autoridad se fije dicho régimen de manera equitativa, en relación al derecho que le asiste a la niña de ser visitada por su padre y su familia extendida.

- Que solicita se fije un régimen de convivencia familiar donde él, pueda visitar o recoger para llevar a pasear a su hija cada quince días, los fines de semana, que ambos padres se alternen el régimen de convivencia familiar durante los períodos de vacaciones escolares, Carnaval, Semana Santa y fiestas decembrinas de cada año, siendo que para este año la niña comparta con su madre el día 24 de diciembre y comparta con él el día 31 y también el día de su cumpleaños comparta con él y el día del cumpleaños de la madre comparta con ella, y en ese sentido permitirle participar en el desarrollo integral de su hija.

Asimismo, acompañó el libelo de las siguientes pruebas documentales:

- Copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental pública se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del nexo paterno-materno-filial entre las partes contendientes y la infante de marras, así como de la edad de esta última que, la coloca como sujeto de protección de la ley que rige la materia y por tanto tiene derecho al establecimiento de un régimen de convivencia familiar en su beneficio, y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual se limitó a señalar: “Con fundamento en los principios de comunidad y adquisición procesal, promuevo, reproduzco, ratifico y hago valer todo cuanto me favorezca, el mérito favorable de los autos que se desprenda en toda actuación, escrito y/o diligencia consignada por la parte actora en el procedimiento, reproduzco el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda, así como los documentos originales consignados, especialmente, acta de nacimiento de mi hija que consta en actas procesales, donde se prueba la filiación paterna que se desprende del libelo de la presente demanda.”, ante tal exposición genérica, cabe señalar que, la parte debe señalar de forma expresa e individual el hecho que pretende probar con cada medio probatorio promovido en juicio, pues las pruebas una vez consignadas en autos pertenecen al proceso y el juez como director del mismo, en base a la sana crítica y la libre convicción razonada establecerá a quien favorece cada prueba, sin imposición o persuasión de las partes, y ASI SE DECIDE.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada, ciudadana A.L.P.G., actuando en su propio nombre y en representación de la infante de marras, presentó escrito de contestación, a fin de oponerse a la pretensión de la parte actora en los siguientes términos:

- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, los alegatos esgrimidos por el ciudadano C.C.R.S., en su escrito libelar, por cuanto no se ajustan a los elementales principios de la verdad.

- Que niega, rechaza y contradice el hecho de que ella no le haya permitido tener contacto con su hija desde que se separaron, pues es el caso que el demandante nunca ha tenido ningún tipo de responsabilidad con su hija, siendo ella la responsable de su crianza y de cubrir todas sus necesidades materiales y de prodigarle amor, ternura y apoyo, todos los días de su vida desde su nacimiento, asimismo, el contacto personal que han tenido ha sido esporádico y circunstancial, donde por relaciones de amistad con su familia han coincidido en casa de sus padres o en las oportunidades en las cuales ella se ha trasladado a donde habita el actor, a llevarle algún tipo de ayuda material, por cuanto se lo solicitaba con insistencia, alegando tener problemas de salud; atendiendo dichas peticiones por razones humanitarias.

- Que nunca acudió a la vía jurisdiccional para exigir los gastos de manutención de su hija, por cuanto el demandante, no es, el padre biológico de la niña, situación esta de la cual están conscientes el demandante y su hija. El señor C.R. presentó a la niña como su hija sin su consentimiento, utilizando un acta de matrimonio, el cual había sido disuelto en el año 1993. Acota que la niña nació en 1999.

- Que el señor Romero nunca se ocupó del bienestar económico, de salud y educación de la niña, mal puede ahora pretender exigir la fijación del régimen de convivencia.

- Que se opone formalmente al Régimen de Convivencia Familiar solicitado por el sr. C.R., así como a la solicitud de medidas cautelares, por ser temerarias.

SEGUNDO

OPINION DEL NIÑO Y DE LA ADOLESCENTE.

En el presente juicio no se fijó expresamente una oportunidad para que la niña de marras, expresara su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante ello, en el Equipo Multidisciplinario n° 7, opinó lo siguiente: “declaró que sólo ha compartido con el sr. Carlos porque su mamá la ha llevado a darle dinero a él, comida y otras cosas que le ayudan a sustentarse, dijo que “… no me gusta salir con personas que no sean mi papi José y mi mami Angela”. Por ello, dice que aunque habitó con el sr. Carlos, no siente en el día de hoy que deba llamarlo papá aunque en años anteriores si lo hacía, hasta que su mamá le dijo la verdad y aclaró la situación, diciéndole que “… Carlos no era su papá y que por culpa de ella por haber dejado las cosas así yo aparezco con el apellido del sr. Carlos y no con el de mi papá.”. ASI SE DECIDE.

TERCERO

INFORMES TECNICOS:

En este sentido, es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al cual esta sentenciadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y el niño involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de éste último, y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:

- Explicó este adulto que, después de haberse divorciado de la sr. A.P., ellos continuaron habitando juntos, y en ese momento queda embarazada. Explicó que al enterarse el sr. Carlos de ello, se alegró mucho pero la sra. Angela no reconoció que el bebé era de él, “… por ello dice que la niña no es mía, y es algo ilógico porque ella habitaba conmigo.” Indicó que posteriormente la Sra. Angela decide mudarse al paraíso, pero él no estuvo de acuerdo con esa mudanza, por lo cual él se mudó a Coche a una habitación, en donde actualmente se encuentran todas sus pertenencias, a causa de una operación que se practicó.

- Explicó que en una oportunidad iba con la sra. Angela en su carro e iban conversando normalmente, y al parecer el sr. Carlos le dijo algo que la enfadó a ella, por lo cual lo dejó en la Plaza Madariaga, en El Paraíso y no le dejó ver más a la niña, misma que era visitada por el sr. Carlos con libertad, según declaró.

- Manifestó que solicita urgentemente que la sra. Angela le permita estar un día a la semana o fin de semana con la niña de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., ya que no puede exigir que se la dejen pernoctando con él, porque no tiene un lugar adecuado para que la niña se quede con él. Dijo para finalizar que, cada quince días se puede dar la visita, sin interrumpir las actividades propias de la pequeña.

- Indicó que es en enero de 1999 que se da cuenta que estaba embarazada del sr. J.M. y ella le confesó esa realidad al sr. Carlos y éste le dijo muchos insultos, agregando que ese hijo era de él, a lo que ella le confesó que no era así y que por favor se fuera de la vivienda porque no debía estar más allí. Explicó que el nueve de agosto del año 1999 nace la niña y aún el sr. Carlos habitaba con ella, pero como acompañante, pero como la niña estaba sin papá, sus hermanas atendieron las necesidades de la niña hasta que tuvo un año y medio, cuando el sr. J.M. se entera de que tiene una hija con la sra. Angela y éste se ha encargado de todos los gastos de la niña hasta los actuales momentos.

- Declaró que sólo ha compartido con el sr. Carlos porque su mamá la ha llevado a darle dinero a él, comida y otras cosas que le ayudan a sustentarse, dijo que “… no me gusta salir con personas que no sean mi papi José y mi mami Angela”. Por ello, dice que aunque habitó con el sr. Carlos, no siente en el día de hoy que deba llamarlo papá aunque en años anteriores si lo hacía, hasta que su mamá le dijo la verdad y aclaró la situación, diciéndole que “… Carlos no era su papá y que por culpa de ella por haber dejado las cosas así, yo aparezco con el apellido del sr. Carlos y no con el de mi papá.

- Dijo esta pequeña muy espontáneamente “… que el sr. Carlos sabe que no es mi papá y no sabe porque se puso a inventar esto”. Manifestó que no desea estar con el sr. Carlos.

- El inmueble en donde habita el sr. Carlos es una pequeña habitación como de 4 mts2, el cual el demandante alquiló a una señora que es una invasora del edificio. Allí se observó que el sr. Carlos utiliza una colchoneta para dormir y la puerta no tiene cerradura, por la cual, entran algunos que habitan el edificio, para robarle el dinero al sr. Carlos y otras pertenencias.

- Por lo tanto se conoció que la sra. Angela argumenta que la niña, está consciente de quien es su verdadero padre, y de cómo sucedieron las cosas referentes a la presentación de la niña en la jefatura, revelándole que el sr. Carlos no es el padre biológico. Se observó en esta adulta que es una persona emprendedora, jovial, con gran responsabilidad en lo ocurrido en el pasado y comprendiendo que todo lo sucedido en la actualidad es consecuencia de su inexperiencia pasada, esta adulta se dedica con paciencia y amor a atender a su hija, no desea que nada malo le ocurra.

- Además el sr. Carlos, no acepta que la niña no sea su hija, se le observó seguro de ello, pero lo conocido en la entrevista con este adulto, con la niña y la sra. Angela, pareciera no tener ningún contacto significativo con la niña, que incluya amor, atención, preocupación como padre, lo cual hace ver que hay entre la niña y el sr. Carlos, un distanciamiento importante entre ellos.

- Se recomienda muy respetuosamente, que las partes consideren con atención sus conductas, las cuales constituyen un modelo a seguir por su hija, lo cual repercute directamente en sus estados emocionales, equilibrio mental y desarrollo social.

CUARTO

OPINION DE LA CUSTODIA.

La progenitora custodia manifestó su opinión sobre esta solicitud de Régimen de Convivencia Familiar por parte del progenitor, en el escrito de oposición al mismo que, presentó en este juicio, siendo de destacar entre sus argumentos de negativa a dicho régimen, el presunto hecho de que el actor no es el padre biológico de la niña de marras y que como tal, nunca ha sido responsable de la manutención, educación, salud y las necesidades afectivas de la niña; en este sentido es de destacar que, la accionada no probó a los autos este argumento, trayendo a los autos la sentencia judicial que declarase que, ciertamente el ciudadano C.C.R.S. no es el padre biológico de su hija, no siendo así y constando a los autos el acta de nacimiento de la niña, en la cual el citado ciudadano tres días después de nacida la niña la presentó como su hija y desde ese momento hasta el mes de agosto de 2009 (fecha en que se introdujo la demanda) han transcurrido diez años, se considera tiempo más que suficiente para haber regularizado dicha situación, máxime si como alega la demandada “El señor C.R. presentó a la niña como su hija sin su consentimiento, utilizando un acta de matrimonio, el cual había sido disuelto en el año 1993.”; en razón de lo antes descrito debe prevalecer el espíritu de la ley que establece que, el reconocimiento es declarativo de filiación y para que tenga efectos legales debe constar en la partida de nacimiento, supuesto de hecho que se subsume perfectamente en el caso sub examine, y por ende le es perfectamente aplicable el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASI SE DECIDE.

QUINTO

DISPOSICIÓN DEL REGIMEN MAS CONVENIENTE.

Dado que en el presente juicio, por sólo existir como prueba el acta de nacimiento de la niña de marras que, determina su filiación con las partes contendientes en este juicio, éste se decidirá en base al derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto personal y directo con sus progenitores y lo observado en el informe integral practicado al grupo familiar. En atención a dicho informe, del mismo se desprende que: “Explicó que en una oportunidad iba con la sra. Angela en su carro e iban conversando normalmente, y al parecer el sr. Carlos le dijo algo que la enfadó a ella, por lo cual lo dejó en la Plaza Madariaga, en El Paraíso y no le dejó ver más a la niña, misma que era visitada por el sr. Carlos con libertad, según declaró.”; “Manifestó que solicita urgentemente que la sra. Angela le permita estar un día a la semana o fin de semana con la niña de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., ya que no puede exigir que se la dejen pernoctando con él, porque no tiene un lugar adecuado para que la niña se quede con él. Dijo para finalizar que, cada quince días se puede dar la visita, sin interrumpir las actividades propias de la pequeña.”; “dice que aunque habitó con el sr. Carlos, no siente en el día de hoy que deba llamarlo papá aunque en años anteriores si lo hacía, hasta que su mamá le dijo la verdad y aclaró la situación, diciéndole que “… Carlos no era su papá y que por culpa de ella por haber dejado las cosas así, yo aparezco con el apellido del sr. Carlos y no con el de mi papá.”; “El inmueble en donde habita el sr. Carlos es una pequeña habitación como de 4 mts2, el cual el demandante alquiló a una señora que es una invasora del edificio. Allí se observó que el sr. Carlos utiliza una colchoneta para dormir y la puerta no tiene cerradura, por la cual, entran algunos que habitan el edificio, para robarle el dinero al sr. Carlos y otras pertenencias.” En vista de estas observaciones se hace necesario que la niña y el progenitor mantengan contacto y se puedan interrelacionar entre sí, pero mediante el establecimiento de un régimen de convivencia que permita esta interrelación, tomando en consideración las condiciones de habitabilidad del padre y la avanzada edad del mismo, a fin de que la niña supere las reservas que mantiene en relación a su padre y de esta manera contribuir a su sano desarrollo psico-físico-emocional, por lo que será en base a estas consideraciones que, se establecerá el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, y así se ha declarar en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.

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