Decisión nº 954 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2005, (folio 372 al 374, segunda pieza) por el abogado en ejercicio L.C.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CRUSOLIA H.A., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO SUBROGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio incoado contra el ciudadano M.A.R.V., por partición de los bienes que integran la sociedad concubinaria, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de partición interpuesta por la demandante, y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 778 del Código Civil, el Tribunal de la causa emplazó a las partes, para que dentro del décimo día siguiente a que constara en autos la notificación de las partes, procedieran al nombramiento del partidor.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2005 (folio 392, segunda pieza), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 08 de junio de 2005 (folio 393, segunda pieza), le dio entrada y el curso de ley.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 394, segunda pieza), el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la causa y observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, para que la misma se reanudará el undécimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación, advirtiéndole que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.

Corre agregada a los folios 396 al 400, segunda pieza, las respectivas notificaciones de las partes.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, por escritos de fecha 09 de enero de 2006 (folios 403 al 409, y 412 al 416, segunda pieza), ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de informes en esta Alzada.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 418, segunda pieza), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de marzo de 2002 (folios 01 al 09, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la ciudad de El Vigía-, por los abogados L.C.Q. y O.E.R.H., obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRUSOLIA H.A., venezolana, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, y en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpusieron formal demanda contra el ciudadano M.A.R.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.732.014, de este mismo domicilio, por partición de los bienes que integraron la sociedad concubinaria.

Junto con el libelo, la apoderada judicial produjo los documen¬tos siguientes:

  1. ) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la acción intentada por CRUSOLIA H.A. contra M.A.R.V., por haber existido en forma permanente, continua y pública la unión concubinaria, por lo que en su oportunidad y por la vía legal pertinente, habría de efectuarse la partición de los bienes adquiridos durante esa unión (folio 10 al 13, primera pieza.

  2. ) Copia simple del auto que declaró firme la sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, por reconocimiento de la unión concubinaria (folio 15, primera pieza).

  3. ) Copia simple del poder que legítima la representación del abogado L.C., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 15 de julio de 1997, anotado bajo el N° 14, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folio 16 al 17, primera pieza.

  4. ) Copia simple del escrito libelar de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, de la ciudad de El Vigía (folios 18 al 23, primera pieza)

  5. ) Copia simple de docu¬mento de compra-venta del terreno de 598,30 mts2, adquirido por los ciudadanos CRUSOLIA H.A. parte demandante y M.A.R.V. parte demandada, proto¬colizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., en fecha 28 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 45, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo (fo¬lios 24 y 25, primera pieza).

  6. ) Copia simple de documento de compra-venta de una camioneta Pick-up, marca chevrolet, año 82, color plateado y rojo, placa 299-VAE, adquirido por M.L.R.V. y el cual fue presentado para su autenticación en fecha 10 de julio de 1989, por ante la Notaría Pública de El Vigía (fo¬lios 26 y 27, primera pieza.

  7. ) Copia simple del documento de venta con reserva de dominio a M.A.R.V. de una moto marca Korsaka, año 1995, color rojo, de fecha 14 de julio de 1995, (folio 28, primera pieza)

Por auto de fecha 18 de marzo de 2002 (folio 29, primera pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2002 (folio 31 y 32, primera pieza), los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma parcial de la demanda, la cual fue modificada en cuanto a los valores que le dieron a los inmuebles y por la estimación de la demanda.

A los folios 33 al 44 de la primera pieza, obran las resultas de la citación conferida al Alguacil, las cuales no fueron firmadas en su oportunidad legal, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 15 de abril de 2002 (folio 45, primera pieza), Tribunal de la causa, admitió la reforma parcial de la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Corre agregado a los folios 46, 47 y 59 de la primera pieza, las resultas de la citación consignadas por el Alguacil, quien, en fecha 13 de mayo de 2002 (folio 60), mediante diligencia, devolvió la boleta de citación sin firmar y sus recaudos librados al ciudadano M.A.R.V., y expuso “…ya que le fue imposible localizar en la población de Tucanizon y Tucani en más de tres oportunidades, a las personas que le pregunte sobre dicho ciudadano no lo conocían (sic)y mucho menos donde vivía (sic)…”. Y en consecuencia la secretaria del Tribunal dejó constancia que le habían sido entregadas las respectivas boletas de citación.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2002 (folio 61, primera pieza) la ciudadana CRUSOLIA H.A., debidamente asistida por los abogados L.C.Q. y O.E.R.H., confirió poder apud acta a los mismos.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 62, primera pieza), el abogado O.E.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUSOLIA H.A., solicitó al Tribunal de la causa, que se hiciera efectiva la citación de la parte demandada por carteles, ante la imposibilidad de citarlo personalmente.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2002 (folio 63, primera pieza), vista la solicitud formulada por la parte actora, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar al demandado por medio de carteles en los diarios “El Cambio” y “Frontera” con intérvalo de tres días entre uno y otro, así mismo acordó que el secretario fijaría en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2002 (folio 64, primera pieza), la apoderada actora, consignó la página que contiene la citación por carteles del diario “Frontera”, de fecha 28 de mayo de 2002, asimismo el cartel que aparece en el diario “El Cambio”, correspondiente a su edición de fecha 30 de mayo de 2002, en cuya página, aparece publicado el cartel de citación librada al demandado (folio 65 y 66, primera pieza)

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2002 (folio 67, primera pieza), la Secretaria titular del Tribunal a quo, dejó constancia que el día 24 del mismo mes y año, a las 2:57 p.m., se traslado hasta la Panificadora Panamericana de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M. y fijó el cartel de citación librado al ciudadano M.A.R.V..

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2002 (folio 68, primera pieza), el ciudadano M.A.R.V., debidamente asistido por el abogado M.T.C., procedió a otorgar poder apud acta al mismo.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2002 (folios 69 al 74, primera pieza) el ciudadano M.A.R.V., asistido por el abogado en ejercicio M.T.C., dieron contestación al fondo de la demanda, tanto a la primogénita, como la reforma de la misma.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, el a quo mediante auto de fecha 07 de octubre de 2002 (folio 193, primera pieza) admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la prueba del numeral DÉCIMO PRIMERO- INSPECCIÓN JUDICIAL, la negó por impertinente. Asimismo para la evacuación de la prueba contenida en el numeral DÉCIMO SEGUNDO- TESTIFICALES, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía, para que evacuara dicha prueba a los testigos, ciudadanos A.P.R.A. y A.P..

Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, (folio 196, primera pieza), el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba contenida en el numeral TERCERO-EXPERTICIA JUDICIAL, fijo el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para el acto de nombramiento de los expertos.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2002 (folio 197, primera pieza), el a quo, visto el escrito de pruebas que obra al folio 189, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora, admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 198, primera pieza), el Tribunal de la causa observó que por error involuntario, en el auto de admisión de la de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, que corre agregado al folio 193, omitió pronunciarse sobre la testifical promovida en el numeral DÉCIMO SEGUNDO de la ciudadana C.Q., domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para la evacuara dicha testifical.

Por acta de fecha 10 de octubre de 2002 (folio 200, primera pieza), el a quo, siendo el día y hora fijada, para el acto de nombramiento de expertos, dejó constancia que no se hizo presente ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado, en consecuencia se declaró desierto el acto.

En diligencia de fecha 10 de octubre de 2002 (folio 201, primera pieza), el abogado M.T.C., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fijar nuevo día y hora para el nombramiento de expertos.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 202, primera pieza), el Tribunal acordó fijar para el vigésimo día siguiente a esa fecha, el acto de nombramiento de expertos.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2002 (folios 203 al 206, primera pieza), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro del inmueble plenamente identificado en el literal “a” del escrito libelar y al efecto consignó: jurisprudencia que hace referencia al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil; copia del documento de adquisición del terreno que tiene por una extensión de 598,30 mts2, en el cual se encuentra edificada la PANADERÍA Y PASTELERÍA PANAMERICANA, ubicada en la población de Tucán; copia del libelo de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria y copia del Registro Mercantil de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PANAMERICANA, los cuales obran agregados a los folios 207 al 216, primera pieza.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002 (folio 217, primera pieza) el abogado L.C.Q., apoderado judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal se pronunciara con respecto a la medida de secuestro requerida, en el escrito que corre agregado a los folios 203 al 206 de la primera pieza.

Por acta de fecha 15 de noviembre de 2002 (folio 218, primera pieza), siendo el día y hora fijada por el a quo para el acto de nombramiento de expertos, el apoderado judicial de la parte demandada, nombró como experto evaluador, a la Arquitecto S.P., debidamente identificada en dicho acto, y en consecuencia consignó carta de aceptación en un folio útil que obra al folio 219, primera pieza, así mismo el Tribunal de la causa designó al Ingeniero R.C. y por la parte actora a la Arquitecto D.M.R..

Corre agregado a los folios 220 al 236, primera pieza, la comisión practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2003, el abogado M.T.C., apoderado judicial de la parte demandada, renunció al poder apud- acta que le fue otorgado por el ciudadano M.A.R.V..

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2003 (folio 238, primera pieza) el ciudadano M.A.R.V., debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado C.A.D..

Corre agregado a los folios 239 al 254, primera pieza, la comisión practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2003 (folio 255, primera pieza), el abogado O.E.R.H., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que se efectuara un computo y se fijara la presentación de informes.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2003 (vuelto del folio 256, primera pieza), previo computo, visto que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal de la causa acordó notificar a las partes y una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de 15 días hábiles siguientes a la fecha de referido auto para que consignaran los informes correspondiente al presente juicio.

Concluido el lapso probatorio, ambas partes presentaron ante el a quo sus respectivos informes, en fecha 29 de abril de 2003 (folios 261 al 268 y del 269 al 279, primera pieza.) Asimismo en fecha 12 de mayo de 2003, ambas partes presentaron observaciones a los informes presentados por su antagonista, los cuales corren agregados a los folios 280 al 282 y del 283 al 287, primera pieza.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003 (folio 288, primera pieza), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictaría sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios.

Por auto de fecha 14 de julio de 2003 (folio 289, primera pieza), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, difirió la sentencia para el lapso de treinta (30) días calendarios.

Por auto de fecha 28 de abril de 2004 (folio 290, primera pieza), el abogado L.C.Q., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2004 (folio 291, primera pieza), el abogado L.C.Q., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó inhibición del Juez de la causa, abogado J.C.N.G..

Por auto de fecha 26 de mayo de 2002 (folio 292, primera pieza), el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se formara una segunda pieza del presente expediente, por hacerse difícil el manejo del mismo.

Corre agregado a los folios 294 al 298, segunda pieza, escrito mediante el cual el abogado L.C.Q., coapoderado judicial de la parte actora, expuso los alegatos de la recusación formulada; del folio 299 al 306, segunda pieza, se evidencia informe suscrito por el ciudadano Juez de la causa; al folio 311, segunda pieza, auto por el cual se convoca al Segundo Conjuez del Tribunal de la causa, abogado A.J.G., para que compareciera al Tribunal y manifestara su aceptación o excusa en el conocimiento de la incidencia de recusación planteada; al folio 312 al 316, segunda pieza, diligencia del abogado recusante mediante la cual refutó lo alegado en el informe del ciudadano Juez recusado; al folio 317, segunda pieza, boleta de notificación al abogado A.J.G., en su carácter de Segundo Conjuez, debidamente firmada; al vuelto del folio 319, segunda pieza, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, constituyó el Tribunal nombrando a los funcionarios que lo constituirían, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley; a los folios 320 y 321, segunda pieza, obra diligencia del abogado recusante mediante la cual solicitó sea declarada con lugar la recusación.

Al folio 322, segunda pieza, obra escrito suscrito por el abogado A.J.G., Segundo Conjuez, mediante el cual se excusa de conocer la incidencia de recusación, debido a que fue designado como Suplente Especial del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón anexando acta de juramentación y designación del cargo.

A los folios 326 al 334, segunda pieza, corre inserta decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Juzgado Subrogado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando sin lugar la recusación.

Al folio 335, segunda pieza, corre auto mediante el cual el Juzgado Subrogado, remitió al Tribunal de la causa el presente expediente, y al folio 336, segunda pieza, obra auto de entrada del presente expediente al Tribunal de la causa.

A los folios 337 y 338, segunda pieza, corre agregada acta de inhibición del Juez de la causa, abogado J.C.N.G.; al folio 339, auto mediante el cual se acordó convocar al Segundo Conjuez de ese Tribunal abogado A.J.G. a los fines de que conociera de la inhibición y de ser declarada con lugar asumiera el conocimiento de la presente causa; al folio 342, segunda pieza, consta acta de aceptación y juramentación del abogado A.J.G., Segundo Conjuez, para conocer de la incidencia surgida y en caso de ser declarada con lugar, del fondo de la demanda; al folio 343, segunda pieza, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, constituyó el Tribunal nombrando a los funcionarios que lo constituirían, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Al vuelto del folio 343, segunda pieza, obra auto dictado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el cual declaró con lugar la inhibición del Juez natural de ese Tribunal, asumiendo en consecuencia el conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación a las partes.

Corre agregado a los folios 344 al 348, segunda pieza, las notificaciones ordenadas, debidamente firmadas por las partes.

El Juzgado Subrogado de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 21 de abril de 2005 (folios 350 al 365, segunda pieza), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2005 (folio 366, segunda pieza), el ciudadano M.A.R.V., debidamente asistido por el abogado C.D.A.D., solicitó de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia en los puntos a que hizo referencia en dicho escrito.

A los folios 367 al 370, obran las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2005 (folios 371 al 374, segunda pieza), el abogado L.C.Q., coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, (folio 375, segunda pieza) el ciudadano M.A.R.V., debidamente asistido por el abogado C.D.A.D., solicitó al Tribunal de la causa que se pronunciara sobre la aclaratoria solicitada, que corre agregada al folio 366, segunda pieza del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005 (folios 376 al 381, segunda pieza), el abogado L.C.Q., coapoderado judicial de la parte actora, señaló nuevos argumentos con relación a la apelación propuesta al folio 371, segunda pieza y consignó en ocho (8) folios útiles copias del expediente Nº 6639, referentes a la demanda que interpuso E.S.A., contra el demandado de autos, ciudadano M.A.R.V. (folios 382 al 388, segunda pieza)

Por auto de fecha 26 de mayo de 2005 (folios 390 y 391, segunda pieza), el Juzgado Subrogado, resolvió la aclaratoria solicitada por la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2005 (folio 392, segunda pieza), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y remitió a distribución el presente expediente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad fue planteada en los términos que, en síntesis, se expresan a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, los apoderados de la parte actora, en resumen, expusieron lo siguiente:

Que en fecha en fecha 05 de febrero de 2002, el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de esta Circunscripción Judicial, -hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria, la cual quedó definitivamente firme el 22 de febrero de 2002, unión que existió en forma permanente, continua y pública, por más de dieciséis años, entre su poderdante CRUSOLIA H.A. con el ciudadano M.A.R.V., cuya copia certificada produjo, dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que en dicha sentencia se ordenó que se liquidasen los bienes de la comunidad conyugal. Además señaló que la Sentencia de Primera Instancia, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria y que por ello, a los efectos de la presente partición, se debe tomar en cuenta como documento fundamental, la sentencia del tribunal de Alzada.

El apoderado judicial de la parte actora señalo que tanto en el escrito libelar, como con las pruebas que promovió en el expediente Nº 4445, señaló y le exigió al ciudadano M.A.R.V., la presentación y exhibición de algunos documentos, referidos a varios inmuebles, que tenía retenidos; que no obstante, señaló que durante el proceso y en la oportunidad legal, procedería a consignarlos.

Que como se evidencia de la copia que acompañó el escrito libelar del expediente Nº 4445, su representada convivió por mas de dieciséis años con el ciudadano M.A.R.V., en ese escrito se señalaron los diferentes bienes tanto muebles como inmuebles obtenidos durante la unión concubinaria, de los cuales algunos fueron adquiridos a nombre de los dos y otros a nombre de cada uno.

Que dichos bienes son los siguientes:

  1. Un lote de terreno, con algunas mejoras, pero ahora con construcción nueva, ubicado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. Este inmueble aparece a nombre de los dos, en Sociedad, según consta de documento registrado por ante La Oficina de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el número 45, protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, el cual tiene una superficie de 598,30 mts2, alinderado así: Sur, con la carretera Panamericana; Norte, con mejoras que son o fueron de L.R.; Este, con mejoras que son o fueron de A.U. y Oeste con mejoras de C.L.. Este inmueble contiene nueva construcción tal como se evidencia del escrito libelar en el expediente Nº 4445, consistente en un Centro Comercial, con fundaciones, estructura de cemento frizado, paredes de bloque, pisos de granito, instalaciones de aguas blancas y negras, luz eléctrica con tubería empotrada, puertas internas de madera entamborada y exteriores de metal, con platabanda, ventanas de hierro con vidrio, garaje para vehículos. Consta de una primera planta y un sótano. En la primera planta hay dos locales comerciales; el primer local tiene entrada independiente, una puerta principal de S.M., baño y puertas internas de madera y sala sanitaria. El segundo local tiene dos puertas principales, S.M. y baño. El sótano tiene baños y estacionamiento para vehículos.

    Que como se puede colegir, el inmueble, que se encuentra en sociedad, estaba totalmente construido para el momento en que su representada tuvo que irse, cuyo valor actual es de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo; que por ser un inmueble en sociedad, de esta cantidad, argumentaron que le correspondía a su representada la cantidad de Sesenta Millones De Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), que oportunamente procederían a demandar una rendición de cuentas, pues desde el año 1997, la administración ha estado en manos del señor M.A.R., y hasta la presente fecha no le ha rendido cuentas a su representada.

  2. Una casa para habitación familiar, a nombre de su representada, (parte actora), ubicada en el sector “La Blanca” adyacente a la población de El Vigía, vereda 37, casa Nº 14, calle principal, inmueble que está registradaopor ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., documento que oportunamente presentarían, siendo valorado en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo), de los cuales argumentaron que le correspondía a su representada la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo).

  3. Una casa con su correspondiente solar, ubicada en el sector “San Rafael del Alcázar”, vereda 5, casa Nº 53, alegaron los apoderados que por cuanto los documentos del inmueble los tenia retenidos M.A.R., oportunamente los presentarían. Siendo valorados en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), de los cuales argumentaron que le correspondían a su representada la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo).

  4. Dos lotes de terreno (terreno nacional), ubicado en la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., los cuales se encuentran a nombre de su representada, alegando los apoderados que los documentos “se encuentran retenidos” (sic). Dicho inmueble está valorado en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), de los cuales argumentaron que le correspondía a su representada la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo).

  5. Un Centro Comercial, denominado “PANADERÍA PANAMERICANA”, ubicado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con el siguiente mobiliario: Una vitrina de 4 puertas, marca Neveraza, modelo VNV 4, serial VTO4-4-12i; Una unidad de ¼ HP, marca Copeland Mod. JRL400611AA, Ser. 08577; Un mostrador de 6 pies, marca Tropicol, Mod. CHF6p, serial 315; Una unidad ½ marca Cpeland Mod. JRL 40061, serial 08542; Una B.d.2.T. marca Terrey, MOd. MF-20, Sr. VI753; Ocho bandejas para mostrador; Una rebanadora 275; Una b.e. de 15 Klgrs, marca Mobba, Mod. 0-250, serial 11071; Un calentador electrónico; Tres panaderos mostradores azules; 4 mostradores de 2x 045, color naranja; Un horno de 9 latas; Un patalero de 8 pies Friger, Cod. Past. 1294-001; Demás pertenencias propias de una Panadería, valorados en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), de los cuales argumentaron que le correspondía a su representada la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

  6. Una camioneta marca Chevrolet, tipo Pick-Up, C-10, año 82, serial carrocería CCD14CV205602, placas 299 VAG, titulo de propiedad CCD14CV205602-2-1, valorada en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), de los cuales argumentaron que le correspondía a su representada la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo).

  7. Un tractor, cuya marca, seriales y demás características se desconocen, por tenerlos el ciudadano M.A.R.V., arguyendo los apoderados que (sic) “según informaciones fue vendido. Nada de esto fué (sic) negado” (sic). Siendo valorado en Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo), de los cuales argumentaron que le correspondía a su representada la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

  8. Una moto sierra, valorada en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), de los cuales argumentaron que le correspondía a su representada la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).

  9. Tres motores, ubicados en la casa de “San R.d.A.”, valorados en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), de los cuales argumentaron que le correspondía a su representada la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

  10. Un sinfín utilizado en el corte de madera, junto con la moto-sierra, valorado en Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,oo), de los cuales argumentaron que le correspondía a su representada la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).

  11. Una “Arepera y Cafetería”, ubicada frente a la Panadería, con su mobiliario, valorada en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), de los cuales argumentaron que le correspondía a su representada la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

  12. Dos “viajes de madera a la ciudad de Caracas”, que produjeron la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), de los cuales argumentaron que correspondía a su representada la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

  13. La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), correspondiente a 105 días entre el 04 de abril de 1997, hasta 14 de julio de 1997, en ventas de la Panadería, con una producción (para la época) de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios, de los cuales argumentaron que correspondía a su representada la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y que por cuanto la misma siempre ha estado funcionando, demandarían oportunamente rendición de cuentas de dicha panadería, desde el 14 de julio de 1997, hasta el 22 de febrero de 2002, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, es decir Mil Seiscientos Setenta días que multiplicados por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), sumaría la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 167.000.000,oo), de los cuales correspondería a su representada la cantidad de Ochenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 83.500.000,oo) en el caso de demandarse la rendición de cuentas.

    Alegaron igualmente los apoderados actores, que le correspondería a su representada por partición de bienes, los cuales fueron obtenidos durante la sociedad concubinaria, la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 113.800.000,oo), y que hacen constar que el título que origina la comunidad de bienes de la sociedad concubinaria, lo constituye la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Alzada, (en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria).

    Expusieron los abogados de la parte actora, que debido a la actitud negativa del ciudadano M.A.R.V., es por lo que procedieron a demandarlo para que conviniera o en su defecto, fuera obligado por el Tribunal en la partición de bienes que integran la sociedad concubinaria, la cual surgió con motivo de la demanda intentada sobre el reconocimiento de dicha comunidad, entre CRUSOLIA H.A. y M.A.R.V., en la proporción indicada y para el caso de no ser posible la partición material, sobre todo del inmueble de mayor valor, donde hay varios locales comerciales y la Panadería Panamericana, “…CONVENGA EN LA VENTA O SUBASTA PÚBLICA DE DICHO BIEN Y DE OTROS SI A ELLO DIERE LUGAR Y EN LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE LAS PARTES EN LA MISMA PROPORCIÓN ANTES SEÑALADA” (sic)

    Sostienen los apoderados actores que con relación a los bienes muebles, tales como el tractor, motores, sinfín, la moto sierra, los viajes de madera, etc, hicieron constar que fueron señalados y en ningún momento tachados por el demandado y que los documentos de los mismos se encuentran en manos de él y solicitaron que la partición se haga en los términos fijados, así como el dinero producido por la Panadería durante cuatro (4) meses, después que su representada fuera despojada de la administración, “con el bien entendido que en los años y meses restantes después de esa fecha, el monto adeudado será exigido a través de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS” (sic).

    Fundamentaron la demanda en el artículo 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 340 eiusdem. Señalaron que invocaron el contenido de las citadas disposiciones legales ya que las mismas son enteramente aplicables a la comunidad a que se ha hecho referencia en la presente demanda.

    Los apoderados de la parte actora solicitaron al Tribunal que admitiera y sustanciara conforme a derecho, la demanda incoada y en la sentencia definitiva la declarara con lugar con los demás pronunciamientos legales pertinentes y con la correspondiente condenatoria en costas. Seguidamente, estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 113.800.000,oo), que es lo que corresponde a su representada, de acuerdo a la estimación hecha sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.

    Por auto de fecha 18 de marzo de 2002 (folios 29 y 30, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en ,lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dio por recibido el libelo de demanda con sus anexos, ordenando darle entrada y el curso de Ley correspondiente, procediendo a admitir la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

    Por escrito presentado en fecha 08 de abril de 2002 (folios 31 y 32, primera pieza), los apoderados judiciales de la parte actora, encontrándose en la oportunidad legal, procedieron a reformar la demanda en los términos que a continuación se transcriben in verbis:

    “Omissis

    … En el capitulo referido “de los Bienes a partir” folio 2, reformamos el literal “a”, a partir de la línea (sic) 27, folio 3, y en lugar de lo que dice:

    “el valor actual de este inmueble que se encuentra en sociedad es de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,oo, debe decir: El valor actual de este inmueble que se encuentra en sociedad y además en copropiedad con el señor M.A.R., es de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,oo).

    En el folio 4, línea tres y cuatro, donde dice:

    La mitad correspondiente a nuestra representada es de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 60.000.000,oo

    ahora debe decir:

    La mitad correspondiente a nuestra representada, es de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 110.000.000,oo.-

    En el final del folio 6 y comienzo del 7, donde dice:

    En consecuencia a nuestra representada, le correspondería por partición de los bienes, obtenidos durante la SOCIEDAD CONCUBINARIA, la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 113.800.000,oo

    debe decir así:

    En consecuencia a nuestra representada, le corresponde pospartición de los bienes obtenidos durante la SOCIEDAD CONCUBINARIA LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 163.800.000,oo).

    En el folio 8, línea (sic) 26, donde dice:

    Estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 113.800.000, oo) que es lo que le corresponde a nuestra representada, de acuerdo a la estimación hecha sobre los muebles e inmuebles correspondientes a la sociedad conyugal

    , Debe decir así:

    Estimamos la presente demanda de partición, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 163.800.000,oo) que es lo que le corresponde a nuestra representada, de acuerdo a la estimación hecha sobre los muebles e inmuebles de la sociedad concubinaria. Por lo tanto el monto total de los bienes a repartir asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 327.600.000,oo.

    Todo lo demás ciudadano Juez continua igual.

    Respetuosamente solicitamos al ciudadano Juez, la admisión parcial de la presente demanda, y así mismo solicitamos que por cuanto, hasta los actuales momentos no se ha citado al demandado, que esa citación se deje sin efecto y en su lugar se haga otra, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…” (sic)

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2002 (folios 69 al 74, primera pieza), el ciudadano M.A.R.V., debidamente asistido por el abogado M.T.C., contestó el fondo de la demanda, tanto la primogénita como la reforma de la misma, en los términos siguientes:

    Alego el demandado, en el capitulo primero, como excepciones perentorias, que la ciudadana CRUSOLIA H.A., parte demandante, no indicó en el libelo, suficientemente sus datos de identificación, como lo es su cédula de identidad conforme lo establece la Ley de identificación, así como los abogados tampoco consignaron el original del instrumento poder, lo que hace que no tengan la capacidad necesaria para tener la representación que se atribuyen, en los autos.

    De conformidad con el artículo 361 del Código Procedimiento Civil, la parte accionada alegó las excepciones perentorias referidas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no indicó el carácter del demandante y el demandado, no indicó con precisión el objeto de la pretensión, no indicó situación ni linderos de los inmuebles, las señales y particulares para determinar la identidad de los bienes muebles, los datos títulos y explicaciones necesarias, si se trata de derechos, no indicó la relación de los hechos y fundamentos de derecho, con las pertinentes conclusiones, ni tampoco trajeron a los autos junto con el libelo los instrumentos en que fundamentaron su pretensión, y en consecuencia consideraron la acción propuesta temeraria e infundada, por no tener las mismas los instrumentos fundamentales de la acción.

    En el capitulo segundo referido a la contestación al fondo de la demanda, el demandado niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto los hechos como el derecho que indica la parte actora en el libelo, por ser inciertos y en consecuencia infundada y temeraria la acción propuesta en su contra por las razones siguientes:

    -Que la parte actora basa su pretensión en la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 05 de febrero de 2002, esta sentencia confirma la decisión emanada por el a quo de fecha 25 de junio de 2001, en la que se determinó la unión concubinaria existente entre los ciudadanos CRUSOLIA H.A. y M.A.R.V., desde el mes de marzo de 1991, hasta el día 4 de abril de 1997, alega el demandado que el “…reconocimiento de la Unión Concubinaria se correspondió con lo probado y alegado en autos con lo que respecta a este punto siendo desechada la liquidación y partición propuesta…” (sic.

    Expresó el demandado que tanto el Tribunal de la causa como el Tribunal de Alzada, declararon que existió una unión concubinaria por un lapso de dieciséis años y que debe procederse a la respectiva partición de los bienes adquiridos en dicho lapso, y que la ciudadana CRUSOLIA H.A., en forma infundada y temeraria ahora pretende partir bienes que no fueron adquiridos durante el expresado lapso.

    Que en el libelo de la presente acción el apoderado judicial de la demandante citó un numero de bienes muebles e inmuebles que no guardan relación con lo decidido por lo cuanto fueron adquiridos con posterioridad a la unión concubinaria, siendo los mismos: “…Un lote de terreno de 598.30 mts cuadrados, ubicado en Tucaní Estado M.A. (sic) en co-propiedad en fecha 28 de mayo de 1997 anotado bajo el Nº 45, Protocolo I, Tomo III, Registro Publico Subalterno Municipio A.B.d.E.M.; Una casa ubicada en la Urbanización C.S., Nº 14, vereda 37 sector II La B.E.V.E.M., adquirido en fecha 23 de Junio de 1998, inscrita ante el citado registro con el Nº 22, Tomo 5; Protocolo I, Una casa rural, ubicada en San R.d.A., Nº 1, vereda 10, Municipio O.R.d.L., adquirido en fecha 14 de febrero de 2002, adquirida por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, anotado con el Nº 57 tomo 8.

    Que los otros bienes que señala la demandante son inexistentes, por cuanto ni siquiera los identifica, como lo expresa ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace presumir que la demandante tiene absoluto desconocimiento de los bienes que pretende partir, interpretándose así su actitud maliciosa y temeraria, pues quien alega un hecho debe probarlo, y que por el contrario sin ser elementos de prueba en el juicio contenido en el expediente Nº 4445, no fueron valorados por l juzgador como plena prueba en dicha acción.

    Que la parte demandada en el libelo los señala de nuevo en esta acción aduciendo que tañes bienes no fueron negados por el demandado en aquella oportunidad y para que surtan plena prueba en esta acción deben cumplir las exigencias de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

    Que en cuanto al lote de terreno señalado ut supra, con las mejoras, adquirido en fecha 28 de mayo de 1997, posterior al fin de la unión concubinaria de fecha 04 de abril de 1997, por lo que ese lote de terreno y sus mejoras no son objeto de partición de bienes concubinarios por cuanto no corresponde a lo establecido en sentencia de fecha 05 de febrero de 2002; que tampoco es objeto de la partición, la construcción de dos (02) locales comerciales, sótano y demás dependencias, edificada en el citado lote de terreno, por cuanto dicha construcción es de fecha posterior a la adquisición del mismo y para ese momento ya no existía dicha unión concubinaria, es por ello que el demandado manifestó se evidencia que la actitud de la demandante fue temeraria e infundada, maliciosa o dolosa, ya que al exponer los hechos se contradice e incurre en falsedad.

    El demandado en el literal “e” de su escrito de contestación hizo saber al Tribunal de la causa que los únicos bienes adquiridos durante la unión concubinaria y reconocida conforme a la sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, son los siguientes: Una camioneta Marca Chevrolet tipo pick-up, año 1982, placa 299-VAE; Una moto marca Korsaka, modelo coba 175 cc, tipo paseo, año 1995, color rojo sin placas; Una vivienda unifamiliar y parcela de terreno Nº 9, lote 1, área de 113 Mts2, ubicada en el Conjunto Residencial Tucaní, asentamiento campesino Chiquinquirá en Jurisdicción del Municipio Heras, Distrito Sucre Estado Zulia, el cual está a nombre de la ciudadana CRUSOLIA H.A.; Unas mejoras agrícolas radicadas sobre terrenos baldíos de ochocientos (800) metros cuadrados ubicadas en el asentamiento campesino Zona Sur del Lago de Maracaibo, sector Chiquinquirá jurisdicción del municipio Sucre del Estado Zulia, a nombre de CRUSOLIA H.A. y que los documentos de propiedad correspondientes, serían agregados a los autos en su debida oportunidad.

    Sostiene el demandado que en referencia a los demás bienes que mencionó la parte actora en su escrito libelar, los cuales son los dos lotes de terreno, la Panadería Panamericana y el mobiliario que describe, el tractor, la motosierra, los tres motores ubicados en la casa de San R.d.A., un sinfín utilizado en el corte de madera, la Arepera y Cafetería, los dos viajes de madera a la ciudad de Caracas, así como la cantidad de diez millones de bolívares por ventas en la panadería, todos estos bienes son inexistentes, por cuanto la actora no señaló características, seriales, datos de identificación ni documentos de propiedad que sustenten sus alegatos, los cuales considera infundados, amén que su adquisición no se corresponde con el período de duración de la unión concubinaria.

    La parte demandada, a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la presente demanda en razón de considerarla exagerada y desproporcionada con la realidad, ya que parte de los bienes que señala en el libelo como bienes concubinarios son inexistentes, otros bienes no son parte de la misma, y los que realmente conforman dicha comunidad su valor es inferior al que le asignó la parte actora en el libelo, por lo cual manifestó que en su debida oportunidad, demostraría cuales son los bienes que realmente conforman el acervo concubinario, y que siendo el valor del mismo muy inferior al que le asignó la parte actora en el libelo, considera igualmente temeraria e infundada la estimación propuesta en el libelo, con la dolosa y malsana intención de que en el supuesto de resultar con lugar la demanda, el demandado sería condenado en costas y los derechos que le correspondan en los bienes concubinarios, o cualquier otro bien de su exclusiva propiedad, le causarían un empobrecimiento de su patrimonio, llevándolo a la ruina, ya que con dicha actitud ruin y maliciosa, en caso de que llegase a ser tutelada y permitida por el Tribunal, estaría en presencia de un acto ilegitimo de enriquecimiento ilícito o sin causa por la parte actora, en consecuencia solicitó al Tribunal que se pronunciara al respecto antes de la definitiva, conforme a la Ley.

    Alega el demandado que la falta de lealtad y probidad de la parte actora, con su actitud temeraria e infundada al exponer los hechos de manera incierta y falsa como se evidencia en el libelo de la demanda y al no acompañar los instrumentos fundamentales de la acción, la hace responsable por los daños y perjuicios causados a la parte demandada, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo único, ocasionando temerosidad y falta de fundamento, incurriendo en fraude procesal, mala fe y dolo procesal en contra del demandado, por lo cual solicitó al Tribunal, que por medio de sentencia interlocutoria, abrir la incidencia que de oficio o a pedimento de parte prevé el parágrafo único del citado artículo 170, incidencia que se debe tramitar conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem, para mantener la igualdad procesal de las partes.

    En el capitulo quinto, formalmente impugnó y no aceptó las copias fotostáticas que la parte actora consignó junto con el libelo y que van agregadas a los folios 10 al 28, del presente expediente.

    En el capitulo sexto, solicitó al Tribunal que se declare sin lugar la demanda interpuesta por ser infundada, temeraria y no concordante con la verdad y los hechos expuestos en el libelo, y en consecuencia de conformidad con el artículo 769 del Código Civil, no se declare la partición o división de aquellas cosas que si se partieran dejarían de servir para el uso que fueron creadas.

    Igualmente solicitó al Tribunal declare que la parte actora actuó con deslealtad procesal con supuestos de temeridad, o mala fe y del dolo procesal, al no exponer los hechos conforme a la verdad, asimismo ordene aplicar la sanción prevista en el parágrafo único del artículo 170 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente solicitó al Tribunal, declare la partición de los bienes concubinarios habidos desde el mes de marzo de 1981, hasta el 04 de abril de 1997, como lo establece la sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, se condene en costas a la parte perdidosa y reduzca la cuantía de la demanda conforme a la realidad antes de sentencia conforme a derecho.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Por escrito de fecha 26 de septiembre (folios 75 al 81, primera pieza), los abogados L.C.Q. y O.E.R.H., en su carácter de apoderados de la parte actora, promovieron ante el a quo las pruebas que se indican y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 07 de octubre de 2002 (folio 193, primera pieza)

PRIMERO

Promovieron el valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos en especial lo planteado en el escrito libelar, sobre los diferentes bienes que su representada obtuvo durante mas de dieciséis años con el ciudadano M.A.R.V., los cuales señaló en ese particular.

Observa esta Superioridad que dicha prueba, no fue apreciada por el a quo por cuanto no constituye un medio probatorio y no arroja mérito alguno.

SEGUNDO

Promovieron el valor y mérito jurídico del escrito libelar de la demanda concubinaria, en el cual se hace mención de todos los bienes obtenidos durante la unión concubinaria, alegando que no constan en el expediente número 4445, que esos bienes fueran rechazados, y lo que no podría pasar con posterioridad.

Observa esta Superioridad que dicha prueba, no fue apreciada por el a quo por cuanto no constituye un medio probatorio y no aporta nada como elemento de prueba.

TERCERO

Promovieron el valor y mérito jurídico del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno, de fecha 28 de mayo de 1997, bajo el número 45, protocolo primero, tercer tomo, trimestre segundo, alegando los apoderados que su adquisición fue anterior a su registro, lo cual se demostraría posteriormente, y que asimismo en el documento se señala claramente que las mejoras y la construcción, son igualmente parte de los compradores, ya que no existió argumento en contrario.

En cuanto a esta prueba, se observa que el a quo considerando que por cuanto la misma no fue impugnada dentro de los cinco días después de promovida, le confirió todo el valor probatorio en cuanto al contenido del documento, donde consta el contrato de compraventa de un lote de terreno y mejoras ubicados en Tucaní, donde aparecen como compradores las partes que intervienen en el presente juicio, por ser provenientes de un funcionario en el ejercicio de sus funciones.

CUARTO

Promovieron el valor y mérito jurídico de la venta con reserva de dominio de la moto marca Korsaka, el cual acompaño con copia certificada.

Esta prueba, el Tribunal de la causa, considerando que la copia certificada producida no fue impugnada, después de los cinco días después de promovida, la apreció y le confirió todo el valor probatorio.

QUINTO

Promovieron el valor y mérito jurídico de recibos y facturas en dieciocho folios útiles, en copias certificadas, con fechas referidas a todo el año de 1996, en las cuales su representada aparece firmando como administradora y copropietaria de la Panadería Panamericana, alegando los apoderados actores que esa panadería funcionó en el inmueble existente en la población de Tucaní, y que aunque dicho inmueble fue registrado en mayo de 1997, desde 1996 comenzaron a construirse las nuevas mejoras, por lo cual funciona dicha panadería, siendo la demandante copropietaria de esas nuevas mejoras.

En cuanto a esta prueba el a quo indicó que por cuanto esta copia fotostática certificada no fue impugnada dentro de los cinco días después de promovida, fueron apreciadas y se les confirió “todo el valor probatorio en cuanto al contenido de las mismas, en el sentido de firmar la demandante Crusolia Hernández el recibo de mercancías para la panadería Tucán” (sic)

SEXTO

Promovieron el valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda, realizada por M.A.R.V., en el expediente número 4445, contentivo de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, en el cual el demandado señaló que en fecha 03 de febrero de 1996, le giró a la demandante la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, con el fin que adquiriera un inmueble, alegando los apoderados que este inmueble fue el mismo que fuera registrado en mayo de 1997.

En cuanto a esta prueba el a quo indicó que por cuanto esta copia fotostática certificada no fue impugnada dentro de los cinco días después de promovida, fueron apreciadas y se les confirió “…todo el valor probatorio en cuanto al contenido de lo señalado por los abogados en la contestación de la demanda… referente al dinero enviado por M.A.R.V. a la ciudadana Crusolia H.A., para comprar un inmueble de los denominados “VIVIENDA RURAL”, y que riela en el expediente 4445, referido a la existencia de la unión concubinaria…” (sic)

SÉPTIMO

Promovieron el valor y mérito jurídico del documento registrado sobre el inmueble ubicado en la Blanca de la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de junio 1998, pero que fue adjudicado el 30 de septiembre de 1996, según resolución de INAVI.

Esta prueba el a quo consideró que, no obstante que la misma fue impugnada por el demandando en la oportunidad legal, en virtud de que el abogado de la parte actora la promueve como documento que guarda relación con la unión concubinaria y sobre la base de la comunidad de la prueba, la apreció y le confirió todo el valor probatorio.

OCTAVO

Promovieron el valor y mérito jurídico de la constancia otorgada por CADAFE, (CADELA) Oficina Comercial C.Z., donde se señala que desde el 23 de abril de 1985, la vivienda ubicada en San R.d.A., su representada junto a su concubino la poseyeron y que asimismo consta que en fecha 16-11-99, el demandado renovó el mencionado contrato, denominado REGISTRO HISTÓRICO.

Que en cuanto a esta prueba el a quo consideró que por cuanto la misma “se refiere a un documento de un servicio público y en consecuencia emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado en su debida oportunidad tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima esta prueba...”(sic).

NOVENO

Promovieron el valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial, ratificada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios O.R.d.L., A.B. y Caracciolo Parra y Olmedo, el cual da fe pública, y que de las declaraciones y posteriores ratificaciones de los testigos, se evidencia que todos los bienes que constan en la demanda concubinaria y en la demanda de partición, fueron adquiridos durante la unión concubinaria.

En cuanto a esta prueba el a quo consideró que por cuanto la misma, promovida en fotocopia, fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal y por cuanto no constaba en autos que hubiera sido aceptada expresamente por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desestimó tal probanza, debido a que la ley para demostrar la propiedad exige otro medio distinto de prueba.

DÉCIMO

Promovieron el valor y mérito jurídico de las posiciones juradas estampadas por su representada.

Que en cuanto a esta prueba el a quo consideró que por cuanto la misma, promovida en fotocopia, fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal y no constando en autos que haya sido aceptada expresamente por el demandando, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consideración que existen otros medios de prueba para probar los hechos sostenidos por la demandante en las posiciones juradas quinta y séptima, consideró improcedente y desestimó tal probanza.

DÉCIMO PRIMERO

Solicitaron la práctica de una Inspección Judicial en la Oficina Comercial de CADELA, ubicada en la población de C.Z..

En cuanto a esta prueba el a quo observó que por cuanto esta prueba no fue evacuada en virtud que el Tribunal de la causa, en auto de fecha 07 de octubre de 2002, negó la misma considerando que por tratarse de una oficina destinada a la prestación de un servicio público, los hechos que se promovieron y pretendieron probar con la inspección, podían acreditarse a través de la prueba de informes. Por tal razón consideró el a quo que nada había que determinarse al respecto.

DÉCIMO SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas las testificales de los testigos, Ayidee Parra, R.A., A.P. y C.Q., quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado en la oportunidad legal.

En cuanto a esta prueba, el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.387 y 1.924 del Código Civil, no apreció dichas declaraciones

DÉCIMA TERCERO

De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el apoderado de la actora promovió en beneficio de los derechos que defiende, algunos aspectos que favorecen a su representada y que se encuentran en el escrito de contestación de la demanda, en lo que respecta a los literales, “a”, “c” y “e”.

Esta prueba fue valorada por el a quo de la siguiente manera: “(omissis)…A las pruebas que anteceden el apoderado de la parte demandada se opuso al escrito de prueba del demandante. Primero: que los documentos que promueve el mismo es (sic) privado y copias simples folios 117 al 144, en consecuencia las desconoce Segundo: En cuanto a los demás puntos del escrito de pruebas no surten efecto alguno por cuanto no consta en autos prueba alguna que evidencie o demuestre al Tribunal tal alegato y se opone a su admisión. De conformidad con e (sic) contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos citados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven como un principio de pruebas a los fines de adminicularlos con otro medio de prueba legal que exista en el expediente. Así se instituye…” (sic.)

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2002 (folio 189, primera pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de la parte actora, estando dentro del lapso legal promovió nuevas pruebas, la cual fue admitida en fecha 07 de octubre de 2002 (folio 197, primera pieza), en los términos siguientes:

Promovió valor y merito jurídico del contrato de venta a plazo, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a favor de la ciudadana CRUSOLIA H.A., donde se evidencia que desde el 26 de noviembre de 1992 ha estado poseyendo dicho inmueble.

Esta prueba el a quo consideró que por cuanto no fue impugnada dentro de los cinco días de promovida, le confirió todo el valor probatorio en cuanto al contenido del contrato celebrado entre la demandante y el Instituto Nacional de la Vivienda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 26 de septiembre (folios 145 y 146, primera pieza), el abogado M.T.C., en su carácter de apoderado de la parte demandada, promovió ante el a quo las pruebas que se indican y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 07 de octubre de 2002 (folio 196, primera pieza.)

PRIMERO

Promovió los instrumentales que guardan relación con la unión concubinaria desde marzo de 1998 hasta el 04 de abril de 1997, según la sentencia proferida en el expediente Nº 4445, de los cuales presentó: titulo de propiedad de vehículo, factura de vehículo moto, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca y la sentencia del expediente Nº 4445.

Esta prueba el a quo la valoró de la siguiente manera: que el demandante produjo documentos referidos a los bienes que según él guardan relación con la unión concubinaria, en ese sentido el Tribunal Subrogado de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los apreció en su totalidad y le asignó todo el mérito probatorio y que en cuanto a la promoción de la sentencia recaída en el expediente 4445, el Tribunal no tiene que decidir al respecto debido a que el demandado no hace mención de la finalidad probatoria de dicha sentencia.

SEGUNDO

Promovió los instrumentales que argumentó, no guardan relación con la unión concubinaria, a saber: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M.d. fecha 28 de mayo de 1997, el cual presentó en su original para ser visto y devuelto; Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M.; Presento Original para que sea visto y devuelto y se agregue certificación del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 14 de febrero de 2002; Copia certificada de Registro de Comercio de la “extinguida” (sic) Panadería Panamericana, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de junio de 1997.

En cuanto a esta prueba, el a quo, considerando que los mencionados documentos fueron otorgados con las formlidades de Ley y ante un funcionario público quien los suscribió, certificó y puede dar fe de la autenticidad de las firmas conforme lo establece el artículo 1924 del Código Civil y “…por cuanto no fueron tachados por el demandado ajustado al artículo 429 ya citado …” (sic), le asignó todo el valor probatorio que la Ley asigna a tales instrumentos.

TERCERO

Promovió la experticia judicial sobre los bienes señalados en los documentales promovidos del particular primero, con la finalidad de que los expertos que fueron designados para cada caso concreto determinaran los siguientes puntos: Que valoraran y evaluaran en dinero cada uno de los bienes, tanto muebles como inmuebles que según su criterio constituían la comunidad concubinaria, para verificar las condiciones en que se encontraban, indicando que el objeto de esta prueba era determinar claramente los derechos que correspondían a cada una de las partes, así como el valor de la demanda y de la reforma, las cuales son cantidades exageradas y desproporcionadas con el valor real de los citados bienes.

Por cuanto esta prueba no fue evacuada, el a quo consideró que no había nada sobre que pronunciarse.

CUARTO

Promovió la inspección judicial practicada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios O.R.d.L., A.B., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1997, y practicada en fecha 22 de julio de 1.997, la cual corre agregada en original a los folios 17 al 20 del expediente 4.445, y obra a los folios 185 al 188 de la primera pieza de este expediente, inspección en la cual el Tribunal actuante dejó constancia que para la fecha de la citada inspección, los locales comerciales se encontraban en construcción, argumentando el apoderado de la parte demandada que con dicha inspección se evidenció que los hechos narrados en el libelo por la parte actora, son inciertos en cuanto a las mejoras construidas, ya que estas construcciones fueron realizadas únicamente por su representado M.A.R.V., con crédito otorgado por el ciudadano E.S.A., según consta de la copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, que riela al folio 183, primera pieza, que es un instrumento fundamental de la acción de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva que se sigue por ante ese Tribunal, expediente Nº 6639.

El a quo consideró que por cuanto la inspección judicial promovida fue practicada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios O.R.d.L., A.B., Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción, la cual no fue impugnada, ni desconocida y sobre la base del principio de la prueba, por lo cual le otorgó el valor probatorio y la estimó de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, en cuanto a los hechos observados y plasmados en el acta de la inspección.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 29 de abril de 2003 (folios 261 al 268, primera pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de la parte actora ciudadana CRUSOLIA H.A., consignó escrito de informes, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:

Que el Tribunal de Alzada al declarar con lugar la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria ordenó la partición de todos y cada uno de los bienes obtenidos durante la comunidad concubinaria, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los concubinos sobre los bienes obtenidos durante dicha unión.

Alega el apoderado actor que la maniobra del demandado de querer colocar otros bienes como fuera de la comunidad concubinaria, pierde toda validez, pues todos los bienes que fueron señalados en la demanda en ningún momento fueron rebatidos por el demandado, por lo cual todos esos bienes deben ser repartidos, tal como se infiere en la parte dispositiva en la sentencia que declaró con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria.

Que en virtud de la reforma de la demanda el valor de los bienes fueron revalorados en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 163.800.000,oo.

Que la parte demandada formuló oposición a la demanda de partición, partiendo de una serie de falsos supuestos, los cuales a continuación se transcriben in verbis:

Omissis…

Primero.- El inmueble adquirido en Tucanizón, si bien aparece registrado al mes de haberse roto la comunidad concubinaria, es de advertir que tanto el terreno como las mejoras en el existente fueron adquiridos mucho antes de ese rompimiento y la mejor demostración de ello, es que para el momento de la separación ya ahí funcionaba la Panadería Panamericana y tal como consta del escrito de contestación de la demanda por parte de M.A.R.V., al tratar de negar que ese bien correspondía a la comunidad concubinaria, manifestó que en el año 1.996, le había enviado desde C.C. millones de bolívares... (sic) para que adquiera el inmueble, por lo tanto “a confesión de parte, relevo de pruebas” y dicho documento fue (sic) presentado como pruebas durante el lapso Probatorio. Además como explica M.A.R.V., que dicho documento fue (sic) firmado tanto por él como por Crusolia Hernández al mes de haberse roto la unión concubinaria por haber sido adquirido antes del rompimiento del concubinato tal como consta del mencionado documento de contestación de la demanda por parte de M.A.R.. Además en el documento de propiedad del inmueble, aparece una nota de un mes antes de ser registrado, el dinero del valor establecido, le había sido entregado a la Alcaldía, y además M.A.R. en la contestación de la demanda concubinaria, señaló que en el mes de Febrero de 1.996, le había enviado CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 4.000.000,oo) a mí representada para adquirir el inmueble de Tucanizón. Pero por otra parte antes de la firma del documento registrado, tanto él como Crusolia Hernández habían firmado una opción de compra privada para asegurar la venta del inmueble. A todo esto, los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, con diferentes frases y palabras, convergieron que ese inmueble se encontraba en posesión desde comienzos de 1.996 tanto de M.R. como de Crusolia Hernández y además la Panadería se encontraba funcionando en ese inmueble desde los inicios del año 1.997, siempre administrada por Crusolia Hernández, tal como consta de las facturas y recibos agregadas al expediente.

Segundo.- En cuanto a los otros bienes registrados y notariados por M.A.R., con posterioridad a la terminación de la unión concubinaria, uno por el Registro Subalterno de El Vigía y el otro por una Notaría de Mérida, esta maniobra se cae con los recaudos presentados durante el lapso probatorio, de los cuales se evidencia que su adquisición fue (sic) unos cuantos años antes de las presentaciones apresuradas por parte de M.A.R..

Tercero.- En cuanto al Registro de Comercio de la Panadería Panamericana en fecha 13 de Junio de 1.997, del mismo se evidencia que en su declaración manifiesta: “TENGO ESTABLECIDO UN FONDO DE COMERCIO”. Ello evidencia el fraude cometido por M.A.R., pues de los documentos consignados (facturas, recibos, Inspección Ocular, etc,) (sic) se evidencia que desde el año 1.996, se encontraba funcionando esa Panadería. “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA”…

Cuarto.- En cuanto al infeliz argumento de que la sentencia no fue (sic) declarada totalmente “con lugar”, esto no tiene base de sustentación, pues en la Dispositiva del Tribunal de Alzada, la decisión condenatoria es total y como ya lo manifesté, esta es una SENTENCIA que ya produjo “COSA JUZGADA” por lo que cualquier argumento “en contrario” no pasa de ser una solemne majadería, más cuando el mismo Tribunal de Alzada ordenó el pedimento subsiguiente a la demanda (sic) concubinaria, que no era otra cosa que partir los bienes en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los concubinos…” (sic.)

Finalmente señaló que en la oportunidad legal promovió el valor y mérito jurídico del escrito libelar de la demanda concubinaria, en la cual se hizo referencia a todos los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, y que dichos bienes en ningún momento fueron tachados por la parte demandada, alegando que en consecuencia quedaron en todo su contexto firmes, asimismo hizo referencia de los testigos promovidos A.P., R.A.A.P. y C.Q., los cuales manifestaron que desde hace muchos años conocían al demandado, que el inmueble que se encuentra en Tucanizón fue adquirido por M.A.R. y CRUSOLIA HERNÁNDEZ, que todas las mejoras fueron construidas por los dos, que en ese inmueble desde comienzos de 1997 funcionaba la panadería Panamericana y que todo lo dicho les consta por cuanto viven en Tucanizón.

Por escrito de fecha 29 de abril de 2003 (folios 269 al 279, primera pieza), el ciudadano M.A.R.V., debidamente asistido por el abogado C.A., consignó escrito de informes, los cuales en síntesis expusieron lo siguiente:

El demandado hace una narrativa de lo sucedido en el proceso, asimismo hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, argumentando que de las mismas se evidenciaba que no todos los bienes señalados en el escrito libelar formaban parte de la extinta comunidad concubinaria, pues muchos de ellos fueron adquiridos con posterioridad a la misma, lo cual se corrobora con la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron interrogados con la respuesta implícita en la pregunta, por cuanto sus testimonios son falsos y contradictorios y en virtud que la Ley “prohíbe su admisión para probar la existencia o lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos” (sic); por ultimo solicitó auto para mejor proveer, de acuerdo a lo establecido con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil numeral 4, para que se practicara la experticia judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ya que con esa probanza se demostraría el valor real en dinero de los bienes que conforman el patrimonio concubinario.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Por escrito de fecha 12 de mayote 2002 (folios 280 al 282, primera pieza), el ciudadano M.A.R.V., debidamente asistido por el abogado C.A., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista, en el cual en síntesis alegó lo siguiente:

La parte demandada señaló que en su informe, la parte actora considera que la base de la acción de partición es la sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria y por consiguiente ordenó que debían partirse los bienes habidos durante su vigencia, así como lo planteó la parte actora en el expediente Nº 4445, por ello alega el demandado, que es muy extraño que la parte actora pretenda incluir y partir bienes adquiridos fuera del tiempo que duró la misma, lo cual contradice el principio de la legalidad y verdad procesal, al que deben ceñirse los jueces al momento de decidir y mas aún cuando existe cosa juzgada.

Que la parte actora hizo referencia a argumentos que ya fueron discutidos durante la secuela del juicio en cuanto a los bienes concubinarios a partir, alegando el demandado que no hay duda de cuales son, pues se evidencia de los documentos de propiedad y de la fecha de adquisición de los mismos.

Que en cuanto al terreno registrado en fecha 28 de mayo de 1997, el mismo no fue adquirido en el tiempo que los condóminos vivieron en concubinato, sino después de terminada la unión concubinaria, arguyendo el demandado que el hecho de que ambas partes hayan adquirido el expresado lote de terreno en comunidad, no significa que haya sido adquirido en concubinato, lo cual está suficientemente demostrado en autos, en consecuencia este bien, común, no es objeto de partición concubinaria, y por el contrario, debe ser excluido de dicha partición, conforme lo establece el artículo 759 del Código Civil.

Que la actora, ciudadana CRUSOLIA H.A., manifestó en reiteradas oportunidades que en el señalado bien se habían construidos dos locales comerciales, sótano y estacionamiento, alegando el demandado que dichas construcciones se han realizado con fechas posteriores a la unión concubinaria, como se evidencia de la inspección judicial de fecha 22 de julio de 1997, la cual fue promovida por ambas partes en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por consiguiente estas mejoras y construcciones tampoco forman parte de la comunidad concubinaria extinguida, así como otros bienes que se citaban en la contestación de la demanda. Que de conformidad con el artículo 769 del Código Civil, “…no podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas…” (sic)

Que por todo lo planteado solicitó que se declare sin lugar la demanda por infundada e incierta, ya los hechos planteados en el libelo no guardan relación con los documentos públicos de los bienes a partir.

Por escrito de fecha 12 de mayo 2002 (folios 284 al 287, primera pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista, en los cuales en síntesis alegó lo siguiente:

En el particular segundo el apoderado judicial de la parte demandada manifestó y analizó la parte dispositiva de la decisión del Tribunal de Alzada, con respecto al reconocimiento de la unión concubinaria, aosteniendo que con la presente demanda estaba dándole cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal, vale decir se demandó la partición de todos los bienes señalados como integrantes de la unión concubinaria, cuya solicitud de reconocimiento fue declarada con lugar, y que esos bienes en ningún momento no fueron rechazados por el demandado en aquella oportunidad, por lo que cualquier reclamación posterior es inoperante.

Señaló que todos los bienes demandados, pertenecen a la comunidad concubinaria, por ser estos adquiridos durante la misma y que por el hecho de que algunos fueron registrados en fecha posterior a la finalización de la misma, en nada prueban que no fueron adquiridos durante su vigencia, pues existen hechos evidentes y pruebas que demuestran lo contrario, ejemplo la declaración de testigos y el funcionamiento de la Panadería Panamericana, que existía mucho antes de la separación.

Que en relación a la declaración de testigos, la parte demandada por su irresponsabilidad no estuvo presente en el acto de repreguntas, por tanto no puede ahora alegar que los testigos no declararon bien y que sus respuestas están implícitas en las preguntas.

Finalmente solicitó que el ciudadano Juez confrontara sus observaciones como los informes de ambas partes, ya que de la misma se observará que los bienes a partir son los mismos que constan en el escrito libelar y que fueron el producto del esfuerzo y del trabajo de su representada quien con su capacidad emprendedora hizo que al lado de M.A.R.V., lograran los bienes que ahora deben repartirse tal y como lo ordenó el Tribunal de Alzada en sentencia que quedó definitivamente firme y en consecuencia es cosa juzgada.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de abril de 2005 (folios 350 al 365, segunda pieza), el Juzgado Segundo Subrogado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia, cuya narrativa fue suficientemente señalada anteriormente, incluyendo el análisis valorativo de las pruebas e informes de la primera instancia y cuya motivación y decisión fue expuesta en los términos, que por razones de método in verbis, se transcriben a continuación, identificados con los particulares V, VI y VII, a saber:

Omissis…

V

…Establecidas las consideraciones que preceden, este Tribunal para decidir y a los efectos observa:

La parte demandada, en su contestación planteo Excepciones Perentorias, así las cosas el Juzgador, pasa a decidir las mismas:

Primero: Que Crusolia H.A., no indicó en el Libelo su número de Cédula de Identidad conforme lo establece la Ley de Identificación. Además se desprende de autos que los apoderados actores, no obstante haber omitido indicar el número de cédula de su representada el mismo aparece en la copia del poder y luego antes de dar la contestación a la demanda, la ciudadana CRUSOLIA H.A., al folio 61 del presente expediente, otorga poder apud acta, a los referidos apoderados de autos, el tribunal considera que debió oponer las mismas como cuestión previa, es decir, a tenor de lo dispuesto en los ordinales respectivos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no con excepción perentoria, por lo que este Tribunal, declara sin lugar la referida excepción perentoria.

Segundo: De conformidad con el artículo 361 eiusdem alega la excepción perentoria, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del citado Código, por no indicar la parte actora el carácter del demandante y del demandado; no indicó el objeto de la pretensión, ni su situación, linderos, de los inmuebles, las señales particulares para determinar la identidad de los bienes muebles, los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos este sentenciador que observa en un primer momento que el referido libelo que riela a los folios del 1 al 6, el sentenciador luego de revisar las actas y contrastadas, se determina que la demanda cumple con lo estatuido en el referido artículo 340 y máxime cuando el demandado al vuelto del folio 70 dice “…La parte actora ahora se conforma con mencionarlos de nuevo en esta acción aduciendo que tales bienes, que cito (sic) no fueron rebatidos o negados por el demandado en aquella oportunidad ( demanda de declaratoria de acción concubinaria) sin darse cuenta que para que surtan plena prueba en esta acción deben cumplir las exigencias del Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil…” sobe (sic) esta base y sobre el principio de la Notoriedad de Judicial, es decir, por estar cursando en este de este Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, el juicio que con número 4445 interno lleva el archivo del Juzgado, donde hubo dos sentencias la de éste Tribunal y la de Alzada, siendo está ultima sentencia de fecha 05 de febrero de 2.002 y fundamento de esta demanda, igualmente a criterio de este juzgador, la misma cumple con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declaran sin lugar los alegatos cabeza de este punto Segundo. Así se establece.

VI

Establecido lo anterior y en atención a los alegatos y probanzas de las partes en autos, este Juzgador de conformidad con la sentencia de fecha 05 de febrero de 2.002, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró la unión concubinaria entre CRUSOLIA H.A. y M.A.R.V., ordenado, que en su oportunidad y por la vía legal pertinente, efectuar la partición de los bienes adquiridos y de acuerdo al Artículo 768 del Código Civil venezolano, pasa a considerar lo referente a la partición de los bienes comunes que pertenecen a la comunidad concubinaria declarada en la citada sentencia, desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno (03-81) hasta el cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete (04-04-1.997.

Al respecto este juzgador para declarar los bienes a partir observa lo siguiente:

Las partes, en sus alegatos a su criterio señalaron los bienes que particularmente consideraron adquiridos dentro de la unión concubinaria, por lo que se hace el siguiente examen:

a) Los ciudadanos M.A.R.V. y CRUSOLIA H.A., plenamente identificados en autos, mediante documento de compra-venta que se da aquí por reproducido, compran un lote de terreno, el 28 de mayo de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., En este sentido, esta instancia trae a colación lo que dispone el código Civil venezolano, en el Artículo 1.920 y su Ordinal 1º del referido Código, pauta: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse. 1º.Todo acto entre vivos sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o derechos susceptibles de hipoteca”. Por lo que se evidencia que los contratantes involucrados en ese contrato de compra-venta, cumplieron lo estipulado en esa norma sustantiva citada; y el Artículo 1.924 eiusdem, dice: “Los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. , por lo que a tenor de las disposiciones señaladas este Juzgador, de acuerdo a la fecha (28-05-97) del otorgamiento del documento en comento y que otorga la propiedad a los referidos ciudadanos y según la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente 4445, de fecha 05 de febrero de 2.002, que estableció el lapso de inicio y de culminación de la sociedad concubinaria ( 03-81 al 04-04-97); no obstante ello, este Tribunal considera que la declaración del demandado de autos a través de sus abogados al señalar en su contestación de la demanda en expediente antes citado, referido a la demanda de existencia de la Comunidad Concubinaria, traída a los autos al folio 71 y su vuelto, donde señala: “En FECHAS TRES (03) de FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, le giró, NUESTRO MANDANTE a la ciudadana CRUSOLIA A.H., …, la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,oo) para que adquiriese un inmueble…”. Dicen los apoderados de la parte demandante, …” este inmueble es el mismo que fue registrado el 28 de mayo de 1.997; además, revisando el expediente 4445, sobre la base de la notoriedad judicial, este juzgador observa que lo anterior se convalida con lo declarado por el demandado, cuando al absolver las posiciones juradas, en acta del día 10 de noviembre de 1.998, al responder la pregunta DECIMA-PRIMERA al folio 113, dijo: “El documento de terreno si está a nombre de los dos, como vuelvo y repito cuando yo compre ese terreno siendo mi empleada de confianza, pensé (sic) en un momento hacerla socia mercantil, lo cual yo construí, cuando ella se retiró hice el edificio, con dinero de mi propio peculio, “…, por lo que este juzgador determina que el Terreno y sus mejoras comprado, según el documento antes citado pertenece a la comunidad concubinaria, salvo la plusvalía de las nuevas mejoras construidas sobre dicho terreno por no pertenecer a la sociedad concubinaria declarada en dicha sentencia, y tomando como referencia a la inspección judicial de fecha 22 de julio de 1.997, que riela a los folios 17 al 20 y su vuelto, del Expediente 4445 y a los folios del 185 al folio 188 y su vuelto de este expediente, entre otras plantea al particular SEXTO: que, …” dicho local todavía se encuentra en construcción”…, en concordancia con lo aportado en el lapso de pruebas del demandado al producir, un documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2.002, anotado bajo el Nº. 77, Tomo 16 y que es el instrumento fundamental de la acción de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, demostrando con ello, que recurrió a un préstamo para construir en esa fecha los locales comerciales o centro comercial, lo que determina que con dinero prestado construyó dichos locales, así mismo se desprende de las actas, cuando el demandado en su libelo dice, en la página 3. a partir del reglón 14, que: “ Este inmueble consta con nueva construcción…” por lo que la plusvalía sobre las mejoras pertenecen a otro régimen de comunidad, como la ordinaria. Así se establece.

b) Respecto a la propiedad del bien inmueble adquirido por la ciudadana CRUSOLIA H.A., según documento que se da aquí por reproducido, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro (sic) Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, el 28 de junio de 1.998, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.998, del texto del documento se desprende que el otorgamiento de la venta de este inmueble fue autorizado según resolución Nº.037-013 de fecha 30 de septiembre 1.996 por el Directorio de Inavi, fecha cuando estaba vigente la sociedad concubinaria, no obstante la sentencia del expediente 4445, que estableció el lapso de la sociedad concubinaria, y tomando en cuenta que esta vivienda fue comprada a plazo, estando vigente la comunidad Concubinaria, tal como se desprende del CONTRATO DE VENTA A PLAZO (f. 190 y vto), documento este que fue apreciado con todo su valor probatorio, este Tribunal establece que dicho bien inmueble (casa para habitación) ubicada en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con Nº.14 de la Vereda 37, Sector 02, de la Urbanización “Caño Seca”, y por último se desprende del acta de las posiciones juradas estampadas a la demandante cuando al vuelto del folio 137 al responder la pregunta TERCERA: dice: “… La casa de la Blanca, esa me la dieron por INAVI, …yo lo puse a él como concubino…”, que dicho inmueble pertenece a la Sociedad Concubinaria, en virtud de la demandante lo adquirió cuando estaba vigente la dicha sociedad. Así se determina.

c)En lo concerniente al bien inmueble adquirido por la ciudadana CRUSOLIA A.H., constante de unas mejoras agrícolas, ubicadas sobre terrenos baldíos, en el Asentamiento Zona Sur del Lago de Maracaibo sector Chiquinquirá jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según documento notariado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, el 19 de mayo de 1.995, inserto bajo el Nº. 35, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, y que se da aquí por reproducido, de conformidad con el lapso de duración de la sociedad concubinaria establecida en la sentencia del 05 de febrero de 2.002, y por lo expuesto por el demandado pertenece a dicha sociedad. Así se declara.

d) En lo atinente al bien inmueble, vivienda unifamiliar y la parcela de terreno construida en el “Conjunto Residencial Tucaní”, parcela de terreno Nro.9 Lote 1 del Asentamiento Campesino Chiquinquirá, en jurisdicción del Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia, adquirido por la ciudadana CRUSOLIA A.H., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del distrito Sucre del Estado Zulia, fecha 06-09-1.996, bajo el Nº.13 Tomo III, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, cuyo documento se da aquí por reproducido, de conformidad con el lapso de duración de la sociedad concubinaria establecida en la sentencia del 05 de febrero de 2.002, y por lo expuesto por el demandado (f.72 de su contestación de la demanda) pertenece a dicha sociedad. Así se instaura.

e)Según lo alegado por la parte demandada, en su escrito de pruebas, folios 145 al 146 y su vuelto, que pertenece a la comunidad concubinaria un vehículo automotor, Placa: 299 VAE, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: CDD14CV205602, Modelo C-10, Tipo: dic-up, Serial del Motor: 1AC102435, Año: 82, Color: Plata y rojo, Uso: Carga, título de propiedad automotor CCD14CV205602-3-1, otorgado el 15 de abril de 1.993, a nombre de RUEDA VILLAMIZAR, M.A., por lo que se desprende que dicho vehículo fue adquirido por el demandado, durante la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo plantearon los demandantes en su libelo. En virtud, pertenece a dicha comunidad. Así se decide.

f)Plantea la parte demandada, en su escrito de pruebas, folios 145 al 146 y su vuelto, que pertenece a la comunidad concubinaria una (01) moto, marca: KORSAKA. Modelo: COBA. 175 C.C. TIPO: PASEO, 02 Tiempos, 02: Puestos, Año: 1.995, Color: Rojo, Serial Motor: 7765, Serial Carrocería: 3418, Sin Placas, según documento privado FACTURA con reserva de dominio, de fecha 14 de julio de 1.995 expedido por Motos “Rubén”, por lo que se desprende que dicho vehículo (MOTO) fue adquirido por el demandado, durante la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo plantearon los demandantes en su libelo. En virtud, pertenece a dicha comunidad. Así se dictamina.

Determinados los bienes de la comunidad concubinaria a partir, es por lo que el Tribunal determina que los bienes que a continuación se expresan no pertenecen o quedan excluidos de la comunidad concubinaria:

1) La casa con su correspondiente solar, ubicada en “San R.d.A.”, vereda 5, casa Nº 53, el Juzgador observa, que al folio 160, la parte demandada prosudo el documento de propiedad de este inmueble, y se desprende que el mismo fue adquirido el 14 de febrero de 2.002, inserto bajo el Nº. 57, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, es decir, nueve días después de proferida la sentencia que declaró con lugar la existencia de la comunidad concubinaria y cinco años más tarde después de haber extinguido dicha unión concubinaria y en virtud de que los actores no trajeron a los autos elementos de convicción respecto de que este bien pertenece a la comunidad concubinaria, el Tribunal declara que el referido bien inmueble pertenece sólo al demandado de autos, quedando excluido de la sociedad. Así se instituye.

2)En lo atinente al Centro Comercial, denominado “PANADERIA PANAMERICANA”. Ubicado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. A tenor de lo alegado por la parte demandada, en su contestación de la demanda (f.72) y por cuanto la parte demandante no trajo a los autos la documentación de la propiedad de los referidos bienes muebles que se señalan en su libelo folio 4 y 5, como tampoco exhibió tal documentación al momento de dejar constancia de la existencia con la inspección judicial de fecha 22 de julio de 1.997, ni produjo mediante prueba fehaciente conforme a la Ley Adjetiva, que acredite la propiedad, tal como lo señala el Artículo 1.920 Ordinal 1º del Código Civil y el 1.924 eiusdem, en consecuencia no trajo a los autos elementos probatorios que permitan determinar la propiedad. En consecuencia, como no consta en autos prueba alguna de la propiedad del referido centro comercial, el Tribunal nada tiene que apreciar y establece que este bien queda excluido de la sociedad concubinaria. Así se establece.

3)En lo atinente a los bienes muebles: UN TRACTOR; UNA MOTO SIERRA; TRES MOTORES; UN SINFÍN; UNA AREPERA Y CAFETERIA, ubicada frente a la Panadería, con su mobiliario y DOS VIAJES de MADERA; y la existencia de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, presuntamente pertenecientes a la comunidad concubinaria, según lo alegado por los demandantes y en contraposición de los esgrimido por el demandado en su contestación a la demanda, y en virtud de que la parte demandante no trajo a los autos los elementos y/o prueba (facturas, recibos, documentos, número de cuenta bancaria) alguna que demostrase la propiedad de dichos bienes muebles, en virtud quedan excluidos de la comunidad concubinaria. Así se determina.

4) En lo que respecta, a los dos lotes de terreno (terreno nacional) ubicados en la población de tucán, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. A tenor de lo alegado por la parte demandada, en su contestación de la demanda (f.72) y por cuanto la parte demandante no demostró la existencia de los referidos lotes, ni documento o mediante prueba pertinente, que acredite la propiedad, tal como lo señala el Artículo 1.920 Ordinal 1º del Código Civil, en consecuencia no trajo a los autos elementos probatorios que permitan determinar la propiedad. En consecuencia, como no consta en autos prueba alguna de la propiedad de los inmuebles, el Tribunal nada tiene que apreciar y establecer. Así se decide.

VII

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Subrogado Segundo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Partición de Bienes que integran la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos CRUSOLIA H.A. y M.A.R.V. en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el contenido del Artículo 778 del Código Civil, el Tribunal emplaza a las partes, para que dentro décimo día siguiente a la notificación de esta decisión nombren el partidor. Así se decreta…

(sic)

Por escrito de fecha 28 de abril de 2005 (folio 366, segunda pieza), el ciudadano M.A.R.V., y su apoderado judicial C.D.A.D., consignaron de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitando aclaratoria de la sentencia señalada up supra, de los siguientes puntos: Que se rectifique el error de copia que se encuentra en el reverso del folio 363, reglón 13, debiendo ser lo correcto lo siguiente: “…así mismo se desprende de las actas, cuando el demandante en su libelo dice, en la página 3…” (sic) y solicitó al Tribunal se aclare o se rectifique el punto decidido que aparece en el folio 363, renglones 45 al 47, y en el reverso del folio 363 renglones 1 al 16, observándose que en la parte final del mismo, donde dice: “…por lo que la plusvalía sobre las mejoras pertenece a otro régimen de comunidad como la ordinaria…”(sic), debiendo ser lo correcto “…por lo que la plusvalía sobre las mejoras pertenece a otro régimen de propiedad, como la ordinaria…” (sic.) Alega la parte demandada que el Tribunal, con respecto a este punto y el bien inmueble que se discute el Juzgador decidió: “…que el terreno y sus mejoras comprado según el documento antes citado, pertenecen a la comunidad concubinaria, salvo la plusvalía de las mejoras construidas sobre dicho terreno, por no pertenecer a la sociedad concubinaria declarada…” (sic), para decidir incurrió en el error de trascripción de palabras, ya que si lo que quiso decidir fue “…que la plusvalía de las nuevas mejoras construidas sobre dicho terreno, no pertenece a la comunidad concubinaria”…” (sic), por consiguiente debió decir que la propiedad que existe sobre la misma, es la propiedad individual o propiedad ordinaria sobre dicha plusvalía o mejoras, en lo que respecta al demandado M.A.R.V..

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2005 (folios 372 al 374, segunda pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Subrogado, por no estar conforme y en total desacuerdo, y por considerar que al hacer un análisis profundo y detallado, son tales las irregularidades y contradicciones implícitas en ella, hizo mención de la cantidad de jueces destituidos, de las denuncias mas sobresalientes por comprobarse que las sentencias dictadas en muchos Tribunales de la República “…son hechas en muchos bufetes de abogados…” (sic), señalamiento que hizo con motivo de las reiteradas conversaciones que “…en varias oportunidades el doctor A.G. tuvo con el Dr. O.E.R.H., quien en los actuales momentos es funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, manifestándole que le buscara un proyecto sobre la sentencia de partición que debía redactar, conversaciones que se sucedieron en varias oportunidades y en una de ellas, encontrándome presente, le volvió a insinuar que le presentara ese proyecto…” (sic), situación esta que el apoderado manifestó al Doctor Rendón, que jamás se prestaría para tan abominable maniobra, que para ello estaban los jueces y que no se podría prestar a los manejos infames y aberrantes por parte de personas que cometen tales fechorías, es por ello que al leer con detenimiento las tremendas contradicciones que constan en la sentencia “…indiscutiblemente que estuvo presente “la mano peluda” de alguien quien a sus anchas, dictó una sentencia como le vino la gana…” (sic. Alegando que presentó durante en el lapso probatorio copia certificada de los diferentes documentos promovidos, los cuales rechazo, ya que en varios oportunidades el documento del inmueble ubicado en Tucanizón y registrado en fecha 28 de mayo de 1997, en el cual dentro de su contexto se señalaba cuando se hizo la negociación, en fecha 26 de marzo de 1997, no siendo tomando en cuenta por el a quo, según lo expresó en su escrito la parte actora, que asimismo consignó copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual debió ser analizada en su contexto, que en ella se señaló que en fecha 03 de febrero 1996, el ciudadano M.A.R.V., le envió Cuatro Millones de Bolívares a su representada, para la adquisición de dicho inmueble, sobre ello no hizo mención el a quo; que sobre el inmueble de San R.d.A., donde vivió su representada CRUSOLIA H.A., con el ciudadano M.A.R.V. durante varios años, ahora a través de un documento registrado se diga que a partir de esa fecha fue adquirido dicho inmueble; asimismo la vivienda existente en C.S., de El Vigía, la cual desde el año 1992, consta el contrato que su representada firmó con INAVI, considerándose solo el documento registrado en el año 2002, por el ciudadano demandado. Que igual sucedió con todos los demás bienes. Que lo más insólito es que los testigos presentados por la parte actora, fueron desechados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que en ninguna parte se dijo a que se debió su desestimación. Que el Tribunal acordó que del inmueble ubicado en Tucanizón, a su representada le corresponden solo las mejoras con que fue adquirido, siendo éste adquirido en sociedad y que el demandado no ha presentado documento o contrato alguno donde se señale que solo él administraría el inmueble y que las ganancias y mejoras solo le corresponderían al mismo, que por tratarse de una sociedad, su distribución en caso de una partición es en partes iguales. Que el Tribunal en la sentencia al hacer el análisis de los bienes habidos durante la comunidad concubinaria, sobre todo al estudiar las pruebas de la parte actora, casi en su totalidad las apreció, pero en la parte dispositiva las negó, razón por la cual dicha sentencia se puede considerar inejecutable, al hacer referencia al artículo 1.924 del Código Civil, inquiriendo el apoderado actor, “…¿Podrá consevirse (sic) que este artículo se haya utilizado para el caso in comento?.. Lo que sí es cierto es que los documentos registrados solo surten efecto contra terceros desde el momento de su registro, pero no (sic) entre las partes, pues la titularidad se puede probar con cualquier medio, inclusive con testigos, pues de acuerdo al criterio sustentado por el ciudadano Juez, sería muy probable que un heredero, hábil y vivo se valiera de registrar el documento dejado por el causante después de la muerte de éste, y según este “sabio” criterio, pues la propiedad solo pasaría a ese heredero vivo y hábil, dejando a los demás en la estacada…” (sic.) Por todo lo antes señalado alegó, que su representada es propietaria de todos los bienes que se obtuvieron durante la sociedad concubinaria, tal como lo manifiestan los testigos y documentos que constan en autos.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 375, segunda pieza), el ciudadano M.A.R.V., y su apoderado judicial C.D.A., solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria o escrito de aclaratoria de la sentencia, que corre agregado en el folio 366 del presente expediente, el cual ratificó en dicha diligencia, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes de que se remitan al Tribunal de Alzada las actuaciones correspondientes, en virtud de la infundada y temeraria apelación que hizo la parte demandante.

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2005 (folios 376 al 381, segunda pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de la parte actora, expuso, que encontrándose dentro de la oportunidad legal, señaló otros argumentos con relación a la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, alegando que la parte demandada en la contestación de la demanda, argumentó que algunos bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria fueron adquirido con posterioridad al término de dicha sociedad, tal como el inmueble ubicado en Tucán, que se demostró, no solo con el documento de adquisición en el cual se señala y consta que en fecha 26 de marzo de 1997, la Alcaldía del Municipio A.B., dio la autorización para la venta de dicho inmueble, siendo la misma antes del término de la unión concubinaria, alegó que por otra parte el Juzgado Subrogado en cuanto a los bienes a partir, con relación al inmueble registrado en fecha 28 de mayo de 1997, señala “…EN FECHA TRES (03) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, le giró NUESTRO MANDANTE a la ciudadana CRUSOLIA H.A.… la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,oo) (sic) para que adquiriese un inmueble, que como consta en la contestación de la demanda, es el mismo cuyo registro se realizó el 28 de mayo de 1997, hecha por los abogados de M.A.R., es el mismo cuyo registro se realizó el 28 de mayo de 1.997. En consecuencia es un bien que pertenece a la sociedad concubinaria, como lo señala el artículo 760 del Código Civil: “…La parte de los comuneros es la cosa común (sic), se presume igual, mientra (sic) no se pruebe otra cosa…” (sic). Con el agravante de que el argumento que señala el ciudadano Juez Subrogado de que las construcciones “solo fueron efectuadas y realizadas únicamente por el ciudadano M.A.R.V., con crédito otorgado por el ciudadano ESAU SANABRIA ARMERO…”, según como consta de documento que corre agregado al folio 385 del presente expediente, en el cual quedaron reconocidas las letras de cambio, argumentando el apoderado actor, que el hecho de que existan las mismas y que hayan sido reconocidas no convalida la veracidad del supuesto crédito, ya que por ante el mismo Tribunal Subrogado, consta un expediente identificado con el Nº 6639, donde se le ha hecho oposición a la supuesta deuda, demostrándose su inexistencia y la intima amistad existente entre el demandado y el ciudadano E.S.A..

Señaló igualmente el apoderado que el Juzgado Subrogado cometió un error de interpretación en cuanto a la supuesta plusvalía, pues por ser un bien que pertenece a la sociedad concubinaria, no podía hablar de plusvalía, violando el artículo 760 del Código Civil.

Que el Juez cometió otro error de interpretación con respecto a la declaración de los testigos, por no apreciarlos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.387 y 1.924 del Código Civil, que el a quo debió hacer referencia al artículo 1.392 del Código Civil, alegando el apoderado que la declaración de los testigos debe ser admitida y apreciada.

Que con relación a los otros bienes, vale decir: 1) la casa ubicada en C.S. de la ciudad del El Vigía, a través de constancias y documentos otorgados por INAVI, se evidencia que fue adquirida en plena sociedad concubinaria; 2) la casa ubicada en San R.d.A., se demostró que en ella vivió su representada y el ciudadano M.A.R.V., durante la unión concubinaria, por otra parte señaló el apoderado que existe un documento en original otorgado por CADAFE, en el cual consta que el servicio de luz, prestado por dicho organismo se encontraba a nombre de su representada, el cual da plena fe pública, y no fue rechazado por la contraparte, y que no obstante que en el escrito libelar de la demanda se señaló que en esa casa vivieron los concubinos, el a quo, le dio valor desde el año 2002.

En cuanto al inmueble ubicado en Tucaní, registrado el 25 de mayo de 1997, perteneciendo en sociedad a la ciudadana CRUSOLIA HERNÁNDEZ y M.A.R.V., de conformidad con el artículo 1.662 del Código Civil, que establece que: “…Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social…” (sic), la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, se refirió a la existencia de una sociedad entre los dos concubinos, bien sea esta comunidad concubinaria u ordinaria, el bien adquirido corresponde en partes iguales ambos.

Finalmente solicitó al Juez de Alzada, que analizara las pruebas aportadas y el hecho que la los concubinos partieron de cero al comenzar la comunidad concubinaria, por lo tanto los bienes que aparecen en el escrito libelar de partición corresponden a ambos en partes iguales.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2005 (folios 390 y 391, segunda pieza), El Juzgado Subrogado, procedió hacer las aclaratorias solicitadas por el ciudadano M.A.R.V. y por su apoderado judicial C.D.A..

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Por escrito de fecha 09 de enero de 2006 (folios 403 al 409, segunda pieza), el abogado L.C.Q., apoderado judicial de la parte actora, presentó sus informes, alegando en síntesis lo siguiente:

Luego de hacer una breve síntesis del proceso, pide a esta Alzada que observe los argumentos sin fundamento lógico ni jurídico del ciudadano M.A.R.V., en cuanto a que la propiedad de los bienes registrados después de haber terminado la unión concubinaria no pertenece a la misma, lo cual a su criterio es una aberración, pues tal como consta en las diferentes pruebas que obran en autos, todos los bienes fueron adquiridos durante la unión concubinaria, señalando en su escrito de manera detallada los bienes a partir, los cuales ya fueron indicados anteriormente, resaltando asimismo las pruebas promovidas y evacuadas en primera instancia, y finalmente acotó que el Juez de la causa cometió errores garrafales al momento de sentenciar, por haber hablado de plusvalía a favor del demandado, olvidándose que durante siete años el demandado ha disfrutado a sus anchas de un bien, donde el cincuenta por ciento (50%), es propiedad de su representada, y que en ningún momento le ha rendido cuenta a la ciudadana CRUSOLIA H.A., que además aplicó el artículo 1.924 del Código Civil, que nada tiene que ver con el caso planteado, pues este artículo se refiere a documentos que deben estar sujetos a determinadas formalidades, y tal como ha señalado, para demostrar la existencia de bienes pertenecientes a una comunidad concubinaria, “…no es requisito sine qua non que sea imprescindible la presentación de documentos registrados, pues sería tan igual que un hereedero “mas vivo que los otros”, se le ocurra registrar un documento de los bienes dejados por su padre y a través de ese documento registrado, tratar de desconocerle los derechos de los demás herederos, alegando que el documento autenticado carece de todo valor jurídico. Ni más ni menos fué (sic) lo que trató de alegar el ciudadano M.A.R.V. en contra de mi representada Crusolia H.A.…” (sic.)

Por escrito de fecha 09 de enero de 2006 (folios 412 al 416, segunda pieza), el ciudadano M.A.R.V. asistido por el abogado C.D.A.D., consignaron escrito de informes, alegando en síntesis lo siguiente:

En el particular primero, expuso el apoderado el motivo por el cual se inicio el presente juicio.

En el particular segundo, informó al Tribunal que en el libelo de la demanda, la ciudadana CRUSOLIA H.A., pretendió partir bienes que no fueron adquiridos en el expresado lapso de dieciséis años de unión concubinaria, ya que en libelo citó un número de bienes muebles e inmuebles de los cuales algunos no guardan relación con lo decidido en la sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, ya que algunos bienes fueron adquiridos con posterioridad a dicha unión concubinaria, asimismo citó en el libelo otros bienes que son inexistentes, no identificándolos de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el demandado, que la demandante desconoce los bienes que pretende partir, interpretándose así la actitud infundada, temeraria y maliciosa con que actúa la misma, ya que quien alega un hecho debe probarlo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que en el acto de contestación de la demanda, negó rechazo y contradijo en forma detallada y minuciosa las aseveraciones de la misma.

En el particular tercero, la parte demandada señaló que en cuanto al lote de terreno registrado el 28 de mayo de 1997, que la parte actora cita al folio 3, es claro que fue adquirido en copropiedad o mancomunidad societaria, es decir que no son objeto de partición de bienes concubinarios, pues no se corresponden con lo establecido en la sentencia del juicio de reconocimiento de unión concubinaria.

En tal sentido, señala que no son objeto de la partición las construcciones nuevas edificadas en el citado lote de terreno por cuanto la actora en el libelo folio 4 renglón 6 y 7 textualmente dice: “…Un lote de terreno con algunas mejoras, pero ahora con construcción nueva, ubicada en la población de Tucaní…” (sic), que la parte actora en el libelo confiesa judicialmente que cuando se adquirió el citado lote de terreno no existía la construcción nueva que actualmente existe, tales como: los locales comerciales, sótano y estacionamiento, construcción ésta que difiere de la antigua cuando se adquirió en propiedad junto con el terreno, como lo indica el documento de compra-venta que se encuentra anexado a los autos, además alegó que habían transcurrido cincuenta y cuatro días, después de la separación concubinaria, cuando fue adquirido el lote de terreno, tal como se evidencia “del acervo probatorio agregado a los autos” (sic), en consecuencia este bien no puede formar parte de la sociedad concubinaria y mucho menos las mejoras nuevas que se construyeron, y las cuales fueron realizadas por el ciudadano M.A.R.V., asimismo en la contestación de la demanda, se hizo mención y se indicó al Tribunal de la causa, cuales eran los bienes adquiridos en comunidad concubinaria, anexándose los documentos que acreditan la propiedad y la fecha de adquisición.

En el particular cuarto, el demandado alegó que en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, la actora promovió las testimoniales con la intención de contradecir, en primer lugar lo expuesto y decidido en la sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, en relación a la duración de la unión concubinaria, cuando empezó y cuando terminó, y, en segundo lugar para contradecir las pruebas documentales o documentos de propiedad en que se evidencia la adquisición de los bienes, tanto de los habidos durante dicha unión como de los bienes habidos después de que finalizó la misma, trasgrediendo la parte actora los artículos 1.357 y siguientes, así como el 1.387 del Código Civil, es por ello que el Tribunal Subrogado, al decidir conforme a la ley no apreció las pruebas testimoniales por considerarlas inoficiosas, desestimándolas como medio de prueba y que en cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, se evidenció que en su mayoría son pruebas instrumentales y concuerdan las mismas con la adquisición y propiedad de los bienes adquiridos durante el concubinato y de los bienes habidos después de la unión, ya que se pudo evidenciar con estos documentos públicos, las fechas en que fueron adquiridos los bienes, así como también la fecha de construcción de las mejoras sobre los mismos.

En el particular quinto, hizo notar que tanto en la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, como en la aclaratoria quedó determinado claramente por el Tribunal Subrogado, que los bienes objeto de la partición eran los que comprendían el periodo desde el mes de marzo de 1981 hasta el 04 de abril de 1997.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente la apelación ejercida con fecha 11 de mayo de 2.005 y admitida en ambos efectos por el tribunal de la causa con fecha 26 de mayo de 2.005, contra la sentencia mediante la cual se efectuó la partición de los bienes concubinarios existentes entre los ciudadanos CRUSOLIA H.A. y M.A.R.V..

Esta alzada para decidir la apelación interpuesta, contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria, habida desde el mes de marzo de 1981 hasta el mes de abril de 1997, argumentando que en fecha 05 de febrero de 2002, entre las partes, demostrada como ha quedado la existencia de la misma, en virtud que esta Superioridad dictó sentencia definitiva que declaró con lugar el reconocimiento de dicha unión concubinaria, la cual quedó definitivamente firme el 22 de febrero de 2002, en la cual se declaró que la unión existió en forma permanente, continua y pública, por más de dieciséis años, entre la demandante CRUSOLIA H.A. y el ciudadano M.A.R.V., pasa analizar la sentencia apelada en los siguientes términos:

El a quo en su análisis de la controversia planteada toma como norte el contenido del artículo 768 del Código Civil Venezolano, que establece expresamente. “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.(sic), sin embargo, es válido el pacto de permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a cinco años.La autoridad judicial, no obstante, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aun antes de lo convenido.

Como consta de autos, la solicitud o acción de partición sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, está basada en la sentencia definitivamente firme que declaró la existencia de la unión concubinaria, por más de dieciséis años, entre la demandante CRUSOLIA H.A. y el demandado M.A.R.V., que tal como lo indica el a quo, el procedimiento se fue por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento civil, en virtud de la oposición que en la contestación de la demanda formulara la parte demandada M.A.R.V. y en consecuencia, por imperio de la Ley se imponía el análisis pormenorizado de las pruebas documentales y demás elementos en que se fundamentó la controversia, para tratar de comprobar la veracidad de lo alegado por las partes, y así lo hará esta alzada para determinar los bienes a partir existentes en la relación concubinaria a que se contrae el presente expediente, de conformidad con el artículo 760 del código Civil que reza “ La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”.

Esta alzada hace notar que los procedimientos de Partición de Bienes, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento civil, son igualmente aplicables tanto a la comunidad de gananciales concubinarios, gananciales conyugales u otros tipos de sociedades, como las ordinarias, de hecho u otra índole.

En el caso de autos, se plantea la liquidación de bienes concubinarios, con fundamento en la sentencia definitivamente firme de fecha 22 de febrero de 2002, que declaró reconocida la unión que existió en forma permanente, continua y pública, por más de dieciséis años, entre la actora CRUSOLIA H.A. con el demandado ciudadano M.A.R.V..

Como documento fundamental de su pretensión, la parte demandante junto con el libelo consignó copia fotostática de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 05 de febrero de 2.005, en el expediente No: 3481, en la cual declaró Con Lugar la demanda de reconocimiento unión concubinaria, afirmando que la misma existió en forma permanente, continua y pública, por más de dieciséis años, entre la ciudadana CRUSOLIA H.A. y el ciudadano M.A.R.V..

Observa este Juzgador que al folio 111 del expediente, obra escrito de contestación de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en el cual la parte demandada expuso que: “...NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, por inciertos e infundados”. Igualmente que: “NO CONVIENE” el demandado (Miguel A.R.V.), “que hubiere mantenido una relación CONCUBINARIA con la ciudadana CRUSOLIA H.A. ni antes ni después del cuatro (04) de abril de 1.997…” y que en tal sentido, el juez a quo en la decisión de la presente causa, al valorar tal Sentencia, considerando que la demanda había sido impugnada por la parte demandada, la desestima, sin indicar los motivos de tal desestimación.

Es criterio de esta alzada, que la referida sentencia, fundamento de la presente acción de liquidación de bienes concubinarios, nunca fue desconocida por la parte demandante, y que por ser un hecho notorio, mal puede esta alzada desecharla, por cuanto la misma tiene el carácter de COSA JUZGADA y siendo, como se señaló, instrumento fundamental de la presente acción, este Juzgado le confiere todo el valor probatorio de instrumento público que verifica la existencia de la Unión concubinaria en los términos establecidos en la misma. Y así se establece.

La parte demandante igualmente anexó al libelo de la demanda copia fotostática del libelo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria (folios 10 al 15), documento que el a quo desechó en su valoración, por haber sido impugnada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Esta Alzada considera que por cuanto dicha documental, aportada en copia simple, con el escrito libelar, nada aporta a la controversia aquí planteada, no le confiere ningún valor y así se determina.

La parte demandante igualmente consignó con el libelo de la demanda copia fotostática simple del documento de propiedad de un inmueble adquirido a nombre de M.A.R. y Crusolia H.A., otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.B.d.E.M. con fecha 28 de Mayo de 1.997 bajo el No: 45 folio 1 y 2 tomo 3º. Protocolo 1º. Segundo trimestre del citado año, inmueble propiedad del Municipio A.B.d.E.M., cuya venta se realizó previa autorización del C.M. correspondiente, de conformidad con el artículo 76 ordinal 8º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aprobada en sesión ordinaria de fecha 26 de Marzo de 1.997 según acta No. 10 y de lo cual dejó constancia en el respectivo auto de protocolización. Esta Alzada, en cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., caso Chichi Tours, C.A. Vs Seguros La Seguridad, C.A., Exp No: 01-0302.SRC No: 0139, mediante la cual estableció que: “(omissis): …solo puede producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no de documentos privados simples...” , en consonancia con las previsiones el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como el documento público que es, y así se decide.

La parte actora igualmente anexó al libelo de la demanda copia fotostática del documento autenticado contentivo de la adquisición de un vehículo marca chevrolet, tipo pick-up año 1.982, y, aún cuando fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 eiusdem y la jurisprudencia casacionista antes señalada, por ser copia de un documento público lo aprecia totalmente como tal. Así se declara.

La parte demandante junto con el libelo de la demanda consignó copia fotostática del documento privado de la compra de una moto (folio 28) la cual fue impugnada por la parte demandada y de conformidad con el artículo 429 eiusdem por ser copia simple de documento privado esta alzada no lo aprecia y así se determina.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRIMERA INSTANCIA:

PRIMERO

Mérito y valor jurídico y probatorio de todo lo alegado y probado en autos, lo planteado en el escrito libelar, sobre los diferentes bienes que la parte demandante obtuvo durante mas de diecisiete años de unión concubinaria con el ciudadano M.A.R.V., esta alzada al analizar la misma concuerda con el a quo que la misma por si, no constituye ninguno medio probatorio particular y no arroja mérito alguno favorable, por lo tanto no la aprecia y así se decide.

SEGUNDO

Merito y valor jurídico y probatorio del escrito libelar de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en la cual –afirma– constan todos los bienes que fueron obtenidos durante la unión concubinaria, sin que conste en autos en el expediente No 4445 que esos bienes hubieses sido rechazados, y en consecuencia no pueden ser rechazados con posterioridad. Como se indico anteriormente, la sentencia que declaró con lugar la existencia de la Unión concubinaria entre Crusolia H.A. contra M.A.R., como sentencia mero declarativa, solo se refirió a la existencia de dicha Unión, y expresamente declaró sin lugar la partición de bienes pretendida por la parte actora, y, por cuanto dicho escrito libelar, no constituye per se, medio probatorio alguno como acertadamente declaró el Tribunal a quo y nada aporta a este procedimiento, esta alzada no lo aprecia y así se determina.

TERCERO

Mérito y valor jurídico y probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno con fecha 28 de Mayo de 1.997 bajo el No: 45 protocolo 1º. Tomo 3º. Segundo trimestre, contentivo de la compraventa del lote de terreno ubicado en Tucaní, cuya adquisición fue anterior a su registro, y que la parte actora sostuvo que se demostraría, por lo cual la nueva construcción es igualmente parte del inmueble, pues no existe argumento en contrario. El Tribunal a quo en su oportunidad le confirió todo su valor jurídico probatorio en cuanto al contenido del documento por no ser impugnada dentro de los cinco días siguientes después de ser promovida. Esta Alzada, conforme a la citada sentencia Casacionista de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en concordancia con las previsiones el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como el documento público que es, y así se decide.

CUARTO

Mérito y valor jurídico y probatorio de la venta con reserva de dominio de la moto Marca Korsaka, la cual fue producida en copias fotostáticas certificadas y no fue impugnada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron apreciadas por el a quo, esta alzada lo aprecia y le da todo el valor probatorio y así se determina.

QUINTO

Mérito y valor jurídico probatorio de los recibos y facturas producidos en dieciocho (18) folios útiles (folios 92 al 109 del expediente) en copias fotostáticas certificadas, con fechas referidas todas al año 1996 donde se infiere que la parte actora en todos los recibos y facturas aparece firmando como administradora y copropietaria de la Panadería Panamericana, y en segundo lugar que esa Panadería funcionó en el inmueble existente en la Población de Tucaní, que es el mismo que fue registrado con fecha 28 de Mayo de 1997, pero que desde 1996 empezaron a construirse las nuevas mejoras por lo cual la demandante es copropietaria de esas mejoras. Observa quien decide que por cuanto esta prueba no fue impugnada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, el a quo, de conformidad con el artículo 444 eiusdem, le concedió todo el valor probatorio, valoración que esta Superioridad comparte. Así se declara.

SEXTO

Mérito y valor jurídico y probatorio de la contestación de la demanda que M.A.R.V., a través de su abogado realizó en el expediente No: 4445, referido a la demanda de existencia de la comunidad Concubinaria existente entre Crusolia H.A. y M.A.R. y este escrito se convierte en documento publico y en consecuencia da fe pública de sus dichos y en el cual el demandado expresamente señala que: (sic) “EN FECHA TRES (03) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS le giró NUESTRO MANDANTE a la ciudadana CRUSOLIA A.H., desde la república de COLOMBIA LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 4.000.000,00) para que adquiriese UN INMUEBLE DE LOS DENOMINADOS VIVIENDA RURAL, INCLUYENDO SUS ANEXIDADES CON SALA COMEDOR, BAÑO, COCINA, TRES DORMITORIOS, PISO DE CEMENTO Y TECHO DE ACEROLIT, UBICADA EN LA CARRETERA PANAMERICANA FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS “CARACAS” DE LA POBLACIÓN DE TUCANÍ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M. RADICADA SOBRE UNA EXTENSIÓN DE TERRENO MUNICIPAL” (sic), es el mismo inmueble que fue registrado el 28 de mayo de 1997 y cuya posesión es a partir del tres de febrero de 1996, por lo que tanto el terreno como las mejoras pertenecen en copropiedad a la demandante, por haber sido adquirido durante la sociedad concubinaria. Esta alzada coincide con el a quo en cuanto a que estas copias certificadas no fueron impugnadas dentro de los cinco días siguientes después de promovidas, por lo cual conforme al artículo 444 eiusdem, le confiere todo su valor probatorio y así se decide.

SÉPTIMO

Mérito y valor jurídico y probatorio del documento registrado en fecha 23 de junio de 1998, referente al inmueble ubicado en el sector La Blanca de la ciudad de El Vigía, el cual fue adjudicado el 30 de Septiembre de 1.996, observa quien decide que el a quo declaró que aún cuando dichas copias fueron impugnadas por el demandado en la oportunidad legal, lo aprecia y le confiere todo el valor probatorio. Esta Alzada, conforme a la citada sentencia Casacionista de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en concordancia con las previsiones el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como el documento público que es, y así se decide.-

OCTAVO

Mérito y valor jurídico y probatorio de la constancia emitida por CADAFE en la cual se señala que desde el 23 de Abril de 1.985, la ciudadana Crusolia Hernández, aperturó un contrato para servicio eléctrico en la población de San R.d.A.. El a quo decidió que por cuanto la referida constancia se refiere a un servicio publico, emanado de un tercero y no fue ratificado por su firmante en la oportunidad que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desestima y no le da ningún valor probatorio. Esta Alzada considera que la documental promovida, por ser documento privado, debió ser ratificado por su firmante para obtener el valor probatorio correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual desestima dicha prueba. Así se declara.

NOVENO

Mérito y valor probatorio de la inspección judicial, practicada por el juzgado de parroquia de los municipios Obispos R.d.L.A.B. y Caracciolo Parra y Olmedo, lo que en criterio del apoderado actor da fe pública, cuyos originales reposan en el expediente No: 4445, y que junto a las declaraciones y posteriores ratificaciones de los testigos, evidencia que todos los bienes que constan en la demanda concubinaria así como en la demanda de partición, fueron adquiridos durante la relación concubinaria de mas de 16 años. El a quo consideró que por cuanto esta prueba fue promovida en copia simple que fue impugnada por el demandado dentro del lapso legal y que por cuanto no constaba en autos que hubiera sido aceptada expresamente por el demandante, de conformidad a lo pautado en el artículo 1.430 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desestimó tal probanza. El juzgador comparte tal valoración, por cuanto tal probanza, conforme a la Ley, no constituye medio de prueba demostrativo de la propiedad. Así se determina.-

DÉCIMO

Él merito valor jurídico y probatorio de las posiciones juradas estampadas por la demandante en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, manifestando que: (sic) “…en algunas de esas posiciones juradas manifestó lo siguiente: QUINTA: Diga la absolvente como es cierto y esta plenamente comprobado que el Señor M.r., construyó a sus únicas expensas, con dinero propio las mejoras existentes en un lote de terreno que le pertenece a ambos, como a usted lo acaba de declarar. CONTESTO: “NO ES CIERTO QUE ÉL HAYA CONSTRUIDO ALGO CON DINERO DE ÉL, ESOS ES DINERO DE LOS DOS, PORQUE TODO ESE DINERO QUE ESTA SALIENDO DEL TRABAJO, ESTA SALIENDO DE LA MISMA PANADERÍA, QUE ME PERTENECE A MÍ TAMBIÉN, Y QUE ESO LO ADQUIRIMOS LOS DOS DE ESA MEJORA DE ESA CONSTRUCCIÓN QUE ÉL DICE QUE HA HECHO SOLO, NO ES CIERTO, DE LAS MEJORAS NO ES CIERTO, ESO LO HICIMOS LOS DOS POR LO MENOS LA OBRA LA CONSTRUIMOS LOS DOS” SÉPTIMA: Diga la absolvente, que de ser usted la concubina de M.R., estuviera administrando la panadería y pastelería Panamericana, los bienes allí existentes, y porqué motivo no se encuentra en dicha panadería. CONTESTO: “El motivo de que yo no me encuentro en la Panadería, usted lo sabe muy bien, porque llego el hermano de Colombia y un primo y se fueron tres días para un paseo, cuando ellos llegaron yo le formé una pelea, él me contestó que el conmigo no vivía un día más porque él estaba enamorado y que yo no hacía nada en esa panadería”. (sic). El a quo consideró que por cuanto esta prueba fue promovida en copia simple que fue impugnada por el demandado dentro del lapso legal y que por cuanto no constaba en autos que hubiera sido aceptada expresamente por el demandante, de conformidad a lo pautado en el artículo 1.430 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desestimó tal probanza. El juzgador comparte tal valoración, por cuanto tal probanza, conforme a la Ley, no constituye medio de prueba demostrativo de la propiedad. Así se declara.-

DECIMO PRIMERO

Solicitaron la práctica de una Inspección Judicial a las oficinas de CADELA ubicada en la población de C.Z., para dejar constancia de cuatro particulares, referentes a la existencia en esa oficina de un recibo o documento denominado Registro Histórico, inicialmente suscrito a nombre de Hernández A Crusolia y con dirección en San R.d.A. DDt-63 y después a partir del 16-11-99 a nombre de M.R.. Se observa que esta prueba no fue evacuada en vista de que el tribunal de la causa, por auto de fecha 07 de octubre de 2.002 (folio 193) la negó, en virtud que tratándose de una oficina destinada a la prestación de un servicio publico, los hechos que se promovieron y que pretendieron probar con la inspección podían acreditarse a través de la prueba de informes. Esta alzada coincide con el criterio del a quo en el sentido de que nada hay que valorar en este particular y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Testifícales de los ciudadanos A.P., R.A., A.P. y C.Q., las cuales se verificaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo y el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial donde rindieron declaraciones dichos testigos. Con relación a las testifícales esta alzada difiere del criterio del a quo al no apreciar en su conjunto las mismas, ya que se evidencia de las declaraciones de los testigos A.P., R.A., A.P. y C.Q., que todos fueron contestes en que conocían suficientemente a Crusolia A.H. y Miguel A Rueda; que les constaba que ambos habían adquirido el inmueble en Tucanizon; que ambos habían construidos las mejoras existentes y que allí había funcionado siempre la Panadería, misma que fue administrada por Crusolia A.H.. A criterio de quien decide, no se evidencia contradicción entre las deposiciones de cada uno de los testigos señalados, igualmente, las testimoniales concuerdan entre sí, no fueron tachados y guardan relación directa con el objeto de la pretensión deducida por lo cual esta Alzada le da a dichas testifícales todo el valor probatorio que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la observación que los artículos 1.387 y 1.924 del Código Civil, citados por el a quo al valorar estas pruebas testifícales, no son aplicables en el presente caso y así se determina.

DECIMO TERCERO

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, que promueven la parte actora, señalando que en beneficio de los derechos que defienden, algunos aspectos que le favorezcan y que se encuentran en la contestación de la demandada esta alzada coincide con el criterio del a quo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos citados no constituyen en si ningún medio de prueba y solo representan actuaciones procesales que al adminicularlas con otro medio de prueba legal que exista en el expediente pueda surtir algún indicio a favor de las partes. Así se declara.-

DECIMO CUARTO

Corre a los folios 189 y 190 de la primera pieza escrito de promoción de prueba Instrumental referida al contrato de Vivienda a Plazo otorgado por el INAVI a favor de Crusolia A.H., sobre una vivienda ubicada en la vereda 37 No. 14 del Urbanización c.s., sector II El Vigía, M.E.M., en el cual se evidencia que desde el 26 de Noviembre de 1992, la demandante, Crusolia A.H., ha poseído dicho inmueble. Esta alzada coincide con la valoración que sobre la referida instrumental efectuó el a quo, pues por ser un documento emanado de la administración publica, y en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal, adquirió todo su valor probatorio y lo aprecia como tal. Así se determina.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRIMERA INSTANCIA:

PRIMERO

Promovió la parte demandada documentos que guardan relación con la Unión Concubinaria y que se enumeran a continuación con la correspondiente valoración efectuada por el a quo, a saber:

  1. ) En original para su vista y devolución, Título de Propiedad del Vehículos Automotores Nº CCD14CV205602-3-1 de fecha 15 de abril de 1.993.; vehículo Marca Chevrolet, placas 299-VAE.

  2. ) En original para su vista y devolución: Factura de compra No. 00077 de fecha 14 de Julio de 1.995 del vehículo moto marca Kosaka 175 cc sin placas.

  3. ) En copia certificada: Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia con fecha 06 de septiembre de 1996, inserto con el No: 13 tomo 3 protocolo 1º.

  4. ) En copia simple: Documento autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, el 19 de mayo de 1995, inserta con el Nº 35, Tomo 17, (folios 166 y 167).

Todos estos documentos, a criterio de esta alzada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los aprecia en su totalidad y le asigna todo él merito y valor probatorio, confirmando la valoración que sobre los mismos realizó el a quo. En relación a la copia de los folios 166 al 215 de la sentencia del expediente No: 4445, que produce el demandado al particular 5º, por cuanto no señaló con que finalidad la trae a autos, el a quo declaró no tener que decidir nada al respecto. Esta Superioridad considera que la falta de señalamiento del objeto de la prueba promovida, coloca al Juzgador en la situación de omisión de valoración de la misma, pues no es evidente el hecho demostrativo que perseguía el promovente con tal instrumental y así se declara.

SEGUNDO

Igualmente promovió la parte demandada documentos que no guardan relación con la Unión Concubinaria los cuales se enumeran a continuación con la correspondiente valoración efectuada por el a quo:

  1. ) En original para su vista y devolución: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M., de fecha 28 de Mayo de 1.997 bajo el No: 45 tomo 3º, referente a la adquisición en forma conjunta por las partes intervinientes en este proceso, del terreno y sus mejoras, ubicado en la población de Tucaní. El Tribunal a quo en su oportunidad le confirió todo su valor jurídico probatorio en cuanto al contenido del documento por no ser impugnada dentro de los cinco días siguientes después de ser promovida. Esta Alzada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como documento público que es. Así se decide.

  2. ) En copia certificada: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito A.A. de fecha 23 de junio de 1.998, inserto con el No: 22 tomo 5º, Segundo Trimestre, referente a la vivienda adjudicada por INAVI en fecha 26 de noviembre de 1992, ubicada en C.S., vereda 37, sector 02 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. El Tribunal a quo en su oportunidad le confirió todo su valor jurídico probatorio en cuanto al contenido del documento por no ser impugnado dentro de los cinco días siguientes después de ser promovida. Esta Alzada observa que por cuanto la adjudicación del referido inmueble por parte de INAVI es de fecha 26 de noviembre de 1992, la adquisición del mismo fue realizada durante la existencia de la Unión Concubinaria y por lo tanto forma parte de los bienes gananciales concubinarios, y, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia como documento público que es. Así se decide.

  3. ) En original para su vista y devolución: Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.002, inserto con el Nº 57, tomo 8º, otorgado por INAVI a favor del demandado M.A.R.V.. El Tribunal a quo en su oportunidad le confirió todo su valor jurídico probatorio en cuanto al contenido del documento por no ser impugnado dentro de los cinco días siguientes después de ser promovida. Esta Alzada considera que por cuanto no consta de autos ningún otro medio de prueba que lo relacione con los bienes habidos en la unión concubinaria y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad legal, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

  4. ) La parte demandada consignó igualmente copia del Registro de Comercio de la “extinguida” Panadería Panamericana, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Mérida de fecha 13 de Junio de 1997, bajo el Nº 26, Tomo B-6. El Tribunal a quo en su oportunidad le confirió todo su valor jurídico probatorio en cuanto al contenido del documento por no ser impugnado dentro de los cinco días siguientes después de ser promovida. Observa esta Alzada, que si bien el citado fondo de comercio fue registrado en la fecha antes indicada, no es menos cierto que el mismo venia funcionando como sociedad irregular desde antes de esa fecha, lo cual se deduce de la misma declaración de M.A.R.V., al indicar en el documento constitutivo “ tengo instalado”, pero adminiculando este elemento con las facturas de suministro de diversos artículos al referido fondo de comercio, que no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, tal como quedó establecido anteriormente, se deduce de ellas que la denominada Panadería Tucani, es la misma Panadería Panamericana, pues el propio M.A.R.V. señala en el registro de comercio, que dicho fondo de comercio está ubicado en la carretera Panamericana casa sin numero frente a la Estación de Servicio Caracas, en la Población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M. (folio 163 línea 21 y 22), la cual ha funcionado en el inmueble identificado en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito A.B.d.e.M., en fecha 28 de Mayo de 1997, inserto con el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 3º. Segundo Trimestre a que se hace referencia el numeral 1º del titulo SEGUNDO de las pruebas de la parte demandada, por lo cual esta alzada difiere del criterio del a quo, y le da el valor probatorio conforme a las fechas de registro, ubicación y facturas y las testifícales promovidas, evacuadas por la parte demandante antes señaladas y apreciadas en esta alzada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo aprecia en su conjunto y así se decide.-

TERCERO

EXPERTICIA JUDICIAL: Observa esta Alzada que la experticia judicial solicitada por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, (folios vuelto del 145 y 146) para dejar constancia sobre los hechos señalados en ese escrito, tal como señaló el a quo, dicha prueba no fue evacuada por lo cual no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto y así se decide-

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL: Practicada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispos R.d.L., A.B. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 146), esta Alzada acoge el criterio del a quo, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, de conformidad con las previsiones del artículo 1.430 del Código Civil, le confiere el valor probatorio que le asigna la Ley, y así se determina. Y en cuanto al documento de préstamo consignado en copia simple, celebrado entre M.A.R.V. y el ciudadano E.S.A. (folio 183) así como la copia simple de la demanda consignada en los folios 382 al 384 del presente expediente, el Juzgador considera que por ser la primera una declaración unilateral realizada por parte del ciudadano M.A.R.V., el 12 de marzo de 2002 por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, el mismo nada tiene que aportar para la solución de la controversia planteada en el presente procedimiento, pues no habiéndose probado la existencia y construcción de las “supuestas mejoras”, el documento en referencia es irrelevante así como la copia simple de la citada demanda, en consecuencia esta alzada no los aprecia, pues igualmente nada aportan a la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento Civil.- Así se declara.-

Establecidas las consideraciones que anteceden y analizadas pormenorizadamente en conjunto las pruebas aportadas por las partes y sus alegatos, este Tribunal pasa a decidir cuales de los bienes señalados por la parte actora en su libelo, forman parte de la Comunidad Concubinaria y cuales queda excluidos de ésta, a saber:

DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA:

  1. ) Con relación a las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar en la sentencia definitiva de primera instancia como consta en el folio 362 y su vuelto del presente expediente, esta alzada coincide en su totalidad con el criterio sostenido por el a quo, y así se decide.-

  2. ) Los ciudadanos M.A.R.V. y CRUSOLIA H.A., plenamente identificados en autos, adquirieron un lote de terreno, el 28 de mayo de 1.997, mediante documento de compra-venta que se da aquí por reproducido, protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.B.d.E.M.. En este sentido, esta alzada coincide con el a quo, al aplicar la disposición del artículo 1.920, ordinal 1º del Código Civil venezolano, que pauta: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse. 1º.Todo acto entre vivos sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o derechos susceptibles de hipoteca”. Por lo que se evidencia que los contratantes involucrados en ese contrato de compra-venta, cumplieron lo estipulado en esa norma sustantiva citada; y el Artículo 1.924 eiusdem, reza: “Los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. Por lo que a tenor de las disposiciones señaladas, de acuerdo al documento en fecha 28 de mayo de 1997 que otorga la propiedad a los referidos ciudadanos y en consonancia con la sentencia de fecha 05 de febrero de 2.002, que estableció el lapso de inicio y de culminación de la sociedad concubinaria desde el mes de marzo de 1981 hasta el 04 de abril de 1997, no obstante este Tribunal coincide con el a quo al considerar que la declaración del demandado de autos a través de sus abogados al señalar en su contestación de la demanda de existencia de la Comunidad Concubinaria, traída a los autos al folio 71 y su vuelto, donde señala: “en fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y seis, le giró, nuestro mandante a la ciudadana Crusolia A.H.,, la cantidad de cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo) para que adquiriese un inmueble…” conforme lo señalaron los apoderados de la parte demandante, este inmueble es el mismo que fue registrado el 28 de mayo de 1997. Además, esta Alzada observa que las anteriores consideraciones corroboran lo declarado por el demandado, cuando al absolver las posiciones juradas, en acta del 10 de noviembre de 1998, al responder la pregunta DECIMA-PRIMERA al folio 113, dijo: “El documento de terreno si está a nombre de los dos, como vuelvo y repito cuando yo compré ese terreno siendo mi empleada de confianza, pense (sic) en un momento hacerla socia mercantil, lo cual yo construí, cuando ella se retiró, hice el edificio, con dinero de mi propio peculio”, así como las testifícales que fueron apreciadas en esta alzada y que corren a los folios 233 al 236 y 252 y su vuelto, los cuales fueron contestes en determinar el origen de la propiedad y las mejoras construidas sobre el denominado Centro Comercial en el cual funcionaba la Panadería Panamericana. En consecuencia esta alzada concluye que el terreno con sus mejoras adquirido por documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 1997, pertenecen a la comunidad concubinaria y las nuevas mejoras pertenecen a la comunidad ordinaria existente entre Crusolia A.H. y M.A.R.V., pues igualmente fueron construidas sobre dicho terreno, que es propiedad de ambos y no consta en autos prueba alguna que determine que alguno de ellos fue único aportante de los recursos invertidos para tales construcciones. Igualmente, de la inspección judicial que corre a los folios del 185 al 188 y su vuelto de este expediente, plantea al particular SEXTO: que, … “dicho local todavía se encuentra en construcción”….Asimismo la plusvalía y las mejoras construidas con posterioridad a la extinción de la comunidad concubinaria pertenecen al régimen de la comunidad ordinaria, tal como lo había establecido en una primera oportunidad el juez a quo, modificando esta alzada el contenido de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia en este sentido. Así se establece.

  3. ) Respecto a la propiedad del bien inmueble adquirido por la ciudadana CRUSOLIA H.A., según documento que se da aquí por reproducido, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., el 23 de junio de 1998, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1998, del texto del documento se desprende que el otorgamiento de la venta de este inmueble fue autorizado según resolución Nº.037-013 de fecha 30 de septiembre 1996 por el Directorio de INAVI, estando vigente la comunidad concubinaria, tal como se desprende del CONTRATO DE VENTA A PLAZO (folio 190 y vto), documento este que fue apreciado con todo su valor probatorio, y por cuanto se desprende del acta de las posiciones juradas estampadas a la demandante, la cual al vuelto del folio 137 al responder la pregunta TERCERA: dice: “… La casa de la Blanca, esa me la dieron por INAVI, …yo lo puse a él como concubino…”, este Tribunal establece que dicho bien inmueble (casa para habitación) ubicada en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con Nº.14 de la Vereda 37, Sector 02, de la Urbanización “C.S.”, pertenece a la Sociedad Concubinaria, en virtud que la demandante lo adquirió cuando estaba vigente dicha sociedad, coincidiendo en todo esta alzada con la decisión del a quo en lo referente a este inmueble. Así se decide.

  4. ) Respecto a la propiedad del bien inmueble adquirido por la ciudadana CRUSOLIA A.H., constante de unas mejoras agrícolas, ubicadas sobre terrenos baldíos, en el Asentamiento Zona Sur del Lago de Maracaibo, sector Chiquinquirá, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según documento notariado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, el 19 de mayo de 1.995, inserto bajo el Nº. 35, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, (folios 166 y 167), de conformidad con el lapso de duración de la sociedad concubinaria establecida en la sentencia del 05 de febrero de 2.002, pertenece a dicha sociedad Así se determina.-

  5. ) En lo que respecta al bien inmueble, vivienda unifamiliar y la parcela de terreno construida en el “Conjunto Residencial Tucaní”, parcela de terreno Nº 9 Lote 1 del Asentamiento Campesino Chiquinquirá, en jurisdicción del Municipio Heras, Distrito Sucre del Estado Zulia, adquirido por la ciudadana CRUSOLIA A.H., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, fecha 06-09-1.996, bajo el Nº.13 Tomo III, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, cuyo documento en copia certificada corre a los folios 150 al 153 del presente expediente, de conformidad con el lapso de duración de la sociedad concubinaria establecida en la sentencia del 05 de febrero de 2.002, y por lo expuesto por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, (folio 72) pertenece a dicha sociedad. Así se declara.

  6. ) Con relación a lo planteado por la parte demandada en su escrito de pruebas, (folios 145 al 146 y su vuelto), que pertenece a la comunidad concubinaria un vehículo automotor, Placa: 299 VAE, Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Serial de Carrocería: CDD14CV205602, Modelo C-10, Tipo: dic-up, Serial del Motor: 1AC102435, Año: 82, Color: Plata y rojo, Uso: Carga, título de propiedad automotor CCD14CV205602-3-1, otorgado el 15 de abril de 1.993, a nombre de RUEDA VILLAMIZAR, M.A., por cuanto se observa que dicho vehículo fue adquirido por el demandado, durante la existencia de la comunidad concubinaria, tal como quedó demostrado en el íter procesal, pertenece a dicha comunidad. Así se determina.

  7. ) Con relación a lo planteado por la parte demandada, en su escrito de pruebas, folios 145 al 146 y su vuelto, que pertenece a la comunidad concubinaria una (01) moto, marca: KORSAKA. Modelo: COBA. 175 C.C. TIPO: PASEO, 02 Tiempos, 02: Puestos, Año: 1.995, Color: Rojo, Serial Motor: 7765, Serial Carrocería: 3418, Sin Placas, según documento privado con reserva de dominio, de fecha 14 de julio de 1.995 expedido por Motos “Ruben”, FACTURA 00077, se evidencia que dicho vehículo (MOTO) fue adquirida por el demandado durante la existencia de la comunidad concubinaria, pertenece a dicha comunidad. Así se dictamina.

  8. ) Con relación al Centro Comercial, denominado “PANADERIA PANAMERICANA” ubicado en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., a tenor de la documentación de la propiedad de los referidos bienes muebles que consta en autos, apreciando esta alzada el valor probatorio de: las facturas certificadas, Registro de Comercio, el justificativo judicial y su ratificación ( folios 123 al 135), la Inspección Judicial (folio 136) y posiciones juradas (folios 137 y 138) y las testifícales, pruebas que fueron valoradas en su oportunidad, en consecuencia esta Alzada observa que la parte demandante si trajo a los autos suficientes elementos probatorios que permitan determinar el origen de la propiedad de dicho inmueble durante la existencia de la comunidad concubinaria, por lo cual considera que este bien queda incluido de la sociedad concubinaria. Así se establece.

    Establecidos expresamente por el sentenciador, conforme al valor probatorio de cada uno de los bienes antes señalados y que son los que pertenecen a la comunidad concubinaria, esta Alzada pasa a determinar a continuación LOS BIENES QUE NO PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA:

    1) Con relación a la casa con su correspondiente solar, ubicada en “San R.d.A.”, vereda 5, casa Nº 53, alegada por la parte demandante como integrante del caudal concubinario, esta alzada coincide con el aquo al observar, que al folio 160, la parte demandada produjo el documento de propiedad de este inmueble, y se desprende que el mismo fue adquirido el 14 de febrero de 2002, inserto bajo el Nº. 57, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, es decir, nueve (09) días después de proferida la sentencia que declaró con lugar la existencia de la comunidad concubinaria y cinco años más tarde después de haberse extinguido la misma, y en virtud de que los actores no trajeron a los autos suficientes elementos de convicción que respaldaran su afirmación de que este bien pertenece a la comunidad concubinaria, esta alzada declara que el referido bien inmueble pertenece sólo al demandado de autos ciudadano M.A.R.V., quedando excluido de la sociedad concubinaria. Así se declara.

    2) Con relación a los bienes muebles: UN TRACTOR; UNA MOTO SIERRA; TRES MOTORES; UN SINFÍN; UNA AREPERA Y CAFETERÍA, ubicada frente a la Panadería, con su mobiliario y DOS VIAJES de MADERA; y la existencia de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, presuntamente pertenecientes a la comunidad concubinaria, según lo alegado por los demandantes y en contraposición de lo esgrimido por el demandado en su contestación a la demanda, y en virtud de que la parte demandante no trajo a los autos los elementos y/o pruebas (facturas, recibos, documentos, número de cuentas bancarias) suficientes que demostrasen la propiedad de dichos bienes muebles, esta alzada coincide con el a quo en que dichos bienes excluidos de la comunidad concubinaria. Así se decide.

  9. ) Con relación a los dos lotes de terreno (terreno nacional) ubicados en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., conforme a lo alegado por la parte demandada en su contestación de la demanda (folio 72) y por cuanto la parte demandante no demostró la existencia de los referidos lotes, no consignó documento o medio de prueba que acredite la propiedad de los mismos, tal como lo señala el Artículo 1.920, ordinal 1º del Código Civil, es decir que la actora no trajo a los autos elementos probatorios que permitan determinar la propiedad de dichos inmuebles, en consecuencia, esta Superioridad coincide con el a quo en que no habiendo sido demostrada la existencia de estos bienes, nada tiene que apreciar y establecer. Así se declara.

    Finalmente, coincide este Sentenciador en algunos aspectos con la dispositiva del a quo, sin embargo en otros aspectos, como se determinó anteriormente, esta alzada tiene otro criterio en cuanto a la valoración de algunas de las pruebas, por lo cual considera que la apelación interpuesta por la parte demandante, debe ser declarada parcialmente con lugar como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión.-

    Finalmente, este Juzgador no puede dejar pasar inadvertida la conducta asumida por la parte actora en la presente causa, en virtud de los comentarios irrespetuosos y desconsiderados realizados por dicha ciudadana tanto a la Secretaria como a otros funcionarios del Tribunal, en el sentido de señalar maliciosamente que la sentencia saldría a favor del demandado, por cuanto éste habría pagado para que el fallo le favoreciera, aún cuando ella habría demostrado suficientemente que todos los bienes señalados en su escrito libelar pertenecían a la comunidad concubinaria, por lo cual considera quien decide que tal actuación, constituye una evidente falta lealtad, probidad y de ética profesional, que conforme al contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil debe caracterizar a las partes en el proceso.

    Efectivamente, por cuanto la conducta de la parte actora en la práctica de actuaciones que a todas luces aparecen como tácticas que aparte de entorpecer el proceso y colocar en situación de evidente descrédito al Tribunal y muy particularmente al Juzgador, por lo cual considera quien decide, pertinente recordar el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el LIBRO PRIMERO, TÍTULO III, CAPITULO III, “De los deberes de las partes y de los apoderados”, establece:

    Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

  10. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  11. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  12. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  13. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  14. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  15. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    En el caso de autos, se observa que la parte actora, ciudadana CRUSOLIA A.H., al hacer públicamente los comentarios referidos anteriormente, incurre en una conducta que encuadra perfectamente en los supuestos contenidos en los ordinales 2º y 3º del parágrafo único de la norma adjetiva ut supra transcrita, vale decir ha incurrido en falta de probidad y lealtad en el proceso, al realizar maliciosamente comentarios sobre las resultas de la presente causa, dando por cierto, hechos que solo existen en su imaginación, tratando de manipular el criterio del tribunal, obstaculizando de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso sin suficientes elementos de convicción.

    Este Tribunal, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, en virtud de la evidente falta de probidad, lealtad y ética profesional demostrada por la parte actora, a tenor de las previsiones del dispositivo legal citado ut retro, conforme a las previsiones contenidas en los ordinales 2º y 3º del parágrafo único del señalado artículo 170 eiusdem, reproducido, considera que la referida ciudadana, con sus comentarios ha actuado con temeridad y/o mala fe, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, y, colocando en entredicho la solvencia moral del Juzgador y la imagen del Tribunal, en tal virtud, le ordena que en desagravio, debe ofrecer públicas excusas de su comportamiento, mediante escrito dirigido a esta Superioridad, para que quede constancia en autos. Igualmente se le advierte que de incurrir nuevamente en tales actitudes, este Despacho se verá en la imperiosa necesidad de tomar los correctivos pertinentes, imponiendo las sanciones a que haya lugar. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.C.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, ciudadana CRUSOLIA A.H., contra la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2005, con aclaratoria de fecha 26 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Subrogado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de partición de bienes concubinarios existentes entre CRUSOLIA A.H. y M.A.R.V..

SEGUNDO

Se modifica la Sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2005, con aclaratoria de fecha 26 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Subrogado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en los términos que quedaron antes expuestos.

TERCERO

Como consecuencia del dispositivo anterior y conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión han quedado determinados los bienes a partir, pertenecientes a la unión concubinaria que existió entre CRUSOLIA A.H. Y M.A.R.V., objeto de la presente acción. En consecuencia una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedan al nombramiento del Partidor.-

CUARTO

En virtud de la índole de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.-

Queda en esta forma MODIFICADA parcialmente la sentencia apelada Así se decide: -

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.-

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil siete (2007)- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G..

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, sé publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria:

María Auxiliadora Sosa Gil

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