Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-00909

ASUNTO : SP11-P-2007-00909

AUTO DE APERTURA A JUICIO

PUNTO PREVIO

Revisada como ha sido la presente causa, la juez observa que no se ha producido la resolución respecto al auto de apertura a juicio. En efecto, consta de las actas procesales que la Audiencia Preliminar fue presidida por el Juez Dr I.Z. y quien actualmente es Juez integrante de la Corte de Apelaciones, por lo que corresponde a quien aquí decide producir ese acto con base en el principio de unidad que ampara la gestión del juez de control y por lo que respecta a actos de procedimiento. En consecuencia, ante la ausencia de tal resolución la juez procede en consecuencia y plasma en la presente resolución el íntegro de lo decidido por el Juez que presidio la audiencia Preliminar.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. J.S., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

IMPUTADOS: 1) J.E.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Páramo de la Mulera, Estado Táchira, nacido el 02/07/1962, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.136.919, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de A.C. (v), residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela Los Cacaos, casa sin número, La Mulera del Estado Táchira;

2) TORRES PARADA CRISOLOGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.511.042, nacido el 20/06/1962, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo C.T. (v) y de O.M.P. (v), con residencia en el poblado de la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela Los Cacaos, casa sin número, Estado Táchira;

3) J.M.T.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 17/01/1974, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de C.T. (v) y de O.M.P. (v), con cédula de identidad N°. V-13.365.136, con residencia en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts de la Escuela Los Cacaos, casa sin número, Estado Táchira;

4) J.A.D., quien dijo ser nacional venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 19/06/1984, hijo de M.D. (v) y de A.D. (f), de estado civil soltero, de oficio Agricultor, con cédula de identidad No. V-17.467.317, residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts de la Escuela Los Cacaos, casa sin número, Estado Táchira;

5) DEPABLOS J.E., quien dijo ser nacional venezolano, natural de Capacho del Estado Táchira, nacido el 05/06/1982, hijo de J.E.C. (v) y de R.E.D. (v), de estado civil soltero, de oficio Agricultor, con cédula de identidad No. V-16.693.282, residenciado en el Páramo Los Cacaos, Municipio Libertad, casa sin número, Estado Táchira;

6) TORRES PARADA GONZALO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Capacho del Estado Táchira, nacido el 24/10/1964, hijo de Cristolobo Torres (v) y de O.M.P. (v), de estado civil soltero, de oficio Agricultor, con cédula de identidad No. V-10.523.969, residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela Los Cacaos, casa sin número, Estado Táchira;

7) DEPABLOS J.D.C., quien dijo ser nacional venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 12/04/1979, hijo de J.E.C. (v) y de R.E.D. (v), de estado civil soltero, de oficio Agricultor, con cédula de identidad N°. V-13.928.985, residenciado en Apartaderos, Sector Apristo II, entrada principal a 50 Mts. de la Bomba de Apartaderos, Estado Táchira; y,

8) TORRES CÁCERES DIMAS, quien dijo ser de nacional venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 03/09/1945, hijo de M.T.P. (f) y de M.E.C.T. (f), de estado civil soltero, de oficio Agricultor, con cédula de identidad No. V-1.587.837, residenciado en La Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela Los Cacaos, casa sin número, Estado Táchira.

DEFENSOR: Abogados: F.R. y J.C..

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el articulo 259 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 260 AMBOS DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

VICTIMA AETD (Adolescente se omite nombre disposición de ley.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 11/06/2007, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de septiembre de 2003 la Consejero de Protección M.B.P. le comunicó al Fiscal Superior el presunto abuso sexual de que fue victima la adolescente A.E.T.D (nombre que se omite en adelante por disposición de la ley especial y en protección a la victima), quien para la fecha del hecho contaba con trece (13) años de edad, situación de la que tuvo conocimiento al requerirle la opinión a la adolescente sobre la declaración de Belkys C.N.P. y quien se presentó al CPNA del Municipio Independencia solicitándole medida de protección. (f. 6). Junto al informe se anexo fotocopia de declaración de la presunta victima quien refirió haber sido violada, señalando a G.T. (padre) y otros individuos identificados como CACHUTE, JAIRO, JOSÉ “La Perra”, ANDRÉS. Destaca la Consejero de Protección que la adolescente presenta rasgos de leve retraso mental, pero le pregunto si entendía que era violación y si sabia quiénes la habían violado y respondió afirmativamente.

Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, este órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de los imputados, consignando Entrevistas realizadas a L.Z.D., D.T.C., N.P. y BELKYS C.N.P., quienes se refieren a circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionas con los hechos que investigó la Fiscalía; acta de investigación penal fechada 10 de marzo de 2004 en la que dejan constancia de inspección realizada al lugar donde presuntamente ocurren los hechos, de igual modo consta que el ciudadano D.T.C. le refirió en cuanto a los apodos que CACHUTE responde al nombre de J.D.C. DEPABLOS; CHAPULIN responde al nombre de J.E.C.; J.L.P. responde al nombre de C.T.P., MARINO responde al nombre de J.M.T.P. y a quien mencionan como ANDRÉS su nombre completo es J.A.D. y la persona nombrada JAIRO su nombre completo es J.E.D.. Produce Inspección N° 131 realizada en la Hacienda La Pileta, ubicada a ciento cincuenta metros del margen de la carretera principal de la Aldea Salao Negro, zona boscosa, Capacho Libertad, dejándose constancia que se trata de un sitio abierto con iluminación natural. (F. 33). Entrevista a la adolescente víctima quien refirió que cuando ella vivía con su mamá en el Páramo de La Mulera, ella se iba a trabajar y la dejaba sola en la casa y llegaban unos tipos, uno era su papá G.T. y los otros eran sus tíos hermanos del papá y otros no eran nada suyo sino que vivían por allá, ellos la desnudaban, le tapaban la boca y la ponían a hacerle la paja y que se abriera de piernas y se sacaban su cosa y se la metían y un tal ANDRÉS le sacó sangre y le dolía mucho y eso se lo hacían todo el tiempo, desde los doce (12) años y hasta que la llevaron para el INAM y señaló que quienes le hacían todo eso son a quienes le dicen: CACHUTA, JAIRO, ANDRÉS, GONZALO que es su papá, CHAPULIN, MARINO, JESÚS, JOSÉ, y de ellos sus tíos MARINO y JOSÉ son hermanos de su papá y CACHUTE y JAIRO son hermanos, unos la agarraban cuando estaba en su casa, cuando buscaba agua o traía leña, la agarraban de uno por uno y eso pasó muchas veces.

DE LAS PRUEBAS

Como pruebas se debatirán las que han sido admitidas en la audiencia, esto es, las referidas en el escrito de acusación Capítulo V bajo el titulo Ofrecimiento de Pruebas, tal y como quedó determinado en la dispositiva de la Audiencia Preliminar. Todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas este tribunal lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna, en virtud de ello se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, dejándose establecido que por ante este Tribunal no existe objeto alguno que se hubiera incautado, ni que hayan remitido los funcionarios del órgano policial.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto la Abg. F.R.C. en la audiencia y en representación de sus defendidos manifestó: “Oída la acusación de la Fiscalía, solicito la apertura de juicio oral y público, se mantenga la libertad de mis defendidos y de considerar el Tribunal una Medida Catear Sustitutiva, pido se les otorgue una de posible cumplimiento. En cuanto a la calificación Jurídica, sin entrar a tocar el fondo del presente asunto, cabe destacar el reconocimiento médico que ha sido promovido como prueba por el Ministerio Público, el cual no evidencia desgarro alguno por parte de la víctima y no existiendo prueba contundente en cuanto a la posibilidad de haber sufrido la adolescente de alguna penetración, considera procedente la defensa, que se fundamente en el Abuso Sexual, previsto en el encabezamiento del artículo 260, en concordancia con el artículo 259 ambos de la Ley Especial, Igualmente solicito se acuerde el sobreseimiento solicitado al imputad D.T. Cáceres…”

Mientras que el Abogado J.C. en misma audiencia y a favor de sus representados argumentó: “Con base en lo previsto en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 8 respecto de la presunción de inocencia, 124 y 126, respecto a los derechos del imputado con referido a su identificación y conceptualización, los cuales constituyen el basamento jurídico sustentable del principio de individualización, este defensor público penal solicita se inadmita la acusación proferida en contra de mis defendidos, por cuanto de una revisión de la misma, en lo atinente a los presuntos hechos solo se hace una trascripción de lo relatado por la presunta víctima en su denuncia y declaración y el artículo 326 numeral 2 ordena una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, esto significa que tal discriminación pormenorizada del hecho a endilgar se debe hacer por separado o por lo menos señalando el hecho cometido por cada una de las personas, a quien se pretenda acusar, describiendo el acto por él realizado, a fin de determinar más allá del delito su responsabilidad y grado de participación, lo contrario a esto seria un acusación colectiva en la que ultrajaríamos mas allá del principio adjetivo de individualización de cada imputado que no solo la da la identificación del mismo, sino el señalamiento del hecho cometido por cada uno de ellos, también estaríamos ultrajando el mandato sustantivo de la responsabilidad penal como consecuencia personalísima de los hechos realizados y en el caso de marras según lo narrado en el libelo acusatorio se hace imposible discriminar de manera pormenorizada lo cometido por cada uno de mis defendidos, razón por la que solicito se inadmita la presente acusación, de Usted considerarlo honorable Magistrado, sin perjuicio del artículo 20 de la norma adjetiva penal y aprovecho el presente para solicitarle se mantenga la condición de libertad de mis defendidos, sin restricción cautelar alguna, ya que los mismos han demostrado estar subjudice, siempre prestos y atentos a los llamados de este honorable Tribunal...”.

Este Tribunal considera que tratándose como se trata de un delito sexual siempre se busca la intimidad, un lugar apartado y evitar estar a la vista del público, por tal circunstancia siempre la prueba testifical es escasa, al punto que en la mayoría de los casos se atiende a lo referido por la víctima. Sin embargo, de las actas procesales aparece muy claro quienes fueron los sujetos que abusaron sexualmente de la adolescente y quien de manera clara y precisa señaló a todos a los que aparecen hoy imputados como los individuos que cuando ella estaba en su casa, o iba en busca de agua o leña era abordada por uno u otro y le hacía todo cuanto ella refiere. Por otra parte la adolescente señala que fueron muchas veces que le hacía lo mismo y resulta absurdo pretender que ella manifieste de forma expresa y con lujo de detalles lo que específicamente le hizo cada uno de ellos porque precisamente al ser varios y en repetidas oportunidades se pierde en la memoria la individualidad de cada acto o hecho abusivo contra sus sexualidad, eso pudiera tener vigencia si fuera una vez tal vez dos pero no las tantas veces que señala la victima. Pretender una individualización de actividades que a ella –quizás- ya le resultaban rutinarias por lo repetitivas, resulta un absurdo y que este Tribunal no puede considerar para inadmitir la acusación, según criterio de la defensa por no estar suficientemente individualizado cada acto. Por tal motivo desestima tal argumento por considerarlo improcedente, atendiendo la circunstancia de que el delito por el que acusa el representante fiscal es un delito sexual y que en circunstancias normales, precisamente lo que busca el agente es la intimidad, la soledad, el no ser visto en tales actos y aspirar a otras pruebas es pretender la impunidad de tales hechos delictivos y que causan daño psicológico y moral incalculable a la víctima.

Ahora en relación con la medida cautelar solicitada por la defensa este Tribunal lo considera procedente en razón de que se trata de ciudadanos venezolanos con residencia fija en el país y que evidentemente se han presentado ante el Despacho Judicial para que se adelante el proceso que se les sigue. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y deben someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de salir del territorio del País, sin previa autorización del Tribunal.

En la misma audiencia preliminar e impuestos como fueron los hoy acusados de la medida cautelar otorgada se comprometieron a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal y les advirtió el Juez que el incumplimiento de tales obligaciones, o la circunstancia de incurrir en otro delito, les traerá como consecuencia la revocatoria de dicha medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.

DEL SOBRESEIMINETO

Vista la solicitud fiscal de Sobreseimiento respecto al imputado D.T.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 en el segundo supuesto al considerar el Fiscal que de las declaraciones de la victima no se desprende señalamiento alguno, esto es, no hace referencia a él como participe del Abuso sexual a que era sometida. Sin embargo para el Tribunal es evidente que la adolescente señala a ocho (8) personas que abusaban de ella y si bien los señala con apodos no significa que excluya a alguno de ellos, por lo que lo procedente es NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado D.T.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código adjetivo Penal, por tanto precédase en consecuencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados: 1) J.E.C., 2) TORRES PARADA CRISOLOGO, 3) J.M.T.P., 4) J.A.D., 5) DEPABLOS J.E., 6) TORRES PARADA GONZALO y 7) DEPABLOS J.D.C., plenamente identicazos en autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.E.T.D (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado TORRES CÁCERES DIMAS, plenamente identificado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara la División de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados J.E.C., TORRES PARADA CRISOLOGO, J.M.T.P., J.A.D., DEPABLOS J.E., TORRES PARADA GONZALO y DEPABLOS J.D.C., identificados plenamente en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles a los acusados las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Prohibición de acercarse a la víctima y 3) Prohibición de salir del territorio del País, sin previa autorización del Tribunal, notificándoles el Ciudadano Juez, que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas, será causal para revocar la medida cautelar concedida.

QUINTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados J.E.C., TORRES PARADA CRISOLOGO, J.M.T.P., J.A.D., DEPABLOS J.E., TORRES PARADA GONZALO y DEPABLOS J.D.C., anteriormente identificados, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.E.T.D (se omite el nombre por protección legal), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. L.J.V.

Secretario

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